🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105007202100086-01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007202100086-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARIELA DAZA

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 007 2021 086 01

INSTANCIA SEGUNDA – CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 238 del 31 de agosto de 2022 TEMAS

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Art.47 L.100 original. Tiempo de convivencia.

DECISIÓN MODIFICAR

Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el Magistrado Antonio José Valencia Manzano, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en consulta la Sentencia No. 101 del 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARIELA DAZA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, bajo la radicación 76001 31 05 007 2021 086 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora MARIELA DAZA demandó a COLPENSIONES pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora MARIELA DAZA demandó a COLPENSIONES pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de quien afirma fue su compañero permanente, el señor JESÚS ANTONIO MUÑOZ OROZCO, a partir del 01 de septiembre de 1998, de manera retroactiva. También solicitó el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre , los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso. Subsidiariamente a los intereses moratorios, peticionó e l pago del retroactivo indexado de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. En los hechos de la demanda se señaló que convivió con el señor JESÚS ANTONIO MUÑOZ OROZCO desde el 20 de febrero de 1974 hasta el día de su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa por espacio de 24 años, relación deREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

la que asegura se procrearon dos hijas de nombres ZULY LORENA y DIANA MARCELA MUÑOZ DAZA, hoy mayores de edad. Que el señor JESÚS ANTONIO MUÑOZ OROZCO falleció el 01 de septiembre de 1998, habiendo dejado cotizadas 51,42 semanas dentro del último año anterior a su fallecimiento, y un total de las 193,43 semanas en toda su vida laboral. Adicionalmente, que el afiliado al Sistema se encontraba activo laboralmente

de 1998, habiendo dejado cotizadas 51,42 semanas dentro del último año anterior a su fallecimiento, y un total de las 193,43 semanas en toda su vida laboral. Adicionalmente, que el afiliado al Sistema se encontraba activo laboralmente al momento del fallecimiento a través de la empleadora SÁNCHEZ GONZÁLEZ BLANCA JANETH con quien tuvo un vínculo laboral desde el 01 de octubre de 1995 hasta el 31 de agosto de 1998. Agregó que se demoró en presentar la reclamación admi nistrativa por cuanto la historia laboral del causante presentaba inconsistencias, las cuales fueron resueltas por COLPENSIONES. Que presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante la Resolución SUB 275326 del 18 de diciembre de 2020, en la que la administradora argumentó que no había acreditado la convivencia con el causante. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, advirtió que el afiliado contaba con 49 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte, y 193 semanas en total, aunando que no le constaba lo dicho por la demandante respecto a las inconsistencias que se presentaron en la historia laboral. Se opuso en su totalidad a las pretensiones de la demanda, indicando que estas carecían de fundamento legal para prosperar toda vez que no se cumplía con el requisito de convivencia consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, de al menos 2 años anteriores al fallecimiento, por lo que había actuado conforme a la Ley y la Jurisprudencia al negar la prestación ya que en el trámite

decir, de al menos 2 años anteriores al fallecimiento, por lo que había actuado conforme a la Ley y la Jurisprudencia al negar la prestación ya que en el trámite administrativo no se pudo establecer la relación de la peticionaria con el afiliado; por tanto, solicitó quedar absuelto de todas y cada una de las pretensiones. Formuló como excepciones la inexistencia de la obligación , la innominada, buena fe y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 101 del 18 de mayo del 2021, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2018 e intereses moratorios causados con anterioridad al 01 de marzo de 2018, y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta sentencia a favor de la señora MARIELA DAZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.141.945, por concepto de Pensión de Sobrevivientes del causante JESÚS ANTONIO MUÑOZ OROZCO (Q.E.P.D.), a partir del 18 de febrero de 2018, con los incrementos anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsista su derecho, cuyo

a partir del 18 de febrero de 2018, con los incrementos anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsista su derecho, cuyo retroactivo hasta el 30 de abril de 2021 asciende a la suma de $40.564.228. La mesada pensional durante el año 2021 será la equivalente al SMLMV es decir $908.526. La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 01 de marzo de 2018 sobre las mesadas adeudadas que se generarán hasta que se haga su pago efectivo.

