TSDJ CLO SL - 760013105007202000393-01-(05-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007202000393-01-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. MIGUEL ANGEL ZUÑIGA
ARIAS C/ Colpensiones Rad. 007-2020-00393-01
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 265
Acta de Decisión N° 75
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA, con el fin de escuchar alegatos de conclusión y resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 037 del 22 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor MIGUEL ÁNGEL ZÚÑIGA ARIAS contra COLPENSIONES bajo l a radicación No. 7600131-05-007-2020-00393-01, con el fin de que se reconozca la pensión de vejez a partir del 2 de abril de 2020.
ANTECEDENTES
Informan los hec hos de la demanda que, el actor se afilió al I.S.S., desde el 1 de agosto de 1978; que en calidad de propietario del Establecimiento de Comercio denominado “GRANERO MIGUEL ÁNGEL” hizo aportes al Sistema General de Pensiones desde el 1º de enero de 1995 has ta el
Establecimiento de Comercio denominado “GRANERO MIGUEL ÁNGEL” hizo aportes al Sistema General de Pensiones desde el 1º de enero de 1995 has ta el 30 de septiembre de 2004 en calidad de empleador bajo el NIT. 10479719; destaca que fue víctima de un incendio en su establecimiento, perdiéndose gran parte de los documentos, entre ellos, las planillas de autoliquidación; indica que le solicitó a la entidad accionada para que realizara la corrección de los aportes entre los años 1995 a 2003, sin que a la fecha se vean reflejados dichos periodos. Agrega que , mediante resolución del 8 de julio de 2020, le fue negada laREPUBLICA DE COLOMBIA
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2 prestación de vejez, aducien do que cuenta con 1.131 semana s; instauró los recursos de ley, los cuales confirmaron la decisión inicial.
Al descorrer el traslado a la parte demandada, COLPENSIONES, manifestó que al actor se le hizo entrega de las plantillas, según constan en la entid ad y la corrección de la historia se hizo con base en lo reportado en la entidad. Se opone a las pretensiones de la demanda. Propuso como las que denominó inexistencia de la obligación, innominada, buena fe, prescripción.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzga do de Conocimiento, Juzg ado Séptimo Laboral del
como las que denominó inexistencia de la obligación, innominada, buena fe, prescripción.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzga do de Conocimiento, Juzg ado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 037 del 22 de febrero de 2021, resolvió absolver a la entidad accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Adujo el a quo que, se extrae que el 2 de abril de 2020 el actor cumplió la edad de 62 años, y contaba a dicha fecha con 1.131 semanas en toda la vida laboral, aportando con diferentes empleadores y como independiente; si bien la parte actora sostiene que hay unas inconsistencias entre 1995 a 2003, solo registra la razón social del empleador sin que se le puedan atribuir al actor dichos periodos, resaltando que no se aportó prueba por parte d el demandante de la relación laboral para dicho período; sin que reúna los presupues tos exigidos en la ley.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión pr oferida en primera instancia, el apoderado judicial de la entidad accionada interpuso recurso de apelación aduciendoREPUBLICA DE COLOMBIA
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3 que, la entidad accionada no aportó las planillas de pagos, las cuales no pueden
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3 que, la entidad accionada no aportó las planillas de pagos, las cuales no pueden ser aportadas por el actor, para el año 1995 a 2003, por lo tanto, solicita que Colpensiones aporte las planillas para el reconocimiento del derecho del actor, en consecuencia, solicita se practique esa prueba allegando los archivos solicitados, se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN
En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que circunscribe el problema jurídico en determinar si el señor MIGUEL ÁNGEL ZÚÑIGA, le asiste el derecho a la pensión de vejez.
2. CASO CONCRETO
En el caso objeto de estudio se tiene que: Mediante resolución SUB 146013 del 8 de julio de 2020, Colpensiones le negó la pensión de vejez al actor, por no cumplir los requisitos de la Ley 797 de 2003, contando con 1.131 semanas en toda la vida laboral. En resoluciones del 18 de agosto y 6 de octubre de 2020, se desataron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, resolviendo confirmar la decisión inicial en todas sus partes. Observándose que, la entidad accionada le manifestó en la resolución SUB 175800 del 18 de agosto de 2020 que,REPUBLICA DE COLOMBIA
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resolución SUB 175800 del 18 de agosto de 2020 que,REPUBLICA DE COLOMBIA
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4 “Que revisado el expediente pensional no obran soportes de los periodos mencionados por el peticionario por lo que se hac e hincapié al reite rar que periodos faltantes en la h istoria lab oral del trabajador es necesario que se relacionen los ciclos y se suministren documentos soportes probatorios tales como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, números de afiliación, número patronal, soportes de pago, avisos de entrada/salida, formulario de afiliación, CLEBP/CETIL, etc. Lo anterior nos permitirá realizar una nueva validación al respecto y, en caso de ser procedente, se procederán a cargar los tiempos faltantes en la historia laboral del afiliado”. De la histor ia lab oral con fecha de actualización del 19 de octubre de 2017, se desprende que cotizó desde el 1 de agosto de 1978 al 30 de noviembre de 2014, un total de 1.126,68 semanas, registrando aportes como trabajador independie nte y con los empleadores “ Maribel Arias Rubian” y “ Yesid Vargas Bamond”. Del “Detalle de pagos efectuados a partir de 1995 ”, se extrae que, los aportes se registran a partir del 1 de junio de 2006 al 30 de noviembre de 2014, como independiente.
