TSDJ CLO SL - 760013105007202100608-01-(08-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007202100608-01-(08-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JOSÉ RAFAEL REALPE FERNÁNDEZ
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-007-2021-00608-01
Apelación Página 1 de 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JOSÉ RAFAEL REALPE FERNÁNDEZ
DEMANDADO COLPENSIONES, PROTECCIÓN y COLFONDOS S.A.
LITISCONSORTE
NECESARIO MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-007-2021-00608 -01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS Prescripción Indemnización de Perjuicios – Término de 3 años se contabiliza desde el momento en que adquirió el derecho pensional en el RAIS.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No.248
Santiago de Cali, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)
En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 010 de
legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 010 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, respecto de la sentencia No. 052 del 09 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ RAFAEL REALPE FERNÁNDEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. , con el fin que: 1) Se condene a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar la indemnización por daños y perjuicios ocasionados con el traslado de régimen pensional efectuado desde el RPMPD hacia el RAIS, a través de un pago único, equivalente a la diferencia entre la mesada pensional reconocida en el RAIS y la que le hubiere correspondido en el RPMPD, tasada desde la fecha de causación del derecho hasta la expectativa de vida. 2) En subsidio de lo anterior, solicitó condenar a la misma entidad al pago de las diferencias pensionales generadas desde el 12 de noviembre de 2021 entre la mesada otorgada en el RAIS y la que se hubiere causado en el RPMPD, la cual, conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 asciende a la suma de $3.167.243. 3) En consonancia con este último pedimento, pidió ordenar a la AFP continuar pagando la pensión en los términos que le hubieren correspondido en el
a la suma de $3.167.243. 3) En consonancia con este último pedimento, pidió ordenar a la AFP continuar pagando la pensión en los términos que le hubieren correspondido en el RPMPD, de forma vitalicia. 4) Por último, reclamó el pago de los intereses moratorios generados sobre las diferencias adeudadas.
Mediante Auto No. 052 del 19 de enero de 2022 , el Juzgado de primera instancia decidió vincular al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , en calidad de Litisconsorcio Necesario de la parte demandada (f. 1 a 3 Archivo 05 ED).Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JOSÉ RAFAEL REALPE FERNÁNDEZ
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-007-2021-00608-01
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En virtud del principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 4 a 25 Archivo 03 ED, la contestación de COLPENSIONES de folios 2 a 9 Archivo 09 ED, la emitida por parte de PROTECCIÓN S.A. a folios 2 a 42 Archivo 11 ED, la aportada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a folios 3 a 10 Archivo 12 ED, y la proveniente de COLFONDOS S.A. vertida a folios 3 a 2 0 Archivo 13 ED.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Archivo 12 ED, y la proveniente de COLFONDOS S.A. vertida a folios 3 a 2 0 Archivo 13 ED.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 052 del 09 de marzo de 2022 , declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, y, en consecuencia, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra . Seguidamente, dispuso la desvinculación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del proceso.
Para sustentar su decisión, el Juzgador recordó que, sobre esta clase de asuntos, la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL373 -2021 recogió su postura en torno a la procedencia de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional a quienes se encontraran pensionados en el régimen de ahorr o individual, dada la situación consolidada que ostentan, citando apartes de dicha decisión. Frente a esta posición, expuso acogerse a lo decidido por el Superior en virtud del carácter vinculante del precedente jurisprudencial (C634 de 2011), sin que co n ello pueda pensarse el quebrantamiento al principio de igualdad, pues conforme los artículos 234, 237 y 241 CN, la Corte Suprema de Justicia como Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, tiene el deber de unificar su precedente, de tal manera que sus pronunciamientos son de obligatorio cumplimiento (STL3196-2020).
Más adelante expuso frente a la indemnización reclamada que este pedimento no tenía
de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, tiene el deber de unificar su precedente, de tal manera que sus pronunciamientos son de obligatorio cumplimiento (STL3196-2020).
