TSDJ CLO SL - 760013105007202200031-01-(10-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007202200031-01-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de AGOSTO DE 2022 siendo las 2:00 P.M, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020 se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.226 , integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de sus demás integrantes: Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor (a) ALBA DEICY MARTINEZ NOREÑA en contra de COLPENSIONES, bajo radicación N° 760013105-007-2022-00031-01 en donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la sentencia N° 079 del 04 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali , mediante la cual CONCEDIÓ una indemnización sustitutiva de vejez en aplicación de lo dispuesto en artículo 37 de la Ley 100 de 1993 , en cuantía de $51.523.131, suma que deberá ser indexada al momento de su pago. Costas a cargo Colpensiones.
Razones juzgado: i) la pensión de jubilación reconocida por el Fomac y la indemnización sustitutiva de vejez que ahora se pretende a cargo de Colpensiones son compatibles, a los docentes públicos territoriales y nacionales con vinculación antes del 27/junio/03, dado el cambio normativo al sistema exceptuado que realizó que ahora se pretende a cargo de Colpensiones son compatibles, a los docentes públicos territoriales y nacionales con vinculación antes del 27/junio/03, dado el cambio normativo al sistema exceptuado que realizó la ley 812 de 2003 -art.81-, ii) A los docentes que se les aplique la ley 91/1989 y quieran la pensión de vejez o indemnización sustitutiva por vejez del sistema general de pensiones deben realizar adicionalmente aportes a un fondo de pensiones porque no se puede servir de una misma causación para servirse de pensiones distintas, iii) en este caso están dadas todas las condiciones para conceder la indemnización sustitutiva con su declaración de renunciar a la posibilidad de seguir cotizando, continuando con cotizaciones en aras de lograr una pensión de vejez hasta que el sistema se lo permitiera, iv) la indemnización no prescribe por tener la categoría de un derecho pensional, pero reconocido el derecho aplica el término prescriptivo, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte constitucional, v) la actora con más de 57 años, pensión de jubilación reconocida como docente, pero realizó aportes con empleadores privados y al ISS, vi) hay lugar a la indemnización que debe pagarse indexada y no hay lugar a los intereses moratorios porque se da con el impago de mesadas pensionales, lo que difiere de la indemnización sustitutiva.
Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sent encia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 191 procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No. 191
La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones:
Sobre la incompatibilidad entre la pensión de jubilación del magisterio y las prestaciones del sistema general de pensiones en los riesgos de vejez, basta con traer a colación lo que sobre el caso ha resuelto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 451-2013 Rad. 41001 del 17 de julio de 2013: En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resultaALBA DEICY MARTINEZ NOREÑA en contra de COLPENSIONES 2 incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada. Ha dicho la Sala: “A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se adminis tren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jur ídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo. Además, los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular, aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento baj o examen, en el que los colegios “Salesiano San Medardo”, desde febrero de 1969 hasta junio de 1972, y “La Presentación” desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión. Y es que lo que se discutió en esta contención no fue el derecho del accionante a obtener la pensión de vejez, sino la falta de inclusión de un número importante de cotizaciones por parte del ISS, efectuadas por los empleadores dentro del lapso comprendido entre febrero de 1969 y n oviembre de 1979, tal cual vejez, sino la falta de inclusión