🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105007202100068-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007202100068-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia

Demandante WALTER FELIPE MADRID CORTES Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105007202100068 01

Tema Retroactivo y Reliquidación Pensión de Vejez , e intereses moratorios Subtema i) Establecer la fecha a partir de la cual se debió reconocer la pensión de vejez y determinar si existen sumas adeudadas ; ii) Establecer procedencia de reliquidación y reajuste de la pensión de vejez , con verificación de IBL y ta sa de reemplazo , en aplicación de la Ley 100 de 1993, y la existencia de diferencias de mesadas generadas; y iii) consecuentemente, verificar la procedencia de reconocer intereses moratorios sobre las sumas que reconozcan en ambos casos.

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de junio de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia 109 del 27 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3°

del 27 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandante, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.Radicado 760013105007202100068 01

2

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 212

Antecedentes

WALTER FELIPE MADRID CORTES , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin que se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo de mesadas adeudadas, desde el mes de mayo de 2020, junto con los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993; que, se reliquide y reajuste su pensión de vejez , calculando el IBL con el promedio más favorable , aplicando una tasa de reemplazo del 80% , al haber cotizado 2146 semanas; y consecuentemente, al pago de las diferencias retroactivas generadas, igualmente, junto con los respectivos intereses moratorios, y las costas.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos , señala el actor que, previo a soli citar el reconocimiento de la pensión de vejez, requirió a su empleador

intereses moratorios, y las costas.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos , señala el actor que, previo a soli citar el reconocimiento de la pensión de vejez, requirió a su empleador GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. – GECOLSA presentara la novedad de retiro para pensión a partir del 1º de mayo de 2002; petición que fue atendida por dicha empresa, en respuesta br indada el 22 de julio de 2020.

Que, el actor, a través de su apoderado judicial, el 15 de julio de 2020 , radicó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez; la cual fue resuelta con la Resolución SUB 156185 del 22 de julio de 2020, reconociendo la pensión de vejez a partir del 1º de agosto del mismo año, en cuantía inicial de $5.759.041, basada en un IBL de $7.557.041 y tasa de reemplazo del 76,2% ; sin embargo, considera elRadicado 760013105007202100068 01

3

actor, se dejó de tener en cuenta que su último apo rte en pensión se había realizado en el mes de abril de 2020.

Que, frente a dicho acto administrativo presentó revocatoria directa, solicitando el retroactivo de su pensión generado entre mayo a julio de 2020, y así mismo, la reliquidación del IBL con el promedio más favorable, aplicando la tasa de reemplazo del 80% en virtud de las 2.146 semanas cotizadas.

Que, a través de la Resolución SUB 17559 del 29 de enero de 20 21, se

aplicando la tasa de reemplazo del 80% en virtud de las 2.146 semanas cotizadas.

Que, a través de la Resolución SUB 17559 del 29 de enero de 20 21, se negó la solicitud de revocatoria directa.

La entidad Administradora Colombian a de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, buena fe, y prescripción.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia 109 del 27 de mayo de 2021 , declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada; condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor WALTER FELIPE MADRID CORTES , la suma de $3.276.074 por concepto de retroactivo pensional causado del 15 al 30 de julio de 2020 , junto con los intereses moratorios del art ículo 141 de la Ley 100 de 1993 , desde el 16 de noviembre de 2020 , sobre el retroactivo adeudado, hasta que se ef ectúe el pago oportuno de la obligación; así mismo, a pagar la suma de $ 3.860.685 por concepto de diferencias pensionales adeudadas y generadas desde el 1 º de agosto de 2020 al 30 de abril de 2021 , incluida mesada adicional de diciembre, junto con los intereses moratorios del art ículo 141 de la Ley 100 de 1993 , desde el 4 de enero de 2021 , sobre las diferencias

diciembre, junto con los intereses moratorios del art ículo 141 de la Ley 100 de 1993 , desde el 4 de enero de 2021 , sobre las diferencias pensionales adeudadas, hasta que se efectúe el pago oportuno de la obligación . Indicando que el demandante tiene derecho aRadicado 760013105007202100068 01

4

devengar una mesada pensional para el año 2021 de $6.241.536 . Autorizando a COLPENSIONES a realizar los correspondientes descuentos por aportes en salud, e imponiendo costas a su cargo.

