TSDJ CLO SL - 760013105007202200111-02-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007202200111-02-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE NUBIA DE JESÚS MORALES FLOREZ
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-007-2022-00111-02
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 257 del 31 de agosto de 2022
TEMAS Y SUBTEMAS
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - HIJO INVALIDO Condición más beneficiosa Ley 100 a Acu. 049.
DECISIÓN MODIFICA
Conforme lo previsto en el Art. artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN la sentencia No.107 del 15 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NUBIA DE JESÚS MORALES FLOREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76-001-31-05-0072022-00111-02.
AUTO No. 834
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES2022-00111-02.
AUTO No. 834
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado al JUAN GUILLERMO CARMONA CARDONA identificado con CC No. 1.060.267.330 y T.P No. 353.81 del
C. S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALES
La señora Nubia De Jesús Morales Flórez por medio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones, con el objeto de que en sentencia se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida del causante Ramón Emilio Morales Gaviria (q.e.p.d) a partir del 8 deREPUBLICA DE COLOMBIA
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2 octubre de 1996, así como los reajustes correspondientes; se condene al pago de los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y al pago de las costas y agencias en derecho.
Sustentó su petición en que el señor Ramón Emilio Morales Gaviri a estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensión en el Instituto de Seguros Sociales-ISS hoy COLPENSIONES, cotizando en toda su vida laboral 345,86 semanas.
Indicó que el Instituto de Seguros Sociales -ISS hoy -COLPENSIONES-, mediante Resolución No. 1702 del 22 de junio de 1991, concedió al señor Ramón
Indicó que el Instituto de Seguros Sociales -ISS hoy -COLPENSIONES-, mediante Resolución No. 1702 del 22 de junio de 1991, concedió al señor Ramón Emilio Morales Gaviria la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $982.680.
Señala que nació fruto de la unión existente entre el señor Ramón Emilio Morales Gaviria quien falleció el día 8 de octubre de 1996, y la señora Eloisa Flórez De Morales fallecida el día 26 de mayo de 2009.
Manifestó que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones mediante dictamen DML-3774056 del 22 de julio de 2020, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 15.50%, con fecha de estructuración el día 22/07/2020, mismo que fue modificado mediante dictamen No. 24788882-1031 del 15 de octubre de 2021 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, el cual determinó que la señora Nubia De Jesús Morales Flórez tiene una pérdida de capacidad del 59.28% con fecha de estructuración el día 28/09/1992 por enfermedad común.
En razón a lo anterior, expresó que el día 27 de enero de 2022 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija invalida, causada por el fallecimiento del señor Ramón Emilio Morales Gaviria, solicitud que fue negada mediante Resolución SUB-71153 del 11 de marzo de 2022.
Refirió que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,
fallecimiento del señor Ramón Emilio Morales Gaviria, solicitud que fue negada mediante Resolución SUB-71153 del 11 de marzo de 2022.
Refirió que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, realizó un informe técnico de investigación el día 14 de febrero de 2014 donde se estableció que la señora Nubia De Jesús Morales Flórez, presenta unaREPUBLICA DE COLOMBIA
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3 enfermedad por artrosis degenerativa con una discapacidad para laborar del 59,28% dependiendo de manera total del señor Ramón Emilio Morales Gaviria.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, admitió la demanda por auto interlocutorio no. 934 calendado el día 29 de abril de 2022 en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor al ente demandado.
La Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones-, mediante escrito del 12 de mayo de 2022 contestó la demanda aceptando como cierto todos los hechos. Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que, la señora NUBIA DE JESÚS MORALES FLOREZ, no acreditó dependencia económica del causante, requisito indispensable para ser acreedora de la prestación solicitada.
Propuso como excepciones de fondo cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, innominada y prescripción, y buena fe.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
solicitada.
Propuso como excepciones de fondo cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, innominada y prescripción, y buena fe.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia No. 107, del 15 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones; declaró que la señora Nubia De Jesús Morales Flórez, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Ramón Emilio Morales Gaviria, en su condición de hija discapacitada siempre y cuando subsistieran las condiciones de la invalidez, a partir del 27 de enero de 2019.
Acto seguido, le ordenó a Colpensiones cancelar a la señora Nubia De Jesús Morales Flórez, la suma de $42.884.529, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de enero de 2019 hasta el 30 de junio de 2022 debidamente indexada hasta la fecha que se haga efectivo el pago y autorizó a Colpensiones descontar del retroactivo a pagar las sumas correspondientes a la seguridad social en salud, y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al causante.REPUBLICA DE COLOMBIA
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4 Finalmente, condenó a la demandada al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y condenó en costas a COLPENSIONES.