de un número importante de cotizaciones por parte del ISS, efectuadas por los empleadores dentro del lapso comprendido entre febrero de 1969 y n oviembre de 1979, tal cual lo sostuvo en la demanda inicial, y lo reclamó previamente ante el demandado. En ese orden, si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación por los servicios prestados entre el 1º d e enero de 1969 y el 28 de marzo de 2000, resulta inexplicable que el Instituto haya calculado el monto de la pensión de vejez con base en las cotizaciones efectuadas entre septiembre de 1991 y junio de 2004, que comprende un importante período tomado en cuenta por aquél Fondo para concederle la prestación jubilatoria, y no haya incluido los aportes que reclama el demandante. … El debate sobre el carácter de los dineros con que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que concede, hace rato fu e superado en el sentido de colegir que no tiene la calidad de asignación proveniente del tesoro público, en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores, distinción que tampoco hizo el juez de la alzada, en desmedro de la posibilidad de acierto de la providencia gravada. Basta aludir al fallo de casación No. 24062, de 14 de febrero de 2005, en el cual se adoctrinó: Negrilla fuera del Texto Radicación n.° 83776 del 18 de mayo de 2021: Ahora, para dar respuesta al tópico planteado, debe decirse que la Ley 100 de Negrilla fuera del Texto Radicación n.° 83776 del 18 de mayo de 2021: Ahora, para dar respuesta al tópico planteado, debe decirse que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, excluyó, del Sistema de Seguridad Social, a los docentes oficiales. En efecto, esa disposición, prevé: Art. 279. Excepciones. […] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Sobre lo tratado, esta Sala, en la sentencia de casación CSJ SL, 4 sep. 2010, rad. 36939, señaló: “El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 expresamente preceptuó que el Sistema de Seguridad Social Integral de dicha ley no se aplicaba, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Es decir, que por imperativoALBA DEICY MARTINEZ NOREÑA en contra de COLPENSIONES 3 mandato legal, tales servidores formaron parte del sector que la jurisprudencia y la doctrina ha considerado como regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993”. “Por tanto, si esos docentes están excluidos d el régimen de seguridad social integral, la conclusión que sigue es que los conflictos jurídicos en los cuales tengan interés no son de considerado como regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993”. “Por tanto, si esos docentes están excluidos d el régimen de seguridad social integral, la conclusión que sigue es que los conflictos jurídicos en los cuales tengan interés no son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues tales controversias no son de aquellas “referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, tal como lo contempla el artículo 2 -4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de que igualmente siguen afectos al régimen de excepción que los cobija” “Lo anterior se ubica dentro de la sana lógica jurídica procesal, puesto que au n cuando para una prestación específica, como en este caso la pensión de sobrevivientes, sean las normas aplicables las de la Ley 100 de 1993 como lo pregona la censura, ello no implica de ninguna manera que los docentes, por ese solo hecho, puedan conside rarse como parte integrante del Sistema de Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993…” En atención a lo anterior, el demandante, como docente oficial, por estar excluido del sistema integral de seguridad social, le era válido adquirir un a pensión oficial por prestar sus servicios en centros educativos de ese sector, como dio cuenta al ad quem y no se discute en el cargo. También podía, como en efecto ocurrió, por así dejarlo sentado la decisión recriminada, y no se cuestionó, ejercer labores en instituciones privadas, para como dio cuenta al ad quem y no se discute en el cargo. También podía, como en efecto ocurrió, por así dejarlo sentado la decisión recriminada, y no se cuestionó, ejercer labores en instituciones privadas, para financiar una posible pensión de vejez en