TSDJ CLO SL - 760013105007202000454-01-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007202000454-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref.: Ord. ARCADIO DE JESÚS
CASTAÑO VARGAS
C/. Colpensiones Rad. 007-2020-00454-01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 297
Juzgamiento
Santiago de Cali, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA NÚMERO 306
Acta de Decisión N° 070
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , e n asocio de los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de De cisión proceden a resolver la APELACIÓN y CONSULTA de la sentencia No. 079 del 7 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de pri mera instancia instaurado por el señor ARCADIO DE JESÚS CASTAÑO VARGAS contra COLPENSIONES, bajo la radicación No. 7600131-05-007-2020-00454-01, con el fin que se declare que tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siéndole resuelta en forma negativa en resoluci ón del 12 de octubre de 2019,
Informan los hechos de la demanda que, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siéndole resuelta en forma negativa en resoluci ón del 12 de octubre de 2019, aduciendo que “ los aportes efectuados fueron util izados para la fin anciación de la pensión de vejez de la que goza”.
Al descorrer el traslado, COLPENSIONES, manifestó que los aportes cotizados al I.S.S., hoy Colpensiones, son utilizados para financiar la pensión de jubilación que actualmente se encuentr a percibiendo de l a Fiduciaria La PrevisoraREPÚBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 007-2020-00454-01 2 S.A. Se opuso a las pretensiones. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, innominada, buena fe, prescripción.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El J uzgado de Conocimiento, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 079 del 7 de abril de 2021, por medio de la cual, declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada; condenó a Colpensiones a reconocer al actor la indemnización sustitutiva de la pe nsión de vejez en la suma de $52.908.895,95, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
demandada; condenó a Colpensiones a reconocer al actor la indemnización sustitutiva de la pe nsión de vejez en la suma de $52.908.895,95, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
Adujo el a quo que, el actor solicitó la sustitución pensional; igualmente, según el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, sin que sean incompa tible la mesada pensional reconocida por el Magisterio, tratándose de prestaciones sociales distintas, asistiéndole el derecho a la prestación solicitada.
APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación aduciendo qu e, la pensión de ju bilación reconocida por el Magisterio es incompatible con otra prestación, en este caso, con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debido a que están dirigías a c ubrir una misma circunstancia.
Las partes presentaron ale gatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALAREPÚBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 007-2020-00454-01 3
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA
Descendiendo al caso de estudio, encuentra la Sal a que no existe duda que al actor , la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín le
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1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA
Descendiendo al caso de estudio, encuentra la Sal a que no existe duda que al actor , la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 00 6615 del 2 de junio de 2016, a partir de la fecha de retiro como Docente, en cuantía de $3.562.457,oo y, en la actualidad se encuentra devengando dicha pens ión de jubilación a cargo de
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (04ANEXOS).
De igual forma, se desprende d e la historia laboral con fecha de actualización del 21 de agosto de 2019 que, el actor estaba afiliado a C olpensiones desde el 26 de mayo de 1977 , presentado cotizaciones con diferentes empleadores privados: “Caja de Crédito Agrario ”; “Banco del Comercio ”; “Fundación Universitaria”; “Colegio Colombo Bri tánico”; “ Fundación de Apoyo ”; “ Universidad Pontificia ”, “Universidad de Medellín”; “Universidad EAFIT”; “Congregación Hijos”; hasta el 31 de julio de 2009, reuniendo un total de 1.440,00 semanas en toda su vida laboral entre tiempos públicos y privados (04Anexos, fl.31). Evidenciándose que mediante resolución SUB 201587 del 29 de julio de 2019, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por disfrutar una prestación con el Magisterio a través de la Fidu ciaria La Previsora S.A. (04Anexos, f. 1). Posteriormente, en resolución SUB 281786 del 12 de octubre de
por disfrutar una prestación con el Magisterio a través de la Fidu ciaria La Previsora S.A. (04Anexos, f. 1). Posteriormente, en resolución SUB 281786 del 12 de octubre de 2019, Colpensiones le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aduciendo que la prestación solicitada debe ser resuelta en forma negativa, por contar el actor con un a pensión de jubilación a cargo de Fiduaciaria La Previsor a S.A. , resultando la misma es incompatible con la que reclama en esta oportunidad, ya que los aportes deben financiar la pensión que le fue reconocida (04Anexos, fl 7). En virtud de lo anterior, de bemos indicar que resulta totalmente factible que un Docen te que se encuentre cubierto para el riesgo de vejez por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pueda tener otra vinculación laboral de o rden privado, encontrándose afiliado al sistema ge neral de pensiones, y efectuando cotizaciones por dicha vinculación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 007-2020-00454-01 4 Al respecto, se puede consultar las siguientes sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Radicaciones No 28164, M.P. Dr. GUSTAVO GNECCO MENDOZA ; No 40413 de 04/07/12, compatibilidad de pensión de vejez con pensió n de jubilación y de vejez por tiempos prestados a
M.P. Dr. GUSTAVO GNECCO MENDOZA ; No 40413 de 04/07/12, compatibilidad de pensión de vejez con pensió n de jubilación y de vejez por tiempos prestados a entidades oficiales y a empleadores privados; rad. 35374 de 12 de agosto de 2009, rad. 7109 de 2 7 de enero de 1995. Y SL451-2013 del 17 de Julio d e 2013 MP Dr.:
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO.