Se autoriza a COLPENSIONES que sobre el valor del retroactivo adeudado deduzca el 12% con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, salvo mesadas adicionales.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a cancelar la suma de 3.5

SMLMV, por concepto de agencias en derecho en favor de la parte actora.

CUARTO: CONSÚLTESE con la SUPERIORIDAD respectiva el presente proveído, en caso de no ser apelado.”

A la anterior decisión llegó el juez de primera instancia, al considerar que no era objeto de debate el cumplimiento del requisito de semanas al haber cotizado 49 semanas en el año anterior a su fallecimiento. Respecto a la convivencia, dijo que esta fue verificada mediante las pruebas testimoniales aportadas como quiera que los testigos rindieron declaraciones según hechos que conocieron personalmente, siendo estos coherentes entre sí al indicarREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

que el causante había fallecido en el hogar por el que siempre veló, dándole a su

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

que el causante había fallecido en el hogar por el que siempre veló, dándole a su compañera el trato como tal , y de quien se había podido corroborar que sostenía económicamente, que además tenían la intensión de conformar una pareja y la separación solo se había dado por la muerte del afiliado. De la prescripción señaló que la misma se había producido parcialmente respecto a las mesadas anteriores al 18 de febrero de 2018 por cuanto pasaron más de 7 años después de la primera reclamación administrativa. En cuanto al monto de la mesada, indicó que se ordenó por el salario mínimo toda vez que al plenario no se aportó historia laboral del causante , por lo que las cotizaciones indicadas en la Resolución SUB 275326 del 18 de diciembre de 2020 que no indican valores, debiendo atender a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y otorgó los intereses moratorios a partir del 01 de marzo del 2018. La decisión se conoce en el grado jurisdiccional de CONSULTA, por haber resultado adversa a los intereses de COLPENSIONES. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si est e fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 238

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) Que el señor JESÚS ANTONIO MUÑOZ OROZCO falleció el 1 de septiembre de 1998, fecha para la cual ostentaba la calidad de afiliado al régimen de prima media administrado por Colpensiones (fls.19–20 PDF 01ExpedienteDigital); 2) que la señora MARIELA DAZA y el causante tuvieron dos hijas llamadas ZULY LORENA MUÑOZ DAZA y DIANA MARCELA MUÑOZ DAZA , nacieron el 2 de octubre de 1980 y el 31 deREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

diciembre de 1984 (fls.25-28 PDF 01ExpedienteDigital); 3) que la demandante presentó una primera reclamación administrativa , la cual fue negada en la Resolución GNR 205395 del 14 de agosto de 201 3 (fls.34-37 PDF 01ExpedienteDigital); 4) posteriormente el 04 de noviembre de 2020 realizó una segunda reclamación administrativa que le fue resuelta negativamente mediante la Resolución SUB 275326 del 28 de diciembre de 2020 (fls.29-33; 34-37 PDF 01ExpedienteDigital); y 5) que para la fecha del deceso el afiliado contaba con más de las 26 semanas requeridas en por la ley vigente aplicable (Fl.35 PDF 01ExpedienteDigital).

01ExpedienteDigital); y 5) que para la fecha del deceso el afiliado contaba con más de las 26 semanas requeridas en por la ley vigente aplicable (Fl.35 PDF 01ExpedienteDigital). PROBLEMA JURÍDICO Conforme el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandante, el problema jurídico gira en torno a establecer si: ¿Le asiste a la señora MARIELA DAZA el derecho a la pensión de sobrevivientes del señor JESÚS ANTONIO MUÑOZ OROZCO en calidad de compañera permanente de este? Ahora, previo a resolver el problema jurídico antes planteado encuentra la Sala como quiera que las hijas del causante a la fecha de su fallecimiento eran menores de edad, se deberá en primera lugar establecerse si en el caso procede la nulidad de todo lo actuado a partir de sentencia de primera instancia para ordenar la vinculación como litisconsorte de las hijas del afiliado fallecido o si pese a su no vinculación es posible continuar en segunda con el trámite del asunto.

