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TSDJ CLO SL - 760013105007202100408-01-(27-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007202100408-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario.

Demandante: MANUEL SALVADOR OSPINA

Demandado: EMCALI E.I.C.E. ESP Radicado: 760013105-007-2021-00408-01

Apelación Página 1 de 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MANUEL SALVADOR OSPINA

DEMANDADOS EMCALI E.I.C.E. ESP PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 -007-2021-00408-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE Y DEMANDADO

TEMAS Y SUBTEMAS PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PRIMA CONVENCIONAL

DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE

SENTENCIA No. 151

Santiago de Cali, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 006 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de ambas partes, contra la sentencia No. 235 del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

contra la sentencia No. 235 del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

El señor MANUEL SALVADOR OSPINA presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI, con el fin de que: 1) Se reconozca y pague en su favor la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la CCT 1999-2000, a partir del 10 de octubre de 2008, liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, debidamente indexado. 2) Igualmente, peticionó el pago de la prima establecida en el artículo 114 de la CCT 1999-2000, así como de la prima extralegal contenida en el artículo 66 de la CCT 2011-2014. 3) Por último, deprecó la indexación de las sumas resultantes.

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fác ticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 6 a 28 Archivo 02 ED, así como en la contestación a la demanda militante de folios 19 a 38 Archivo 05 ED.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite d e primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 235 del 17 de noviembre de 2021 , declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la prima convencional establecida en

Cali, mediante Sentencia No. 235 del 17 de noviembre de 2021 , declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la prima convencional establecida en el artículo 114 CCT 1999-2000, causada antes del 15 de marzo de 2018 , la de cosa juzgada en lo atinente a la prima de navidad del artículo 66 CCT 2011-2014. Así mismo, tuvo comoOrdinario.

Demandante: MANUEL SALVADOR OSPINA

Demandado: EMCALI E.I.C.E. ESP Radicado: 760013105-007-2021-00408-01

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probada la de inexistencia de la obligación en lo relativo a la pensión de jubilación reclamada en la demanda.

En consecuencia, condenó a EMCALI a cancelar al demandante de manera vitalicia la prima convencional contemplada en el artículo 114 CCT 1999 -2000, liquidando como retroactivo adeudado por esta prestación a corte del mes de diciembre de 2021 , la suma de $26.665.561,64. Absolvió a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Para arribar a esa conclusión, en primera medida, el Juzgador indicó que, de conformidad con los artículos 303 CGP y 78 CPLSS, para la configuración de la cosa juzgada deben confluir los elementos de identidad de partes, causa y objeto, por lo que, al revisar el Acta de Conciliación No. 1232 del 15 de octubr e de 2004, encontró que EMCALI como empleador, y el señor MANUEL SALVADOR OSPINA como trabajador, acordaron, de

Acta de Conciliación No. 1232 del 15 de octubr e de 2004, encontró que EMCALI como empleador, y el señor MANUEL SALVADOR OSPINA como trabajador, acordaron, de una parte, la terminación de la vinculación laboral, y de otra, el pago de una pensión anticipada convencional en cuantía del 62% de lo devengado por el demandante en el último año de servicios, liquidando como mesada la suma de $2.159.000 a partir del 16 de octubre de 2004, aspectos por los cuales consideró que, pese a existir identidad de partes, no ocurría lo mismo con la identidad de causa y o bjeto, en tanto lo peticionado en el actual proceso es disímil a lo convenido en el acuerdo conciliatorio, pues en el presente litigio la reclamación versa sobre el pago de la pensión plena de jubilación junto al pago de primas convencionales. No obstante, expuso que en lo relativo a la prima de navidad establecida en el artículo 66 CCT 2011 a 2014, si existía cosa juzgada, como quiera que en el proceso Rad. 2012 -00306, del que participó el ahora accionante, a través de la Sentencia N° 061 de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, revocó lo decidido en primera instancia por el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, y condenó a la entidad demandada al pago de la citada prima, causada a partir del 15 de diciembre de 2011, sin que pudiera , a su juicio, estudiar nuevamente una controversia sobre la que existe sentencia ejecutoriada.

En cuanto a la pensión de jubilación, re cordó el Juzgado que al tenor del artículo 98

controversia sobre la que existe sentencia ejecutoriada.

