TSDJ CLO SL - 760013105007202000396-01-(17-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007202000396-01-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE ELEASINA BANGUERA CAICEDO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00396 01
Hoy diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (20 22), surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de jun io de 2020, y el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de emergencia sanitaria, escrituralidad virtual y distanciamiento social por manda to de la Resolución 304 del 23 de febrero de 2022, resuelve la APELACIÓN de la parte demandante, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ELEASINA BANGUERA CAICEDO contra COLPENSIONES, con radicación No. 760013105 007 2020 00396 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 6 de abril de 2021, celebrada, como consta en el Acta No. 21 , tal como lo regulan los artículos 54
discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 6 de abril de 2021, celebrada, como consta en el Acta No. 21 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo 3 del art ículo 1º del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25-02-2022, en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la
SENTENCIA NÚMERO 183
ANTECEDENTESREF. ORDINARIO DE ELEASINA BANGUERA CAICEDO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00396 01
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M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
La pretensión de la demandante está orientada a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por l a pensión de sobrevivientes , por el fallecimiento de APOLINAR SINISTERRA CARABALI, a partir del 4 de mayo de 2011, junto con las mesadas a dicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la l ey 100 de 1993, o la indexación de las condenas, costas y agencias en derecho.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
En apoyo a sus pretensiones la demandante, a través de su apoderada judicial, indicó que Apolinar Sinisterra Carabalí, estuvo afiliado a Colpensiones, cotizando un total de 859.86 semanas de las cuales 838.4 4 corresponden a
En apoyo a sus pretensiones la demandante, a través de su apoderada judicial, indicó que Apolinar Sinisterra Carabalí, estuvo afiliado a Colpensiones, cotizando un total de 859.86 semanas de las cuales 838.4 4 corresponden a los aportes efectuados con anterioridad a la vigencia d e la ley 100 de 1993, falleciendo el 4 de mayo de 2011.
Indicó que mediante resolución GNR 219824 del 23 de julio de 2015, Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva de l a pensión de sobrevivientes, por valor de $9778.651, ello en calidad de compañera permanente del afiliado Sinisterra Carabalí.
Afirmó que el 15 de octubre de 2020, solicitó el recon ocimiento de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa desarrollado en la sentencia SU-005 de 2018, recibiendo la negativa de la entidad mediante resolución SUB 225834 del 22 de octubre de 2020.
COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperid ad de las pretensiones, argumentando que en atención a que el fallecimiento del afiliado acaeció el 4 de mayo de 2011, el derecho -en principioestaría gobernado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, el cual exige para acceder a la pensión de sobrevivientes el requisito de haber reunido 50 semanas de cotización dentroREF. ORDINARIO DE ELEASINA BANGUERA CAICEDO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00396 01
sobrevivientes el requisito de haber reunido 50 semanas de cotización dentroREF. ORDINARIO DE ELEASINA BANGUERA CAICEDO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00396 01
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de los 3 años anteriores al deceso. Señaló que la ley 100 de 1993 en su versión original, exige un número de semanas igual a 26, cotiz adas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte, cuando el causan te hubiere dejado de cotizar al sistema. Se opuso al reconocimiento y pago d e la pensión de sobrevivientes, ya que el afiliado no cotizó las 50 sema nas dentro de los tres años anteriores a su muerte -del 4 de mayo de 2009 al 4 de mayo de 2011-, puesto que acredita un total de cero (0) semanas cotizadas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones contenidas en la demanda. Consideró que el señor APOLINAR SINISTERRA CARABALÍ no reunió el mínimo de semanas exigido por la ley vigente a la fecha de su óbito, para el re conocimiento de la pensión de sobrevivientes, es decir los artículos 12 y 13 de la l ey 797 de 2003. No obstante, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa, encontró que el afiliado dejó cotizadas más de 300 semanas con anterioridad
de sobrevivientes, es decir los artículos 12 y 13 de la l ey 797 de 2003. No obstante, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa, encontró que el afiliado dejó cotizadas más de 300 semanas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, es decir en vigen cia del Acuerdo 049 de
1990. Analizó la aplicabilidad del principio de la con dición más beneficiosa, conforme los criterios expuestos por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como de la Corte Constitucional.