Tesis que defenderá la Sala: 1) que en aplicación del principio de la economía procesal con el objetivo de conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia para buscar la celeridad en la solución del litigio, la Sala se abstendrá declarar la nulidad parcial de lo actuado para vinculación de las señoritas ZULY LORENA MUÑOZ DAZA y DIANA MARCELA MUÑOZ DAZA por encontrar que no se les vulnera un derecho fundamental al seguir con el trámite procesal del asunto en segunda instancia por cuanto como ya se m encionó, se encuentra prescrito el eventual derecho que tuvieran a las mesadas pensionales

encontrar que no se les vulnera un derecho fundamental al seguir con el trámite procesal del asunto en segunda instancia por cuanto como ya se m encionó, se encuentra prescrito el eventual derecho que tuvieran a las mesadas pensionales discutidas en el sub lite; 2) Que a la señora MARIELA DAZA le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes como quiera que se logró acreditar la calidad de beneficiaria, al igual que el tiempo de convivencia requerido.

CONSIDERACIONESREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Como ya se mencionó al plantear el problema jurídico, previo a estudiar el derecho de la señora MARIAELA DAZA, debe la Sala determinar si debe o no declararse la nulidad del pro ceso en virtud de la no vinculación como litisconsorte de las hijas del causante. Pues bien, en el plenario se encuentra acreditado que las señoritas ZULY LORENA MUÑOZ DAZA y DIANA MARCELA MUÑOZ DAZA, hijas del causante, nacieron el 2 de octubre de 1980 y el 31 de diciembre de 1984 (fls.25 -28 PDF 01ExpedienteDigital), por lo que a la fecha del fallecimiento de su padre el señor JESÚS ANTONIO MUÑOZ OROZCO contaban con 17 y 14 años, es decir ostentaban la calidad de hijas menores de edad del afiliado. Conforme lo anterior procedería seria declarar la nulidad parcial de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia con el fin de que el A quo

la calidad de hijas menores de edad del afiliado. Conforme lo anterior procedería seria declarar la nulidad parcial de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia con el fin de que el A quo procederá integrar en debida forma a la actuación a ZULY LORENA MUÑOZ DAZA y DIANA MARCELA MUÑOZ DAZA en calidad de litisconsorte necesarios. Sin embargo, revisado el plenario se observa que: - Las señoritas ZULY LORENA MUÑOZ DAZA y DIANA MARCELA MUÑOZ DAZA alcanzaron la mayoría de edad el 2 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre de 2002. - Que de acuerdo a la información suministrada por Colpensiones ni ZULY LORENA MUÑOZ DAZA ni DIANA MARCELA MUÑOZ DAZA presentaron reclamación administrativa por la pensión de sobrevivientes de su padre. - Que la demanda fue radicada el 19 de febrero de 2021 y en esta la señora MARIELA DAZA solicita la pensión de sobreviviente solo en su nombre.

Así que , pese a la procedencia de l a nulidad parcial de lo actuado para vincular a las señoritas ZULY LORENA MUÑOZ DAZA y DIANA MARCELA MUÑOZ DAZA, lo cierto es que las mesadas a las que podrían tener derecho respecto de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de su padre ya se encuentran prescritas, pues conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS estas tenían hasta el 2 de octubre de 2001 y el 31 de diciembre de 2005 respectivamente para haber presentado alguna reclamación administrativa o radico

encuentran prescritas, pues conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS estas tenían hasta el 2 de octubre de 2001 y el 31 de diciembre de 2005 respectivamente para haber presentado alguna reclamación administrativa o radico demanda, lo que no ocurrió.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

De allí que, considera la Sala i neficiente declarar la nulidad parcial de lo actuado para vincular a las señoritas ZULY LORENA MUÑOZ DAZA y DIANA MARCELA MUÑOZ DAZA ya que en nada cambiaria las resultas del proceso respecto de estas, pues se reitera el posible derecho que tuvieran a mesa das pensionales ya se encuentra prescrito. Por lo anterior y en aplicación del principio de la economía procesal con el objetivo de conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia para buscar la celeridad en la solu ción del litigio, la Sala se abstendrá declarar la nulidad parcial de lo actuado para vinculación de las señoritas ZULY LORENA MUÑOZ DAZA y DIANA MARCELA MUÑOZ DAZA por encontrar que no se les vulnera un derecho fundamental al seguir con el tramite procesal del asunto en segunda instancia por cuanto como ya se mencionó, se encuentra prescrito el eventual derecho que tuvieran a las mesadas pensionales discutidas en el sub lite. Claro lo anterior, procede la Sala a estudiar en consulta en favor de Colpensiones el derecho de la señora MARIELA DAZA a la pensión de sobrevivientes del señor JESÚS ANTONIO MUÑOZ OROZCO:

