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TSDJ CLO SL - 760013105007202000400-01-(08-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007202000400-01-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera Laboral

Proceso: Fuero Sindical Radicación: 76-001-31-05-007-2020-00400-01

Demandante: Unimetro S.A. en reorganización

Demandado: Jaime Jiménez Durán Auto interlocutorio No. 138

Fecha: 08 de junio de 2021

I. Asunto

Procede el Despacho a resolver el incidente de nulidad formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, sociedad Unimetro S.A. en reorganización.

II. Antecedentes

2.1. La procuradora judicial de la sociedad Unimetro S.A. en reorganización, invocando las causales 6ª y 7ª del artículo 133 del C.G.P. , requiere se declare la nulidad de lo actuado en el proceso desde el momento en que el Tribunal conoció del juicio. Para ello, indicó que no hubo publicación y/o notificación por estados del auto que admitió la apelación de la sentencia y corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión . Tampoco se emitió auto fijando fecha para el fallo de segunda instancia. Asimismo, refiere que la sentencia se emitió el 04 de mayo de 2021 y se enteró por un tercero, el día 11 de mayo de los cursantes. Finalmente, sostiene que la mencionada decisión se encuentra en el mismo lugar de sentencias donde se publican las demás decisiones, cuando la Secretaría de la Sala Laboral tiene un espacio disponible pa ra publicar los edictos.

2.2. Previo el traslado de rigor, la parte demanda da solicitó no acceder a la

mismo lugar de sentencias donde se publican las demás decisiones, cuando la Secretaría de la Sala Laboral tiene un espacio disponible pa ra publicar los edictos.

2.2. Previo el traslado de rigor, la parte demanda da solicitó no acceder a la solicitud de nulidad formulada por activa. Arguyó que, la apoderad a judicial de la sociedad dema ndante, omitió el deber legal de remitir copia d el escri to deAcción de Levantamiento de Fuero Sindical Radicación No. 76-001-31-05-007-2020-00400-01

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nulidad de conformidad con el artículo 3° del Decreto 806 de 2020. Asimismo, señaló que, en consulta de procesos de la Rama Judicial, se registra el reparto de la demanda.

2.3. En virtud de lo anterior, se procede a resolver el incidente de nulidad enunciado, previas las siguientes,

III. Consideraciones:

3.1. El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., consagra de manera taxativa los casos en que el proceso es nulo en todo o en parte. Las causales 6ª y 7ª invocadas en el sub lite, prevén:

“6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación”

3.2. A su turno, el artículo 134 del mismo Estatuto Procesal Civil, establece que

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación”

3.2. A su turno, el artículo 134 del mismo Estatuto Procesal Civil, establece que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieron en ella.

3.3. Ahora bien, el proceso especial de fuero sindical , dispuesto en los artículos 112 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé, frente al trámite procesal en segunda instancia en esa clase asuntos , lo siguiente:

“ARTICULO 117. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001. El nuevo te xto es el siguiente:> La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente.

Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno”.Acción de Levantamiento de Fuero Sindical Radicación No. 76-001-31-05-007-2020-00400-01

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3.4. Finalmente, el numeral 3° del literal D) del artículo 41 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 , dispone que se notificará por edicto la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.

3.5. Caso en concreto:

3.5.1. La apoderada judicial de la sociedad Unimetro S.A. en reorganización,

sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.

3.5. Caso en concreto:

3.5.1. La apoderada judicial de la sociedad Unimetro S.A. en reorganización, funda su incidente de nulidad reprochando la falta de emisión y notificación del auto admisorio del recurso de apelación y el proveído que corrió traslado para alegatos de conclusión. Asimismo, se duele de la falta de emisión del auto que fija fecha para el fallo de segunda instancia.

3.5.2. No obstante, conviene señalar que , de conformidad con el artículo 117 del Estatuto Procesal del Trabajo, en los asuntos especiales de fuero sindical, como acontece con el sub lite, la sentencia de segunda instancia se emite de plano, sin que exista el deber legal de admitir el recurso de apelación , correr traslado para alegatos de conclusión y fijar fecha para emitir la decisión . A pesar de que el artículo 82 ibidem dispone la admisión del recurso de apelació n y/o la consulta, con la consecuente orden de traslado para alegar , ello acontece, únicamente, para el t rámite del proceso ordina rio laboral de primera instancia. Por tanto, al encontramos frente a un proceso especial de fuero sindical, la norma aplicable es el artículo 117 del C.P.T. y de la S.S.

3.5.3. En efecto, al estudiar un argumento similar al plant eado por la aquí incidentante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL4813-2019 del 27 de marzo de 2019, radicación No. 54868, puntualizó:

incidentante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL4813-2019 del 27 de marzo de 2019, radicación No. 54868, puntualizó:

“Recibido y repartido en el tribunal, el 6 de diciembre de 2018, se le imprimió el trámite fijado en el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, esto es se resolvió de plano el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia . La expresión «de plano» significa que en estos procesos especiales, no se admi te el recurso, no se practican pruebas ni se fija fecha para proferir decisión, sino que esta se emite por escrito, como en efecto lo hizo el colegiado citado”.Acción de Levantamiento de Fuero Sindical Radicación No. 76-001-31-05-007-2020-00400-01

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3.5.4. Asimismo, en proveído AL661-2021 del 10 de febrero de 2021, radicación No. 89065, la me ntada Corporación, insistió en que, para el correspondiente trámite de fuero sindical, la legislación procesal laboral tiene consagrado el proceso especial de los artículos 112 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo trá mite y características difieren del proceso ordinario de conocimiento.

3.5.5. Finalmente, en lo que atañe a la notificación del fallo de segunda instancia emitido el 04 de mayo de 2021 por esta Sala de Decisión Laboral, con Ponencia de la Dra. Elcy Jimen a Valencia Castrillón , se desprende que, en

instancia emitido el 04 de mayo de 2021 por esta Sala de Decisión Laboral, con Ponencia de la Dra. Elcy Jimen a Valencia Castrillón , se desprende que, en cumplimiento al numeral 3° del literal D) del artículo 41 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 , la Secretaría de esta Sala de Decisión Laboral notificó por edicto dicha providencia. La fijación se efectuó el día 13 de mayo de los cursantes y por el término de 3 días. Lo anterior, se constata en la página web de la Rama Judicial, edictos de la Secreta ría: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-laboral/126, mes de mayo.

3.5.6. Así las cosas, los argumentos señalados por la profesio nal del derecho, no tienen vocación de prosperidad. Por tanto, se negará el incidente de nulidad formulado por la parte actora.

4. Costas

Al haberse resuelto desfavorablemente el incidente de nulidad, en aplicación del inciso 2° del artículo 1° del artí culo 365 del C.G.P., se impondrá condena en costas a cargo de la parte demandante y en favor del demandado . Se incluyen como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente (Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 - Artículo 5°, numeral 8°).

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle,Acción de Levantamiento de Fuero Sindical

numeral 8°).

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle,Acción de Levantamiento de Fuero Sindical Radicación No. 76-001-31-05-007-2020-00400-01

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD formulada por la apoderada judicial de la sociedad Unimetro S.A. en reorganización, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: IMPONER CONDENA EN COSTAS a cargo de la parte demandante y en favor del demandado, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Notifíquese esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en el Decreto 806 de 2020, con inclusión de esta providencia.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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