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4 Finalmente, condenó a la demandada al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y condenó en costas a COLPENSIONES. Para arribar a esta decisión, el Juez consideró que el derecho debía estudiarse con aplicación del Decreto 758 de 1990 por principio de la condición beneficiosa, atendiendo que el afiliado realizó sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión durante el 10 de octubre de 1984 al 27 de mayo de 1991, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contando al 1 de abril de 1994 con 385, 86 semanas de cotización, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Indicó que para aplicar el Decreto 758 de 1990 no realizaría el estudio del test de procedencia establecido por la Corte Constitucional, el cual permite realizar el salto normativo pues, el señor Ramón Emilio Morales Gaviria falleció el 8 de octubre de 1996 es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, la norma inmediatamente anterior sería el Decreto 758 de 1990. Señaló que no era necesario estudiar la invalidez de la señora Nubia De Jesús Morales Flórez, pues la misma fue admitida por la Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones en la contestación de la demanda, así mismo, indicó que se aportó prueba documental por parte de COLPENSIONES, donde se evidencia informe técnico de investigación confirmando que la señora Nubia de Jesús Morales había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral
mismo, indicó que se aportó prueba documental por parte de COLPENSIONES, donde se evidencia informe técnico de investigación confirmando que la señora Nubia de Jesús Morales había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y que dependía del causante.
Frente a la excepción de prescripción refirió había lugar a declararla probada, por cuanto las acciones tendientes al reconocimiento del der echo no se realizaron en el trienio establecido en la ley.
Respecto a la cuantía de la mesada pensional, estableció que la misma sería el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, toda vez que de la historia laboral no se podía establecer un monto superior.
Respecto a los intereses moratorios señaló que no eran procedentes, puesto que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha establecido que no proceden cuando la prestación se reconozca bajo el principio deREPUBLICA DE COLOMBIA
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5 la condición más ben eficiosa, Sentencia SL 3130 de 2020, sin embargo, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -230 de 2015, dispuso que los intereses se deben desde que la obligación es exigible, razón por la cual la condena por intereses moratorios proceden una vez se deter minan de forma definitiva la obligación de reconocer la prestación, en razón a lo anterior, y como quiera que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, tuvo fundamento legal para haber negado la prestación de sobrevivientes, se condenó a inte reses moratorios a partir
reconocer la prestación, en razón a lo anterior, y como quiera que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, tuvo fundamento legal para haber negado la prestación de sobrevivientes, se condenó a inte reses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, así como la indexación de las mesadas desde la fecha de causación de las mesadas pensionales.
Finalmente, ordenó a la entidad demandada a descontar del valor del retroactivo pensional lo pagado por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al señor Ramón Emilio Morales Gaviria , y condenó en costas a la parte demandada por haber salido vencida en el proceso, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 3SMMLV.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la providencia, la apoderada judicial de la demandante interpone recurso de apelación, en los siguientes términos literales:
“Presento mi recurso de apelación en dos sentidos, primero en cuanto a la fecha de reconocimiento de los intereses moratorios, para el presente caso traigo a colación la sentencia SL 4270 de 2021, en el que un caso similar la Corte Suprema de Justicia ordena los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manifestando lo siguiente: “Es por ello que, en el caso que se examina, procede la imposición de los intereses moratorios, tal cual lo dedujo el Tribunal, dada la negativa de la demandada a conceder la pensión reclamada. La solución anterior, es consecuencia de que, para la fecha en que el afiliado solicitó la pensión, la línea j urisprudencial sobre la aplicación de la condición más beneficiosa estaba
dada la negativa de la demandada a conceder la pensión reclamada. La solución anterior, es consecuencia de que, para la fecha en que el afiliado solicitó la pensión, la línea j urisprudencial sobre la aplicación de la condición más beneficiosa estaba decantada y era suficientemente conocida. De esta suerte, no existe motivo válido que justificara en sede administrativa una respuesta negativa al reconocimiento de la prestación eco nómica”, más adelante indica “Ahora bien, al descender al caso objeto de litis, no se discuten los siguientes aspectos fácticos ” dentro de ella manifiesta que “ mediante Circular 01 de 2012 COLPENSIONES acoge administrativamente la posición jurídica de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en las pensiones de sobrevivientes e invalidez” “ que el plazo con que cuentan los fondos de pensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es de dos meses (Ley 717 de 2001)”, por lo anteriormente expuesto y como se nombró pues en la sentencia Colpensiones no es ajena a la aplicación de la condición más beneficiosa en las circunstancias aquí debatidas y por las cuales se concedió la pensión de sobrevivientes, toda vez que la misma entidad emite, o tiene una circular interna 01 de 2012, en la cual acoge dichoREPUBLICA DE COLOMBIA
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6 criterio, por lo tanto no es de recibo de que Colpensiones no tiene conocimiento de esa jurisprudencia, además también la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, ampliamente han debatido el tema de la compatibilidad entre la
6 criterio, por lo tanto no es de recibo de que Colpensiones no tiene conocimiento de esa jurisprudencia, además también la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, ampliamente han debatido el tema de la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes por ser prestaciones compatibles y que amparan riesgos distintos, y Colpensiones no ha dado cumplimiento a dichas sentencias que son proferidas por las altas cortes, por lo anteriormente expuesto, pues proceden los intereses moratorios dentro del término que cuentan los fondos para resolver la prestación de sobrevivientes, es decir, 2 meses posteriore s a la solicitud de la prestación de sobrevivientes y hasta que se efectué el pago, es decir, esto es, a partir del 27 de marzo de 2022, y hasta que se efectué el pago.
