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TSDJ CLO SL - 760013105007202100333-01-(06-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105007202100333-01-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 24

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 7600-131-05-007-2021-00333-01

Demandante: Hernán Rueda García

Demandado: -Colpensiones

Juzgado: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali Asunto: Revoca sentencia – Concede r eliquidación pensión vejez – Sentencia escrita No. 341

I. ASUNTO

Pasa la Sala a proferir se ntencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de la consulta en favor del demandante de la sentencia No. 197 del 22 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Pretende el demandante se declare en contra de Colpensiones, que: i) le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, la cual le fue concedida mediante resolución No. 001878 de 2003, liquidando el IBL con el promedio de toda la vida laboral. ii) al reconocimiento de las diferencias pens ionales. Iii) al pago de los intereses moratorios causados sobre el reajuste otorgado y subsidiariamente al reconocimiento de la indexación. iv) Al pago de las costas y agencias en derecho. (Fl. 4 a 9 Archivo 02.Demanda.pdf).Ordinario Laboral No. 7600-131-05-007-2021-00333-01

reconocimiento de la indexación. iv) Al pago de las costas y agencias en derecho. (Fl. 4 a 9 Archivo 02.Demanda.pdf).Ordinario Laboral No. 7600-131-05-007-2021-00333-01 Página 2 de 24

2. Contestación de la demanda.

2.1. Colpensiones

La entidad demandada, dio contestación mediante escrito visible en las páginas 3 a 10 Archivo 06ContestacionColpensiones.pdf. En virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 27 9 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia

Por medio de la Sentencia No. 197 del 22 de septiembre de 2021, el a quo decidió: “Primero, declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación, formulada por Colpensiones. Segundo, absolver a Colpensiones, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Hernán Rueda García, Tercero, costas a cargo de Colpensiones de la parte vencida en juicio . Cuarto, consultar la sentencia ante el Superior”.

Para arribar a tal decisió n, invocó como normatividad para resolver el asunto, lo contemplado en los artículos 19, 21, 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990 artículos 12, 20 y 23, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, los artícu los 6 y 151 del Código de Procedimiento Laboral. Recordó los diferentes actos administrativos emitidos por Colpensiones.

Código Sustantivo del Trabajo, los artícu los 6 y 151 del Código de Procedimiento Laboral. Recordó los diferentes actos administrativos emitidos por Colpensiones.

Refiere que el IBL del a ctor se debe promediar con los salarios y rentas sobre los cuales cotizó durante toda la vida laboral o el promedio de los 10 últimos años de aportes, siendo para el caso, el primero solicitado en la demanda. Advierte que en toda la vida laboral el actor alcanzó un total de 1.840.71 semanas , acorde a la historia laboral actualizado el 13 de agosto 2021 y los actos administrativos emitidos por Colpensiones; en las que se tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas entre el 01 de enero de 1967 al 02 de junio de 2002. Indica que para el año 2002 el actor tenía derecho a una mesada pensional de $637.882.48, producto de un IBL de toda la vida laboral de $708.758.32 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% . Al calcular el IBL con los 10 últimos año s, encontró la suma de $808.755.08 obteniendo una mesada pensional para esa misma calenda de $727.879.57, al haberle aplicado el 90% como tasa de reemplazo.Ordinario Laboral No. 7600-131-05-007-2021-00333-01 Página 3 de 24

Montos que aduce resultan inferiores al concedido por el extinto Seguro Social de $751.441 para e l año 2022 . De lo anterior concluyó que , al no existir diferencia alguna a favor del actor, era improcedente acceder a las pretensiones invocadas en la demanda que atañen a la reliquidación pensional, por carecer de sustento la

alguna a favor del actor, era improcedente acceder a las pretensiones invocadas en la demanda que atañen a la reliquidación pensional, por carecer de sustento la misma. Finalmente, declaró probados los medios exceptivos invocados por el fondo pensional y absolvió al fondo convocado.