En cuanto a la pensión de jubilación, re cordó el Juzgado que al tenor del artículo 98 CCT 1999-2000, para acceder a dicha prestación el trabajador debía acre ditar 20 años de servicios y cumplir 50 años de edad. No obstante, precisó que con la expedición de la Convención 2004-2008, surgida del Acuerdo de Revisión, las partes acordaron derogar todo convenio suscrito anteriormente, guardando vigencia únicamente los preceptos expresamente señalados, por lo cual apuntó que en su artículo 46 se estableció que a partir del 1 de enero de 2008, los trabajadores entrarían a pensionarse conforme las reglas del Sistema General de Pensiones, pero también aclaró que el artíc ulo 48 del mismo texto, planteó un régimen de transición para aquellos trabajadores que cumplieran los requisitos para pensión entre enero de 2003 y diciembre de 2007, situación acompasada con el Acto Legislativo 01 de 2005. De ahí que, pese a acreditar 22 años, 11 meses y 14 días al servicio de la entidad, habiendo nacido en el año 1958, el señor SALVADOR OSPINA alcanzó la edad de 50 años en el año 2008, situación que lleva a lo señalado en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo descrito, el cual precisa la vigencia de lo acordado en la convención por el término inicialmente pactado, de donde coligió que , al cumplir la edad requerida una vez venció la convención en este aspecto, el demandante no tiene derecho a la pensión reclamada.

De otro lado, en referencia a la prima extralegal consagrada en el artículo 114 CCT

convención en este aspecto, el demandante no tiene derecho a la pensión reclamada.

De otro lado, en referencia a la prima extralegal consagrada en el artículo 114 CCT 1999-2000, expuso el A quo que al habérsele reconocido la pensión de jubilación en vigencia de la citada convención, en su calidad de pensionado tiene derecho a percibir las prestaciones pagaderas al personal de la entidad, según lo dispuesto en los artículos 114 y 115 ibidem, al tratarse de derechos adquiridos e inmodificables, que se entienden incorporados al nuevo texto convencional (Sentencia SL1072 -2019), razón por la q ue concluyó procedente que EMCALI reconozca la prima descrita, pagadera en el mes de diciembre, equivalente a 30 días de salario, con excepción de las causadas antes del 15 de marzo de 2018 , afectadas por la figura de la prescripción.Ordinario.

Demandante: MANUEL SALVADOR OSPINA

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RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE expuso estar inconforme en punto de la negativa al reconocimiento de la pensión de jubilación, pues precisa que el artículo 98 CCT 1999-2000 no plantea como exigencia que al momento de cumplir la edad requerida esté vinculado laboralmente a la empresa demandada, como si ocurre con el tiempo de servicios, aspecto en el que la entidad tuvo dentro del cómputo el periodo de labores desde 1981 hasta 2004.

A su turno, la PARTE DEMANDADA atacó la decisión inicial en lo relativo a la

de servicios, aspecto en el que la entidad tuvo dentro del cómputo el periodo de labores desde 1981 hasta 2004.

A su turno, la PARTE DEMANDADA atacó la decisión inicial en lo relativo a la condena impuesta por el pago de la prima convencional del artículo 114 CCT 1999 -2000, tras alegar que precisamente el artículo 98 del citado acuerdo exige un tiempo de servicios como trabajador oficial que el demandante no cumple, ya que, teniendo en cuenta su ingreso en 1981, h asta el año 1996, anualidad en que la empresa pasó de ser un Establecimiento Público a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el actor fungió como empleado público, y de 1997 a 2004, es decir, por 7 años, tuvo la calidad de trabajador oficial, moti vo por el que hizo énfasis en que el demandante no cumple los requisitos para obtener los beneficios reconocidos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 11 de marzo de 2022, s e dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de la parte DEMANDANTE y EMCALI EICE, los que pueden ser consultados en los archivos 04 y 05 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer; a) Si el señor MANUEL SALVADOR OSPINA tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de

EMCALI EICE ESP, de la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 CCT 19992000, precisando la fecha de efectividad del derecho, y la cuantía de la prestación. b) Seguido, la Sala estudiar á si la demandada tiene la obligación a cancelar al demandante la prima extralegal contenida en el artículo 114 de la citada Convención.

Se procede entonces a resolver tales planteamientos previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.

