🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105007202000318-01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007202000318-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario Laboral

Demandante: LUIS ALBERTO RESTREPO OLARTE

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-007-2020-00318-01

Apelación Página 1 de 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LUIS ALBERTO RESTREPO OLARTE

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-007-2020-00318-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE.

TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación pensión invalidez

DECISIÓN REVOCA

SENTENCIA No. 200

Santiago de Cali, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 014 de 202, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No. 289 del 1 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES El señor LUIS ALBERTO RESTREPO OLARTE presentó demanda ordinaria sentencia No. 289 del 1 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES El señor LUIS ALBERTO RESTREPO OLARTE presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) se reliquide la pensión de invalidez, con el promedio de los salarios base de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral y a partir del 24 de noviembre de 2017, aplicando el principi o de favorabilidad, 2) se reconozca intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o de manera subsidiaria la indexación. En virtud del principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 1 -13 demanda, y en la carpeta 07. ContestacionDdaColpensiones202000318. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 289 del 1 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a COLPENSIONES de todas las pretensi ones formuladas en su contra por el señor LUIS ALBERTO RESTREPO OLARTE, a quien condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $500.000. Como argumento de su decisión, indicó el A quo que de acuerdo con el número de formuladas en su contra por el señor LUIS ALBERTO RESTREPO OLARTE, a quien condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $500.000. Como argumento de su decisión, indicó el A quo que de acuerdo con el número de semanas que refleja la resolución SUB 104871 de 2018 y la historia laboral , se determina que el demandante cotizó un total de 1068,57 semanas y fue calificado con una pérdida deOrdinario Laboral

Demandante: LUIS ALBERTO RESTREPO OLARTE

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2016-00045-01

Apelación y consulta Página 2 de 6 capacidad laboral del 51.72%, por lo que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL en este caso se debe calcular del promedio de salarios de los últimos 10 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, el cual conforme a las operaciones del Despacho se fija en la suma de $5.168.765 que al aplicarle la tasa de remplazo del 61.5% que consagra el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, arroja una mesada para el año 2017 de $3.178.790,49, valor inferior al reconocido por COLPENSIONES en la resolución en mención. Indica que revisados los IBC empleados en la liquidación que fue aportada por la parte activa como sustento de la reliquidación, se observa que para el periodo de noviembre de 1987 a octubre 1992 registró un valor de $665.000, cuando la historia laboral del demandante muestra que para dicho pe riodo el ingreso fue variable, incluso registrando unos valores 1987 a octubre 1992 registró un valor de $665.000, cuando la historia laboral del demandante muestra que para dicho pe riodo el ingreso fue variable, incluso registrando unos valores inferiores a los empleados en el cálculo realizado por la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la providencia en comento la apoderada de la PARTE DEMANDANTE interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“presento recurso de apelación con fundamento en el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional y 21 del CST. El fundamento legal está en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la historia laboral que sirvió de base para efectuar la reliquidación de la pensión del señor LUIS ALBERTO RESTREPO OLARTE , para que sea tenida en cuenta por los honorables magistrados y está solicitud la presento teniendo en cuenta que la reliquidación arrojó un IBL de $8.896.953,28, que no se discute la tasa de remplazo de 61.50% y que la primera mesada corresponde a $5.465.473.26 a partir del 24 de noviembre de 2017, y por lo tanto existe una diferencia a favor de mi representado, junto con los intereses que arrojen a partir de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral”. ASUNTO PREVIO Pese a que fue interpuesto por el apoderado de la PARTE ACTORA el recurso de apelación, del examen de las diligencias se observa respecto del mismo que no fue sustentado en debida forma, pues de lo expresado por el impugnante se evidencia que no contiene elementos de discrepancia con los argumentos que sirvieron de sustento a la providencia judicial que se del examen de las diligencias se observa respecto del mismo que no fue sustentado en debida forma, pues de lo expresado por el impugnante se evidencia que no contiene elementos de discrepancia con los argumentos que sirvieron de sustento a la providencia judicial que se pretende recurrir, limitándose a reiterar lo deprecado en la demanda, reiterando simplemente la liquidación allí propuesta, por lo que no se cumple con el supuesto legal exigido para dar trámite a la alzada , contenido en el artículo 66 del CPTSS, debiéndose en consecuencia DECLARAR DESIERTO EL RECURSO presentado por este APELANTE. Dado lo anterior, se estudia el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la PARTE DEMANDANTE. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 7 de mayo de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto. PROBLEMA JURÍDICO Surge para la Sala como problema jurídico a resolver si es procedente la reliquidación de la pensión de invalidez del actor, por la vía de la revisión del IBL para determinar la mesada pensional por invalidez en el monto deprecado en la demanda, atendiendo para elloOrdinario Laboral

