TSDJ CLO SL - 760013105007202100316-01-(29-07-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007202100316-01-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
007-2021-00316-01
LUIS OSCAR CESPEDES ARANGO C/: COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 35
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: LUIS OSCAR CESPEDES ARANGO C/: COLFONDOS S.A.
INTEGRADOS al contradictorio: COLPENSIONES y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación Nº76-001-31-05-007-2021-00316-01 Juez 7° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 p.m.
ACTA No.058
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021, Ley 2088 de 2021, res.304 febrero 23 -2022, Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de
2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021, Ley 2088 de 2021, res.304 febrero 23 -2022, Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA2131 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -2170 del 24 de agosto de 2021, Resoluci ón 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022<Diario Oficial 52064 del 13 de junio de 2022> y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisi ón al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2450
El pensionado por vejez bajo la modalidad de retiro programado por parte de COLFONDOS S.A., ha convocado a la demandada, para que la jurisdicción declare y condene a:007-2021-00316-01
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…Con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social pensional y de la relación jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia absolutoria No. 200 del 28/09/2021 que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y PRESCRIPCION debidamente propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS SA, de todas las pretensiones dirigidas en su contra por el señor LUIS OSCAR CESPEDES ARANGO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.820.389.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción a la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - OBP – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, por las consideraciones expuestas.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte actora y en favor de las accionadas, se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000 en favor de cada una de las demandadas. Liquídense por Secretaría.
QUINTO: CONSULTESE con el Superior la presente decisión en el evento de no ser apelada”
la suma de $500.000 en favor de cada una de las demandadas. Liquídense por Secretaría.
QUINTO: CONSULTESE con el Superior la presente decisión en el evento de no ser apelada”
Sentencia que fue apelada por el demandante.007-2021-00316-01
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA:
RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE: sustenta: “Para que se acojan las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el demandante tiene un derecho consolidado, se deben reconocer los perjuicios, por consiguiente, la reparación del daño que consiste en las diferencias pensionales pagada por COLFONDOS S.A., con la que hubiere recibido en el RPMPD, lo anterior, de acuerdo en sentencia SL 373 de 2021 (AUDIO T.T. 40:55).” COLFONDOS en comunicado de radicado BP -R-I-L-RAD-134841-04-17 del 27/04/2017 (f.137-139 digital) reconoció pensión de vejez al actor, por reunir los requisitos del art. 64 de la Ley 100 de 1993 , bajo la modalidad de retiro programado, en cuantía de $1.380.000, a partir del mes de mayo de 2017.
El actor reclamó a la AFP COLFONDOS S.A. el 15/12/2020 el traslado a COLPENSIONES, (f.126-130 digital), negado por COLFONDOS en comunicado de fecha 29/12/2020 (f.131-134 digital).
El actor reclamó a la AFP COLFONDOS S.A. el 15/12/2020 el traslado a COLPENSIONES, (f.126-130 digital), negado por COLFONDOS en comunicado de fecha 29/12/2020 (f.131-134 digital). El a-quo absolvió a la pasiva de las pretensiones del actor, considerando que: “Si bien se encuentra demostrado que el actor hubiera podido recibir una mesada superior en el RPMPD, pero, en el expediente no hay prueba que permita demostrar los perjuicios ocasionados por la demandada a la parte actora que pueda derivar una condena de indemnización, pues la carga probatoria correspondía a aquella, si bien la mesada pensional en el RPMPD podía ser superior a la reconocida en el RAIS, lo cierto es que durante más de 4 años contados desde que le fue reconocida la pensión de vejez en cuantía de $1.380.000 y a la presentaci ón de la demanda estuvo conforme con la mesada reconocida, por lo que, no puede alegarse que la demandada le ocasionó perjuicios, habiendo transcurrido más de 3 años contemplados en el art.151 y 488 del CPTSS.” Para abordar el tema de la apelación, primero se debe establecer si el traslado que efectuara la parte demandante del RSPMPD administrado por el ISS -LIQUIDADO HOY COLPENSIONES y en la segunda parte qué fondo debe asumir la pensión de vejez y si hay lugar a los perjuicios reclamados por la parte impugnante. Para ello en escenario de ineficacia se hace la indagación teórica y probatoria alrededor del problema jurídico.