Más adelante expuso frente a la indemnización reclamada que este pedimento no tenía vocación de prosperidad, ya que si bien cuenta con la posibilidad de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios generados, según lo dicho por la misma Jurisprudencia y lo señalado en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, más allá de haberse acreditado que el acto de afiliación estuvo revestido de irregularidades impidiendo que el actor pudiera llegar a recibir una mesada pensional más favorable en el RPMPD, ello no implica que deba ordenarse el pago de la indemnización reclamada, como quiera que los medios de convicción no dan cuenta de los perjuicios ocasionados para derivar en una condena, pues a pesar de que en el RPMPD la mesada podría ser superior a la recibida en el RAIS, por más de 8 años percibió la pensión, a partir del “19 de octubre de 2012” (sic), tiempo en el que estuvo conforme con su mesada y le ha permitido tener ingresos de esa época, resaltando que se pensionó 9 años antes de la fecha en que pudo haberlo realizado en el régimen de prima media (53 años), por lo que mal podría decirse que la entidad causó un perjuicio, cuando en realidad recibió uno de los principales beneficios distintivos del RAIS.
De igual forma, afirmó que, desde la aprobación de la pensión por parte de COLFONDOS, 1 de marzo de 2013, momento en el que fue previsible el perjuicio, transcurrieron más de los tres (3) años, de que tratan los artículos 488 CST y 151 CPLSS, en
COLFONDOS, 1 de marzo de 2013, momento en el que fue previsible el perjuicio, transcurrieron más de los tres (3) años, de que tratan los artículos 488 CST y 151 CPLSS, en la medida en que solo alegó la ineficacia de la afiliación hasta el 10 de diciembre de 2021 con la presentación de la demanda, figura aplicable en asuntos como el estudiado, al no discutirse el derecho pensional o la ineficacia del traslado como tal.Proceso: Ordinario Laboral
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RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte DEMANDANTE interpuso el recurso de afiliación alegando que, según la Jurisprudencia no es posible decretarse la ineficacia del traslado dada la condición de pensionado del demandante, pero se dejó la puerta abierta para que el afectado solicitara la indemnización por los daños y perjuicios causados por los fondos de pensiones, en razón a la falta de información al momento del traslado de régimen pensional, escenario en el que se revisa la decisión del traslado, lo que ocurrió hace más de 10 años, actitud que ocasionó el daño reclamado en la actualidad, otorgándose en el precedente mencionado la posibilidad de reclamar, de un lado, la indemnización de perjuicios como tal, o el equivalente a las diferencias económicas que el afiliado ha dejado de percibir.
En ese sent ido, aseguró que los fondos de pensiones solo se circunscribieron a hacer
posibilidad de reclamar, de un lado, la indemnización de perjuicios como tal, o el equivalente a las diferencias económicas que el afiliado ha dejado de percibir.
En ese sent ido, aseguró que los fondos de pensiones solo se circunscribieron a hacer firmar el formulario de afiliación, el cual no es suficiente para demostrar que en realidad otorgaron una información clara, precisa, sin apremios y suficiente, de manera que pudiera el afiliado tomar una decisión acertada, por cuanto se vio perjudicado en su mesada pensional . Con base en ello, solicitó que se tenga en cuenta la decisión de la Sala Laboral de este Tribunal, en la cual consideró que el derecho afectado con el daño es l a pensión de vejez, ligado al derecho a la seguridad social, de tracto sucesivo y transferible, por lo que la reparación debe darse en los mismos términos del derecho afectado, más aún cuando se está probado el nexo causal reflejado en la diferencia entre mesadas.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto del 11 de mayo de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término los apoderados de Colpensiones, la parte demandante, Colfondos y Protección como se advierte en los archivos 04 a 07 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver se centra en establecer si el señor JOSÉ RAFAEL REALPE FERNÁNDEZ tiene derecho a que COLFONDOS S.A. le reconozca y pague la indemnización de perjuicios como consecuencia del incumplimiento del deber de información
REALPE FERNÁNDEZ tiene derecho a que COLFONDOS S.A. le reconozca y pague la indemnización de perjuicios como consecuencia del incumplimiento del deber de información a la hora de su traslado al RAIS, calculada en los términos solicitados en la demanda.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables de l trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
A esta altura de la Litis no se discuten los siguientes supuestos:
(i) Que el señor JOSÉ RAFAEL REALPE FERNÁNDEZ nació el 12 de noviembre de 1959, conforme lo muestra la copia del documento de identidad aportada a folio 1 Archivo 04 ED.Proceso: Ordinario Laboral
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(ii) Que estando afiliado al ISS, entidad en la que cotizó un total de 432 semanas
Radicación: 76001-31-05-007-2021-00608-01
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(ii) Que estando afiliado al ISS, entidad en la que cotizó un total de 432 semanas entre 1980 y 1988, el 25 de octubre de 1994 el demandante decidió trasladarse al RAIS administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A. (Doc. GRP-SCH-HL2020_6095037-20200624102033 Archivo 17 ED y f. 53 Archivo 11 ED).