el ISS hoy Colpensiones. Así pues, es claro que la pensió n de jubilación concedida por el magisterio al (a) actor (a), al no pertenecer al sistema de seguridad social, mal haría en tener injerencia en la financiación de la pensión de vejez o en este caso de la indemnización sustitutiva de ese riesgo , pero perteneciente al sistema, menos resultar incompatibles entre ellas o interferir con la efectividad o manejo del sistema general de la seguridad social administrado por COLPENSIONES, razón por la cual debe confirmarse la condena de instancia, teniendo en cuenta que el natalicio del (a) demandante fue el 25 de febrero de 19621, cumpliendo los 57 años en el año 2019, alcanzando un total de 564,86 semanas2, siendo evidente la imposibilidad de alcanzar el derecho a la pensión de vejez (art. 37 ley 100/93). En cuanto al monto de la indemnización, realizada como lo fue la liquidación por parte de la Corporación, se obtuvo una indemnización sustitutiva indexados los IBC a la fecha de solicitud de la prestación -28 de marzo de 2019 3 por la suma de $51.875.615, suma superior a la dispuesta por el juzgado, por lo que, en consulta a favor de la demandada, se confirmará la de instancia, cifra que debe cancelarse debidamente indexada al momento en que se realice el pago de la misma. juzgado, por lo que, en consulta a favor de la demandada, se confirmará la de instancia, cifra que debe cancelarse debidamente indexada al momento en que se realice el pago de la misma. En cuanto a la prescripción del art. 151 CPTSS, en el caso de las indemnizaciones sustitutivas no hay lugar a su aplicación para efectos de la reclamación, toda vez que tienen el carácter de prestación pensional y por consiguiente su reclamo es imprescriptible (T-695 de 2010, T695 A DE 20102 y SL 4559 de 20194). 1 pág. 01 Archivo 04Anexos; exp digital juzgado 2 pág. 22 Archivo 04Anexos; exp digital juzgado 3 pág. 02 Archivo 04Anexos; exp digital juzgado 4 T695 A DE 2010: La decisión administrativa desconoce la reiterada jurisprudencia constitucional relacionada con la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos pensionales, en este caso, del derecho derivado consistente en la indemnización sustitutiva, lo que significa que puede solicitarse su reconocimiento en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.ALBA DEICY MARTINEZ NOREÑA en contra de COLPENSIONES 4 Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
Los Magistrados,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑORA RAGA
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA LIQUIDACIÓN INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Expediente: 76001-31-05-0007-2022-00031-01
Trabajador(a):
ALBA DEICY MARTINEZ
NOREÑA
Última fecha a la que se indexará el cálculo: 28/03/2019 Calculado con el IPC base 2008
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO
Cotización INDICE INDICE DIAS DEL SALARIO IBL Porcentaje % x Días
DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL
PERIODO INDEXADO cotización 1/08/2005 30/11/2005 $ 615.000 92.250,00 80,210000 143,27 122 1.098.505 32.759,12 15,00% 18,30 SL 4559 de 2019: “…Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser 18,30 SL 4559 de 2019: “…Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, co mo tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora, el régimen solidario de prima media con prestación definida estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, como un derecho derivado, en sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder por falta de requisitos legales establecidos. Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad, consagró una figura distinta, denominada devolución de saldos que opera cuando los afiliados no alcanzan a cotizar las semanas mínimas para la pensión de vejez, invalidez o para causar la de sobrevivientes, para en su lugar, disponer la entrega de la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de a horro pensional, incluidos los rendimientos financieros más el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. En ese sentido, se tiene que si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo –indemnización sustitutiva–, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos. En el