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TSDJ CLO SL - 760013105007202000378-01-(24-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007202000378-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO Ordinario Laboral

DEMANDANTE JORGE ENRIQUE BECERRA SANCHEZ

DEMANDADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES RADICADO 76001-31-05-007-2020-00378-01

TEMA APELACIÓN DECISIÓN CONFIRMAR Auto Int. 054 del 24 de junio de 2021

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 054

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del Auto Interlocutorio No. 2780 del 14 de diciembre del 2020, proferido por el Juzgado séptimo Laboral del circuito de Cali, por medio del cual se rechazó la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslados a las partes para alegar de conclusión. ANTECEDENTES El señor JORGE ENRIQUE BECERRA SÁNCHEZ presentó demanda ordinaria

2020, se corrió traslados a las partes para alegar de conclusión. ANTECEDENTES El señor JORGE ENRIQUE BECERRA SÁNCHEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -REPÚBLICA DE COLOMBIA

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COLPENSIONES, pretendiendo que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez a partir el 2 de agosto de 2017 y no desde el primer octubre 2020, los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional y las costas procesales.

Mediante auto interlocutorio No. 2412 del 10 de noviembre de 2020, el Juez de primera instancia inadmitió la demanda por considera que debió haberse integrado al proceso al MINISTER IO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL , toda vez que a tal entidad le asiste interés y/o responsabilidad en las resultas del proceso, teniendo en cuenta que la misma puede tener injerencia en cuotas partes y está a cargo de la prestación pensional respecto d e la cual el actor reclama su retroactivo de pensión de vejez , además porque junto con la demanda no se presentó el escrito que de por agotada la vía administrativa, por lo cual otorgó a la parte demandante el termino de 5 días para subsanar tales falencias.

La parte actora presentó recurso respecto de tal decisión indicando que la razón de inadmisión invocada por el Juzgado no obedece a l incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en los artículos 25, 26 y 27 del CPT. Y la SS. , ni

razón de inadmisión invocada por el Juzgado no obedece a l incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en los artículos 25, 26 y 27 del CPT. Y la SS. , ni de los señalados en los artículos 82, 83, 84 y 85 del CGP., añadiendo que no se vinculó́ como extremo pasivo de la Litis al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por cuanto la única entidad llamada a responder por el retroactivo pensional y demás pretens iones accesorias, es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, independientemente de que la primera de las mencionadas sea cuota partista de la pensión de vejez que disfruta su prohijado.

El Juez de primera instancia en auto No. 2581 del 25 de noviembre de 2020 decidió no repone el auto que inadmitió la demanda, reiterando que debió vincularse al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL como Litisconsorte necesario y agregó que la parte actora no allego como anexo la reclamación administrativa que debió realizarle a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como lo solicita el artículo 6 del C.P.L Y SS el cual es un requisito de procedibilidad, y constituye factor de competencia y presupuesto procesal, po r lo que al concluir que se no subsanó lo solicitado en el auto interlocutorio No. 2412 del 10 de noviembre de 2020, resolvió rechazar la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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interlocutorio No. 2412 del 10 de noviembre de 2020, resolvió rechazar la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROBLEMA JURIDICO

En atención al recurso de apelación, el PROBLEMA JURIDICO se centrará en determinar si fue correcto que el Juzgado Séptimo Laboral Del Circuito De Cali rechazara la demanda por no haber se vinculado al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, y por no haber allegado junto con demanda la reclamación administrativa la cual debió haberse radicado a la SOCIEDAD COLOMB IANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

CONSIDERACIONES

Comienza la Sala por indicar que el auto que rechaza la demanda se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo

Como primer problema jurídico nos encontramos con que la parte actora no integro al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL como litisconsorte y esta es la primer a razón por la cual se inadmite y se rechaza la demanda , lo anterior por cuanto de acuerdo con la SUB 201110 del 21 de septiembre de 2020 (fls. 31 a 4 0 – PDF 04. Anexos ) el pago de la mesada pensional del señor JORGE

ENRIQUE BECERRA SANCHEZ corresponde a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

(fls. 31 a 4 0 – PDF 04. Anexos ) el pago de la mesada pensional del señor JORGE ENRIQUE BECERRA SANCHEZ corresponde a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en un porcentaje de 92.86% y a el MINISTERIO DE AGRICULTURA en un 7.14%, razón por la que considera el Juez de primera instancia la vinculación de ambos resulta obligatoria.

Sin embargo, tal falencia no se encuentra dentro de las determinadas por la norma laboral para la inadmisión de la demanda, empero, sobre la vincula del litisconsorte necesario , se refiere de manera específica el CGP. En su art. 61 aplicable a la norma laboral por analogía.

Tal artículo establece para el litisconsorcio necesario e integración del contradictorio que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de lasREPÚBLICA DE COLOMBIA

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personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para in tegrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.

Por lo cual, si bien tal falencia no es argumento para la inadmisión de la

a quienes falten para in tegrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.

Por lo cual, si bien tal falencia no es argumento para la inadmisión de la demanda, el Juez de ofició al percatarse que una parte que pueda verse afecta da por las resultas del proceso no se encuentra vinculada, puede proceder con su vinculación como litisconsorte necesario en el auto que admite la demanda.

De allí que, para la Sala constituye un exceso ritual manifiesto del Juzgador de primera instancia el negarse a integrar de oficio al litisconsorte que considera necesario y por el contrario proceder a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, pues como ya se dijo, cuenta con la potestad para superar tal falencia , por lo que le asiste razón al recurrente en este punto.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con la segunda causal de rechazo, la cual constituye el segundo problema jurídico a estudiar.

Pues bien, el CPT. Y la SS., establece en su artículo 6 que “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrit o del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta…”

De tal manera que, quien pretende demandar en juicio ordinario laboral a una ent idad de derecho público, a una entidad administrativa autónoma o a una entidad de derecho social, debe elevar un reclamo directo a la Administración previo

resuelta…”

De tal manera que, quien pretende demandar en juicio ordinario laboral a una ent idad de derecho público, a una entidad administrativa autónoma o a una entidad de derecho social, debe elevar un reclamo directo a la Administración previo a la demanda , empero en el caso no se observa que dentro de los anexos de la demanda se haya present ado la reclamación administrativa efectuada entre la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo que no puede darse por agotado tal requisito, el cual resultar estrictamente necesario paraREPÚBLICA DE COLOMBIA

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que el proceso pueda ser tramitado por la jurisdicción ordinaria laboral, pues otorga la competencia al respectivo funcionario judicial.

De allí que, pese a que la no vinculación del MINISTERIO DE AGRICULTURA no es razón para la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, el no agotamiento de la vía administrativo si lo es, por lo que al no haberse subsanado tal falencia, deberá confirmarse el auto que rechazo la demanda pero por las razones aquí esbozadas.

COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente por resultar desfavorable su recurso.

En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio Nro. 2780 del 14 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali en

de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio Nro. 2780 del 14 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali en el cual se rechaza la demanda por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de JORGE ENRIQUE BECERRA SANCHEZ Liquídense como agencias en derecho la suma de $100.000.

Los magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOSREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Firmado Por:

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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