PROBLEMA JURIDICO: - Establecer si el cambio de RSPMPD ADMINISTRADO POR
ineficacia se hace la indagación teórica y probatoria alrededor del problema jurídico.
PROBLEMA JURIDICO: - Establecer si el cambio de RSPMPD ADMINISTRADO POR ISS-LIQUIDADO hoy C OLPENSIONES a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S.A. <en esta sentencia SOCIEDAD ADMINISTRADORA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , se refieren a la misma persona jurídica-de la parte demandante se ajustó a derecho; - en el evento a que no se llegue a una respuesta positiva en el interrogante anterior se verificara si hay lugar o no a la declaratoria de nulidad de dicho traslado o a la ineficacia en esta sede contra los fondos involucrados, representados por las sociedades convocadas, y condenas consecuenciales a la situación jurídica, económica y financiera de INEFICACIA DEL TRASLADO.
Como segundo problema jurídico, en caso de no ser procedente la ineficacia del traslado pretendido, se debe establecer si hay lugar a ordenar el reajuste de la mesada007-2021-00316-01 LUIS OSCAR CESPEDES ARANGO C/: COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 4 de 35 pensional que viene pagando el fondo de pensiones RAISPORVENIR S.A., equiparándola a una mesada pensional que tendría derecho la actora si estuviera afiliada al RSPMPD.
LINEA DE AFP: COLPENSIONES a RAISCOLFONDOS S.A. <f.135>; Se tienen hechos que no son materia de debate ni de impugnación en autos:
LINEA DE AFP: COLPENSIONES a RAISCOLFONDOS S.A. <f.135>; Se tienen hechos que no son materia de debate ni de impugnación en autos: - LUIS OSCAR CESPEDES ARANGO nació el 28/02/1955 <f.101 digital>;
- La parte demandante se afilió [la afiliación imprime permanencia al SGSSP, independientemente del régimen y de la administradora, es vitalicia 1] y cotizó en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES desde 03/03/1980 al 30/11/1994, cotizando 557.71 semanas (f.117), que conceptualmente significa que desde que se afilia el asegurado sabe los requisitos, edad, sem anas cotizadas, tasa de reemplazo y monto de la pensión< Artículo 2.2.1.1.3, Decreto compilatorio 1833 de 2016, art.4,Dec.692/94>;
TRASLADOS:
Se trasladó del RSPMPD administrado por COLPENSIONES al RAIS administrado por COLFONDOS S.A., el 30/11/1994 <f.135>.
RAIS, que consiste en:
“ARTÍCULO 2.2.1.1.4. Régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen de ahorro individual con solidaridad los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, m ás todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la pensión es variable y depende, entre
empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, m ás todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la pensión es variable y depende, entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensi ón, así como de las semanas
1 “Dec.1833 de 2016, ARTÍCULO 2.2.2.1.2. Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a l a categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.”(Dec. 692 de 1994, art. 13)007-2021-00316-01 LUIS OSCAR CESPEDES ARANGO C/: COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 5 de 35 cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.( … )[Art.2.2.1.1.4.,Dec.1833/2016, art.5,Dec.692/94]2.