Finalmente cabe indicar, que a pesar de que el actor presentó recurso de apelación en esa misma audiencia, posteriormente como se avizora del archivo 14 desistió del trámite de alzada . Desistimiento que fue aceptado mediante auto de fecha 14 de octubre de 20211. En virtud de l o anterior, se remitió el expediente en el grado jurisdiccional de la consulta.

4. Trámite de segunda instancia

Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 2, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 20223, se pronunciaron, así:

4.1. Parte demandante y Colpensiones.

Colpensiones presentó alegatos mediante escrito visible a folio 3 a 5 , archivo 04 PDF (cuaderno Tribunal). El actor guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:

1.1. ¿E l Ingreso Base de Liquidación aplicable al demandante, es superior al calculado por el fondo pe nsional convocado, en el acto administrativo de

1 Archivo 15AutoAceptaDesistimiento.PDF

1.1. ¿E l Ingreso Base de Liquidación aplicable al demandante, es superior al calculado por el fondo pe nsional convocado, en el acto administrativo de

1 Archivo 15AutoAceptaDesistimiento.PDF 2 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 3 Vigente a partir del 13 de junio de 2022Ordinario Laboral No. 7600-131-05-007-2021-00333-01 Página 4 de 24

reconocimiento pensional y por el Juez de Primer Grado? En tal virtud, ¿tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez que actualmente percibe?

1.2.¿Operó la prescripción de las diferencias pensionales insolutas?

1.3. ¿En el caso bajo análisis, es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de las diferencias pensionales?

2. Respuesta a los problemas jurídicos.

2.1. ¿El Ingreso Base de Liquidación aplicable al demandante, es superior al calculado por el fondo pensional convocado, en el acto administrativo de reconocimiento pensional y por el Juez de Primer Grado? En tal virtud, ¿tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez que actualmente percibe?

La respuesta al interrogante es positiva. El señor Hernán Rueda García tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, en virtud de las reglas del artículo

derecho a que se le reliquide la pensión de vejez que actualmente percibe?

La respuesta al interrogante es positiva. El señor Hernán Rueda García tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, en virtud de las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Al efectuar la Sala el cálculo d e los IBL de toda la vida laboral y de los 10 últimos años, dio como resultado montos superiores al reconocido por la entidad demandada Colpensiones y al enunciado por el A quo. En consecuencia, se revocará la decisión del juez de primer grado.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

2.2.1. Requisitos para acceder a la reliquidación de la pensión de vejez.

Sea lo primero recordar que el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres y 55 o más años de edad, si se es mujer; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Por su parte, la Ley 71 de 1988 en su artículo 7º, consagra como requisitos para acceder a la pensión: a) que el afiliado acredite 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces; b) 60 años de edad si es hombre y 55 años o más si es mujer; c) con un tope máximo del 75% del IBL.Ordinario Laboral No. 7600-131-05-007-2021-00333-01

que hagan sus veces; b) 60 años de edad si es hombre y 55 años o más si es mujer; c) con un tope máximo del 75% del IBL.Ordinario Laboral No. 7600-131-05-007-2021-00333-01 Página 5 de 24

Asimismo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implementó un régimen de transición pensional y para quienes se benefician del mismo, existen tres pre rrogativas del sistema pensional anterior, esto es: i) la edad, ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de reemplazo; no obstante, tratándose del Ingreso Base de Liquidación – IBL, el legislador dispuso que se regiría por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, criterio que en todo caso ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de manera reciente en providencias SL507 del 22 d e enero de 2020, radicación No. 79128 y SL824 del 04 de marzo de 2020, radicación No. 70901.