De la documental allegada al plenario evidenció que a la demandante le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, razón por la que no era materia de discusión la calidad de beneficiaria de la actora.
No obstante, indicó que al momento del fallecimiento d el causante, la demandante solo contaba con 60 años de edad, y actualmente es beneficiaria del servicio de salud de su hija, sin que se haya demostrado que se encuentra en un grupo de pobreza extrema, pues es beneficiaria del servicio de salud de su hija.REF. ORDINARIO DE ELEASINA BANGUERA CAICEDO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00396 01
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Indicó que si bien los testigos son coincidentes en manifesta r que la demandante dependía económicamente del causante, al mo mento del fallecimiento, no podía pasar por alto las circunstancias por las que el causante no continuó cotizando, pues para cuando dejó de cotiz ar solo tenía 44 años
demandante dependía económicamente del causante, al mo mento del fallecimiento, no podía pasar por alto las circunstancias por las que el causante no continuó cotizando, pues para cuando dejó de cotiz ar solo tenía 44 años de edad, así como que la demandante no fue diligente en reclamar el derecho pensional, razón por la que no se cumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia, más específicamente en la sentencia SU 005 de 2018.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte DEMANDANTE la apeló argumentando que la demandante si cumple con el test de procedencia, pues suma 69 años de edad considerándose como una persona de la tercera edad, aunado a las condiciones de pobreza extrema en las que vive en Guapi.
Advirtió que la demandante no sabe leer y escribir, ya no que no tuvo oportunidad de estudiar.
Afirmó que con los testimonios quedó demostrado que la demandante convivía y dependía económicamente del causante, quien no pudo seguir cotizando toda vez que Eleasina tuvo alteración en su salud menta l, pues se afectó de los nervios cuando vivían en Tuluá, razón por la que de cidieron retornar al municipio de Guapi y vivir de la pesca, actividad que no genera ganancias para vivir en condiciones dignas.
Indicó que la condición de precariedad de la demandante no se desvirtúa con la condición de beneficiaria el régimen de salud contributivo, y ello es así solo desde hace 2 años
Señaló que la Corte Constitucional, ha indicado que para ser beneficiario de
la condición de beneficiaria el régimen de salud contributivo, y ello es así solo desde hace 2 años
Señaló que la Corte Constitucional, ha indicado que para ser beneficiario de una pensión no se requiere estar en condiciones de miseria.REF. ORDINARIO DE ELEASINA BANGUERA CAICEDO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00396 01
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Aclaró que en 2012, la demandante solicitó por primera vez el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y le fue negada, en 20 15 le fue reconocida la indemnización de la pensión de sobrevivientes y en 202 0 presentó la demanda, pero debe considerarse el grado de escolarida d de la demandante y que habita en un municipio apartado, abandonado po r el Estado. No contó con asesoría de un abogado, razón por la que no tenía conocimiento acerca de la reclamación correspondiente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 06 de mayo de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. Dentro del término la parte demandante, a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de conclusión en el que ratificó lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación.
La parte demandada COLPENSIONES guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
demanda y en el recurso de apelación.
La parte demandada COLPENSIONES guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que de conformidad con el principio de la consonancia, establecido en el artículo 6 6A del C.P.T. y de la S.S., “ la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de a utos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En este orden de ideas, será únicamente respecto de los reproches formulados en el recurso de alzada que se pronunciará esta Sala de Decisión.
