TSDJ CLO SL - 760013105007202000423-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007202000423-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario.
Demandante: GILDARDO ANTONIO SALAZAR CASTAÑO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-007-2020-00423-01
Apelación y consulta
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE GILDARDO ANTONIO SALAZAR CASTAÑO
DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-007-2020-00423-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE
TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación vejez Prescripción
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 251
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 018 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No. 71 del 23 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
la sentencia No. 71 del 23 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor GILDARDO ANTONIO SALAZAR CASTAÑO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) se reliquide su pensión de vejez a partir del 15 de mayo de 2017, teniendo en cuenta para ell o una tasa de remplazo de 71.69% por contar con 223 semanas adicionales a las 1 .300 exigidas por la Ley 797 de 2003, así mismo, 2) se condene al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en los archivos 03DemandayPoder202000423.pdf y 07ContestacionDemandaColpensiones202000423.pdf.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 71 del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la reliquidación pensional y la de prescripción respecto del retroactivo de la pensión. En consecuencia, se absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por el demandante, condenándolo en costas y fijando como agencias en derecho la suma de $500.000.Ordinario.
prescripción respecto del retroactivo de la pensión. En consecuencia, se absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por el demandante, condenándolo en costas y fijando como agencias en derecho la suma de $500.000.Ordinario.
Demandante: GILDARDO ANTONIO SALAZAR CASTAÑO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-007-2020-00423-01
Apelación y consulta
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Como argumento de la decisión señaló el A quo que el IBL calculado por COLPENSIONES no fue objeto de reparo por la parte actora. Procedió entonces a validar la tasa de remplazo, para lo cual ejecutó la formula dispuesta en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, indicando que la misma arroja un total de 62.01%, a la cual debe aumentársele un 6%, por contar el demandante con 225. 71 semanas adicionales a las exigidas por el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 20 03, ya que había un total de 1531.71. Concluye entonces que la tasa de remplazo aplicable es de 68.01%.
Resalta que el incremento del 1.5% sobre la tasa de remplazo que dispone la ley, se fija por cada 50 semanas adicionales completas y no sobre fracción, pues si bien el actor cuenta con 231.71 semanas adicionales a las 1300, no hay lugar a aplicar la proporcionalidad sobre las 31.71 semanas.
Agrega que la tasa de remplazo no depende del numero de semanas cotizadas sino del nivel del ingreso base de cotización, pues según disposición legal entre mas altos sean los
sobre las 31.71 semanas.
Agrega que la tasa de remplazo no depende del numero de semanas cotizadas sino del nivel del ingreso base de cotización, pues según disposición legal entre mas altos sean los ingresos menos será su tasa de remplazo, esto en tanto la formula utiliza un incremento inversamente proporcional al monto del IBL, en consecuencia, entre más salarios mínimos cotice, el porcentaje de remplazo será menor.
En cuanto al retroactivo de la pensión expone que de acuerdo con el material probatorio se tiene que el demandante radicó la petición para su pensión de vejez el 16 de mayo de 2017 , momento para el que contaba con lo s requisitos para acceder al derecho reclamado, de lo que deriva un retiro tácito del sistema . En consecuencia, estima que la efectividad de la prestación debió corresponder al 16 de mayo de 2017 y no al 1 de junio de la misma anualidad como la reconoció COLPENSIONES. Pese a ello, refiere que operó la prescripción respecto al retroactivo causado del 16 al 31 de mayo de 2017, pues habiéndosele reconocido la prestación por COLPENSIONES en acto administrativo del 12 de junio de 2017, notificada al día siguiente, se interpuso la demanda superados los 3 años que dispone la ley, esto es, el 23 de noviembre de 2020.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la PARTE DEMANDANTE interpone recurso de apelación señalando que, debe tenerse en cuenta que el señor SALAZAR presentó solicitud de pensión el 4 de febrero de 2020, interrumpiendo la prescripción frente al retroactivo reclamado a partir del 17 de mayo de 2017.
señalando que, debe tenerse en cuenta que el señor SALAZAR presentó solicitud de pensión el 4 de febrero de 2020, interrumpiendo la prescripción frente al retroactivo reclamado a partir del 17 de mayo de 2017.
Expone que no está de acuerdo con la liquidación realizada por COLPENSIONES mediante el acto administrativo No. SUB 57654 del 27 de febrero de 2020 y SUB 94982 del 12 de junio de 2017, dado que no se tuvo en cuenta que el demandante contaba con un numero superior de semanas cotizadas a las que la ley 797 de 2003 exigía para el derecho pensional, en consecuencia, le asiste derecho a que la mesada sea calculada con una tasa de remplazo de 71.69%.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 04 de agosto de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si el señor GILDARDO ANTONIO SALAZAR CASTAÑO tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cue nta para determinar la mesada pensional una tasa de remplazo del 71.69%.Ordinario.