En ese sentido, fre nte a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida Ley de Seguridad Social Integral, se ha sostenido que el inciso 3º de su artículo 36 es aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al: “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior” , mientras que su artículo 21 opera respecto

de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior” , mientras que su artículo 21 opera respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el tránsito legislativo, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, calculándose con: “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivenci a…Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”

Luego entonces, el Ingreso Base de Liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera los principios de fa vorabilidad e inescindibilidad de la ley por cuanto es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma ( SL3810-2019, SL55742018, reiterada en la SL507-2020 y SL3130 de 2020).Ordinario Laboral No. 7600-131-05-007-2021-00333-01 Página 6 de 24

Ahora bien, respecto a la tasa de reemplazo que se debe aplicar una vez es calculado el IBL, el mentado Acuerdo establece en el artículo 20 parágrafo 2º, la siguiente tabla:

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Ahora bien, respecto a la tasa de reemplazo que se debe aplicar una vez es calculado el IBL, el mentado Acuerdo establece en el artículo 20 parágrafo 2º, la siguiente tabla:

“Parágrafo 2º. La i ntegración de la pensión de vejez o invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:

NUMERO SEMANAS

% INV.

P.TOTAL

% INV.P.

ABSOLUTA

% GRAN INV.

% VEJEZ

500

45

51

57

45

550

48

54

60

48

600

51

57

63

51

650

54

60

66

54

700

57

63

69

57

750

60

66

72

60

800

63

69

75

63

850

66

72

78

66

900

69

75

81

63

950

72

78

84

72

1.000

75

81

87

75

1.050

78

84

90

78

1.100

81

87

90

75

81

87

75

1.050

78

84

90

78

1.100

81

87

90

81

1.150

84

90

90

84

1.200

87

90

90

87

1.250 o más

90

90

90

90

En consecuencia, cuando se depreca la reliquidación de una pensión por indebida aplicación del Ingreso Base de Liquidación como ocurre en el sub lite, resulta dable primigeniamente identificar, cuál fue la disposición normativa bajo la cual se causó yOrdinario Laboral No. 7600-131-05-007-2021-00333-01 Página 7 de 24

reconoció la prestación pensional, y en este entendido establecer el IBL aplicable en cada caso en particular.

2.2.2. Caso concreto

Se encuentra adosado al plenario, i) la resolución No. 001878 de 24 de febrero de 20034, donde el Instituto de Seguros Sociales resolvió conceder al demandante la pensión de vejez en cuantía de $751.441 y a partir del 03 de junio de 2002 . Cifra que halló al aplicar una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL de $834.934, por contar con 1.796 semanas de cotización. Ii) que a través de escrito de fecha 11 de noviembre de 20205, el accionante presentó solicitud de reliquidación de su pensión

contar con 1.796 semanas de cotización. Ii) que a través de escrito de fecha 11 de noviembre de 20205, el accionante presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez. iii) en virtud de lo anterior, se emitió la resolución SUB 265016 de 04 de diciembre de 2020 6, por medio de la cual Colpensiones resuelve negar la reliquidación de la pensión de vejez. Entre sus consideraciones indicó que “… habiéndose reliquidado la prestació n con base en las semanas cotizadas por el mismo con fundamento en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, en aplicación al régimen de transición de la que se reitera es beneficiario, el sistema arrojó como valor del IBL 2 (promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral) la suma de $1.627.580 al cual se aplicó una tasa de reempl azo máxima del 90% dejando como valor en la mesada la suma de $1.464.822 para el año 2017 e incrementa de acuerdo al IPC para cada año 2020 la suma de $1.633.002. En consecuencia, el valor arrojado para la pensión de vejez para el año 2020 correspondió a $1.633.002, el cual es inferior al que viene percibiendo actualmente el pensionado y que asciende a la suma de $1.674.728” . Monto último que se confirma con la certificación de pensión expedida el 23 de septiembre de 2020 por la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones7.

En el presente caso, se logra establecer que el señor Hernán Rueda García a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, contaba

En el presente caso, se logra establecer que el señor Hernán Rueda García a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, contaba con 51 años de edad , por nacer el 22 de mayo de 1942 8, siendo por t anto beneficiario del régimen de transición.