Le corresponde a la Sala determinar si la demandante t iene derecho a la pensión de sobrevivientes señalada y a las demás prete nsiones que formuló ante la jurisdicción.REF. ORDINARIO DE ELEASINA BANGUERA CAICEDO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00396 01
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Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente acreditados: i) APOLINAR SINISTERRA CARABALÍ nació el 7 de enero de 1950 y falleció el 4 de mayo de 2011; ii) Que el señor APOLINAR SINISTERRA CARABALÍ efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de mayo de 1969 hasta el 1º de octubre de 1994, sumando en total 873,71 semanas, de las
efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales desde el 21 de mayo de 1969 hasta el 1º de octubre de 1994, sumando en total 873,71 semanas, de las cuales 847.43 correspondían a los aportes efectuados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993; iii) el 26 de mayo de 2015, ELEASINA BANGUERA CAICEDO, nacida el 13 de julio de 1951, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, siéndole reconocida la prestación mediante la resolución GNR 219824 del 23 de julio de 2015, en cuantía de $9778.651; iv) el 15 de octubre de 2020 , la señora ELEASINA BANGUERA CAICEDO solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-005 de 2015, recibiendo la negativa de la entidad mediante la resolución SUB 225834 del 22 de octubre de 2020
El punto controversial se concreta en determinar, en primer lugar, cuál es la norma que debe regular la situación fáctica planteada y si la demandante ostenta la calidad de beneficiaria de la prestación. Dicho de modo más preciso, si para el reconocimiento de la prestación deben atenderse las prescripciones de la ley 797 de 2003 por ser la vigente al momento del óbito, o si es posible acudir a la aplicación del acuerdo 049 de 1990 en aplica ción del principio de la condición más beneficiosa.
Esto en atención a que la Sala de Casación Laboral y sus Salas de
acudir a la aplicación del acuerdo 049 de 1990 en aplica ción del principio de la condición más beneficiosa.
Esto en atención a que la Sala de Casación Laboral y sus Salas de Descongestión (SL2312-2021) tiene adoctrinado conforme a las sentencias SL4650-2017, SL353-2018, SL4020-2019, SL1884-2020, SL4261-2020 y CSJ SL855-2021, que no es posible acudir a la plus ultractividad de la ley “[...] pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación i nmediata y, en principio, rigen hacia futuro» . Que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP y 21 del C.S. T. ya que no existe duda razonable sobre aplicación o interpretación normativa y que la búsquedaREF. ORDINARIO DE ELEASINA BANGUERA CAICEDO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00396 01
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normativa de normas del pasado lesiona “«[...] la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pro tección social y (compromete) la realización de los derechos de las gener aciones futuras» , lo que riñe con el artículo 2° del PIDESC, que busca la conce sión de derechos según posibilidades económicas del Estado.
Que la Sala de Casación Laboral se aparta de los precedentes de Corte Constitucional (SU-44 de 2016) porque: “i) Los principi os constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional, con el propósito de no
Que la Sala de Casación Laboral se aparta de los precedentes de Corte Constitucional (SU-44 de 2016) porque: “i) Los principi os constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional, con el propósito de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad. ii) El desconocimiento del precedente constituci onal, se predica respecto de las decisiones proferidas en ejercicio del contro l abstracto de constitucionalidad, las cuales cuentan con un efecto erga omnes y no de aquellas que derivan de las decisiones de tutela, tambié n conocido como precedente en vigor, con efectos entre las partes” (SL50 70-2020 y SL18842020). Además de que se pueden afectar la eficacia de reformas pensionales sujetas a variables demográficas, fiscales o actuariales, que se verían modificadas con las subreglas judiciales. Persigue una delineación correcta de su campo de aplicación con respeto de los mandatos de soli daridad y efectividad de los derechos sociales. Sin desconocer el fuero constitucional de configuración legislativa, la seguridad jurídica, la sosten ibilidad financiera y la primacía del interés general en pro de mayor cobertura y universalidad.
Es decir, no cabe duda que el derecho reclamado se torna improcedente si se considera que el juicio de adjudicación normativa debe t ener como referente los contenidos normativos de la ley 797 de 2003, en tan to ésta exige una densidad de cotizaciones no inferiores a 50 semanas dent ro de los 3 años anteriores al óbito. Además, bajo el principio del ef ecto general inmediato de las leyes, en virtud del cual éstas regulan inmediatamen te las situaciones
densidad de cotizaciones no inferiores a 50 semanas dent ro de los 3 años anteriores al óbito. Además, bajo el principio del ef ecto general inmediato de las leyes, en virtud del cual éstas regulan inmediatamen te las situaciones jurídicas constituidas después de su promulgación, así como lo s efectos futuros de las situaciones en curso, no es posible concebi r la existencia de ningún derecho, tal como lo dedujo el A quo .REF. ORDINARIO DE ELEASINA BANGUERA CAICEDO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00396 01
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Sin embargo, en materia laboral y de seguridad social , el principio del efecto general inmediato de las leyes no es siempre el que deb e prevalecer para resolver las controversias que se suscitan por ocasión de la s relaciones derivadas del servicio público de la seguridad social. Ello es así, por cuanto la naturaleza de los derechos que en estas se discuten y la prevalencia de otros principios sustanciales propios y exclusivos de la disciplina jurídico-social, imponen ejercicios hermenéuticos que siguen de cerca los man datos constitucionales y del legislador.