primer caso –la pensiónporque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las perso nas de contar con un ingreso periódico, que garantice una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimentación, salud, vivienda, entre otros. En el primer caso –la pensiónporque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las perso nas de contar con un ingreso periódico, que garantice una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimentación, salud, vivienda, entre otros. En el segundo –indemnización sustitutivaporque ese ingreso le permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez.” 28/03/2019ALBA DEICY MARTINEZ NOREÑA en contra de COLPENSIONES 5 1/12/2005 31/12/2005 $ 381.000 57.150,00 80,210000 143,27 31 680.537 5.156,84 15,00% 4,65 1/01/2006 31/05/2006 $ 645.000 99.975,00 84,100000 143,27 151 1.098.801 40.557,06 15,50% 23,41 1/06/2006 30/06/2006 $ 408.000 63.240,00 84,100000 143,27 30 695.055 5.096,96 15,50% 4,65 1/07/2006 30/11/2006 $ 645.000 99.975,00 84,100000 143,27 153 1.098.801 41.094,24 15,50% 23,72 1/12/2006 31/12/2006 $ 408.000 84,100000 143,27 153 1.098.801 41.094,24 15,50% 23,72 1/12/2006 31/12/2006 $ 408.000 63.240,00 84,100000 143,27 31 695.055 5.266,86 15,50% 4,81 1/02/2007 30/04/2007 $ 481.000 74.555,00 87,870000 143,27 89 784.259 17.061,62 15,50% 13,80 1/05/2007 30/06/2007 $ 836.000 129.580,00 87,870000 143,27 61 1.363.079 20.324,57 15,50% 9,46 1/08/2007 31/10/2007 $ 1.560.000 241.800,00 87,870000 143,27 92 2.543.544 57.200,20 15,50% 14,26 1/11/2007 30/11/2007 $ 1.248.000 193.440,00 87,870000 143,27 30 2.034.835 14.921,79 15,50% 4,65 1/12/2007 31/12/2007 $ 832.000 128.960,00 87,870000 143,27 31 14.921,79 15,50% 4,65 1/12/2007 31/12/2007 $ 832.000 128.960,00 87,870000 143,27 31 1.356.557 10.279,46 15,50% 4,81 1/01/2008 29/02/2008 $ 1.638.000 262.080,00 92,870000 143,27 60 2.526.933 37.060,86 16,00% 9,60 1/03/2008 31/03/2008 $ 1.662.000 265.920,00 92,870000 143,27 31 2.563.958 19.428,67 16,00% 4,96 1/04/2008 30/04/2008 $ 1.709.000 273.440,00 92,870000 143,27 30 2.636.464 19.333,64 16,00% 4,80 1/05/2008 31/05/2008 $ 997.000 159.520,00 92,870000 143,27 31 1.538.066 11.654,86 16,00% 4,96 1/06/2008 30/11/2008 $ 1.662.000 265.920,00 92,870000 143,27 183 2.563.958 114.691,82 16,00% 1/06/2008 30/11/2008 $ 1.662.000 265.920,00 92,870000 143,27 183 2.563.958 114.691,82 16,00% 29,28 1/12/2008 31/12/2008 $ 215.000 34.400,00 92,870000 143,27 31 331.679 2.513,34 16,00% 4,96 1/01/2009 31/01/2009 $ 665.000 106.400,00 100,000000 143,27 31 952.746 7.219,53 16,00% 4,96 1/02/2009 28/02/2009 $ 1.662.000 265.920,00 100,000000 143,27 28 2.381.147 16.297,27 16,00% 4,48 1/03/2009 31/03/2009 $ 2.351.000 376.160,00 100,000000 143,27 31 3.368.278 25.523,49 16,00% 4,96 1/04/2009 30/11/2009 $ 1.789.000 286.240,00 100,000000 143,27 244 2.563.100 152.871,30 16,00% 39,04 286.240,00 100,000000 143,27 244 2.563.100 152.871,30 16,00% 39,04 1/12/2009 31/12/2009 $ 1.193.000 190.880,00 100,000000 143,27 31 1.709.211 12.951,73 16,00% 4,96 1/01/2010 31/01/2010 $ 775.000 124.000,00 102,000000 143,27 31 1.088.571 8.248,77 16,00% 4,96 1/01/2012 31/01/2012 $ 850.000 136.000,00 109,160000 143,27 31 1.115.606 8.453,62 16,00% 4,96 1/02/2012 29/02/2012 $ 2.357.000 377.120,00 109,160000 143,27 29 3.093.509 21.929,05 16,00% 4,64 1/03/2012 31/03/2012 $ 1.856.000 296.960,00 109,160000 143,27 31 2.435.957 18.458,73 16,00% 4,96 1/04/2012 30/04/2012 $ 1.926.000 308.160,00 31 2.435.957 18.458,73 16,00% 4,96 1/04/2012 30/04/2012 $ 1.926.000 308.160,00 109,160000 143,27 30 2.527.831 18.537,01 16,00% 4,80 1/05/2012 31/05/2012 $ 1.991.000 318.560,00 109,160000 143,27 31 2.613.142 19.801,37 16,00% 4,96 1/06/2012 31/07/2012 $ 1.926.000 308.160,00 109,160000 143,27 61 2.527.831 37.691,93 16,00% 9,76 1/08/2012 30/09/2012 $ 1.984.000 317.440,00 109,160000 143,27 61 2.603.955 38.826,99 16,00% 9,76 1/10/2012 30/11/2012 $ 1.984.000 317.440,00 109,160000 143,27 61 2.603.955 38.826,99 16,00% 9,76 1/12/2012 31/12/2012 $ 595.000 95.200,00 109,160000 143,27 31 780.924 9,76 1/12/2012 31/12/2012 $ 595.000 95.200,00 109,160000 143,27 31 780.924 5.917,54 16,00% 4,96 1/01/2013 10/01/2013 $ 59.000 9.440,00 111,820000 143,27 10 75.594 184,78 16,00% 1,60 1/02/2013 31/07/2013 $ 1.984.000 317.440,00 