En primer lugar, se destaca que son hechos probados dentro del presente asunto los siguientes:

(i) Que el señor MANUEL SALVADOR OSPINA nació el 10 de octubre de 1958, conforme lo muestra la copia del Registro Civil de Nacimiento visible a folio 34 Archivo 02 ED.Ordinario.

Demandante: MANUEL SALVADOR OSPINA

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(ii) Que el demandante estuvo vinculado al servicio de EMCALI EICE ESP desde el 2

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(ii) Que el demandante estuvo vinculado al servicio de EMCALI EICE ESP desde el 2 de noviembre de 1981 hasta el 16 de octubre de 2004, esto es, por 22 años, 11 meses y 14 días (f. 56 a 57 Archivo 02 ED).

(iii) Que mediante Acta de Conciliación No. 1232 del 15 de octubre de 2004, suscrita ante Inspección No. 19 del Trabajo y de la Seguridad Social del Valle, MANUEL SALVADOR OSPINA y EMCALI EICE ESP acordaron culminar por mutuo acuerdo la vinculación laboral del primero a partir del 16 de octubre de 2004, y a cambio de ello, la empresa accedió a otorgarle una pensión anticipada voluntaria a partir del 16 de octubre de 2016, en cuantía de $2.159.000, equivalente al 62% de lo devengado por el trabajador, haciéndose responsable la empresa de cancelar los aportes a pensión con destino al ISS, hasta que esta entidad reconociera la pensión de vejez, momento desde el cual la empleadora solo pa garía la diferencia entre estas prestaciones (f. 53 a 54 Archivo 02 ED).

(iv) Que el 15 de marzo de 2021 el demandante solicitó a EMCALI EICE ESP el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 10 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en la CCT 1999 -2000, así como las primas contempladas en los artículos 114 CCT 1999-2000, 64 CCT 2004-2008, y 66

de 2008, de conformidad con lo establecido en la CCT 1999 -2000, así como las primas contempladas en los artículos 114 CCT 1999-2000, 64 CCT 2004-2008, y 66 CCT 2011-2014, petición de la que no obra respuesta en el expediente (f. 30 a 32 Archivo 02 ED).

DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Previo a adentrarse la Sala en el estudio de fondo de los recursos propuestos por los contendientes, huelga precisar que, teniendo en cuenta los derechos en disputa, reposan en el expediente copias de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre EMCALI y SINTRAEMCALI, vigentes 1999-2000 y 2004-2008 con la respectiva nota de depósito (fl. 187 a 240 Archivo 02 ED y f. 108 a 153 Archivo 05 ED), en consecuencia, tiene pleno valor probatorio lo establecido allí, tal como de vieja data lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL378-2018).

Precisado lo anterior, s e duele el apelante activo de la negativa pensional concluida en sede de primer grado, al argumentar que conforme el artículo 98 CCT 1999-2000, no exige que la edad de jubilación sea alcanzada en vigencia del contrato con la empre sa, supuesto planteado únicamente para el tiempo de servicios, y al tener reunidas estas condiciones, insiste en la causación del derecho pensional en cabeza suya.

Para desatar la disyuntiva propuesta, resulta conveniente recordar que, en materia jubilatoria, el mentado artículo 98 CCT 1999 -2000 reza que: "(…) EMCALI EICE ESP jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años

jubilatoria, el mentado artículo 98 CCT 1999 -2000 reza que: "(…) EMCALI EICE ESP jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. (…)”. (Negrilla y Subraya de la Sala).

Dicho acuerdo, resalta la Sala, estuvo vigente en EMCALI hasta el 31 de diciembre de 2003, como quiera que 4 de mayo de 2004 los contrayentes suscribieron Acta de Acuerdo de Revisión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999, en la cual declararon las partes que en uso de las facultades que les concede el artículo 480 del CST, y debido a las circunstancias económicas atravesadas por la empresa, celebraban un nuevo acuerdo convencional vigente entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 ° de esta norma, que, a su vez, en su parágrafo especificó: “(…) La presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional. (…)”.Ordinario.