En el plenario no se discute que el actor es beneficiario del régimen de transición y por ende, con derecho a que se le apliquen los lineamientos del Acuerdo 049 de

4 Pág. 2 Archivo 03Anexos.pdf 5 Págs. 13 a 14 Archivo 03Anexos.pdf 6 Pág. 4 a 12 Archivo 03Anexos.pdf 7 Pág. 23 Archivo 03Anexos.pdf 8 Pág. 1 Archivo 03Anexos.pdfOrdinario Laboral No. 7600-131-05-007-2021-00333-01 Página 8 de 24

1990 para acceder a la pensión, tal y como lo concluyó el ISS hoy Colpensiones en el acto administrativo de reconocimiento pensional y el que negó la reliquidación pensional9.

En el sub lite, como se advierte de la Tabla 1 que atañe al cálculo del IBL de toda la vida laboral, fue hallado por la Sala la suma de $853.463.72. En la tabla 2 que corresponde al de los diez últimos años, fue calculado en la suma de $856.283.19. Así el IBL que resulta más favorable al actor corresponde al segundo -$856.283.19el cual difiere del liquidado por: i) ISS hoy Co lpensiones, al fijarlo en la suma de

Así el IBL que resulta más favorable al actor corresponde al segundo -$856.283.19el cual difiere del liquidado por: i) ISS hoy Co lpensiones, al fijarlo en la suma de $834.934. ii) El a quo calculó el IBL de toda la vida laboral en la suma de $708.758,32, y de los 10 últimos años en la suma de $808.755.08 . Cifra que de acuerdo al análisis comparativo efectuado por la Corporación, se advierte que si bien en la parte considerativa de la sentencia indicó que para liquidar dicho concepto tendría en cuenta “la historia laboral actualizado el 13 de agosto 2021 ”, no fue así, pues replicó en su totalidad la relación de aportes y de IBC insertos en el archivo 31 GRF-LID-LI-2020-11494.PDF de la Carpeta 07ExpeAdtrativoColpensiones, cifras disímiles a las registradas en el reporte de semanas cotizadas a partir del año 1995 al 2002, en su integridad. De ahí, el efecto negativo en la liquidación del IBL. Para ejemplarizar:

Liquidación realizada por el Juzgado10

9 Pág. 2, 4 a 12 Archivo 03Anexos.pdf 10 Pág. 6. Archivo 12ActaSentenciaPrimera.pdfOrdinario Laboral No. 7600-131-05-007-2021-00333-01 Página 9 de 24

Con todo lo anterior, los argumentos enunciados en el escrito genitor en torno al incremento del IBL cobran relevancia, con respecto a los calculados por Colpensiones y el A quo, pues, acorde a efectuar la liquidación del IBL de los 10

Con todo lo anterior, los argumentos enunciados en el escrito genitor en torno al incremento del IBL cobran relevancia, con respecto a los calculados por Colpensiones y el A quo, pues, acorde a efectuar la liquidación del IBL de los 10 últimos años , dio co mo resultado la suma de $856.283.19. V alor que difiere del reconocido por el ISS hoy Colpensiones en su acto administrativo 001878 de 24 de febrero de 2003 11, en la suma de $834.934. No hubo controversia respecto al porcentaje aplicado como tasa de reemplazo -90%-.

En este estado de cosas, deberá revocarse la sentencia absolutoria de primer grado, al ser viable ordenar el reajuste pensional a partir del momento en que se otorgó la prestación económica por vejez, a razón de 14 mesadas por anualidad , dado que el derecho pensional se consumó con anterioridad al 31 de julio de 2011 (Parágrafo Transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005). Así, al IBL de $856.283.19 al aplicarle el po rcentaje del 90%, se obtiene una mesada pensional para el año 2002 de $770.654.87.

2.2. ¿Operó la prescripción de las diferencias pensionales insolutas?

