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TSDJ CLO SL - 760013105007202200287-01-(28-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105007202200287-01-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO

MAGISTRADA PONENTE

PROCESO

ORDINARIO LABORAL -APELACIÓN

SENTENCIA

DEMANDANTE

JAVIER EDUARDO MOSQUERA

MARTÍNEZ

DEMANDADA: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001-31-05-007-2022-00287-01

JUZGADO DE

ORIGEN: SÉPTIMO DEL CIRCUITO

ASUNTO:

CORRECCIÓN HISTORIA LABORAL –

CARGA PROBATORIA RELACIÓN

LABORAL

Santiago de Cali, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Primera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO, como Magistrada Ponente, atendiendo lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, con el fin de resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante , respecto de la sentencia n° 201 de 01 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali , por lo que se procede a dictar la siguiente:ORD. VIRTUAL () n.°007-2022-00287-01

Promovido por JAVIER EDUARDO MOSQUERA MARTÍNEZ contra COLPENSIONES

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SENTENCIA n° 097

I. ANTECEDENTES

siguiente:ORD. VIRTUAL () n.°007-2022-00287-01

Promovido por JAVIER EDUARDO MOSQUERA MARTÍNEZ contra COLPENSIONES

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SENTENCIA n° 097

I. ANTECEDENTES

Pretende el demandante, que se condene a Colpensiones a validar e incluir en su historia laboral los periodos de 1 de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1999 , los cuales corresponden a la relación laboral que sostuvo con la empresa Titan S.A., equivalente a 242 semanas que faltan en su historia laboral.

Fundamentó sus pretensiones en que, solicitó a Colpensiones su historia laboral donde observó que trabajó en la sociedad Titan S.A., durante el periodo del 1 de enero de 1995 al 30 de septiembre de 1999, sin embargo, dichos periodos no se encuentran incluidos como pagos, a pesar que le descontaron la porción de ley de su salario para tal fin.

Que la sociedad Titan S.A., entró en proceso de liquidación y por auto n° 620 -001323 del 30 de noviembre de 2009, la Superintendencia de Sociedades declaró terminada la liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de esta sociedad, es decir, que actualmente no existe a la vida jurídica.

De otro lado, indicó que conforme al art. 24 de la Ley 100 de 1993, las administradoras de pensiones tienen la obligación de adelantar las acciones de cobro correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones del empleador , sin embargo, no lo hizo; por ello, el 8 de abril de 2022, solicitó al fondo demandado que

1993, las administradoras de pensiones tienen la obligación de adelantar las acciones de cobro correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones del empleador , sin embargo, no lo hizo; por ello, el 8 de abril de 2022, solicitó al fondo demandado que incluyera dichos tiempos y el 13 de mayo de 2022, le respondió de manera negativa. (Doc. 05)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAORD. VIRTUAL () n.°007-2022-00287-01

Promovido por JAVIER EDUARDO MOSQUERA MARTÍNEZ contra COLPENSIONES

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda , adujo que los periodos materia de litigio no se pueden incluir en la historia laboral, toda vez, que no existe certeza que el actor haya trabajado durante esos extremos laborales y, que le llama la atención que el demandante no aportó prueba ni siquiera sumaria de ese hecho.

Por último, propuso las excepciones de mérito « Buena Fe; Imposibilidad de Condena en Costas; Genérica y; Prescripción.» (Doc. 08)

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia n° 201 del 01 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

Como fundamentó de su decisión, el Juzgador de primera instancia indicó que el marco jurídico del asunto se sustenta en el

Colpensiones y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

Como fundamentó de su decisión, el Juzgador de primera instancia indicó que el marco jurídico del asunto se sustenta en el literal a) del art. 14 del Decreto 657 de 1994, art. 24 de la Ley 100 de 1993 y el art. 5 del decreto 2633 de 1994.