El segundo aspecto por el cual apeló la sentencia es para que la indemnización sustitutiva que recibió en vida el señor Ramón Emilio Morales Gaviria, no sea descontada, teniendo en cuenta la Sentencia SU 005 del 13 de febrero de 2018, en la cual determina que existe compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez re cibida en vida por el afiliado y la pensión de sobrevivientes, textualmente dice: “Se aclara que la indemnización sustitutiva correspondía a la pensión de vejez y fue recibida por el afiliado en vida, distinto sería si la indemnización sustitutiva fuera de la pensión de sobrevivientes y hubiera sido recibida por la accionante, caso en el cual sí procedería el descuento correspondiente por amparar un mismo riesgo”.
si la indemnización sustitutiva fuera de la pensión de sobrevivientes y hubiera sido recibida por la accionante, caso en el cual sí procedería el descuento correspondiente por amparar un mismo riesgo”.
El tercer punto por el cual apeló la sentencia, es que en el presente caso no opera la prescripción determinada por el juez teniendo en cuenta como base pues que uno de los requisitos para solicitar la pensión de sobrevivientes es la condición de invalida dictaminada por una entidad competente para determinar dicha discapacidad, lo anterior apenas fue determinado por Colpensiones en primera instancia a través del dictamen del 22 de julio de 2020, y posteriormente modificado por la Junta Regional mediante dictamen 247888821031 del 15 de octubre de 2021, en la cual pues determina que la misma tiene una PCL de 59.28% y fecha de estructuración 28 de septiembre de 1992, por lo tanto es a partir de dicha fecha que se determinó, como repito que una entidad competen te la pérdida de capacidad laboral de mi representada y es a partir de allí que se hace exigible la prescripción, pues anteriormente no se podía acreditar la prescripción si no había sido calificada y la petición de pensión de sobrevivientes fue radicada el 27 de enero de 2022, y la demanda fue instaurada el 14 de marzo de 2022, es decir que no transcurrió el termino de los tres año que exige la ley para que opere la prescripción, lo anterior, tiene sustento en la Sentencia con radicado 53600 del 6 de mayo de 2015, la Corte Suprema de Justicia, en la que textualmente dice “De suerte que en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez a través de dichos mecanismos,
Suprema de Justicia, en la que textualmente dice “De suerte que en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez a través de dichos mecanismos, bien puede asentarse que la acción para la reclamación de tales derechos no ha nacido, por ende, en manera alguna puede predicarse que han prescrito”, en tal sentido es claro que para la corte no es simplemente la fecha de producción del daño o la repercusión de la salud que tenía la persona trabajadora reconocido en términos normativos como fecha de estructuración, esto es como aquella en que se genera en el individuo una perdida en su capacidad laboral lo que le permite tornar tal condición en exigible respeto a las prestaciones económicas pensionales previstas a cargo de los régim en de seguridad social, sino que adicional a ellas y fuera obviamente de las demás condiciones, se sostiene exigidas para ese mismo propósito por el sistema pensional se requiere que dicha condición sea determinada, es decir definida o diagnosticada por la autoridad técnica y científica autorizada por la ley para tal efecto”, por lo anteriormente expuesto, pues en el presente caso noREPUBLICA DE COLOMBIA
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7 opera la prescripción, es decir que la pensión de sobrevivientes debe ser concedida a partir del fallecimiento del padre Ramó n Emilio Morales Gaviria, 8 de octubre de 1996, por lo anteriormente expuesto solicito a los Honorables Magistrados en su sala Laboral, modificar la presente sentencia teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, primero en que no opera la prescripción, y la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida a partir del 8 de octubre de 1996, los intereses moratorios
Laboral, modificar la presente sentencia teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, primero en que no opera la prescripción, y la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida a partir del 8 de octubre de 1996, los intereses moratorios deben ser reconocidos 2 meses posteriores a la solicitud de la pensión de sobrevivientes, esto debe ser a partir del 27 de marzo de 2022, y hasta que se haga efectivo el pago, y para el presente caso no opera el descuento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.”