En la primera de las sentencias, se dijo: “Para el recurrente, del aparte de la disposición que se ha subrayado se desprende que el actor no puede aspirar a, simult áneamente, contar con la pensión de jubilación pre vista por la Ley 33 de 1985, por haber prestado el término de servicios exigido por ésta en el sector público, y con la de vejez contemplada en los acuerdos que regulan las prestaciones otorgadas por el demandado, por contar con el número de cotizaciones a llí exigido, así éstas provengan de servicios prestados a empleadores particulares y fueren anteriores a la vigencia de la Ley 100 de
1993. Lo dicho, sencillamente, porque los aportes de los afiliados a la seguridad social constituyen un fondo común de na turaleza pública y las dos prestaciones cubren un mismo riesgo, que es el de vejez.
Para la Corte, no asiste razón alguna al Instituto recurrente en su alegación, habida cuenta de la claridad del mentado inciso del artículo 17 en cuanto a que los tiempo s oficiales laborados o cotizados que no se incluyan para el reconocimiento de la pensión, vale decir, que no se hayan
claridad del mentado inciso del artículo 17 en cuanto a que los tiempo s oficiales laborados o cotizados que no se incluyan para el reconocimiento de la pensión, vale decir, que no se hayan requerido para tal efecto o que hayan sido excluidos de su cómputo y que, por ende, no debieron ser parte del cálculo del bono pensional o no procedió su expedición, deben ser entregados al fondo de pensiones que reconoció la respectiva pensión en valor equivalente al de las cotizaciones para pensión de vejez que se hubieren efectuado o debi do efectuarse a un régimen como el administrado po r el I.S.S., actualizado con el DTF pensional de que trata la misma norma.
Por manera que la referida disposición alude a la imposibilidad de accederse al derecho pensional otorgado por el I.S.S., cuando el trabajador en transición ha cumplido las exigencias de número de semanas de cotización y la edad que preveían sus acuerdos, con independencia, ahí sí puede decirse sin hesitación alguna, de que contare con el derecho pensional de orden oficial por haber prestado el tiempo de servicios y la edad allí requeridos.
Es que, como lo dijera la Corte Constitucional e n la sentencia en que apoya el demandado infructuosamente su argumentación, y de la cual se hace pleno eco en esta decisión, que es contraria en su entendimiento a la que la censura propone, la norm ativa examinada alude es alREPÚBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 007-2020-00454-01
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C/. Colpensiones Rad. 007-2020-00454-01 5 ‘traslado’ de los excedentes d e tiempo de servicios cumplidos sin cotización o de cotizaciones efectuadas por los trabajadores de los entes territoriales a los cuales se refiere en su contexto la Ley 549 de 1999, es decir, de lo s obtenidos ‘después’ de contabilizarse los exigidos por l as normas pensionales, que no hacen parte de los bonos pensionales que conforman capital de la pensión del trabajador pero sí del pasivo pensional d el ente territorial --objeto de regulación de la ley en general--, con la finalidad de engrosar los fondos c omunes de naturaleza pública que se constituyen como capital de las administradoras de riesgos pensionales para el reconocimiento de los derechos de sus afiliados, no de una fórmula mediante la cual se pierden dichos tiempos de servicio no cotizados o de l as cotizaciones que durante ellos se hubieren efectuado, que es lo propuesto por el recurrente, pues esos no son recursos de libre destinación del f ondo de pensiones, ni de propiedad el Estado, sino recursos mediante los cuales se desarrolla el valor jurídico de la solidaridad dentro del régimen de prima media con prestación definida que administran fondos de pensiones como el demandado.