La respuesta al tercer interrogante es positivo. Respecto de la prescripción, conforme a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPT y SS, el término trienal afectó las diferencias pensionales causadas entre el 03 de junio de 2002 , calenda en que se otorgó la pensión de vejez y el 10 de noviembre de 2017 -tres años

afectó las diferencias pensionales causadas entre el 03 de junio de 2002 , calenda en que se otorgó la pensión de vejez y el 10 de noviembre de 2017 -tres años anteriores a la solicitud de reliquidación pensional-. Se otorgará del 11 de noviembre de 2017 en adelante.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

2.2.1 Prescripción.

Los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S., establecen un término trienal de prescripción de los derechos y las acciones que emanen de leyes sociales, el cual se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Este es susceptible de interrupción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un laps o igual al señalado para la prescripción correspondiente.

11 Pág. 2 Archivo 03Anexos.pdfOrdinario Laboral No. 7600-131-05-007-2021-00333-01 Página 10 de 24

No obstante, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, la pensión es un derecho imprescriptible. Lo que se afecta con este fenómeno son las mesadas y/o diferencias causadas en favor del pensionado (CSJ SL4222 del 1° de marzo de 2017, Radicación No. 44643).

2.2.2 Caso en concreto.

Al demandante le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 03 de junio de 2002 mediante la resolución No. 001878 de 24 de febrero de 200312.

A través de escrito de fecha 11 de noviembre de 2020 13, el accionante presentó

mediante la resolución No. 001878 de 24 de febrero de 200312.

A través de escrito de fecha 11 de noviembre de 2020 13, el accionante presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez.

En tal virtud se emitió la resolución SUB 265016 de 04 de diciembre de 202014, por medio de la cual Colpensiones resuelve negar la reliqu idación de la pensión de vejez.

Finalmente, el actor presentó la demanda el 13 de julio de 202115.

Se evidencia entonces que hubo afectación respecto de los conceptos otorgados, con el fenómeno prescriptivo, motivo por el cual se concederán las diferencia s pensionales a partir del 11 de noviembre de 2017.

2.2.3. Retroactivo de las diferencias pensionales.

Así las cosas, al calcularse el retroactivo de las diferencias pensionales desde el 11 de noviembre de 2017 al 30 de septiembre de 2022, con derecho a 14 mesadas, por haberse causado la prestación con anterioridad al 31 de julio d e 2011 16, el cálculo arroja un total de $2.862.061.03.

Evolución de mesadas pensionales. AÑO Pensional Art. 14 L100

EVOLUCIÓN

MESADAS

OTORGADAS POR

LA SALA

EVOLUCIÓN

MESADAS

COLPENSIONES

12 Pág. 2 Archivo 03Anexos.pdf 13 Págs. 13 a 14 Archivo 03Anexos.pdf 14 Pág. 4 a 12 Archivo 03Anexos.pdf 15 Pág. 1. Archivo 01ActaDeReparto.pdf

13 Págs. 13 a 14 Archivo 03Anexos.pdf 14 Pág. 4 a 12 Archivo 03Anexos.pdf 15 Pág. 1. Archivo 01ActaDeReparto.pdf 16 Acto Legislativo 01 de 2005Ordinario Laboral No. 7600-131-05-007-2021-00333-01 Página 11 de 24

2002 6,99% $770.654,87 $751.44117 2003 6,49% $824.523,65 $803.96718 2004 5,50% $878.035,23 2005 4,85% $926.327,17 2006 4,48% $971.254,04 2007 5,69% $1.014.766,22 2008 7,67% $1.072.506,41 2009 2,00% $1.154.767,66 2010 3,17% $1.177.863,01 2011 3,73% $1.215.201,27 2012 2,44% $1.260.528,27 2013 1,94% $1.291.285,16 2014 3,66% $1.316.336,10 2015 6,77% $1.364.514,00 2016 5,75% $1.456.891,59 2017 4,09% $1.540.662,86 $1.502.250,63 2018 3,18% $1.603.675,97 $1.563.692,68 2019 3,80% $1.654.672,87 $1.613.418,11 2020 1,61% $1.717.550,44 $1.674.728.0019 2021 5,62% $1.745.203,00 $1.701.691.12