Que la historia laboral y demás documentos que la conforman tienen como finalidad construir los derechos pensionales de sus afiliados, en virtud de ello , los fondos de pensiones tienen la obligación de custodiar, conservar y guardar aquella información, de tal manera, que la garantía del derecho pensional de una persona no se vea comprometida con las inconsistencias que son atribuibles a problemas operativos , y administrativos en el manejo de esos documentos por parte de los fondos de pensiones; que en los casosORD. VIRTUAL () n.°007-2022-00287-01

Promovido por JAVIER EDUARDO MOSQUERA MARTÍNEZ contra COLPENSIONES

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de mora patronal, el fondo no puede acarrearle las consecuencias jurídicas al trabajador, pues dicha omisión debe ser asumida por el ente de seguridad social, cuando esta no ejerce las acciones de cobro que hubiere lugar en los términos señalados en el literal a) del art. 17 del decreto 657 de 1994, por lo que , además le basta con liquidar el valor adeudado , y promover la correspondiente acción de cobro conforme al art. 24 de la ley 100 de 1993 y art. 5 del Decreto 2633 de 1994.

Sin embargo, señaló que si bien para la contabilización de las

valor adeudado , y promover la correspondiente acción de cobro conforme al art. 24 de la ley 100 de 1993 y art. 5 del Decreto 2633 de 1994.

Sin embargo, señaló que si bien para la contabilización de las semanas cotizadas del afiliado, se deben tener en cuenta las semanas consignadas oportunamente y las que se encuentran en mora por la falta de gestión de las administradoras de pensiones, indic ó que la CSJ, ha adoctrinado que para contabilizar los periodos registrados en mora en la historia laboral , en caso de duda frente a los extremos temporales de la relación de trabajo es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el inter regno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores afiliados al sistema de pensión, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas.

Por lo anterior, concluyó que el actor no probó ni siquiera sumariamente que estuvo trabajando durante el periodo pretendido, esto es, del 1 de enero de 1995 al 30 de septiembre de 1999, más que la historia laboral, que indica que se pagó el aporte a pensión del mes de enero de 1995 y los siguientes tienen la observación de mora por fatal de pago del empleador, sin allegar más documental que la mentada.

En ese sentido y ante la duda de los extremos de la relación laboral, indicó que no era procedente tener en cuenta dichos tiempos,ORD. VIRTUAL () n.°007-2022-00287-01

Promovido por JAVIER EDUARDO MOSQUERA MARTÍNEZ contra COLPENSIONES

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laboral, indicó que no era procedente tener en cuenta dichos tiempos,ORD. VIRTUAL () n.°007-2022-00287-01

Promovido por JAVIER EDUARDO MOSQUERA MARTÍNEZ contra COLPENSIONES

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y en consecuencia , no accedió a sus pretensiones. (Doc. 13, min. 17:53 a 26:32)

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante presentó recurso de apelación, con el argumento que tanto los documentos que el presentó y Colpensiones, no fueron tachados de falso; que el a-quo, no tuvo en cuenta que fue el mismo fondo demandado, quien acreditó la relación laboral, toda vez, que de las historia laborales, se extrae que Titan era su empleador, pagó la primer cotización del mes de enero de 1995 y en ese mismo documento, se observa , la relación detallada de los periodos de cotización del actor a través de TITAN, los cuales se encuentra en mora así “pago aplicado a periodo declarado su empleador p resenta deuda por no pago y va hasta el periodo de septiembre de 1999, donde termina diciendo su empleador presenta deuda por no pago ”; en ese sentido, se debe tener en cuenta esos periodos, pues, es la prueba de la existencia de la relación laboral con Titan quedando el extremo laboral acreditado.

Así mismo, manifestó que en la demanda inicial se presenta prueba sumaria visible a folio 14 y 18, en la que se observa, respuesta de Colpensiones donde claramente el fondo buscó en sus archivos y encontró razón social empleador TITAN SA , donde se observa que estuvo afiliado desde 1995-2-01T00:00 periodo hasta 1999-09-30

de Colpensiones donde claramente el fondo buscó en sus archivos y encontró razón social empleador TITAN SA , donde se observa que estuvo afiliado desde 1995-2-01T00:00 periodo hasta 1999-09-30 T00:00:00, respuesta requerimiento: informamos que no se evidencia pago efectuado por el empleador para los ciclos 1995 -02 1999-9, en dicho documento, no se indica que no estuviera afiliado, de ser así dicha respuesta no tendría razón de ser . (Doc. 13, min. 26: 41 a 34:53).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNORD. VIRTUAL () n.°007-2022-00287-01

Promovido por JAVIER EDUARDO MOSQUERA MARTÍNEZ contra COLPENSIONES

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Mediante auto n° 125 del 13 de marzo de 2023 , se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado el apoderado de Colpensiones, como se advierte en el archivo 04 del Cuaderno Tribunal ED , los cuales son considerados en el contexto de este proveído.