Asimismo, La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos literales:
“Primero, en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios es de anotar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece que “a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”, que de lo anterior se establece que el mandato legal es procedente en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se han causado cuando existe mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, de tal manera se consideran que proceden los aludidos intereses única y exclusivamente a partir de la fecha en que se haya expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones asimismo anotan sobre la suma correspondiente al valor del retroactivo no se cau san intereses moratorios por cuanto la ley no lo permite,
se haya expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones asimismo anotan sobre la suma correspondiente al valor del retroactivo no se cau san intereses moratorios por cuanto la ley no lo permite, conforme a lo anterior y toda vez que en el presente caso no se presentó mora, no es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por cuanto lo expresa la ley los intereses morat orios comienzan a causarse por la demora en el pago de las mesadas pensionales una vez se ha expedido el acto administrativo que reconoce la prestación, situación que no se evidencia en este caso, puesto que a todas las luces no tendrían derecho al reconocimiento pensional, no generándose el derecho a ningún interés moratorio, tener en cuenta las sentencia T 5 88 de 2003, Sentencia C 1024 de 2004, y la Sentencia SU 065 de 2018, toda vez que la administradora colombiana de pensiones actuó bajo el amparo de la ley cuando realizó las respectivas actos administrativos, dio respuesta a cada uno de ellos, reconociendo una pensión sustitutiva al señor Ramón Emilio Morales Gaviria, en vida, de pensión de vejez, y cuando realizó las respectivas investigaciones para determinar la incapacidad de la señora Nubia de Jesús Morales Flórez, y la dependencia económica con el señor, y dio respuesta a cada uno de ellos en término y en oportunidad.
En cuanto a las costas procesales solicito al despacho no acceder a ellas por cuanto mi representada no adeuda suma alguna de dinero al demandante, igual no se evidencia omisión en el actuar de mi representada, porque bajo la luz de la ley 100 de 1993, la administra dora Colombiana de Pensiones, hizo un reconocimiento
cuanto mi representada no adeuda suma alguna de dinero al demandante, igual no se evidencia omisión en el actuar de mi representada, porque bajo la luz de la ley 100 de 1993, la administra dora Colombiana de Pensiones, hizo un reconocimiento anterior al señor Ramón Emilio Morales Gaviria, causante y que ella misma actuó en debida forma caso para el cual no está a cargo de mi representada que haya hecho algún tipo de omisión, y por este caso no está obligada a pagar las costas procesales, de esta manera dejo sustentado mi recurso de apelación, solicitando a los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,REPUBLICA DE COLOMBIA
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8 revoquen la sentencia que se acaba de proferir, en su lugar absuelva a mi representada de cada uno de las pretensiones impetradas en la demanda, condenando en costas a la parte actora.”
El presente asunto también se estudia en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de Colpensiones al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del
CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 257
Está demostrado en los autos : I) Que el señor Ramón Emilio Morales Gaviria cotizó al Sistema de Seguridad Social en pensión, en la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones desde el 10 de octubre de 1984 hasta el 27 de mayo de 1991, un total de 345,86 semanas (fl.13 a 16. Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 04Anexos. pdf), (II) Que el Instituto de Seguro Social -ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, mediante Resolución 01702 del 22 de junio de 1991 reconoció la devolución de saldos al señor Ramón Emilio Morales Gaviria por valor de $982.680, a partir de septiembre de 1991 (fl.8 Cuaderno de Primera Instancia. Carpeta Administrativa. GEN-REQ-IN2019_16458397-20210712103636.pdf), (III) que la señora Nubia De Jesús Morales Flórez es hija del señor Ramón Emilio Morales Gaviria (fl.17. Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 04Anexos.pdf); (IV) que el señor Ramón Emilio Morales Gaviria falleció el día 8 de octubre de 1996, (fl.1 9 a 20 . Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 04Anexos.pdf); (V) Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante Dictamen No. 24788882 -1031 del 15 de octubre
Instancia. Archivo 04Anexos.pdf); (V) Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante Dictamen No. 24788882 -1031 del 15 de octubre de 2021 calificó a la señora Nubia de Jesús Morales Flórez, con una pérdida deREPUBLICA DE COLOMBIA
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9 capacidad laboral en un porcentaje del 59,28% con fecha de est ructuración el día 28 de septiembre de 1992 de riesgo común ( fl.7 a 12. Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 04Anexos.pdf); (VI) Que la señora Nubia de Jesús Morales Flórez el día 27 de enero de 2022 radicó en calidad de hija inval ida, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Ramón Emilio Morales Gaviria (fl.1. Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 04Anexos.pdf); (VII) Que la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a través del Departamento de Investigaciones COSINTE LTDA, realizó informe técnico de investigación para validar la documental aportada por la señora Nubia de Jesús Morales Flórez, ante Colpensiones (fl.26 a 28. Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 04Anexos.pdf).