Demandante: LUIS ALBERTO RESTREPO OLARTE

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2016-00045-01

Apelación y consulta Página 3 de 6 los supuestos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Definido lo anterior, se estudiará si hay Radicación: 76001-31-05-011-2016-00045-01 Apelación y consulta Página 3 de 6 los supuestos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Definido lo anterior, se estudiará si hay lugar a reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES En primer término habrá de indicarse que no es materia de debate en el presen te asunto que: i) el señor LUIS ALBERTO RESTREPO OLARTE fue calificado por COLPENSIONES mediante dictamen No. 2017251437BB del 4 de diciembre de 2017 , con una PCL del 51.72% de origen común con fecha de estructuración del 24 de noviembre de 2017 (fl. 22 a 27 ); (ii) que el 27 de marzo de 2018 el actor elevó solicitud de pensión de invalidez, la cual le fue reconocida en la resolución GNR SUB 104871 del 19 de abril de 2018 (fls. 28 a 36), a corte de nómina por no contar con la información relacionada co n el pago de subsidio de incapacidad, esto es partir del 1 de mayo de 2018 en cuantía inicial de $3.418.802, con base en 1.063 semanas y una tasa de remplazo de 61.5% , (iii) contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 9 de mayo de 2018 (fls. 37 a 43), solicitando el pago de retroactivo a partir del 24 de noviembre de 2017 y la reliquidación de la pensión de invalidez; el recurso de reposición se atendió mediante de 2018 (fls. 37 a 43), solicitando el pago de retroactivo a partir del 24 de noviembre de 2017 y la reliquidación de la pensión de invalidez; el recurso de reposición se atendió mediante resolución No. SUB 137438 del 24 de mayo de 2018 (fls. 44 a 47), reconociendo el pago de retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 24 de noviembre de 2017 en cuantía de $3.284.467. Pues bien, como fundamento de la apelación aduce la apoderada del señor LUIS ALBERTO RESTREPO OLARTE que, conforme a la liquidación aportada con la demanda, el IBL del demandante con el promedio de salarios de los últimos 10 años corresponde a la suma de $8.896.953,28 y no el valor fijado por COLPENSIONES en la resolución SUB 104871 del 19 de abril de 2018 (fls. 28 a 36), que asciende a $5.340.591. En este orden de ideas, para determinar el IBL aplicable al actor es preciso remitirse al artículo 21 de la ley 100 de 1993, que dispone:

“Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador , resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. Así las cosas, en tanto el señor LUIS ALBERTO RESTRPO OLARTE cotizó al sistema un total de 1068,57 semanas según se desprende de la historia laboral emitida por COLPENSIONES actualizada al 21 de octubre de 2020 (carpeta 09. RespuestaRequerimientoColpensiones202000318), el IBL en el sub lite debe determinarse con el promedio de los IBC de los últimos 10 años anteriores a la fecha de estructuración del demandante, que data del 24 de noviembre de 2017. Efectuadas las operaciones aritméticas se obtuvo como IBL la suma de $5.318.123,71 que al aplicarle la tasa de remplazo de 61.50%, arrojo una mesada inicial para el año 2017 de $3.270.646,3 valor inferior al otorgado por COLPENSIONES en la Resolución SUB 137438 del 24 de mayo de 2018 (fls. 44 a 47), a través del cual se reconoció el pago de retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 24 de noviembre de 2017, en el que se fijó como mesada para el año 2017 la suma de $3.284.467.Ordinario Laboral

Demandante: LUIS ALBERTO RESTREPO OLARTE

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2016-00045-01

Apelación y consulta

Demandante: LUIS ALBERTO RESTREPO OLARTE

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2016-00045-01

Apelación y consulta Página 4 de 6 En consideración a lo anterior, se mantiene la mesada del señor ALBERTO RESTREPO OLARTE en los términos que la viene pagando COLPENSIONES, conforme las disposiciones de la Reso lución SUB 137438 del 24 de mayo de 2018 (fls. 44 a 47) , por considerarse que la misma se encuentra ajustada a derecho; confirmándose en consecuencia la sentencia de primer grado. Sin costas en esta instancia por corresponder al grado jurisdiccional de consulta. Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 289 del 1 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas.