Demandante: MANUEL SALVADOR OSPINA

Demandado: EMCALI E.I.C.E. ESP Radicado: 760013105-007-2021-00408-01

Apelación

Demandante: MANUEL SALVADOR OSPINA

Demandado: EMCALI E.I.C.E. ESP Radicado: 760013105-007-2021-00408-01

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Nótese que la disposición en cita contiene la intención de las partes inmiscuidas en el contrato colectivo de derogar “(…) todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI (…)”, reconociendo como único texto vigente el acuerdo establecido para 2004-2008. Resalta la Sala que, de hecho, en este nuevo convenio se previó en el artículo 46 que, a partir del 1 de enero de 2008, todos los trabajadores oficiales activos se pensionarían conforme los regímenes y los términos establecidos por la Ley del Sistema General de Pensiones vigente, atendiendo los presupuestos del acto legislativo 01 de 2005, estableciendo en su artículo 48, un régimen de transición para quienes cumplier an con los requisitos pensionales de la convención 1999-2000 entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.

Así pues, en el caso de m arras, no se discute que el demandante tiene acreditado el tiempo de servicios a la entidad demandada en los términos del artículo 98 de la CCT 19992000, como quiera que laboró en esta desde 1982 hasta 2004, es decir, por más de veinte (20) años (f. 56 a 57 Archivo 02 ED); sin embargo, al revisar el ítem de la edad, encuentra la Sala que al haber nacido el 10 de octubre de 1958 (f. 34 Archivo 02 ED), los 50 años requeridos

años (f. 56 a 57 Archivo 02 ED); sin embargo, al revisar el ítem de la edad, encuentra la Sala que al haber nacido el 10 de octubre de 1958 (f. 34 Archivo 02 ED), los 50 años requeridos solo pudo alcanzarlos hasta el 10 de octubre de 2008, esto es, por fuera de la vigencia inicial de la multicitada Convención, e incluso, con posterioridad al régimen de transición implantado por la CCT 2004-2008, el cual guardaba vigencia solo hasta el 31 de diciembre de 2007.

En ese contexto, es pertinente resaltar que, si bien el apel ante asegura que la edad exigida en la disposición mentada no debía cumplirse necesariamente en vigencia del contrato, para insinuar con ello que podía alcanzarla en cualquier tiempo, lo cierto es que, en los términos que fue redactado el artículo 98 CCT 1999-2000, no es dable imprimir al requisito de edad una condición de mera exigibilidad, pues la norma convencional en cita fue redactada en claros términos teleológicos y gramaticales, en el sentir que la pensión de jubilación seria reconocida a aquel trabajador oficial que acreditara el tiempo de servicios y edad, razón por la cual no le es dable al operador judicial desconocer su imperativo mandato, pues conforme lo dispone el artículo 27 del C.C. - “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu”-.

Aunado a lo anterior, la Jurisprudencia Especializada Laboral, al analizar un asunto de contornos similares, precisó que no era dable la extensión indefinida de los beneficios pensionales contenidos en las Convenciones Colectivas, no porque este instrumento sea una

de contornos similares, precisó que no era dable la extensión indefinida de los beneficios pensionales contenidos en las Convenciones Colectivas, no porque este instrumento sea una fuente normativa con efectos limitados y temporales, sino porque en virtud de los señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, no era siquiera una posibilidad que EMCALI en compañía del Sindicato de Trabajadores, acordaran un nuevo canon convencional regulatorio de circunstancias pensionales, dada la prohibición comentada, lo que dio pie, no a que desapareciera inmediatamente el régimen pensional trazado al interior de la empresa, sino a la estructuración de una medida transicional incluida en la CCT 2004-2008, vigente como se sabe, hasta el año 2007.

En esos términos lo explicó la Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL4358 de 2019, en la cual señaló que:

“(…) si conforme al artículo 48 de la convención colectiva 2004 2008, cuya validez no es objeto de discusión en esta sede, las partes fijaron el 31 de diciembre de 2007, como el plazo máximo dentro del cual operarían los beneficios pensionales previstos en la que rigió para el periodo 1999 2000, luego entonces, no existen razones para concebir que la reforma constitucional mencionada, modificara tal situación, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL228 2018, pronunciada en un proceso adelantado contra la misma entidad pasiva, y en la que se dejó sentado lo siguiente: (…)Ordinario.

Demandante: MANUEL SALVADOR OSPINA

Demandado: EMCALI E.I.C.E. ESP

2018, pronunciada en un proceso adelantado contra la misma entidad pasiva, y en la que se dejó sentado lo siguiente: (…)Ordinario.