Claro lo anterior, procede la Sala a estudiar en consulta en favor de Colpensiones el derecho de la señora MARIELA DAZA a la pensión de sobrevivientes del señor JESÚS ANTONIO MUÑOZ OROZCO: En atención a que el fallecimiento del causante acaeció el 01 de septiembre de 1998, el derecho está gobernado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original , la cual establece q ue tendrían acceso a la pensión de sobrevivientes: “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.” Así mismo, el artículo 47 de la precitada ley, establece que los beneficiarios de la pensión de sobreviviente podrían ser “el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite , deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (…), y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

De lo anterior debe decirse que el requisito de semanas no se encuentra

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

De lo anterior debe decirse que el requisito de semanas no se encuentra discusión pues desde la resolución SUB 275326 del 18 de diciembre de 2020 Colpensiones señaló que el afiliado registra 49 semanas cotizadas dentro del periodo del 1 de septiembre de 1997 al 1 de septiembre de 1998, puntualizando “que tiene más de las 26 semanas exigidas por la norma”, quedando claro que el señor JESÚS ANTONIO MUÑOZ OROZCO dejó causado al derecho a la pensión de sobreviviente. Por lo que pasa la Sala a verificar si se encuentra o no acreditado el requisito de convivencia por parte de la demandante: La norma que gobierna el derecho indica que la demandante en calidad de compañera permanente deberá acreditarse convivencia con el fallecido por no menos de do s años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. Al respecto de la existencia de los hijos, la CSJ ha señaló que estos deben haberse procreado dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del causante1. En el caso bajo estudio las hijas de la señora MARIELA DAZA y el señor JESÚS ANTONIO MUÑOZ OROZCO no nacieron dentro de los dos años anteriores al deceso de su padre, por lo que la señora MARIELA DAZA pese a haber procreado dos hijas con el causante si debe probar que convivió con este al menos en sus dos últimos años de vida. Al respecto, en su declaración de parte la señora MARIELA DAZA señaló que

dos hijas con el causante si debe probar que convivió con este al menos en sus dos últimos años de vida. Al respecto, en su declaración de parte la señora MARIELA DAZA señaló que convivió con el señor JESÚS ANTONIO MUÑOZ OROZCO por 24 años desde 1974 hasta el 01 de septiembre de 1998, cuando este falleció; que dicha convivencia tuvo lugar primero en la carrera 20 # 27 -09, luego por 6 años se trasladaron al barrio Las Américas y finalmente regresaron a la carrera 20 # 27-09. Contó que el deceso del causante se dio cuando este se dirigía aproximadamente a las 6:30 a visitar a su mamá como todos los días, cuando hubo unos disparos y al instante falleció y que las honras fúnebres se llevaron a cabo en el cementerio central.

1 CSJ SL4099-2017REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Se recep cionaron los testimonios de los señores JUVENAL ANDRADE

OSPINA, LUZ MARIA RENGIFO OLAYA y MARIA FERNANDA VERGANZO

RUIZ. El señor JUVENAL ANDRADE OSPINA señaló que conoció al señor JESÚS ANTONIO en 1974 cuando eran jóvenes y estudiaban. Dijo que conoció de la convivencia de este con la señora MARIELA DAZA, quienes tenían domicilio en el barrio La Colombina, cerca al Niño Pobre y que luego estos se mudaron a otra casa ubicada en la carrera 31 con 20.