Demandante: GILDARDO ANTONIO SALAZAR CASTAÑO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-007-2020-00423-01
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Dilucidado lo anterior se validará si operó la prescripción respecto del retroactivo
Radicado: 76001-31-05-007-2020-00423-01
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Dilucidado lo anterior se validará si operó la prescripción respecto del retroactivo reclamado por el periodo del 17 al 31 de mayo de 2017.
CONSIDERACIONES
Hay que empezar por destacar que no es materia de debate dentro del presente asunto:
(i) que el señor GILDARDO ANTONIO SALAZAR CASTAÑO nació el 15 de mayo de 1955, según se desprende del registro civil de nacimiento (fl. 2, archivo 04Anexos202000423). (ii) Que el señor SALAZAR solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de pensión de vejez el 16 de mayo de 2017 , la cual le fue otorgada por la Administradora en Resolución No. SUB 94982 del 12 de junio de 2017 (fl. 414, archivo 04Anexos202000423), a partir del 1 de junio de 2017, en cuantía de $3.506.891, con base en 1523 semanas, tasa de remplazo de 68.01% y un IBL de $5.156.434. (iii) El 4 de febrero de 2020 el demandante presentó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez (fl. 15 -19, 04Anexos202000423), para que le fuera aplicada una tasa de remplazo del 85%, la cual le fue negada en la Resolución No. SUB 57652 del 27 de febrero de 2020 (21 -28, archivo 04Anexos202000423). (iv) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el 21 de mayo de
No. SUB 57652 del 27 de febrero de 2020 (21 -28, archivo 04Anexos202000423). (iv) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el 21 de mayo de 2020 (Fl. 29-30, 04Anexos202000423), el que fue atendido en Resolución No. DPE 8435 del 29 de mayo de 2020 (Fls. 31-40, 04Anexos202000423).
De conformidad con lo anterior, es de anotar que no existe controversia en el asunto frente al derecho pensional que el asiste al señor GILDARDO ANTONIO SALAZAR CASTAÑO, que éste no es beneficiario del régimen de transición y que la pensión se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003. Tampoco fue objeto de inconformidad el IBL fijado por COLPENSIONES e n la Resolución No. SUB 94982 del 12 de junio de 2017 (fl. 4 -14, archivo 04Anexos202000423) , que asciende a $5.156.434, basándose el litigio principalmente en la tasa de remplazo a aplicar.
Pues bien, para determinar la tasa de remplazo es menester remiti rse a lo instituido en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la ley 797 de 2003, que frente al tema dispone:
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
De ese modo, para obtener el porcentaje a aplicar al IBL, se debe emplear la formula r=65.50-0.50s. Para encontrar el valor de s se divide el IBL, que en este caso asciende a $5.156.434 – valor fijado por COLPENSIONES en la Resolución SUB 94982/2017 -, por el valor delOrdinario.
Demandante: GILDARDO ANTONIO SALAZAR CASTAÑO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-007-2020-00423-01
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SMLMV del año 2017, que ascendía a $737.717, lo que arroja 6.9. Definido este ítem se procede entonces a resolver el resto de la ecuación, así:
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SMLMV del año 2017, que ascendía a $737.717, lo que arroja 6.9. Definido este ítem se procede entonces a resolver el resto de la ecuación, así:
r= 65.50 – (0.50 x 6.9)
r= 65.50-3.45
r= 62.05%
Al tenor de la norma en cita, el porcentaje de la tasa de reemplazo se incrementa por las semanas de cotización que se acrediten en exceso del número mínimo requerido según la ley 100, para el caso, 1.300 es el número mínimo de semanas exigido, incremento que corresponde a 1.5% por cada 50 semanas, sin que aplique proporción por fraccion.