Demandante: MANUEL SALVADOR OSPINA

Demandado: EMCALI E.I.C.E. ESP Radicado: 760013105-007-2021-00408-01

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El Tribunal concluyó que las pretensiones del demandante no eran procedentes, debido a que no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 48 literal b de la Convención Colectiva 2004-2008, cuál era el requisito de la edad, ya que, para el 31 de diciembre de 2007, contaba con 49 años y no con los 50 años requeridos, no pudiéndose fraccionar tales requisitos, ni para establecer proporcionalidades, menos para extender vigencias que no autoriza el Acto Legislativo No. 01 de 2005 (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala). Postura reiterada, entre otros, en los siguientes proveídos del Alto Tribunal: SL31222021, SL5227-2019, SL4053-2018, SL2050-2018.

Por consiguiente, no son de recibo los argumentos expuestos por quien auspicia los intereses del accionante, pues como se dijo, este último no causó el derecho en vigencia de la convención 1999-2000, y mucho menos dentro del término de la transición dispuesto en la CCT 2004-2008, pues debía cumplir con el requisito de edad y tiempo de servicios dispuesto en el artículo 98 de la CCT 99-00, a más tardar el 31 de diciembre de 2007, pero no lo logró, razón suficiente para confirmar lo decidido por el Juez de primera instancia frente a este punto.

dispuesto en el artículo 98 de la CCT 99-00, a más tardar el 31 de diciembre de 2007, pero no lo logró, razón suficiente para confirmar lo decidido por el Juez de primera instancia frente a este punto.

DE LA PRIMA CONVENCIONAL (ART. 114 CCT 1999-2000)

Expuso el mandatario de la empresa que el demandante no tiene derecho a percibir la prima descrita en el artículo 114 CCT 1999-2000, sustentado en que el citado no cumplió con los requisitos del artículo 98 CCT 1999 -2000, en la medida en que, EMCALI funcio nó como un Establecimiento Público entre 1981 y 1996, y a partir de 1997, su naturaleza cambió a la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que, a su juicio, el actor solo fungió como trabajador oficial desde el 1997 hasta 2004, motivo que le impide acceder a los beneficios reclamados.

En efecto, no se discute que mediante Acuerdo 056 de 1961, EMCALI fue constituida como Establecimiento Público del Orden Municipal, naturaleza que conservó hasta el 1996 (f. 49 a 64 Archivo 05 ED) , cuando mediante Acuerdo No. 014 del 26 de diciembre de 1996, se dispuso su transformación a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en donde, la regla general es que sus colaboradores tengan la condición de trabajadores oficiales, y excepcionalmen te, por constitución estatutaria, habrá quienes se desempeñen como empleados públicos.

Resáltese, entonces, que el demandante labor ó para la empresa desde 1981 hasta 2004, lo que denota que, en vigencia de su vinculación a la entidad, la naturaleza de su empleo

desempeñen como empleados públicos.

Resáltese, entonces, que el demandante labor ó para la empresa desde 1981 hasta 2004, lo que denota que, en vigencia de su vinculación a la entidad, la naturaleza de su empleo mutó de un empleado público como debía considerarse al inicio, a un trabajador oficial, justo cuando la empresa fue modificada a una de carácter industrial y comercial, co mo bien lo expuso el apelante pasivo; sin embargo, más allá que sea evidente la fluctuación jurídica en la condición legal del empleo, no le asiste razón a la entidad al argumentar que el actor no acreditó el tiempo de servicios exigido en aquella normativa.

Lo anterior, porque, primero, para adquirir l a condición de pensionado bajo la egida de la CCT 1999-2000, debía el trabajador oficial haber prestado mínimo veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a entidades de derecho público, y llegar a la edad de 50 años, situación que aplicada al caso de marras, permite entrever que, al momento de su retiro en el año 2004, cuando el demandante completó más de veinte (20) años de servicios a la entidad, ya tenía el rotulo de trabajador oficial exigido en el texto de la Convención, en consonancia con lo señalado en el Decreto Ley 3135 de 1968, y segundo, porque apegados a la redacción literal del articulado en comento, la consagración convencional, además de permitir el computo del tiempo al servicio de EMCALI junto al prestado en otras entidades de derecho público, no distingue si todo este debió ser prestado en calidad de empleado público o de trabajador oficial, es decir, lo relevante es que el tiempo a contabilizar con fines de jubilación fuera netamente público, lo que cobra mayor relevancia en esta clase de asuntos,Ordinario.

público o de trabajador oficial, es decir, lo relevante es que el tiempo a contabilizar con fines de jubilación fuera netamente público, lo que cobra mayor relevancia en esta clase de asuntos,Ordinario.