Con lo anterior se procede a resolver previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

Atendiendo el marco funcional artículo 66ª CPTSS , los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto estriban en establecer si en el sub judice, existen fundamentos fácticos y jurídicos que habiliten la corrección de la historia laboral de l señor Javier Eduardo Mosquera Martínez, en el sentido de incluir los periodos reportados en mora, para la contabilización de las semanas cotizadas.

Ahora bien, el demandante apelante se duele que el a -quo no

Eduardo Mosquera Martínez, en el sentido de incluir los periodos reportados en mora, para la contabilización de las semanas cotizadas.

Ahora bien, el demandante apelante se duele que el a -quo no tuvo en cuenta que Colpensiones acreditó su relación laboral con la emisión de la historia laboral y la respuesta dada el 14 de marzo de 2022, en la que, admitió que la existencia de mora en el pa go de aportes del periodo comprendido del 2 -1995 a 9 -1999, con el empleador Titan S.A., en ese sentido, indicó que se debía tener en cuenta esos periodos, toda vez, que esos documentos no fueron tachados e insiste que fue el propio fondo quien aceptó que e l actor tenía una relación laboral con la sociedad mencionada, pero que no se evidencia pago efectuado por éste para esos ciclos.

Corrección de la historia LaboralORD. VIRTUAL () n.°007-2022-00287-01

Promovido por JAVIER EDUARDO MOSQUERA MARTÍNEZ contra COLPENSIONES

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Sobre este aspecto, el alto Tribunal de lo Laboral, ha indicado que en relación con la mor a y el incumplimiento de la obligación de cobro por parte de las entidades administradoras del Sistema, no puede afectar los derechos de los beneficiarios y afiliados1. Así mismo, ha indicado que el juez del trabajo debe estar atento y si surgen dudas razonables sobre las que se edifica un reclamo respecto de la mora patronal, y el pago de obligaciones, lo importante es esclarecerlas para acreditar que las condenas estén soportadas en un tiempo de servicios.2

Es así como el problema jurídico se circunscribe a dilucidar la

patronal, y el pago de obligaciones, lo importante es esclarecerlas para acreditar que las condenas estén soportadas en un tiempo de servicios.2

Es así como el problema jurídico se circunscribe a dilucidar la responsabilidad de las entidades administradoras respe cto de la verificación de las cotizaciones en la historia laboral y si estas deben estar soportadas en la existencia de una relación laboral. Para ello se analizarán dos temas: i) Deber de verificación de la historia laboral; y ii) El precedente de la Corporación frente a la acreditación del vínculo laboral al momento de convalidar el tiempo cotizado.

Al respecto se trae a colación la sentencia SL1116 del 2022:

«i) Deber de verificación de la historia laboral

Reitera la Sala lo ya dicho en sentencia SL41 67-2021, respecto de que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.

Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en

1 Sentencia SL2086 de 2019 2 Sentencia SL1355 de 2019ORD. VIRTUAL () n.°007-2022-00287-01

Promovido por JAVIER EDUARDO MOSQUERA MARTÍNEZ contra COLPENSIONES

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atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el resp eto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T -202-2012)» (CSJ SL5172contra COLPENSIONES 8

atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el resp eto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T -202-2012)» (CSJ SL51722020).

Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).

Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obliga ción de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los a ctos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.

Es así como se exige una o bligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos.

El precedente de la Corporación frente a la acreditación del vínculo laboral al momento de convalidar el tiempo cotizadoORD. VIRTUAL () n.°007-2022-00287-01

cualquier cambio en los archivos o bases de datos.