- COLPENSIONES en comunicado de radicado 2020_12934655 del 17/12/2020
(f.114) indicó que:
Se controvierte desde el líbelo introductor lo siguiente:
Hacemos énfasis en la libertad de movilidad, la que es componente importante del derecho fundamental a elegir régimen pensional en la seguridad
(f.114) indicó que:
Se controvierte desde el líbelo introductor lo siguiente:
Hacemos énfasis en la libertad de movilidad, la que es componente importante del derecho fundamental a elegir régimen pensional en la seguridad social. La parte demandante se trasladó del RPMPD a RAIS COLFONDOS S.A., fecha en que no existía prohibición ni restricción alguna, solo antigüedad de 3 años, lit. e), art.13, Ley 100/93, ahora, frente a la escogencia de régimen pensional, prevé el artículo 13, literal b), ibídem que: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestar á por escrito su elecci ón al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jur ídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.”3
2 “ARTÍCULO 2.2.2.1.8. Diligenciamiento de la selección y vinculación . La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.
La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en el sistema general de pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la
voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de adminis tradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar.(…) …”(Dec.1833 de 2016 y 11, Dec.692/94).
3 ARTÍCULO 271, LEY 100 DE 1993. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. <La competencia asignada en este artículo al Ministerio de Salud, será ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud. Ver Notas de Vigencia> El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e i nstituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas007-2021-00316-01
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Por su parte, el artículo 3° del Decreto 692 de 1994, señal a que los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen, esto es el régimen solidario de
Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen, esto es el régimen solidario de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual co n solidaridad. A su vez, el inciso 2° del Decreto 1642 de 1995, que reglamenta la afiliación de los trabajadores al Sistema General de Pensiones, establece que “La selección de cualquiera de los dos reg ímenes previstos en la ley es libre y voluntaria por parte del trabajador, y se entender á efectuada con el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Bancaria” En el caso de la parte demandante, se tiene que éste venía vinculado válidamente desde 03/03/1980 al Régimen de Prima media con Prestación Definida administrado por ISS Hoy COLPENSIONES y que en 1994 decidió trasladarse al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD ADMINISTRADO por – COLFONDOS S.A. (f.135), debiéndose considerar para el efecto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, referente a que para el diligenciamiento de la selección y vinculación que implica la aceptación de las condiciones propias del régimen para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas, se debe hacer esta vinculación libre y voluntariamente por parte del afiliado, y en ella se debe manifestar sin lugar a dudas, que exista la voluntad y el consentimiento debidamente informado de cuáles son las condiciones en las que se va a verificar esa vinculación.
debe hacer esta vinculación libre y voluntariamente por parte del afiliado, y en ella se debe manifestar sin lugar a dudas, que exista la voluntad y el consentimiento debidamente informado de cuáles son las condiciones en las que se va a verificar esa vinculación. Cuando la parte afiliada se traslade por primera vez del RSPMPD al RAIS COLFONDOS S.A., como es el caso de la parte demandante, en el formulario se deberá consignar que la decisión de trasladarse se ha tomado de maner a libre, espontánea y sin presiones (F.135), pero debió conforme lo exige la regla en términos similares a los previstos por la ley 50/90 cuando se trata de cambio o renuncia del régimen retroactivo de liquidación de cesantías por el régimen anualizado <ar t.114, Ley
multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.”007-2021-00316-01 LUIS OSCAR CESPEDES ARANGO C/: COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 7 de 35 100/93>. Señala la norma que, el formulario puede contener la leyenda pre impresa en ese sentido…