(iii) Luego, el 27 de abril de 2004 el señor REALPE FERNÁNDEZ efectuó el cambio de AFP a COLFONDOS S.A. (f. 33 Archivo 13 ED).
(iv) Que previa solicitud de pensión del demandante, a través de comunicado del 1 de marzo de 2013, COLFONDOS S.A. le informó sobre la aprobación de su prestación consolidada en la modalidad de retiro programado, efectiva a partir de febrero de 2013 (f. 39 a 40 Archivo 07 ED y f. 7 Archivo 04 ED), momento para el cual acreditaba 53 años de edad (FN 12/11/1959)
(v) Que el 1 de noviembre de 2021 el accionante solicitó a COLFONDOS, entre otras cosas, el pago de la indemnización por daños y perjuicios o la ineficacia de su traslado de régimen pensional, junto al consecuente re torno al RPMPD, petición a la que no accedió esta entidad e n comunicado del 18 de noviembre de 2021, tras advertir que el reclamante ostentaba la condición de pensionado
de su traslado de régimen pensional, junto al consecuente re torno al RPMPD, petición a la que no accedió esta entidad e n comunicado del 18 de noviembre de 2021, tras advertir que el reclamante ostentaba la condición de pensionado desde marzo de 2013, teniendo así un derecho adquirido al aceptar los términos pensionales ofrecidos por esta AFP (f. 2 a 6 Archivo 04 ED).
(vi) Similar petición elevó el actor a PROTECCIÓN S.A. el 10 de noviembre de 2021, negada por esta AFP en oficio del 18 de noviembre del mismo año (f. 9 a 13 Archivo 04 ED).
DE LA INDMENIZACIÓN DE PERJUICIOS
Sea del caso iniciar precisando que, por fuera de lo que pudiese dar a entender el apelante en ciertos pasajes de su recurso, en los que se empecina por denotar las irregularidades en materia de información por parte de las AFP al momento del traslado del actor, aspecto establecido en la Sentencia como no discutido, ciertamente muestra inclinación hacia la insistencia en el reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivada de dicho suceso, en virtud de lo señalado en el precedente Jurisprudencial, sin atacar puntualmente los pilares de la decisión, a saber: 1) La inexistencia del perjuicio ocasionado, pues por el contrario, el actor se benefició de las características del RAIS al poderse pensionar de manera anticipada de cara a los requisitos establecidos en el RPMPD, y, 2) El hecho que a la fecha de presentación de la demanda, la acción resarcitoria estaba afectada por prescripción.
Bajo esa premisa, le asiste razón al señalar que a partir de la Sentencia SL373-2021
presentación de la demanda, la acción resarcitoria estaba afectada por prescripción.