En este orden de ideas, se proced ió a efectuar el conteo de semanas con base en la historia laboral actualizada al 21 de enero de 2021, aportada por COLPENSIONES en el expediente administrativo (carpeta 08ExpedienteAdministrativoColpensiones202000423), arrojando el siguiente resultado:
RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA DÍAS SEMANAS COOTRANSOCIAL 7/06/1979 1/02/1980 240 34,2857143
HERNANDEZ Y CIA 11/03/1980 28/04/1980 49 7
COOTRANSOCIAL 12/05/1980 7/09/1982 849 121,285714
SANTRA 27/10/1982 23/11/1982 28 4
TRANS LA MAYORITARIA 23/02/1983 12/06/1983 110 15,7142857
COONATRA 14/06/1983 31/01/1984 232 33,1428571
TRANS LA MAYORITARIA 23/02/1983 12/06/1983 110 15,7142857
COONATRA 14/06/1983 31/01/1984 232 33,1428571
COONATRA 7/02/1984 5/02/1985 365 52,1428571
DISTRI DE CEMENTOS D 13/05/1985 22/05/1987 740 105,714286
CARLOS EDUARDO BOTER 1/07/1987 7/07/1987 7 1
CEMENTOS NARE 30/07/1987 17/12/1991 1602 228,857143
TRANS COMERCIAL COLO 1/09/1992 31/12/1994 852 121,714286
TRANSPORTADORA COMER 1/01/1995 13/01/1995 13 1,85714286
DAR AYUDA TEMPORAL L 5/08/2000 26/08/2001 387 55,2857143
DAR AYUDA TEMPORAL S 11/09/2001 4/12/2001 85 12,1428571
COLABORAMOS COOPERAT 6/12/2001 1/02/2002 58 8,28571429
COOPERATIVA NAL DE T 2/02/2002 7/06/2002 126 18
ZULUAGA DE VELEZ MAR 1/08/2002 8/08/2002 8 1,14285714
TRANSPORTADORA COMER 20/12/2002 15/02/2003 58 8,28571429
OSORIO BEDOYA RAFAEL 16/06/2003 8/07/2003 23 3,28571429
TRANSPORTADORA COMER 15/07/2003 15/03/2004 245 35
OSORIO BEDOYA RAFAEL 16/06/2003 8/07/2003 23 3,28571429
TRANSPORTADORA COMER 15/07/2003 15/03/2004 245 35
HM Y CIA SA 5/06/2004 13/07/2004 39 5,57142857
AGUDELO RESTREPO LUI 15/07/2004 15/09/2004 63 9
TRANSPORTADORA COMER 20/09/2004 30/11/2006 802 114,571429
TCC S.A. 1/12/2006 31/05/2017 3835 547,857143
10816 1545,14286
Así las cosas, se observa que el señor GILDARDO ANTONIO SALAZAR CASTAÑO cotizó al 31 de mayo de 2017 un total de 1545, 14 semanas, por lo que c uenta con 245.14 semanas adicionales a las 1.300 mínimas requeridas , lo que corresponde a 4 grupos de 50 semanas, esto es, un 6% adicional al 62.05% fijado según la fórmula, para un total de 68,05% como tasa reemplazo, sin que haya lugar a aplicar proporcionalidad por la fracción de 45.14 semanas.Ordinario.
Demandante: GILDARDO ANTONIO SALAZAR CASTAÑO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-007-2020-00423-01
Apelación y consulta
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Conforme lo anterior, se advierte que 68.05% fue el porcentaje aplicado por COLPENSIONES en la Resolución No. SUB 94982 del 12 de junio de 2017 (fl. 4-14, archivo
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Conforme lo anterior, se advierte que 68.05% fue el porcentaje aplicado por COLPENSIONES en la Resolución No. SUB 94982 del 12 de junio de 2017 (fl. 4-14, archivo 04Anexos202000423), por lo que habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción sobre el retroactivo reclamado por el demandante, correspondiente al periodo del 17 al 31 de mayo de 2017, es preciso señalar que el actor elevó solicitud de pensión de vejez el 16 de mayo de 2017, la cual le fue otorgada por la Administradora en Resolución No. SUB 94982 del 12 de junio de 2017 (fl. 4 -14, archivo 04Anexos202000423), agotando así la vía administrativa.
En este orden de ideas, se tiene que para el momento en que se interpuso la demanda, a saber, el 23 de noviembre de 2020 (archivo 02ActaDeReparto202000423.pdf), habían trascurrido más de los 3 años que dispone la legislación laboral, en sus art. 488 del CST y el art. 151 del CPT y SS., los cuales se cumplieron el 12 de junio de 2020, motivo por lo que se encuentran prescritas las mesadas causadas del 17 al 31 de mayo de 2017.
Si bien el 4 de febrero de 2020 el señor GILDARDO ANTONIO SALAZAR CASTAÑO presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES (fl. 15 -19, 04Anexos202000423), la misma estuvo encaminada a deprecar la reliquidación de la mesada
CASTAÑO presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES (fl. 15 -19, 04Anexos202000423), la misma estuvo encaminada a deprecar la reliquidación de la mesada invocando una tasa de remplazo del 85% sobre el IBL, y no a solicitar el reconocimiento de retroactivo pensional, por lo que no tiene esta petición la vocación de interrumpir o suspender el termino prescriptivo frente a tal derecho.
Corolario se confirma la sentencia recurrida. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, las cuales serán liquidadas por el juez de conocimiento, se incluye como agencias en derecho la suma de $100.000.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 71 del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se incluye como agencias en derecho la suma de $100.000.
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
ACLARA VOTO
(Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
ACLARA VOTO
03TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE GILDARDO ANTONIO SALAZAR CASTAÑO
DEMANDADOS COLPENSIONES RADICADO 76001-31-05-007-2020-00423-01
Magistrado Ponente: DRA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
ACLARACIÓN DE VOTO
Advirtiendo que en la petición pensional de febrero del año 2020 si hubo solicitud de pago del reajuste pretendido que constituye la base del retroactivo, de haber sido exitosa la demanda de reliquidación se estuviese en frente de una condena.
El Magistrado,