Dijo que conoció de la convivencia de este con la señora MARIELA DAZA, quienes tenían domicilio en el barrio La Colombina, cerca al Niño Pobre y que luego estos se mudaron a otra casa ubicada en la carrera 31 con 20. Que la pareja tuvo dos hijas, y que no supo que el causante hubiera tenido otra pareja o hijos fuera de la relación. Indicó que el causante era abogado y como funcionario de la zona franca de Palmira y que era el quien proveía los recursos para el hogar ya que la señora MARIELA se dedicaba a las tareas de la casa y al cuidado de las hijas. Además expuso que veía al causante todos “los lunes de deporte” que tenían partidos de futbol. Sobre el fallecimiento del causante contó en este se dio en 1998, en medio de una “balacera” en el barrio El Recreo alrededor de las 4 o 5 p.m. Por su parte, la testigo LUZ MARÍA RENGIFO OLAYA señaló ser vecina de la pareja. Dijo que en la casa residía la señora MARIELA, el señor ANTONIO además sus hijas ZOLY LORENA y MARCELA; que fue vecina de la familia en la casa ubicada en la carrera 20 en el barrio Libertadores de 1994 al 2010. Afirmó que la pareja convivio hasta la fech a del fallecimiento del señor ANTONIO, que nunca supo que el causante tuviera otra pareja o hijos y que los ingresos de la familia dependían del trabajo del señor JESÚS como abogado. Finalmente, la señora MARIA FERNANDA VERGANZO RUIZ afirmó que conoció al señor JESÚS ANTONIO MUÑOZ OROZCO porque trabajó 16 años como

Finalmente, la señora MARIA FERNANDA VERGANZO RUIZ afirmó que conoció al señor JESÚS ANTONIO MUÑOZ OROZCO porque trabajó 16 años como su secretaria además de ser su vecina en el Barrio Libertadores.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Dijo que este convivía con la señora MARIELA en el barrio Libertadores, a excepción de un periodo aproximado de año y medio que se mudaron al barrio Las Américas, pero que luego la pareja regreso al barrio Libertadores. Contó que cuando conoció al señor JESÚS ANTONIO, este ya convivía con la señora MARIELA, que no conoció que el fallecido hubiera tenido otra pareja u otros hijos y que era el causante quien asumía todos los gastos del hogar. Adujo que la separación de la pareja se dio por el fallecimiento del señor JESÚS ANTONIO el 31 de agosto de 1998 y que al causante “lo mataron” cuando visitaba a su madre en el barrio El Recreo. Indicó que tenía contacto permanente con la pareja pues los visitaba frecuentemente y compartían con toda la familia en fechas como cumpleaños, el día de la secretaria y otras festividades. Además, se cuenta como pruebas documentales se cuenta con los registros civiles de las señoritas DIANA MARCELA y ZULY LORENA MUÑOZ DAZA en los que figuran como padres la demandante y el señor JESÚS ANTONIO MUÑOZ OROZCO, 4 fotografías de la familia y copia del acta de grado de la entonces señorita ZULY

figuran como padres la demandante y el señor JESÚS ANTONIO MUÑOZ OROZCO, 4 fotografías de la familia y copia del acta de grado de la entonces señorita ZULY LORENA MUÑOZ DAZ A de fecha 04 de julio de 1998 ( Fls. 25-29 y 38 a 43 - PDF 01ExpedienteDigital). Para la Sala los testimonios recepcionados en primera instancia resultan suficientes para acreditar la convivencia de la pareja en al menos los 2 años anteriores al deceso del señor JESUS ANTONIO MUÑOZ OROZCO y ello es así porque los señores JUVENAL ANDRADE OSPINA, LUZ MARIA RENGIFO OLAYA y MARIA FERNANDA VERGANZO RUIZ lograron describir las circunstancias de tiempo y modo de la convivencia alegada, pues no solo conocieron a la pareja sino que tenían una su cercanía con estos que les permitió saber detalles como el domicilio de la familia integrada por la pareja y sus hijas, la profesión y sitio de trabajo del causante y lo relativo a los hechos que rodearon su deceso, información que resulta relevante para determinar que estos testigos conocieron de forma directa la vida y convivencia de la pareja y que por tanto permiten declarar la existencia de la misma y en consecuencia el cumplimiento del requisito de convivencia. Conforme lo anterior encuentra la Sala que a la señora MARIELA DAZA si le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

En cuanto al monto de la mesada, el mismo se confirmara toda vez ninguna

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

En cuanto al monto de la mesada, el mismo se confirmara toda vez ninguna pensión puede ser inferior al SMLMV y aumentarl a implicaría una reforma en peor para Colpensiones, entidad en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, así mismo se confirmaran las mesadas adicionales de junio y diciembre , pues el derecho se causó el 01 de septiembre de 1998 y no se encuentra afectado por Acto Legislativo 01 de 2005. Previo a liquidar el retroactivo pensional, debe estudiarse la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada: Al respecto, debe indicarse que los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud2, sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionales - el fenómeno prescriptivo se contabilizada periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad. En el sub lite el derecho se causó el 1 de septiembre de 1998, la demandante presentó una primera reclamación administrativa que fue resuelta a través de la resolución GNR 205395 del 14 de agosto de 2013 , una segunda reclamación administrativa el 4 de noviembre de 2020 que fue resuelta mediante resolución SUB 275326 del 18 de diciembre de 2020 y finalmente radicó la demanda el 18 de febrero de 2021.