Los Magistrados, MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

03 LIQUIDACIÓN IBL Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 24/11/2017 03 LIQUIDACIÓN IBL Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 24/11/2017

SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL

NOTAS DEL

CÁLCULO

DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO

6/11/1987 31/12/1987 163.020,00 2,901086 93,112851 55 5.232.267 $ 5.232.266,99 79937,41 1/01/1988 31/01/1988 84.242,00 3,597753 93,112851 31 2.180.253 $ 2.180.253,19 18774,40 1/02/1988 31/12/1988 163.020,00 3,597753 93,112851 335 4.219.094 $ 4.219.093,51 392610,09 1/01/1989 31/12/1989 163.020,00 4,609407 93,112851 365 3.293.104 $ 3.293.103,84 333884,14 1/01/1990 31/01/1990 40.377,00 5,810764 93,112851 3.293.104 $ 3.293.103,84 333884,14 1/01/1990 31/01/1990 40.377,00 5,810764 93,112851 31 647.009 $ 647.009,19 5571,47 1/02/1990 30/06/1990 665.070,00 5,810764 93,112851 150 10.657.216 $ 10.657.215,79 444050,66 1/07/1990 31/07/1990 635.376,00 5,810764 93,112851 31 10.181.393 $ 10.181.393,14 87673,11 1/08/1990 31/12/1990 665.070,00 5,810764 93,112851 153 10.657.216 $ 10.657.215,79 452931,67 1/01/1991 31/01/1991 632.773,00 7,686494 93,112851 31 7.665.302 $ 7.665.301,90 66006,77 1/02/1991 31/03/1991 665.070,00 7,686494 93,112851 59 8.056.542 $ 8.056.542,14 132037,77 1/04/1991 30/04/1991 7,686494 93,112851 59 8.056.542 $ 8.056.542,14 132037,77 1/04/1991 30/04/1991 479.724,00 7,686494 93,112851 30 5.811.293 $ 5.811.292,98 48427,44Ordinario Laboral