Es de resaltar que el demandante cuenta con 64 años de edad, toda vez que nació el 23 de mayo de 1957 (04Anexos fl. 25) y, en toda su vida laboral, según la historia laboral con fecha del 21 de agosto de 2019 , cotizó un total de 1.440
toda vez que nació el 23 de mayo de 1957 (04Anexos fl. 25) y, en toda su vida laboral, según la historia laboral con fecha del 21 de agosto de 2019 , cotizó un total de 1.440 semanas, efectuando su última cot ización el 31 de julio de 2009 (fl.30, 4 Anexos ), evidenciándose que en la actualidad no se encuentra realiz ando aportes para pensión. De lo anterior se tiene que , la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pen sión de vejez consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 (fl.5). Sin embargo, del estudio del proceso se tiene que nació el 23 de mayo de 1957 (04Anexos, fl. 25), cumpliendo los 62 años de edad, el mismo d ía y mes del año 2019 y contaba con 1.440 s emanas entre tiempos públicos y privados, según se desprende de la historia laboral con fecha de actualizaci ón del 21 de agosto de 2019 (04Anexos, fl. 28). En virtud de lo anterior se tiene que la parte actora cumple con los presupuestos exigidos en el art ículo 9° de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
La norma en cita señala: REPÚBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 007-2020-00454-01 6
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C/. Colpensiones Rad. 007-2020-00454-01 6 “Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2 005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” Así las cosas, no queda duda que la pen sión de jubilación pagada al actor por parte del Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio es compatible con la de vejez , y deben ser pagadas ambas, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos de Ley. No obstante , destaca la Sala que, en esta instancia no es procedente el reconocimiento y pago d e la pensión de vejez, pues, de aceptarse, se estaría desconociendo la congruencia, se estaría involucrando pretensiones que no fueron formuladas e n el libelo, pasando por alto que el juez de segund a instancia carece de facultades extra y ultra petita.
estaría desconociendo la congruencia, se estaría involucrando pretensiones que no fueron formuladas e n el libelo, pasando por alto que el juez de segund a instancia carece de facultades extra y ultra petita. Este principio establece un límite para la decisión del juez laboral en el sentido de que la providencia que resuelve el recurso de apelac ión debe est ar en armonía con el recurso interpuesto por el apelante y lo pretendido en la demanda. Significa lo anterio r que, en guarda del principio de congruencia que debe existir entre lo pretendido en la demanda inicial con las decisiones de la sentencia (art. 3 05 CPC), -sin menoscabo de las facultades extra o u ltrapetita del a quo, bajo los requisitos de las mismas, n i de la facultad/deber de interpretar la demanda cuando sea realmente procedente - mal podría la Sala reemplazar la clara voluntad del actor, no modificada dentro de la oportunidad procesal respectiva (art. 28 -2 CPTSS), ni fijado el litigio en sentido dist into del original (art. 77, par. 1° -3 ibidem)REPÚBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 007-2020-00454-01 7 para, con evidente quebranto del debido proceso, alterar lo así planteado por el demandante, e imponer condena por causa diferente de la argüida en la demanda. Debe recordarse que, las facultades extra y ultra petita solo las tiene el juez de primera y de única instancia (art. 50 CPTSS); por vía de con gruencia,
demandante, e imponer condena por causa diferente de la argüida en la demanda. Debe recordarse que, las facultades extra y ultra petita solo las tiene el juez de primera y de única instancia (art. 50 CPTSS); por vía de con gruencia, el objeto de la demanda estriba en el recono cimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Finalmente, cualquier hecho sobrevini ente que modifique o extinga la pretensión, en principio, se puede alegar hasta antes de dictarse sentencia de primera instancia (inciso final del art. 305 del C. de P. C. y artículo 281 del CGP); y si bien, ambas normas hablan de que la ley permita cons iderarlo de oficio, este no es el caso que nos ocupa, pues, en concreto sería aplicar facultades extra petita y ultra petita en segunda instancia, las cuales están vedadas a esta Sala. Lo anterior, no impide que se pueda solicitar la prestación de vejez en otro proceso, ya que, los efectos de la cosa juzgada no se ex tienden hasta tal pretensión. En consecuencia, al asistirle al demandante el derecho a la pensión de vejez , según lo dispuesto en la nor ma en comento, que a su vez es un derecho cierto e irrenunciables, no procede la solicitud de la indemnización sustitutiva reclamada, por lo tanto, se revoca la sentencia apelada y consultada y, en su lugar, se absuelve a la entidad de las condenas impuestas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
absuelve a la entidad de las condenas impuestas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada No. 079 del 7 de abril de 2021 , proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de , ABSOLVER a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las condenas impuestasREPÚBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 007-2020-00454-01 8
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de l a presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO VIRTUAL
EFICAZ
Se firma por los magistrados integrantes de la Sala
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Firmado Por:
Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 005 LaboralREPÚBLICA DE COLOMBIA
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C/. Colpensiones Rad. 007-2020-00454-01 9 Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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