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 7 de 35 100/93>. Señala la norma que, el formulario puede contener la leyenda pre impresa en ese sentido… …pero no libera a las administradoras de la obligación de explicar a los afiliados las condiciones que implican el traslado de un régimen a otro, b eneficios y desventajas que puedan significar en cada caso. En este asunto hablamos de vinculación, pues de conformidad con el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente con carácter de vitalicia e independiente del régimen o de la administradora que seleccione el afiliado. PRESUPUESTOS DE INEFICACIA DEL CAMBIO DE RSPMPD A RAIS Respecto a la ineficacia del cambio de régimen pensional, < entendiendo que la ineficacia determina que un “acto jurídico” no produce efectos, pese a existir y haberse perfeccionado por la concurrencia de sus elementos esenciales, pero que por la violación de una norma no puede proyectarse En el mundo de las relaciones jurídicas, C-345 de 2017>, por no haberse efectuado la vinculación bajo los parámetros de la libertad informada, han de considerarse los reiterados pronunciamientos de antaño de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia4, proceso de construcción que culmina con la Sentencia hito del 09 de septiembre de 2008 , radiación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas Sala de Casación Laboral5, recogida, por ejemplo, sentencias del 22 de noviembre de 2011,
septiembre de 2008 , radiación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas Sala de Casación Laboral5, recogida, por ejemplo, sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, del 03 de septiembre de 2014, que en lo que interesa a este asunto, puntualizó que para efectos de optar por alguno de los dos (2) regímenes pensionales existentes “…el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación fuera libre y voluntaria,
4 Siguiendo la línea jurisprudencial construida desde el 13 agosto de 2002,rad.17784; 24 oct -2002, rad.18746;6-mayo-2004,rad.21898;01-sept-2004,rad.22029;07-feb-2006;22-nov-2007,rad.29887;16-sept2008,rad.32363;09-sept-2008,rad.31989;06-dic-2011,rad.31314;22-nov-2011,rad.33083;sept-O32014,rad.46292;29-julio-2015,rad.46865;19-marz-14-2018;22-jul-2015,rad.55050;03-abril-2019,rad.68852; la C-345 de 2017, proceso de construcción que culmina con la Sentencia hito del 09 de septiembre de 2008, radicación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas Sala de Casación Laboral; 5Sentencia del 09 de septiembre de 2008, radicación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas: “La información
radicación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas Sala de Casación Laboral; 5Sentencia del 09 de septiembre de 2008, radicación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo , que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente d ando a c onocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica” ; y sentencias del 22 de noviembre de 2011 , radicación 33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón.007-2021-00316-01
LUIS OSCAR CESPEDES ARANGO C/: COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES
33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón.007-2021-00316-01 LUIS OSCAR CESPEDES ARANGO C/: COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 8 de 35 y contempló como sanción , en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además de que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador»;…” (CSJ-SL del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, SL12136 MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón) Respecto a la ineficacia del traslado de régimen pensional por no haberse efectuado la vinculación bajo los parámetros de la libertad informada , han de considerarse los reiterados pronunciamientos de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, desde la Sentencia hito del 09 de septiembre de 2008 , radiación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas Sala de Casación Laboral6, recogida, por ejemplo, sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, del 03 de septiembre de 2014, así como en las proferidas SL-12136-2014, SL19447-2017, SL-4964-2018, SL4689-2018 y la reciente SL-1452-2019 del 03 abril-2019, que en lo que interesa a este asunto, puntualizó que
proferidas SL-12136-2014, SL19447-2017, SL-4964-2018, SL4689-2018 y la reciente SL-1452-2019 del 03 abril-2019, que en lo que interesa a este asunto, puntualizó que para efectos de optar por alguno de los dos (2) regímenes pensionales existentes “…el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además de que «la afiliació n respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador»;…” (CSJ-SL del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, SL12136 MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón). Refiere además la Corporación que, cuando están en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida del RSPMPD o la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, en la elección tanto del modelo de prima media con prestación definida-RSPMPD, como el de ah orro individual con solidaridad - RAISCOLFONDOS S.A., se hace necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es ob jetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los