En su decisión la A quo consideró que, era más favorable , realizar el cálculo del IBL con el promedio de lo cotizado por el actor en los últimos diez años, al arrojar la suma de $7.678 .299, que al aplicar la tasa de reemplazo del 80%, obtuvo como mesada inicial el valor de $6.142.639,10 para el año 2020; la cua l es superior a la establecida por COLPENSIONES en la suma de $5.759.041. Así mismo, determinó que se debía reconocer mesadas retroactivas desde el 15 de julio de 2020, fecha en la que se realizó la respectiva reclamación de la prestación.

Recursos de Apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación , contra la sentencia de primera instancia, manifestando que la parte actora tiene derecho a las mesadas retroactivas a partir del 1º de mayo de 2020 al 31 de julio del mismo año, to da vez que con anterioridad solicitó a su empleador realizar la desafiliación o novedad de retiro. Y

actora tiene derecho a las mesadas retroactivas a partir del 1º de mayo de 2020 al 31 de julio del mismo año, to da vez que con anterioridad solicitó a su empleador realizar la desafiliación o novedad de retiro. Y que de esa misma forma, establece el artículo 13 y 35 (sin indicar de que norma), el derecho al disfrute de la mesada pensional, lo cual es lo que alega, c omo lo es el derecho a partir del 1º de mayo y no desde la fecha en que se radicó la solicitud.

De igual forma, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación , argumentando que , respecto del retroactivo pensional solicita se revoque, t eniendo en cuenta que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, señalan que, una cosa es la causación de la prestación económica y otra es el disfrute, última que se da una vez la persona hace su desafiliación del sistema. Y en este caso particular, n o obra constancia de que el último empleador haya efectuado la novedad de retiro; y por ende, la prestación económica se reconoció a partir de la inclusión en nómina, que fue el 1º de agosto de 2020. Por lo que no es procedente reconocer el retroactivo pen sional a partir de la fecha estudiada por el A quo.Radicado 760013105007202100068 01

5

Que, respecto de la reliquidación pensional, debe tenerse en cuenta que el porcentaje máximo que puede exceder la tasa de reemplazo, por las semanas adicionales, es del 15%, de conformidad con el artícul o 33 (sin indicar la norma); y en ese orden de ideas, la tasa máxima que se

que el porcentaje máximo que puede exceder la tasa de reemplazo, por las semanas adicionales, es del 15%, de conformidad con el artícul o 33 (sin indicar la norma); y en ese orden de ideas, la tasa máxima que se puede aplicar al aquí demandante es de 76,20%, el cual se reconoció en la Resolución 156185 del 22 de julio de 2020.

Y que, respecto de la reliquidación del IBL, al realizar las o peraciones de rigor, de conformidad con los últimos diez años, no existen valores en favor del demandante. Por ello, solicita sea revocada en su integridad la sentencia proferida, y en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones invocadas por la parte demandante.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre l os recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.

De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., se asume el conocimiento del asunto de referencia en el grado de consulta ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la nación funge c omo garante, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.

Hechos ProbadosRadicado 760013105007202100068 01

6

actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.

Hechos ProbadosRadicado 760013105007202100068 01

6

En el presente asunto no es materia de discusión que: i) el 15 de julio de 2020 el actor WALTER FELIPE MADRID CORTES radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez (pg. 1 – Anexos demanda), la cual fue otorgada mediante Resolución SUB 156 185 del 22 de julio de 2020, a partir del 1º de agosto del mismo año, en cuantía inicial de $5.759.041, basada en 2.146 semanas, un IBL de $ 7.557.797 y tasa de reemplazo del 76,2%. Derecho otorgado en virtud de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 (pgs. 3 a 17 – Anexos demanda); y, ii) el 2 de septiembre de 2020, presentó solicitud de revocatoria directa en contra del anterior acto administrativo , persiguiendo el reconocimiento del retroactivo pensio nal desde el mes de mayo de ese año y la reliquidación de la pensión aplicando una tasa de reemplazo del 80% por contar con 2.146 semanas (pgs. 21 a 25 – Anexos demanda), petición que fue resuelta con la Resolución SUB 17559 del 29 de enero de 2021, confir mando la resolución recurrida (pgs. 32 a 45 – Anexos demanda).

Problemas Jurídicos

El debate se circunscribe a establecer: i) la fecha a partir de la cual

2021, confir mando la resolución recurrida (pgs. 32 a 45 – Anexos demanda).