administrativa el 4 de noviembre de 2020 que fue resuelta mediante resolución SUB 275326 del 18 de diciembre de 2020 y finalmente radicó la demanda el 18 de febrero de 2021. Como se observa transcurrieron más de 3 años entre la causación del derecho y la primera reclamación, asimismo entre la primera reclamación y la segunda, más no entre esta ultima y la radicación de la demanda, por lo que se encuentran prescritas las mesada s causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2017, sin embargo el Juez de primera instancia indicó que la prescripción operó a las mesadas pensionales causadas antes del 18 de febrero de 2018 y tal fecha es más beneficiosa para COLPENSIONES, entidad en favor de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se confirmara este aspecto de la decisión.

2 artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/069.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

El retroactivo causado del 18 de febrero de 2018 al 30 de abril de 2021 asciende a $37.178.329,40 y no $40.564.228 como lo determinó el Juez de primera instancia. La diferencia entre el retroactivo aquí calculado y el determinado por el A Quo esta en que pese a que la prestación se concedió a partir el 18 de febrero de 2018, este al liquidar tuvo en cuenta 2,86 mesad as del año 2017 y la mesada de enero de 2018, cuando indicó que las mismas se encontraban prescritas. El retroactivo será modificado, como quiera que este punto se conoce en

2018, este al liquidar tuvo en cuenta 2,86 mesad as del año 2017 y la mesada de enero de 2018, cuando indicó que las mismas se encontraban prescritas. El retroactivo será modificado, como quiera que este punto se conoce en consulta y resulta más favorable el calculado por la Sala. Y, en virtud de la obligación de la condena en concreto establecida en el art. 283 del CGP. se extenderá el retroactivo por diferencias hasta el 31 de agosto de 2022. De tal forma que Colpensiones por concepto de retroactivo del 18 de febrero de 2018 al 31 de agosto de 2022 la suma de $55.263.589,40. La mesada para septiembre de 2022 será el equivalente a un (01) SMLMV. En cuanto a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993 , los mismos se causan pasados 2 meses de la reclamación administrativa. En el caso se tiene que l a demandante presentó una primera reclamación que fue resuelta a través de la resolución GNR 205395 del 14 de agosto de 2013 , sin embargo no reposa en el plenario prueba de la fecha de tal reclamación, pues solo se tiene dicha información en razón a que en la resolución SUB 275326 del 18 de diciembre de 2020 que resolvió la segunda reclamación, se señala la existencia de una primera reclamación y la resolución por la que esta fue resuelta de forma negativa. Es de mencionar que tal primera reclamación tampoco fue mencionada en la demanda, pues en el l ibelo demandatorio solo se mencionó la segunda reclamación efectuada en noviembre de 2020. En consecuencia, ante la ausencia de prueba sobre la fecha de la primera

Es de mencionar que tal primera reclamación tampoco fue mencionada en la demanda, pues en el l ibelo demandatorio solo se mencionó la segunda reclamación efectuada en noviembre de 2020. En consecuencia, ante la ausencia de prueba sobre la fecha de la primera reclamación, la Sala tomara como fecha la misma en la que fue resuelta la reclamación administrativa, es decir el 14 de agosto de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

De allí, los intereses moratorios empezaron a correr a partir del 14 de octubre de 2013 y la interrupción de la prescripción de los mismos se dio con la reclamación administrativa el 4 de noviembre de 2020, por lo que se encuentran prescritos todos los intereses moratorios causados con anterioridad al 4 de noviembre de 2017. Sin embargo, el Juez de primera instancia indicó que los mismos procedían a parti r del 01 de marzo de 2018 y tal determinación es más favorable para Colpensiones por lo que se confirmara este aspecto. También se confirmara la orden dada a COLPENSIONE

Consultar sobre este documento ...