111,820000 143,27 181 2.542.011 112.467,37 16,00% 28,96 1/08/2013 30/11/2013 $ 2.031.000 324.960,00 111,820000 143,27 122 2.602.230 77.602,56 16,00% 19,52 1/12/2013 8/12/2013 $ 542.000 86.720,00 111,820000 143,27 8 694.441 1.357,99 16,00% 1,28 1/01/2014 10/01/2014 $ 403.000 64.480,00 113,980000 143,27 10 506.561 1.238,23 16,00% 1,60 $ 403.000 64.480,00 113,980000 143,27 10 506.561 1.238,23 16,00% 1,60 1/02/2014 31/07/2014 $ 3.022.000 483.520,00 113,980000 143,27 181 3.798.578 168.062,25 16,00% 28,96 1/08/2014 30/11/2014 $ 3.112.000 497.920,00 113,980000 143,27 122 3.911.706 116.653,17 16,00% 19,52 1/12/2014 14/12/2014 $ 1.556.000 248.960,00 113,980000 143,27 14 1.955.853 6.693,21 16,00% 2,24 1/01/2015 10/01/2015 $ 1.245.000 199.200,00 118,150000 143,27 10 1.509.701 3.690,30 16,00% 1,60 1/02/2015 31/07/2015 $ 3.112.000 497.920,00 118,150000 143,27 181 3.773.646 166.959,15 16,00% 28,96 1/08/2015 30/11/2015 $ 3.206.000 118,150000 143,27 181 3.773.646 166.959,15 16,00% 28,96 1/08/2015 30/11/2015 $ 3.206.000 512.960,00 118,150000 143,27 122
3.887.631 115.935,22 16,00% 19,52ALBA DEICY MARTINEZ NOREÑA en contra de COLPENSIONES 6 1/12/2015 14/12/2015 $ 1.603.000
256.480,00 118,150000 143,27 14 1.943.816 6.652,02 16,00% 2,24 1/01/2016 5/01/2016 $ 641.000 102.560,00 126,150000 143,27 5 727.991 889,75 16,00% 0,80 1/02/2016 29/02/2016 $ 1.945.000 311.200,00 126,150000 143,27 29 2.208.959 15.658,72 16,00% 4,64 1/03/2016 31/07/2016 $ 2.155.000 344.800,00 126,150000 143,27 153 2.447.458 91.532,90 16,00% 24,48 1/08/2016 30/11/2016 $ 2.263.000 126,150000 143,27 153 2.447.458 91.532,90 16,00% 24,48 1/08/2016 30/11/2016 $ 2.263.000 362.080,00 126,150000 143,27 122 2.570.115 76.644,84 16,00% 19,52 1/12/2016 16/12/2016 $ 1.358.000 217.280,00 126,150000 143,27 16 1.542.296 6.031,96 16,00% 2,56 1/01/2017 9/01/2017 $ 603.000 96.480,00 133,400000 143,27 9 647.615 1.424,72 16,00% 1,44 1/02/2017 28/02/2017 $ 2.263.000 362.080,00 133,400000 143,27 28 2.430.435 16.634,61 16,00% 4,48 1/03/2017 31/08/2017 $ 2.262.668 362.026,88 133,400000 143,27 184 2.430.078 109.297,09 16,00% 29,44 1/09/2017 30/11/2017 $ 2.319.236 371.077,76 133,400000 143,27 91 109.297,09 16,00% 29,44 1/09/2017 30/11/2017 $ 2.319.236 371.077,76 133,400000 143,27 91 2.490.832 55.405,93 16,00% 14,56 1/12/2017 15/12/2017 $ 1.314.233 210.277,28 133,400000 143,27 15 1.411.470 5.175,28 16,00% 2,40 1/02/2018 30/06/2018 $ 2.550.104 408.016,64 138,850000 143,27 150 2.631.281 96.478,17 16,00% 24,00 1/08/2018 31/08/2018 $ 1.530.062 244.809,92 138,850000 143,27 31 1.578.768 11.963,29 16,00% 4,96 1/09/2018 30/09/2018 $ 2.586.252 413.800,32 138,850000 143,27 30 2.668.580 19.569,15 16,00% 4,80 1/10/2018 31/12/2018 $ 2.091.086 334.573,76 138,850000 143,27 92 2.157.651 48.522,10 16,00% 1/10/2018 31/12/2018 $ 2.091.086 334.573,76 138,850000 143,27 92 2.157.651 48.522,10 16,00% 14,72 1/02/2019 28/02/2019 $ 3.249.716 519.954,56 143,270000 143,27 28 3.249.716 22.242,01 16,00% 4,48 1/03/2019 31/03/2019 $ 2.575.529 412.084,64 143,270000 143,27 31 2.575.529 19.516,35 16,00% 4,96 1/04/2019 31/05/2019 $ 2.907.641 465.222,56 143,270000 143,27 61 2.907.641 43.355,19 16,00% 9,76 1/06/2019 30/06/2019 $ 3.803.641 608.582,56 143,270000 143,27 30 3.803.641 27.892,75 16,00% 4,80 1/09/2019 28/09/2019 $ 5.978.016 956.482,56 143,270000 143,27 28 5.978.016 40.915,29 16,00% 4,48 956.482,56 143,270000 143,27 28 5.978.016 40.915,29 16,00% 4,48 29/09/2019 30/09/2019 $ 6.033.224 965.315,84 143,270000 143,27 2 6.033.224 2.949,51 16,00% 0,32 1/10/2019 27/10/2019 $ 2.989.008 478.241,28 143,270000 143,27 27 2.989.008 19.727,01 16,00% 4,32 28/10/2019 31/10/2019 $ 110.416 17.666,56 143,270000 143,27 4 110.416 107,96 16,00% 0,64 1/11/2019 1/11/2019 $ 55.208 8.833,28 143,270000 143,27 1 55.208 13,49 16,00% 0,16
TOTALES
18.403.531 4.091 2.395.402 650
Semanas:
584,43 CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Promedio Ponderado de los porcentajes 15,88096% IBL semanal 558.927,03 No. semanas cotizadas 584,43 584,43 CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Promedio Ponderado de los porcentajes 15,88096% IBL semanal 558.927,03 No. semanas cotizadas 584,43 Valor de la indemnización al 28/03/2019 51.875.615
INDEMNIZACIÓN DEL
JUZGADO
$ 51.523.131