Problemas Jurídicos

El debate se circunscribe a establecer: i) la fecha a partir de la cual correspondía el reconocimiento de la pensión de vejez, junto con la existencia de mesadas retroacti vas insolutas; y consecuentemente, si es del caso; ii) la procedencia de los intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas reconocidas; (iii) la procedencia de reliquida r y reajustar la pensión de vejez otorgada al actor , con verificación de IBL y ta sa de reemplazo, en aplicación de la Ley 100 de 1993 ; y consecuentemente, si es del caso ; iv) si existen diferencias pensionales a su favor , junto con el reconocimiento de intereses moratorios ; y, v) si tales conceptos se encuentran afectados, o no, por el fenómeno de la prescripción.

Análisis del Caso

RetroactivoRadicado 760013105007202100068 01

7

Sentado lo anterior , y con el fin resolver la controversia que aquí se plantea en cuanto a determinar la fecha a partir de la cual correspondía, efectivamente, el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, es preciso traer a colación lo dispuesto en artículo 13 del Decreto 758 de 1990, que establece:

“ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda

pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma . Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo” (Subrayado fuera del texto)

Para esta Sala, no existe duda en que, para que el afiliado beneficiario de la pensión de vejez pueda iniciar a disfrutar de dicho derecho, debe acreditar, previo cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a ésta, la desafiliación al sistema , conforme lo dispone el Art. 13 del Decreto 758 de 1990, aplicable al presente asunto.

En sentencia de 7 de febrero de 2012, radicación No 39206, M.P. Dr.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, precisó:

“…A pesar de la improsperidad del cargo, conviene acotar que, si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que pre sentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario…”.

En este punto, se hace necesario reiterar que , es claro para ésta Sala que, tant o para la causación del derecho como para su disfrute, se deben cumplir los respectivos requisitos señalados en la ley para estos dos eventos, los cuales son disímiles, esto es, que para el primero deben

que, tant o para la causación del derecho como para su disfrute, se deben cumplir los respectivos requisitos señalados en la ley para estos dos eventos, los cuales son disímiles, esto es, que para el primero deben converger tanto la edad como semanas exigidas, y par a el segundo, la necesidad de desafiliación del sistema, la cual puede verificarse según las particularidades de cada caso.Radicado 760013105007202100068 01

8

Acudiendo a la documental correspondiente a la cédula de ciudadanía del señor WALTER FELIPE MADRID CORTES (Documento contenido en l a carpeta administrativa digital ), se tiene que , su fecha de nacimiento data del 22 de noviembre de 195 7, por tanto, la edad mínima de 6 2 años requerida para acceder al derecho, fue alcanzada el 22 de noviembre de 2019.

Dentro de las consideraciones de la Resolución SUB 156185 del 22 de julio de 2020, se indica que, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez fue radicada por el actor el 15 de julio de 2020; e igualmente se plasma que, el actor acumuló en toda su vida laboral un total de 2146 semanas, entre el 18 de septiembre de 1978 y el 30 de abril de 2020.

Entendiéndose entonces que , desde esta última fecha se encontraba configurada la respectiva desafiliación del sistema, toda vez que no se advierten pagos posteriores a dicha calenda , las 2146 semanas superaban las mínimas exigidas, aunado a la manifestación escrita del actor, del 15 de julio de 2020, de pretender acceder al derecho pensional.

advierten pagos posteriores a dicha calenda , las 2146 semanas superaban las mínimas exigidas, aunado a la manifestación escrita del actor, del 15 de julio de 2020, de pretender acceder al derecho pensional.

En ese orden , del análisis de las documentales descritas, considera la Sala que, habiendo alcanzad o el demandante la edad mínima para acceder al derecho pensional en fecha 22 de noviembre de 2019, para la misma calenda reunía y superaba, igualmente, las semanas mínimas exigidas para tal fin , conforme la normatividad aplicable a su caso como lo fue la Ley 100 de 1993.

Por tanto, el disfrute de la pensión de vejez, en este caso, es a partir del 1º de mayo de 2020, adeudándose las mesadas causadas hasta el 31 de julio del mismo año , toda vez que la pensión de vejez en su favor fue reconocida y se v iene cancelando desde el 1º de agosto de esa anualidad.

Teniendo que el A quo en su decisión estableció que las mesadasRadicado 760013105007202100068 01

9

retroactivas correspondían a las generadas entre el 15 al 31 de julio de 2020, la misma será modificada conforme lo aquí establecido, señalando más adelante el monto del valor adeudado por concepto de mesadas retroactivas , una vez se defina la procedencia de la reliquidación pensional igualmente perseguida en este asunto.