En efecto, cabe preguntarse si la limitante que pregona la Sala de Casación Laboral respecto del principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicarla solo frente a las sucesiones normativas inmediatas, no desconoce la dimensión que tiene el citado principio en la jurisprud encia constitucional que lo edifica como un verdadero derecho y por lo tanto, su aplicación se proyecta sobre los cambios normativos inmediatos o mediatos. Esa ha sido la línea
dimensión que tiene el citado principio en la jurisprud encia constitucional que lo edifica como un verdadero derecho y por lo tanto, su aplicación se proyecta sobre los cambios normativos inmediatos o mediatos. Esa ha sido la línea jurisprudencial contenida en las sentencias T-584/11, T-2 28/14, T-566/14, T719/14, T-401/15, T-713/15, T-464/16, T-504/16, T-735/16, T-084 de 2017 en las que se resolvieron casos similares y más recientemente la sentencia SU005 de 2018, en la cual se matizó la aplicación del pri ncipio de la condición más beneficiosa y la sujetó al test de procedencia dado el quiebre de decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral.
Pronunciamientos que conforman la línea de decisiones proferidas en casos análogos, argumento de autoridad acogido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela radicado 7217/2017.
Es de resaltar que la Corte Constitucional, en la sente ncia SU-005 del 13 de febrero de 2018, realizó un ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:REF. ORDINARIO DE ELEASINA BANGUERA CAICEDO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00396 01
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Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial
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Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobrez a extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimient o de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vita l y, en consecuencia, una vida en condiciones d ignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económ icamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal ma nera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuac ión diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judicia les para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
“La Corte Constitucional ajustó su jurisprudencia en cu anto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, de conformidad con las siguientes consideraciones:
(i) De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legisla tivo 01 de 2005, los
principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, de conformidad con las siguientes consideraciones:
(i) De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legisla tivo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pe nsión de sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema Ge neral de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. Esta regla constitucio nal impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivie ntes anteriores a la Ley 100 de 1993.
(ii) Varias Salas de Revisión han aplicado, de manera ultractiva, el régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990 -e incluso regímene s anteriores1, en cuanto al primer requisito para la causación del derecho , esto es, el número mínimo de semanas de cotización para la obtención de la pensión de sobrevivientes.
- Asimismo, en la Sentencia SU-442 de 2016 la Sala Plena aplicó de forma ultractiva el régimen del Acuerdo 049 de 1990, en cua nto al requisito del número mínimo de semanas de cotización para la pensión d e invalidez. Sin embargo, debido a que la pensión de sobrevivientes tiene una finalidad distinta de aquella de la pensión de invalidez -a saber, ampa rar al beneficiario del riesgo de desaparición del ingreso del cotizante, y garantizar la sustitución de
1 Cfr., entre otras, las sentencias T-566 de 2014, T-719 de 2014, T-735 de 2016, T-084 de 2017 y T-235
riesgo de desaparición del ingreso del cotizante, y garantizar la sustitución de
1 Cfr., entre otras, las sentencias T-566 de 2014, T-719 de 2014, T-735 de 2016, T-084 de 2017 y T-235 de 2017.REF. ORDINARIO DE ELEASINA BANGUERA CAICEDO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00396 01
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este emolumento por el provisto por la pensión-, la Sal a Plena no cambió su jurisprudencia acerca de la aplicación ultractiva del Acue rdo 049 de 1990 o anteriores, en cuanto tiene que ver con la pensión de invalidez, sino que la distinguió de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensión de sobrevivientes.
(iv) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos d e resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no da lugar a la apl icación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el número mínimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, sí ha consider ado la aplicación
sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, sí ha consider ado la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 2.