Así las cosas, y en el entendido que el presente proceso se conoce en apelación, y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, los PROBLEMAS JURÍDICOS QUE SE
Así las cosas, y en el entendido que el presente proceso se conoce en apelación, y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, los PROBLEMAS JURÍDICOS QUE SE
PLANTEA LA SALA CONSISTEN EN ESTABLECER:
- ¿La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es compatible con la pensión de sobreviviente que ahora se reclama?
- ¿El señor Ramón Emilio Morales Gaviria dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a los requisitos legales, teniendo en cuenta para el efecto el principio de la condición más beneficiosa?
De ser afirmativo este cuestionamiento, se analizará sí:
- La señora Nubia De Jesús Morales Flórez en calidad de hija mayor invalida del señor Ramón Emilio Morales Gaviria , acredita los requisitos establecidos para considerarse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ,
en caso positivo, determinar si:
- ¿El retroactivo pensional debe reconocers e a partir de la fecha de fallecimiento del señor Ramón Emilio Morales Gaviria?REPUBLICA DE COLOMBIA
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10 • ¿Es procedente ordenar que del retroactivo pensional se realicé el descuento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al señor Ramón Emilio Morales Gaviria?
- ¿Es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la solicitud de la pensión de sobrevivientes realizada por la
señora Nubia De Jesús Morales Flórez?
- ¿Es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la solicitud de la pensión de sobrevivientes realizada por la
señora Nubia De Jesús Morales Flórez?
La Sala defiende las siguientes Tesis: I) que en el presente asunto es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, para la verificación de la densidad de semanas que acrediten la consolidación de la pensión de sobreviviente; II) que verificada la densidad de semanas, el señor Ramón Emilio Morales Gaviria reunió un total de 345,86 semanas cotizadas entre el 10 de octubre de 1984, al 27 de mayo de 1991 , por lo que, con sustento en el precedente de la Corte Constitucional dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente; III) que la señora Nubia De Jesús Morales Flórez acredita la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija invalida , IV) que las mesadas pensionales no prescribieron por no haber trascurrido los tres años señalados en el artículo 151 del C.P.T. y S.S; (V) que hay lugar a la condena por intereses moratorios a partir del 28 de marzo de 2022 y; VI) que no procede el descuento del retroactivo pensional del valor reconocido como indemnización de la pensión de vejez al señor RAMÓN EMILIO
MORALES GAVIRIA.
Para decidir bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
Es imperioso para la Sala validar en primer término si es compatible la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que en vida le fue reconocida al
Para decidir bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
Es imperioso para la Sala validar en primer término si es compatible la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que en vida le fue reconocida al causante, con la pensión de sobrevivientes que ahora se reclama, para ello se remite la Sala al criterio reiterado por la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1416 -2019, en la que dispuso la compatibilidad de estas prestaciones atendiendo el hecho que tienen finalidades y exigencias diferentes, y, adicionalmente, amparan riesgos distintos. En dicha providenc ia se rememoró la sentencia 34014 de 2009, en la que se dijo:REPUBLICA DE COLOMBIA
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“En las condiciones que anteceden, la indemnización que se le canceló al afiliado en el sub judice, es como su mismo nombre lo indica, “sustitutiva de la pensión de vejez”, esto es, sustituye e sa prestación concretamente (pensión de vejez) y no las otras contingencias que también ampara el sistema, como la invalidez y la muerte, por lo que resulta equivocado el razonamiento del Tribunal cuando para negar el derecho pretendido, textualmente expresa, que “en el momento en que el causan