Reliquidación y Reajuste

Ha considerado ésta Sala que , el ingreso base d e liquidación (IBL) de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100

Reliquidación y Reajuste

Ha considerado ésta Sala que , el ingreso base d e liquidación (IBL) de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puede establecerse con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, o lo cotizado en los últimos diez años, optando por la que le fuera más favorable; teniendo en cuenta la totalidad de semanas que realmente fueron acumuladas por el afiliado.

Persiguiendo el actor la reliquidación de su pensión, el Juzgado de Primera Instancia estableció que, le era más favorable el cálculo del IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años , al arrojar una mesada superior a la otorgada por la entidad demandada.

Por tanto, con el fin de verificar la decisión apelada y consultada, se procedió a realizar por este Tribunal la liquidación respectiva basado en la historia laboral – reporte de semanas cotizadas (Archivo digital “12HistoriaLaboralDte”), obteniendo como IBL la suma de $7.718.409,51, que resulta superior a la establecida en la Resolución SUB 156185 del 22 de julio de 2020, que lo fue en la suma de $7.557.797.

Debe señalarse que , el A quo estableció que el IBL con el promedio de lo cotizado por el actor en los últimos diez años, correspondía a la suma de $7.678.299; la cual, claramente, es inferior a la determinada en esta instancia.

Sin embargo, tal decisión no puede ser modificada en esta instancia, toda vez al no haberse presentado recurso de apelación por la parteRadicado 760013105007202100068 01

10

instancia.

Sin embargo, tal decisión no puede ser modificada en esta instancia, toda vez al no haberse presentado recurso de apelación por la parteRadicado 760013105007202100068 01

10

actora en tal sentido, la misma es conocida por este Tribunal en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIO NES, situación que se asimila a que la entidad demandada es la única apelante frente a tal condena, y se estaría contrariando el principio de la Non Reformatio In Pejus.

Fijado lo anterior, se procede a determinar la tasa de reemplazo que se debió aplicar para la determinación del valor de la primera mesada de la pensión de vejez otorgada al demandante.

De esta forma, teniendo que , la base normativa del reconocimiento pensional de vejez del actor es la Ley 100 de 1993 , se debe acudir a lo dispuesto en s u artículo 34 para verificar la forma de liquidación de tal prestación:

“ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar

tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán l as siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55 % del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o.Radicado 760013105007202100068 01

11

de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las

semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liqu idación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación , ni inferior a la pensión mínima”. (Resaltado por la Sala)

Descendiendo al asunto de marras, se extrae del análisis en conjunto del reporte de semanas cotizadas arrimado al plenario ( Archivo digital “12HistoriaLaboralDte”) y de la Resolución SUB 156185 del 22 de julio de 2020 (pgs. 3 a 17 – Anexos demanda ), que , el actor en toda su vida laboral comprendida entre el 18 de septiembre de 1978 y el 30 de abril de 2020, acumuló un total de 2.146 semanas.

Por tanto, al aplicarse la formula contenida en el Art. 34 de la Ley 100 de 1993, se obtienen los siguientes valores:

r = 65.50 - 0.50(s), donde s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esto es, que s corresponde a la raz ón generada entre el IBL y el salario mínimo vigente a la anualidad de otorgamiento del derecho.

mensuales vigentes.

Esto es, que s corresponde a la raz ón generada entre el IBL y el salario mínimo vigente a la anualidad de otorgamiento del derecho.

Así, en el presente caso, reconocido el derecho en el año 2020, el salario mínimo para tal anualidad era la suma de $ 877.804, y el IBL más favorable aquí establecido, es la suma de $7.678.299.

De esta forma, s = ($7.678.299 / $877.804) = 8,74 Que aplicado a la formula r = 65.50 - 0.50 s, se obtiene r = 65.50 - 0.50 (8,74) r = 65.50 – 4,37 = 61,13%Radicado 760013105007202100068 01

12

Posteriormente, a dicho porcentaje, se suma un 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las requeridas, esto es que, en el presente caso , al año 20 20 se requería contar con 1300, y la totalidad de semanas acumuladas fueron 2.146; por tanto, las semanas adicionales reunidas por el actor fueron 846, lo que se traduce en que cuenta con 16 de cada 50 semanas adicionales, que arroja n un porcentaje adicional de 24% (16 x 1,5%). El cual, al ser sumado al valor r antes establecido de 61,13%, se obtiene una tasa de reemplazo total del 85,13%, sin embargo, teniendo que la norma de referencia, que permite un máximo de 80%, es que se asumirá dicha tasa en el presente asunto.