(v) No obstante, para la Corte Constitucional, la reg la dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desp roporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad soci al, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantestienen un menor peso en compar ación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguri dad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vul nerables. Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcion ado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresen cuanto al primer requisito, semanas de cotización, p ara efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito,
ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anterioresen cuanto al primer requisito, semanas de cotización, p ara efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas vulnerables no adqui rieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional.
(vi) Solo para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se considerarán como personas vulnerables aquellos individuo s que hayan superado el Test de procedencia antes descrito. Para estas p ersonas, las sentencias de tutela tendrán efecto declarativo del derech o y solo se podrá
2 Esta postura fue unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente SL45650-2017, Radicación N° 45262.REF. ORDINARIO DE ELEASINA BANGUERA CAICEDO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00396 01
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ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la p resentación de la acción de tutela.”
Subreglas de procedibilidad que para la suscrita Sala, contrario a lo sostenido por el A quo , deben operar en casos de tutela contra providencias judiciales y
ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la p resentación de la acción de tutela.”
Subreglas de procedibilidad que para la suscrita Sala, contrario a lo sostenido por el A quo , deben operar en casos de tutela contra providencias judiciales y no para todos los asuntos en los que como el presente, el juez natural de la especialidad se está pronunciando por la vía ordinaria. Con todo, en gracia de discusión, hay que resaltar que la demandante nació el 13 de julio de 1951, contando actualmente con 70 años, aunado a que dependía económicamente del causante, sus necesidades básicas se cubrían con lo sum inistrado por el afiliado, subsistiendo desde su deceso, con la ayuda que le prestan sus hijos, sumado a que no tiene escolarización y dice poco sabe leer o escribir.
Ahora, las razones por las cuales se estima que la condición más beneficiosa en casos como el presente, resulta aplicable, lo constitu ye i) el límite que representa este principio frente al legislador, pese a que en materia de seguridad social goza de amplia configuración, convirtiéndose en un desarrollo del mandato internacional de no regresividad y del pr incipio de favorabilidad, pues frente al intérprete, dicho principio morigera e l efecto de cambios legislativos (sin que sea un solo puente o zona de paso, para quien en un momento dado era su meta o zona de llegada) y ii) el carácter regresivo que en materia de pensión de invalidez y sobrevivientes tu vo su regulación en el nuevo sistema pensional de ley 100 de 1993 al eliminar la posibilidad de su consolidación bajo la concurrencia de un requisito intempo ral que la norma
en materia de pensión de invalidez y sobrevivientes tu vo su regulación en el nuevo sistema pensional de ley 100 de 1993 al eliminar la posibilidad de su consolidación bajo la concurrencia de un requisito intempo ral que la norma anterior había establecido al posibilitar su disfrute po r los beneficiarios del afiliado fallecido cuando hubiese cotizado al régimen de invalidez, vejez y muerte del Seguro Social un número de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994.
Es decir, no se trata de “imponer reglas diferentes a las legales”, ni de “afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensiona l”, ni el “principio de seguridad jurídica” (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL25262019 y CSJ SL2829-2019), ni una vena rota a su financi ación, puesto que, laREF. ORDINARIO DE ELEASINA BANGUERA CAICEDO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 007 2020 00396 01
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M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
delineación conceptual del principio a la luz del “modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales” (SL-2547 de 2020) justamente excluye a quienes tienen la densidad de seman as propias del Sistema Pensional originario de antes de 1993, lo cual no se ajusta al principio de proporcionalidad que bastante incidencia tiene en ma teria pensional en estos aspectos paramétricos como la densidad de semanas.
Sin duda, con la vigencia de la nueva ley, si bien se redujeron las exigencias
de proporcionalidad que bastante incidencia tiene en ma teria pensional en estos aspectos paramétricos como la densidad de semanas.
Sin duda, con la vigencia de la nueva ley, si bien se redujeron las exigencias de la normativa anterior en materia de cotizaciones, ello solo aplicó para los cotizantes, pues para quienes no lo eran o no lo estaban para el momento del tránsito legislativo, la nueva normativa les eliminó de tajo la posibilidad de su estructuración con las 300 s