2020 1,61% $1.717.550,44 $1.674.728.0019 2021 5,62% $1.745.203,00 $1.701.691.12 2022 $1.843.283,41 $1.797.326.16

Retroactivo pensional

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/día): 2022 08 30 Liquidado DESDE (Año/Mes/día): 2017 11 11

MESADA QUE

REALMENTE SE DEBIÓ

RECONOCER:

$1.540.662,86

MESADA RECONOCIDA O

PAGADA: $1.502.250,63

DIFERENCIA PENSIONAL

INICIAL:

$38.412,23 DESDE Incremento

17 Pág. 02 Archivo 03Anexos.pdf 18 Pág. 02 Archivo 03Anexos.pdf 19 Pág. 11 ibid. Pensional Art. 14 L100

DIFERENCIAS

ENTRE MESADAS Año Mes 2017 11/11 $25.608,15 2017 12 4,09% $38.412,23 2017 M14 $38.412,23 2018 01 $39.983,29 2018 02 $39.983,29 2018 03 $39.983,29 2018 04 $39.983,29 2018 05 $39.983,29 2018 06 $39.983,29 2018 M13 $39.983,29 2018 07 $39.983,29 2018 08 $39.983,29Ordinario Laboral No.

2018 05 $39.983,29 2018 06 $39.983,29 2018 M13 $39.983,29 2018 07 $39.983,29 2018 08 $39.983,29Ordinario Laboral No. 7600-131-05-007-2021-00333-01 Página 12 de 24

2018 09 $39.983,29 2018 10 $39.983,29 2018 11 $39.983,29 2018 12 3,18% $39.983,29 2018 M14 $39.983,29 2019 01 $41.254,76 2019 02 $41.254,76 2019 03 $41.254,76 2019 04 $41.254,76 2019 05 $41.254,76 2019 06 $41.254,76 2019 M13 $41.254,76 2019 07 $41.254,76 2019 08 $41.254,76 2019 09 $41.254,76 2019 10 $41.254,76 2019 11 $41.254,76 2019 12 3,80% $41.254,76 2019 M14 $41.254,76 2020 01 $42.822,44 2020 02 $42.822,44 2020 03 $42.822,44 2020 04 $42.822,44 2020 05 $42.822,44 2020 06 $42.822,44 2020 M13 $42.822,44 2020 07 $42.822,44 2020 08 $42.822,44 2020 09 $42.822,44 2020 10 $42.822,44

2020 M13 $42.822,44 2020 07 $42.822,44 2020 08 $42.822,44 2020 09 $42.822,44 2020 10 $42.822,44 2020 11 $42.822,44 2020 12 1,61% $42.822,44 2020 M14 $42.822,44 2021 01 $43.511,88 2021 02 $43.511,88 2021 03 $43.511,88 2021 04 $43.511,88 2021 05 $43.511,88 2021 06 $43.511,88 2021 M13 $43.511,88 2021 07 $43.511,88 2021 08 $43.511,88 2021 09 $43.511,88 2021 10 $43.511,88 2021 11 $43.511,88 2021 12 5,62% $43.511,88 2021 M14 $43.511,88 2022 01 $45.957,25 2022 02 $45.957,25 2022 03 $45.957,25 2022 04 $45.957,25 2022 05 $45.957,25 2022 06 $45.957,25 2022 M13 $45.957,25 2022 07 $45.957,25 2022 08 $45.957,25 Total Mesadas

$2.862.061,03 Descuentos de salud.

Finalmente se autoriza a Colpensiones para que descuente del retroactivo de diferencia pensional adeudad a, los aportes que a salud corresponde efectuar al

Total Mesadas

$2.862.061,03 Descuentos de salud.