Demandante: MANUEL SALVADOR OSPINA

Demandado: EMCALI E.I.C.E. ESP Radicado: 760013105-007-2021-00408-01

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donde la entidad tuvo naturaleza jurídica distinta , ya que de llegar a dar el entendimiento impreso por la empresa , sería la excepción alcanzar los requisitos convencionales para la pensión extralegal, pues el grueso de su personal pasaron a ser trabajadores oficiales a partir de 1997 (SL5267-2021).

La apreciación que precede cobra mayor robustez al revisar precisamente el Acta de Conciliación No. 1232 del 15 de octubre de 2004 , contentiva del reconocimiento pensional en favor del act or, ello en virtud no de la CCT 1999 -2000, sino del plan de retiro ofertado por EMCALI en aplicación de lo señalado en el artículo 67 CCT 2004 -2008, dispuesto puntualmente para aquellos trabajadores que completaran al servicio de la empresa veinte (20) o más años, aspecto que denota la falta de distinción relativa a la naturaleza jurídica de la entidad en sus distintos periodos (f. 53 a 54 Archivo 02 ED).

Luego, si bien lo anterior derruye el argumento principal planteado por el recurrente pasivo, no quiere decir que la decisión a la cual arribó el Juez de instancia sea acertada, toda vez que, aprehendida la idea de inexistencia del derecho hacia donde se dirige la apelación,

pasivo, no quiere decir que la decisión a la cual arribó el Juez de instancia sea acertada, toda vez que, aprehendida la idea de inexistencia del derecho hacia donde se dirige la apelación, encuentra la Sala que, en realidad, erró el primer Juzgador al concluir que el d emandante tiene derecho a la prima extralegal peticionada.

Así se considera, en tanto los argumentos que sustentan el otorgamiento de este derecho descansan sobre la idea de haberse forjado en cabeza del demandante un derecho adquirido, al haber obtenido su derecho pensional en vigencia de la CCT 1999-2000, lo cual significaba que la prestación había ingres ado a su patrimonio, apreciación desafortunada, como quiera que, en primer lugar, al detenerse esta Colegiatura en el acto de reconocimiento pensional en favor del señor MANUEL SALVADOR OSPINA (Acta de Conciliación No. 1232 del 15 de octubre de 2004) , se observa sin dificultad que este adquirió el status de jubilado de la empresa a partir del 16 de octubre de 2004, es decir, justo después de iniciar la vigencia de la CCT 2004 -2008 (1 de enero de 2004) , misma que, se recuerda, por disposición de las partes integrantes del conflicto laboral, derogó todos l os acuerdos celebrados anteriormente, con excepción de ciertos artículos de la Convención precedente, que para lo interesante en este asunto, no incluyó el mencionado artículo 114.

Lo anterior es de gran importancia , como quiera que fija el punto de partida de cara a hablar de la configuración de derechos adquiridos, supuesto frente al cual la Jurisprudencia Especializada Laboral ha abordado su estudio, puntualmente en casos donde también se

Lo anterior es de gran importancia , como quiera que fija el punto de partida de cara a hablar de la configuración de derechos adquiridos, supuesto frente al cual la Jurisprudencia Especializada Laboral ha abordado su estudio, puntualmente en casos donde también se debatía la procedencia de derechos extralegales establecidos en la CCT 1999-2000 al interior de EMCALI, oportunidades en las que ha precisado que respecto a beneficios instituidos en una Convención, el derecho adquirido surge siempre que el empleado hubiere reunido los requisitos exigidos en el acuerdo para su causación, durante su vigencia. Así fue puntualizado en Sentencia SL1072-2019 en la que dijo el Alto Tribunal:

“(…) «[...] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte , entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad.37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL660-2013, CSJ SL14092015; CSJ SL526 -2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009,

trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644-2013; CSJ SL17364-2015;

CSJ SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017 (…)”

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