Así, la mesada inicial que se debió reconocer al actor a partir del 1º de

teniendo que la norma de referencia, que permite un máximo de 80%, es que se asumirá dicha tasa en el presente asunto.

Así, la mesada inicial que se debió reconocer al actor a partir del 1º de mayo de 2020, correspondía a la suma de $6.142.639. Por lo cual, al haberse recon ocido con la Resolución SUB 156185 del 22 de julio de 2020, una mesada, para esa misma anualidad, de $5.759.041, procede la reliquidación perseguida por el demandante. Conclusión, a la que igualmente arribó el juez de primera instancia, y en tal sentido se deberá confirmar su decisión.

De esta forma, se deberá modificar la decisión respecto de lo adeudado por concepto de mesadas retroactivas y diferencias pensionales, sin que sea un agravante para ambas partes. Previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.

Prescripción

Con relación al tema de la prescripción, tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de su jurisprudencia que, el status de pensionado no prescribe, pero las mesadas c ausadas sí, conforme lo disponen los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. T., teniendo en cuenta que ésta se da solo por un lapso de tres años.

Analizadas por ésta Sala las documentales allegadas al plenario, se puede extraer que, en el presente cas o, no ha operado el fenómenoRadicado 760013105007202100068 01

13

prescriptivo respecto de las mesadas retroactivas aquí señaladas y sobre las diferencias pensionales generadas , pues el reconocimiento del

13

prescriptivo respecto de las mesadas retroactivas aquí señaladas y sobre las diferencias pensionales generadas , pues el reconocimiento del derecho pensional fue definid o con la Resolución SUB 156185 del 22 de julio de 2020 , el 2 de septiembre de 2020 se radicó solicitud de revocatoria directa contra tal acto administrativo, y la radicación de esta acción ordinaria tuvo lugar el 9 de febrero de 2021 (Archivo digital “02ActaDeReparto”).

Retroactivo y Diferencia de Mesadas Adeudadas

Así, lo adeudado por la entidad demandada a l actor, por concepto de mesadas retroactivas, generadas entre el 1º de mayo de 2020 y el 31 de julio del mismo año, corresponde a la suma de $18.427.917.

Y, por concepto de diferencia pensional, generada entre el 1º de agosto de 2020 y el 31 de mayo de 2022, corresponde la suma de $9.427.045. Señalando que la mesada a cancelar a partir del mes de junio de 2022, corresponde a la suma de $6.592.310, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley.

Intereses Moratorios

Respecto de la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios, se tiene que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece:

“ARTICULO 141. Intereses de Mora . A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago d e las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el

1994, en caso de mora en el pago d e las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.”

Se ha considerado, entonces que, la procedencia, o no, de condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios depende en gran medida de los términos que debía observar para resolver oportunamente la solicitud de pensión. Y que siendo el pago de interesesRadicado 760013105007202100068 01

14

previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93 de carácter resarcitorio, no deben valorarse las situaciones que conllevaron a la tardanza, por tanto, configurada la mora en la solución del reconocimiento de la prestación debe resarcirs e la misma mediante el pago de éstos en favor del pensionado, sin hacer ningún otro análisis.

Igualmente sucede con respecto a las sumas adeudadas por concepto de reajuste pensional, tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3130 -2020, con Magistrado Ponente JOSE LUIS QUIROZ ALEMÁN, al señalar que:

“Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos , se hacen efect ivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora”.

Del análisis de las documentales obrantes en el plenario, se puede inferir

de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora”.

Del análisis de las documentales obrantes en el plenario, se puede inferir que en el presente caso es dable acceder al reconocimiento de los intereses moratorios deprecados por el demandante, pues es clara la mora por parte de la entidad demandada en el reconocimiento y pago tanto de las mesadas retroactivas insolutas como de las diferencias de mesadas correspo ndientes a la pensión de vejez, al superar el término de los cuatro (4) meses con que contaba para tal fin , toda vez que elevada la solicitud de reconocimiento pensional , en fecha 15 de julio de 2020, hasta la fecha aún se adeudan los valores aquí establecidos.

Por tanto, en el presente asunto corresponde el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del 15 de noviembre de 2020 y hasta el momento del pago efectivo de las mesadas retroactivas insolutas y de las diferencias de me

Consultar sobre este documento ...