Finalmente se autoriza a Colpensiones para que descuente del retroactivo de diferencia pensional adeudad a, los aportes que a salud corresponde efectuar al demandante, para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada o elija para tal fin (Artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94).Ordinario Laboral No. 7600-131-05-007-2021-00333-01 Página 13 de 24

2.3. ¿En el caso bajo análisis, es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de las diferencias pensionales?

Era criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los i ntereses moratorios no procedían en relación con el reajuste. No obstante, dicho criterio jurisprudencial varió al dictarse la sentencia CSL SL3130 -2020 y reiterada en la sentencia CSJ SL143 de 2022, en aquella se consideró que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando se trata de reliquidación de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma interpretada de manera racional y lógica.

En este sentido, corresponde, en obediencia al precedente de obligatoria observancia, aplicar este criterio y pasar a imponer una condena por concepto de intereses moratorios como es lo peticionado por el accionante. En instancia, en

En este sentido, corresponde, en obediencia al precedente de obligatoria observancia, aplicar este criterio y pasar a imponer una condena por concepto de intereses moratorios como es lo peticionado por el accionante. En instancia, en grado jurisdiccional de consulta resulta procedente concluir que el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios pretendidos. Se causan a partir del 11 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta la prescripción referida anteriormente.

3. Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de primera instancia a la parte demandada. No hay condena en costas en esta instancia al tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primer a de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia No. 197 del 22 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Ordinario Laboral No. 7600-131-05-007-2021-00333-01

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SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones a tener para el 20 02 un IBL de $856.283.19, que al aplicarle una t asa de reemplazo del 90% arroja una mesada

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SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones a tener para el 20 02 un IBL de $856.283.19, que al aplicarle una t asa de reemplazo del 90% arroja una mesada pensional de $ 770.654.87. Para el año 2022 queda e n $1. 843.283.41. En consecuencia, CONDENAR a Colpensiones a pagar al demandante Hernán Rueda García por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 11 de noviembre de 2017 al 30 de septiembre de 2022 , la suma de $2.862.061.03, sin perjuicio de las diferencias pensionales que se causen con posterioridad y de los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional.

TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones para que, del retroactivo de las diferencias pensionales, deduzca los valores correspondientes a lo s aportes para salud, como lo consagra el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a f avor de Hernán Rueda García los intereses moratorios pretendidos sobre las diferencias pensionales, que se deberán cuantificar desde el 11 de noviembre de 2017 y hasta el momento en que cubra el valor debido por concepto de diferencias pensionales aquí otorgadas.

QUINTO: Condenar en costas de primera instancia a Colpensiones. Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTEROOrdinario Laboral No. 7600-131-05-007-2021-00333-01 Página 15 de 24

Tabla 1. Liquidación del IBL de toda la vida laboral LIQUIDACIÒN DEL IBL DE TODA LA VIDA LABORAL CON BASE A LA

INFLACIÓN ANUAL

AÑO Mes

INGRESO

MENSUAL

ACTUALIZADO

MULTIPLICADO

POR EL

NÚMERO DE

DÍAS DE ESE

INGRESO

PERIODOS DE COTIZACIÓN

FECHA ÚLTIMA

COTIZACIÓN:

2002 06

DESDE HASTA

# Días

INGRESO

BASE DE

COTIZACIÓN

Año Me s Dí a Año Mes Día 1967 01 01 1967 12 31 365 $ 930,00 $ 514.360,84 187741706,00 1968 01 01 1968 03 31 92 $ 930,00 $ 479.948,53 44155264,65 1968 04 01 1968 12 31 274 $ 1.290,00 $ 665.735,06 182411405,38 1969 01 01 1969 12 31 365 $ 1.290,00 $ 625.044,65 228141297,06 1970 01 01 1970 12 31 364 $ 1.770,00 $ 789.486,70 287373158,98

1969 01 01 1969 12 31 365 $ 1.290,00 $ 625.

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