Vargas Bamond”. Del “Detalle de pagos efectuados a partir de 1995 ”, se extrae que, los aportes se registran a partir del 1 de junio de 2006 al 30 de noviembre de 2014, como independiente. De la soli citud de corrección de historia la boral realizada por el actor en el año 2014, la entidad le expresó que:
“Verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se observa registro de pagos a su nombre para los ciclos 1996/01 a 2003/05; s i posee copia legib le de los documentos probatorios d e la r elación laboral y de aquellos con que se realizaron los pagos, le sugerimos enviarlos como soporte y radicarlos en uno de nuestros Puntos de Atención al ciudadano”. Igualmente, la Vicepresidencia E jecutiva Bancaria l e informó que: “Respecto de su so licitud de pagos de planillas de pensión, le informamos que por reserva bancaria y de acuerdo a los compromisos adquiridos en el convenio deREPUBLICA DE COLOMBIA
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5 recaudo firmado con el cliente, inicialmente con el I.S.S. y l uego Colpensiones, el Banco Agrario de Colombia no está autorizado a entregar este tipo de información a los usuarios (…)” Por su parte, la Jefe de División de Cartera de la Fiduprevisora, le manifestó que “ Frente a los posibles pagos de aportes
Banco Agrario de Colombia no está autorizado a entregar este tipo de información a los usuarios (…)” Por su parte, la Jefe de División de Cartera de la Fiduprevisora, le manifestó que “ Frente a los posibles pagos de aportes efectuados en fechas posteriores a junio de 1999, el PAR, no os tenta información alguna (…)” Evidenciándose que, el demandante el 23 de marzo de 2017, solicitó a la entidad accionada Colpensiones, copia del listado de las planillas de autoliquidación de los aportes hechos en ese momen to al ISS, en el periodo comprendido entre junio de 1993 a mayo de 2003, allegando una relación de cada ciclo, fecha de pago, referencia de pago. Observándose que, en la misma calenda, la entidad accionada le adjuntó en medio magnético c opia de las únicas planillas de pago trasladadas por el liq uidado I.S.S., registradas bajo el n úmero patronal del aportante, que a la fecha registran en el área de la Dirección Documental bajo el número de guía GN25030476. Registrándose la cédula del actor 10.479.719 y su no mbre como razón social, MIGUEL ÁNGEL ZÚÑIGA ARIAS.REPUBLICA DE COLOMBIA
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6 De la revisión de dichas planillas se observa:
CICLOS COTIZACIÓN A PENSIÓN Enero, abril a diciembre 1995 $30.000
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6 De la revisión de dichas planillas se observa:
CICLOS COTIZACIÓN A PENSIÓN Enero, abril a diciembre 1995 $30.000 Enero a diciembre de 1996 $38.610 Enero a diciembre de 1997 $46.710 Enero 1998 $55.080 Febrero 1998 $56.571 Marzo 1998 $78.948 Abril a septiembre de 1998 $110.160 Octubre a diciembre de 1998 $85.380 Enero a diciembre de 1999 $63.990 Enero 2000 $70.470 Febrero a diciembre de 2000 $176.210 ($211.410 -35.200) Enero a diciembre de 2001 $193.050 Marzo a Junio a 2002 $254.475 Julio a Diciembre 2002 $212.760 Enero a Marzo 2003 $228.555 Junio a agosto 2003 $89.630 Diciembre 2003 $273.375 Enero a septiembre 2004 $820.500 ($316.680 +103.820) Octubre a diciembre de 2004 $212.860 ($109.040 +103.820) Enero de 2005 $103.820 Febrero a mayo de 2005 $233.775 ($119.325 +114.450) Junio a agosto de 2005 $114.450REPUBLICA DE COLOMBIA
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7 Del estudio en conjunto de la historia laboral, junto con la
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7 Del estudio en conjunto de la historia laboral, junto con la documentación allegada se desprende que el actor:
- Entre los años 01/08/1978 a 15/09/1987, registra coti zaciones co n el empleador “MARIBEL ARIAS RUBIAN” • Entre el 11/04/1988 al 17/11/1989, con el empleador “ YESID VARGAS BAMOND” • Como independiente entre los años 2003 a 2014. • De la relación de los ciclos gene rados entre el año 1995 a 2014, según las planillas expedidas por Colpensiones al actor, se observa la razón social a nombre del demandante, sin embargo, de dicho documento no se logra evidenciar los días que cotizó para cada periodo; el salario base que u tilizó, ni en qué calidad se realizaron dichas cotizaciones. • De dicha plantilla , aunque se registra el actor en el nombre de la razón social, de esas no se logra desprender a favor de quién o a nombre de quién se realizaron dichos aportes, máxime, cuando aquél señaló en los hechos de la demanda que para dich a fecha ten ía un establecimiento de comercio.