Demandante: LUIS ALBERTO RESTREPO OLARTE

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2016-00045-01

Apelación y consulta Página 5 de 6 1/05/1991 31/07/1991 665.070,00 7,686494 93,112851 92 8.056.542 $ 8.056.542,14 205889,41 1/08/1991 31/08/1991 497.000,00 7,686494 93,112851 31 6.020.571 $ 6.020.571,43 51843,81 1/09/1991 30/09/1991 665.070,00 7,686494 93,112851 30 8.056.542 $ 8.056.542,14 67137,85 1/10/1991 31/10/1991 526.004,00 7,686494 93,112851 31 6.371.921 $ 6.371.920,84 54869,32 1/10/1991 31/10/1991 526.004,00 7,686494 93,112851 31 6.371.921 $ 6.371.920,84 54869,32 1/11/1991 31/12/1991 665.070,00 7,686494 93,112851 61 8.056.542 $ 8.056.542,14 136513,63 1/01/1992 29/02/1992 665.070,00 9,743425 93,112851 60 6.355.728 $ 6.355.728,48 105928,81 1/03/1992 31/03/1992 712.780,00 9,743425 93,112851 31 6.811.668 $ 6.811.668,16 58656,03 1/04/1992 30/04/1992 742.824,00 9,743425 93,112851 30 7.098.783 $ 7.098.783,06 59156,53 1/05/1992 31/05/1992 632.586,00 9,743425 93,112851 31 6.045.296 $ 6.045.295,77 52056,71 1/06/1992 30/06/1992 665.070,00 9,743425 93,112851 30 6.045.296 $ 6.045.295,77 52056,71 1/06/1992 30/06/1992 665.070,00 9,743425 93,112851 30 6.355.728 $ 6.355.728,48 52964,40 1/07/1992 31/07/1992 641.964,00 9,743425 93,112851 31 6.134.916 $ 6.134.916,44 52828,45 1/08/1992 31/08/1992 667.053,00 9,743425 93,112851 31 6.374.679 $ 6.374.678,98 54893,07 1/09/1992 30/09/1992 664.300,00 9,743425 93,112851 30 6.348.370 $ 6.348.369,99 52903,08 1/10/1992 31/10/1992 541.873,00 9,743425 93,112851 31 5.178.399 $ 5.178.398,75 44591,77 1/11/1992 31/12/1992 665.070,00 9,743425 93,112851 61 6.355.728 $ 6.355.728,48 107694,29 1/01/1993 30/04/1993 665.070,00 9,743425 93,112851 61 6.355.728 $ 6.355.728,48 107694,29 1/01/1993 30/04/1993 665.070,00 12,185113 93,112851 120 5.082.149 $ 5.082.149,13 169404,97 26/05/1993 30/06/1993 665.070,00 12,185113 93,112851 36 5.082.149 $ 5.082.149,13 50821,49 1/07/1993 30/09/1993 346.170,00 12,185113 93,112851 92 2.645.267 $ 2.645.266,76 67601,26 20/10/1994 31/12/1994 500.000,00 14,929891 93,112851 73 3.118.337 $ 3.118.336,59 63232,94 2/05/1995 31/05/1995 1.450.000 18,292013 93,112851 30 7.381.016 $ 7.381.015,52 61508,46 1/06/1995 30/06/1995 2.084.000 18,292013 93,112851 30 7.381.016 $ 7.381.015,52 61508,46 1/06/1995 30/06/1995 2.084.000 18,292013 93,112851 30 10.608.301 $ 10.608.300,92 88402,51 1/07/1995 31/07/1995 1.952.398 18,292013 93,112851 30 9.938.400 $ 9.938.399,95 82820,00 1/08/1995 31/08/1995 2.378.680 18,292013 93,112851 30 12.108.327 $ 12.108.326,89 100902,72 1/09/1995 30/09/1995 2.313.435 18,292013 93,112851 30 11.776.207 $ 11.776.206,64 98135,06 1/10/1995 31/10/1995 1.534.250 18,292013 93,112851 30 7.809.878 $ 7.809.877,97 65082,32 1/11/1995 30/11/1995 2.024.222 18,292013 93,112851 30 10.304.010 $ 10.304.009,65 85866,75 1/12/1995 31/12/1995 1.609.858 18,292013 93,112851 30 10.304.010 $ 10.304.009,65 85866,75 1/12/1995 31/12/1995 1.609.858 18,292013 93,112851 30 8.194.750 $ 8.194.749,57 68289,58 1/01/1996 31/01/1996 1.175.890 21,834911 93,112851 30 5.014.468 $ 5.014.468,26 41787,24 1/02/1996 29/02/1996 1.888.602 21,834911 93,112851 30 8.053.759 $ 8.053.759,09 67114,66 1/03/1996 31/03/1996 1.478.903 21,834911 93,112851 30 6.306.638 $ 6.306.637,65 52555,31 1/04/1996 30/04/1996 918.050,00 21,834911 93,112851 30 3.914.935 $ 3.914.934,72 32624,46 1/05/1996 31/05/1996 2.741.463 21,834911 93,112851 30 11.690.702 $ 11.690.701,67 97422,51 1/05/1996 31/05/1996 2.741.463 21,834911 93,112851 30 11.690.702 $ 11.690.701,67 97422,51 1/06/1996 30/06/1996 1.373.353 21,834911 93,112851 30 5.856.530 $ 5.856.529,97 48804,42 1/07/1996 31/07/1996 1.970.626 21,834911 93,112851 30 8.403.542 $ 8.403.542,44 70029,52 1/08/1996 31/08/1996 1.892.821 21,834911 93,112851 30 8.071.751 $ 8.071.750,61 67264,59 1/09/1996 30/09/1996 2.200.707 21,834911 93,112851 30 9.384.700 $ 9.384.700,43 78205,84 1/10/1996 31/10/1996 1.691.121 21,834911 93,112851 30 7.211.621 $ 7.211.620,62 60096,84 1/11/1996 30/11/1996 1.634.031 21,834911 93,112851 30 7.211.621 $ 7.211.620,62 60096,84 1/11/1996 30/11/1996 1.634.031 21,834911 93,112851 30 6.968.166 $ 6.968.165,88 58068,05 1/12/1996 31/12/1996 1.478.593 21,834911 93,112851 30 6.305.316 $ 6.305.315,69 52544,30 1/01/1997 31/01/1997 1.917.653 26,548105 93,112851 30 6.725.834 $ 6.725.833,77 56048,61 1/02/1997 28/02/1997 2.851.161 26,548105 93,112851 30 9.999.950 $ 9.999.950,43 83332,92 1/03/1997 31/03/1997 1.373.278 26,548105 93,112851 30 4.816.533 $ 4.816.533,31 40137,78 1/06/1998 30/06/1998 700.000,00 31,225202 93,112851 30 2.087.384 $ 2.087.384,28 17394,87Ordinario Laboral