6Sentencia del 09 de septiembre de 2008, radiación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas: “La información
entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los
6Sentencia del 09 de septiembre de 2008, radiación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el d eber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente d ando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica” ; y sentencias del 22 de noviembre de 2011 , radicación 33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón.007-2021-00316-01
LUIS OSCAR CESPEDES ARANGO C/: COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES
33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón.007-2021-00316-01 LUIS OSCAR CESPEDES ARANGO C/: COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 9 de 35 beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro, pues a su juicio , “no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica ; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” Con base en los distintos pronunciamientos de la Corte de cierre ordinario y la doctrina jurisprudencial, veamos si probatoriamente se dan esos presupuestos que plantea la sentencia hito, sobre el consentimiento debidamente informado: 1.- PROFESIONALIDAD DEL FAP - RAISCOLFONDOS S.A. : Obró con responsabilidad profesional el fondo privado, prestando un servicio eficiente, eficaz y oportuno, de acompañamiento, orientación, apoyo y guía para una eficaz elección (¿?). Lo que refleja la prueba en autos, es que no hubo ese acompa ñamiento, ese asesoramiento, en las fases del proceso de atraer a un nuevo ‘cliente’, como le llaman. Por el contrario, revela afán de ganancia y de captar un nuevo afiliado a
asesoramiento, en las fases del proceso de atraer a un nuevo ‘cliente’, como le llaman. Por el contrario, revela afán de ganancia y de captar un nuevo afiliado a fuerza de violar sus derechos fundamentales. 2.- INDEPENDIENTEMENTE QUE SEA O NO DE REGIMEN DE TRANSICIÓN , en principio, si hay libertad de elección de régimen en el SGSSP, no es determinante que el asegurado sea o no de transición<no lo es al nacer en nació el 28/02/1955,f.101 digital>, ya por la edad o ra por la densidad a ab ril/1994 en que rige la Ley 100/ 93. Pues, básicamente lo que busca la parte afiliada es regresar al RSPMPD que administra ISSliquidado hoy COLPENSIONES, para pensionarse en ese régimen bien antes con acuerdos del ISS o en el nuevo SGSSP con COLPENSIONES, pero en todo caso en el RSPMPD. En autos, se precisa al estudiar la pretensión económica. 3.- INFORMACIÓN PARA CONSTRUIR EL CONSENTIMIENTO POR CONOCIMIENTO INFORMADO COMPLETO SOBRE ASPECTOS COMO : La información integral debe comprender todas las etapas del proceso, desde el preámbulo de la afiliación, teniendo en cuenta la edad, régimen en que está la afiliada y sus ventajas, totalidad de semanas cotizadas en ese momento y sus consecuencias normativas y jurídicas como económicas, lo que le ofrece el FAPRAISCOLFONDOS S.A. …, el capital requerido , modalidad de pensión en el RAIS, y cuadros comparativos con base en la teoría de juegos que le proyectan hipótesis para determinar edad, capital, fecha de goce, monto de la pensión, número de mesadas007-2021-00316-01
en el RAIS, y cuadros comparativos con base en la teoría de juegos que le proyectan hipótesis para determinar edad, capital, fecha de goce, monto de la pensión, número de mesadas007-2021-00316-01 LUIS OSCAR CESPEDES ARANGO C/: COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 10 de 35 anuales, aumentos anuales, agotamiento del capital, pensión de sobrevivientes, pensión de invalidez en el régimen común, comparativamente con lo que le ofrece el ISS, ventajas y desventajas de éste, como del RAIS administrado por FAPRAISCOLFONDOS S.A. …Es decir que comprenda con precisión temas como: 3.1.- CONOCIMIENTO de los derechos, prerrogativas, garantías, privilegios, beneficios y status de ser o estar jurídicamente ubicado en el RSPMPD, no hay prueba en autos, que el fondo demandado hubiese dedicado esfuerzos para resaltar que la afiliada por la edad es de transi ción, cuáles son los beneficios de la transición, cuáles sus bondades, O de no serlo, cuál es la suerte de su familia, por ejemplo, en caso de fallecer, como queda la pensión de sobrevivientes o la de invalidez de origen no profesional, con el número de semanas, cálculo de la suma de semanas que lograría de seguir en el ISS; y lo mismo respecto del FAPRAISCOLFONDOS S.A. … 3.2.- CONCIENCIA de lo que es y comprende tener estatus en RSPMPD y que con el traslado tal situación