Aunado a lo anterior, en auto No. 363 del 27 de mayo de 2021, el Despacho solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y al BANCO AGRA RIO DE COLOMBIA, Copia de las plantillas de pago de a utoliquidación de aportes cancelados por el señor
PENSIONES “COLPENSIONES” y al BANCO AGRA RIO DE COLOMBIA, Copia de las plantillas de pago de a utoliquidación de aportes cancelados por el señor MIGUEL ANGEL ZUÑIGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.479.719 expedida en Santander de Quilichao, para los ciclos de enero de 1995 a mayo de 2003. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA manifestó que:
En respuesta a su solicitud, le informamos que no poseemos copias ni soportes de pago de planilla ni tampoco cuenta con usuarios y contraseñas de acceso, teniendoREPUBLICA DE COLOMBIA
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8 en cuenta la terminación de contrato con el operador central anterior. Para los casos que se requiera i nformación sobre pagos de planilla del año 2015 o anteriores, contamos únicamente con una base la cual genera un resumen de los pagos realizados donde se podrá evidenciar a quien se realizó el pago la fecha y el valor; por cuanto para los casos que aplique se haría necesario NIT aportante, No. Planilla y mes requerido, como fuentes para la consulta.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, aportó la historia laboral con fecha de actualización del 15 de junio de 2021, registrando afiliación desde el 01 -08-1978 hasta el 30 -11-2014, un total de 1.131,71 semanas.
junio de 2021, registrando afiliación desde el 01 -08-1978 hasta el 30 -11-2014, un total de 1.131,71 semanas.
Igualmente, llegó “ copias de las planillas de pago periodo 1995-01 hasta 2003 -05”, las cuales inicialmente se aporta ron por la parte ac tora, sin embargo, se observa un d ocumento nu evo, e n el cual se registra la información de 2 trabajadores, “ José Eliecer Arenas Peláez ”, y “ Marden ArenasREPUBLICA DE COLOMBIA
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9 Peláez”, a quienes se le realizó los pagos a salud, pensión y riesgos profesionales, sobre el salario mínimo, según se desprende, año 19 96/02, $143.000,oo, correspondiendo por cada uno en pensión la suma de $19.305,oo, para un total de $38.610,oo.
Al pasar a comparar las planillas aportadas por el demandante, se observa que para dicho periodo 1996-02, en el aporte de pensión se realizó por valor de $38.610,oo.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Significa lo anterior que, contrario a lo indica do por la parte actora, no se logra evidenciar que para el periodo 1995 a 200 3, hayan realizado cotizaciones a pensión a su nombre.
Cabe adver tir que de la historia laboral allegada al proceso no se desprenden periodos en mora, ni la anotación de “ deuda por parte del empleador”. Además, debe recordarse que, la carga de la prueba de las cotizaciones, así como de la relación lab oral para poder est ablecer mora en el empleador se encuentran a cargo del demandante afiliado, y, como en el presente caso, aunque la parte actora en los hechos de la demanda expresó que los periodos entre 1995 a 2003, los efectuó a través de su establecim iento de Comercio, incluyéndose él como trabajador, n o se e videncia en el expedienteREPUBLICA DE COLOMBIA
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11 prueba alguna que corroboren sus dichos, pues, no se trata de una inconsistencia o error de la entidad, sino , falta de prueba por parte del demandante del posible vínculo laboral en dicho in terregno, situación por la cual pa ra el respectivo conteo de semanas se tendrán en cuenta las justificadas en la historia laboral actualizada
o error de la entidad, sino , falta de prueba por parte del demandante del posible vínculo laboral en dicho in terregno, situación por la cual pa ra el respectivo conteo de semanas se tendrán en cuenta las justificadas en la historia laboral actualizada allegada por la entidad demandada.
Teniendo en cuenta lo anterior, según las semanas reportadas por la Resolución SUB 146013 del 8 de julio de 2020 , el a ctor cuenta con 1.131 semanas en toda la vida laboral, lo que significa que no acredita los presupuestos mínimos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, si bien acreditó los 62 años de edad el 2 de abril de 2020 -2 de abril de 1958 -, no cuenta con las 1.300 semanas señaladas en la norma.
COSTAS en esta instancia a cargo de l apelante infructuoso , MIGUEL ÁNGEL ZÚÑIGA . Agenci as en derecho en la suma de $ 200.000,oo a favor de COLPENSIONES.
En mér ito d e lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 037 del 22 de febrero de 2021, emanada del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.REPUBLICA DE COLOMBIA
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SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de l apelante infructuoso, MIGUEL ÁNGEL ZÚÑIGA . Agencias en derecho en la suma de $200.000,oo a favor de COLPENSIONES.
TERCERO: A partir del dí a siguiente a la inserci ón de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala d e Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
VIRTUAL EFICAZ
Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado Sala Laboral
-EN PERMISOMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada Sala Laboral
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado Sala LaboralFirmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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