Demandante: LUIS ALBERTO RESTREPO OLARTE

Demandado: COLPENSIONES

93,112851 30 2.087.384 $ 2.087.384,28 17394,87Ordinario Laboral

Demandante: LUIS ALBERTO RESTREPO OLARTE

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-011-2016-00045-01

Apelación y consulta Página 6 de 6 1/07/1998 31/07/1998 977.040,00 31,225202 93,112851 30 2.913.511 $ 2.913.511,34 24279,26 1/08/1998 31/08/1998 700.000,00 31,225202 93,112851 30 2.087.384 $ 2.087.384,28 17394,87 1/09/1998 23/09/1998 551.982,00 31,225202 93,112851 23 1.645.998 $ 1.645.997,93 10516,10 1/02/2016 29/02/2016 689.455,00 88,052134 93,112851 30 729.081 $ 729.080,80 6075,67 1/04/2016 30/04/2016 689.455,00 88,052134 93,112851 30 729.081 $ 729.080,80 6075,67 1/05/2016 31/05/2016 689.455,00 88,052134 93,112851 30 729.081 $ 729.080,80 6075,67 1/05/2016 31/05/2016 689.455,00 88,052134 93,112851 30 729.081 $ 729.080,80 6075,67 1/06/2016 30/06/2016 689.455,00 88,052134 93,112851 30 729.081 $ 729.080,80 6075,67 1/07/2016 31/07/2016 689.455,00 88,052134 93,112851 30 729.081 $ 729.080,80 6075,67 1/08/2016 31/08/2016 689.455,00 88,052134 93,112851 30 729.081 $ 729.080,80 6075,67 1/09/2016 30/09/2016 689.455,00 88,052134 93,112851 30 729.081 $ 729.080,80 6075,67 1/10/2016 31/10/2016 689.455,00 88,052134 93,112851 30 729.081 $ 729.080,80 6075,67 1/11/2016 30/11/2016 689.455,00 88,052134 93,112851 30 729.081 $ 729.080,80 6075,67 1/11/2016 30/11/2016 689.455,00 88,052134 93,112851 30 729.081 $ 729.080,80 6075,67 1/12/2016 31/12/2016 689.455,00 88,052134 93,112851 30 729.081 $ 729.080,80 6075,67 1/01/2017 31/01/2017 689.455,00 93,112851 93,112851 30 689.455 $ 689.455,00 5745,46 1/02/2017 28/02/2017 737.717,00 93,112851 93,112851 30 737.717 $ 737.717,00 6147,64 1/04/2017 30/04/2017 737.717,00 93,112851 93,112851 30 737.717 $ 737.717,00 6147,64 1/05/2017 31/05/2017 737.717,00 93,112851 93,112851 30 737.717 $ 737.717,00 6147,64 1/06/2017 30/06/2017 737.717,00 93,112851 93,112851 30 737.717 $ 737.717,00 6147,64 1/06/2017 30/06/2017 737.717,00 93,112851 93,112851 30 737.717 $ 737.717,00 6147,64 1/07/2017 31/07/2017 737.717,00 93,112851 93,112851 30 737.717 $ 737.717,00 6147,64 1/08/2017 31/08/2017 737.717,00 93,112851 93,112851 30 737.717 $ 737.717,00 6147,64 1/09/2017 30/09/2017 737.717,00 93,112851 93,112851 30 737.717 $ 737.717,00 6147,64 1/10/2017 24/11/2017 737.717,00 93,112851 93,112851 54 737.717 $ 737.717,00 11065,76

TOTALES 3.600 393.611.614

5.318.123,7 1

TOTAL SEMANAS

COTIZADAS

514,29

TASA DE REEMPLAZO 61,50% PENSIÓN

3.270.647

PENSIÓN RECONOCIDA

1

TOTAL SEMANAS

COTIZADAS

514,29

TASA DE REEMPLAZO 61,50% PENSIÓN

3.270.647

PENSIÓN RECONOCIDA

3.284.467

Consultar sobre este documento ...