Bajo esa premisa, le asiste razón al señalar que a partir de la Sentencia SL373-2021 del 10 de febrero 2021 , el Alto Tribunal varió su criterio en punto a la invalidación del traslado de un régimen pensional a otro cuando quien demanda es un pensionado, esto es, ante quien ya se encuentra en disfrute de la prestación que ofrece el régimen de ahorro individual, toda vez que en tal supuesto estamos de cara a una “(…) situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer (…)”. En ese sentido, a dujo que no es posible borrar la calidad de pensionado sin más, porque tal situación daría lugar a múltiples disfuncionalidades que terminarían afectando a muchas personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de terceros, y del sistema. Así los expuso, indicando lo siguiente:Proceso: Ordinario Laboral
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“(…) que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque
es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto (…)”.
“Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública.
“Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento c ierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.
Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto
afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.
Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado. En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
Tal postura viene siendo reiterada por, por citar ejemplos, en Sentencias como la SL2432-2021, SL2388-2021, SL1789-2021 y SL1692-2021, entre otras decisiones.
Tal postura viene siendo reiterada por, por citar ejemplos, en Sentencias como la SL2432-2021, SL2388-2021, SL1789-2021 y SL1692-2021, entre otras decisiones.
De igual forma, conforme lo señaló el recurrente, la misma Jurisprudencia no dej ó al garete la situación de aquellos pensionados en el RAIS que procuran su regreso al RPMPD, escenario que, aunque consideró inviable, aclaró como una posibilidad de estos , ante la conculcación de derechos pensionales, la opción de reclamar la indemnizació n total de perjuicios ante la administradora de pensiones que incumplió el deber de información. De esa manera lo trazó la decisión comentada al mencionar que:Proceso: Ordinario Laboral
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“(…) Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de informaci ón (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de
administradora.
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es dec ir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. (…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala).
En concordancia con lo anterior, en Sentencia SL3535-2021 el Alto Tribunal dio visos de como podría verse representada la indemnización económica, al mencionar que esta podría ser equivalente al pago de “(…) la diferencia entre la prestación recono cida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales be neficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar (…)” , reiterando que, en todo caso, corresponde el Juzgador asumir las medidas que advierta necesarias en procura de resarcir el agravio causado, y de esa manera lograr el restablecimiento de las prerrogativas violentadas.
Sin embargo, lo expuesto no resulta suficiente para desatar la contienda en favor del demandante, pues si bien es viable que el pensionado que en su momento se trasladó al RAIS con inconsistencias a la hora de recibir la debida asesoría, pugne por obtener la indemnización
Sin embargo, lo expuesto no resulta suficiente para desatar la contienda en favor del demandante, pues si bien es viable que el pensionado que en su momento se trasladó al RAIS con inconsistencias a la hora de recibir la debida asesoría, pugne por obtener la indemnización de sus perjuicios ante la irreversibilidad de su situación jurídica, el infortunio del actor radica en que, el análisis de los supuestos fácticos aquí esbozados no lleva a otro camino distinto a confirmar la decisión de primera instancia, pues además de advertirse que el demandante es beneficiario de la pensión de vejez en el RAIS desde el mes de febrero de 2013, conforme lo comunicó COLFONDOS S.A. mediante oficio del 1 de marzo de la misma anualidad ( f. 39 a 40 Archivo 07 ED y f. 7 Archivo 04 ED), generándose, en principio, una posición de provecho en favor de aquel de cara a aspectos del régimen de ahorro como el hecho de poder pensionarse anticipadamente (Art. 64 Ley 100 de 1993) , lo cual es una ventaja comparativa frente a las posibilidades que ofrece el RPMPD , donde las exigencias son inamovibles. Lo anterior representa que el señor REALPE FERNÁNDEZ consolidó su situación pensional ocho (8) años antes de presentar la actual demanda, hecho preponderante en este puntual caso, porque no empece a que incluso pudiera considerarse la existencia de un perjuicio económico en cabeza de este, el mismo estaría afectado por efe ctos de la prescripción pr opuesta por las demandadas.
Justamente, como lo señaló el Juez de instancia, la Jurisprudencia Especializada ha señalado que la indemnización mencionada e s susceptible de prescribir, cuestión recordada
demandadas.
Justamente, como lo señaló el Juez de instancia, la Jurisprudencia Especializada ha señalado que la indemnización mencionada e s susceptible de prescribir, cuestión recordada recientemente en la Sentencia SL053-2022 en la que señaló:Proceso: Ordinario Laboral
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“(…) No obstante, «En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento» (CSJ SL373-2021), lo que lleva a colegir que en el presente asunto aquel se superó con creces como lo sostuvieron las demandadas al proponer el correspondiente medio exceptivo, pues la pensión anticipada de vejez que se le reconoció a Roberto Cesáreo José Francisco Ceballos Restrepo lo fue a partir del 5 de abril de 2002 (f.° 31-32) y la presente acción judicial tan solo se ejerció el 24 de enero de 2018 como da cuenta el acta de reparto visible al anverso de la carátula final del expediente, esto es, supe rado ampliamente el término trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, razón por la cual no resulta procedente su imposición. (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala).
Huelga destacar que, las decisiones en comento se relievan de manera especial el momento desde el cual comienza a contarse el periodo prescriptivo en esta clase de asuntos ,
Huelga destacar que, las decisiones en comento se relievan de manera especial el momento desde el cual comienza a contarse el periodo prescriptivo en esta clase de asuntos , que, en efecto, no queda sujeto a circunstancias de índole subjetivo, sino a la adquisición del estatus de pensionado, que para el demandante fue en el año 2013.
En ese sentido, al contabilizar los términos, la Colegiatura encuentra sin hacer mayor análisis que , mediante comunicado del 1 de marzo de 2013 ( f. 39 a 40 Archivo 07 ED), COLFONDOS informó al actor la concesión de la pensión desde el mes de febrero de esa anualidad. Posteriormente, el 1 de noviembre de 2021 el demandante acudió a la citada entidad a reclamar la indemnización de perjuicios (f. 2 a 4 Archivo 04 ED), y más adelante, el 10 de diciembre de 2021 (f. 1 Archivo 01 ED), presentó la demanda originaria del presente proceso. En ese sentido, partiendo desde la comunicación del derecho pensional, es evidente que a la fecha de reclamación ya había transcurrido con creces el plazo trienal para la consolidación de la prescripción, por lo que debe mantenerse incólume la decisión inicial.
Ahora bien, el apelante enuncia un (1) pronunciamiento de la Sala Laboral de este Tribunal en la que resultaron favoreciendo los intereses del reclamante; sin embargo, no puede perderse de vista que la postura del Órgano de Cierre en materia ordinaria laboral evocada a lo largo de la presente providencia hoy por hoy se mantiene férrea, y muestra de ello son los sucesivos pronunciamientos emitidos con posterioridad a la SL373 -2021, citados en
lo largo de la presente providencia hoy por hoy se mantiene férrea, y muestra de ello son los sucesivos pronunciamientos emitidos con posterioridad a la SL373 -2021, citados en precedencia, lo cual, a juicio de esta Sala, deben acogerse en virtud de lo que representa para la seguridad jurídica el precedente de las Altas Cortes, que lleva implícito la función de unificar jurisprudencia, prevalente, incluso, sobre el mismo precedente horizontal.
En esos términos lo dio a entender la Corte Constitucional en Sentencia C-335 de 2008 en la que reiteró la fuerza vinculante el precedente de los Órganos de Cierre:
“(…) Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares (…)”. (Negrilla y Subraya de la Sala).
Más adelante, en Sentencia SU-053 de 2015 dijo: “(…) En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidosProceso: Ordinario Laboral
las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidosProceso: Ordinario Laboral
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semánticos únicos. Por tanto, el de recho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad (…)”.
Con base en lo anterior, colige la Colegiatura que no hay lugar a acceder a la indemnización pretendida por el demandante, lo que comporta la conf