El precedente de la Corporación frente a la acreditación del vínculo laboral al momento de convalidar el tiempo cotizadoORD. VIRTUAL () n.°007-2022-00287-01

Promovido por JAVIER EDUARDO MOSQUERA MARTÍNEZ contra COLPENSIONES

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Se advierte frente al tema planteado que la Sala ha adoctrinado que para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la e fectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691 -2019, CSJ SL2000 -2021). Precisamente, en dicha decisión se indicó:

Por otra parte, también el juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.

Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763 -2014,

CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707 -2017, CSJ SL5166 -2017, CSJ

jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763 -2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707 -2017, CSJ SL5166 -2017, CSJ SL9034-2017, CS J SL21800 -2017, CSJ SL115 -2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL37072017, la Sala señaló:

“Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de laORD. VIRTUAL () n.°007-2022-00287-01

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administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”.

Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente

y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”.

Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808 -2015 y CSJ SL13276 -2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. (…)».

Del precedente y aterrizados al caso concreto, es indispensable que el interesado de incluir cotizaciones que se reportan en mora o que no fueron reportados en su historia laboral, pruebe que estuvo prestando sus servicios durante ese interregno, y ello, no se consigue con la misma historia laboral que expide la administradora de pensiones en la que se encuentra el afiliado, sino, con pruebas de la existencia de relación laboral, tales como, el contrato de trabajo, desprendibles de nómina, pagos de prestaci ones sociales, certificaciones laborales, etc., situación que no acaece en este caso,ORD. VIRTUAL () n.°007-2022-00287-01

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tal y como lo advirtió el a-quo, en ese sentido la Sala no puede acceder al recurso de apelación con el argumento que es el mismo fondo de

Promovido por JAVIER EDUARDO MOSQUERA MARTÍNEZ contra COLPENSIONES

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tal y como lo advirtió el a-quo, en ese sentido la Sala no puede acceder al recurso de apelación con el argumento que es el mismo fondo de pensiones quien acreditó que el señor Mosquera Martínez si estuvo vinculado laboralmente con la sociedad Titan S.A., Liquidada, pues, precisamente es ese documento el que se encuentra en litigio y la carga probatoria le incumbe es a la parte interesada, esto es, al demandante.

Así las cosas y ante ausencia de material probatorio que controvierta la decisión del juez de primera instancia, la Sala no tendrá más camino que el de confirmar la sentencia n° 201 de 01 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. Costas en esta instancia a cargo del demandante, se fija como agencias en derecho la suma de un (1) SMMLV.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n° 201 de 01 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del

Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante, se fija como agencias en derecho la suma de un (1) SMMLV.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,ORD. VIRTUAL () n.°007-2022-00287-01

se fija como agencias en derecho la suma de un (1) SMMLV.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,ORD. VIRTUAL () n.°007-2022-00287-01

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YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

ACLARO VOTOORD. VIRTUAL () n.°007-2022-00287-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

ACLARACIÓN DE VOTO Es necesario señalar no observarse en el proceso los elementos de juicio aludidos por el reclamante como indicadores de una relación laboral surtida con la entidad, hoy en día en liquidación, lo cual impide, en mi consideración, dar como existente la realidad decantada en el libelo genitor. Es que la accionada, como el accionante, nada indican al respecto, por lo que impera el principio de la carga probatoria, mediante el cual le incumbe al actor probar los supuestos facticos de su aspiración, sin que se pueda en este evento procederse a la inversión de la carga de la prueba, tal como lo ha decantado la jurisprudencia.

SU 182 DE 2019 “En este punto es importante precisar que la carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades recae, en principio, sobre la administradora de pensiones, pues “ el trabajador

SU 182 DE 2019 “En este punto es importante precisar que la carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades recae, en principio, sobre la administradora de pensiones, pues “ el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico má s débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado”[174]. Además, la administradora cuenta con “ mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean”[175]. Pero cuando la administradora de pensiones presenta una “justificación bien razonada”, soportada en medios probatorios que advierten razonablemente sobre una inconsistencia o una irregularidad en la historia laboral, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho. En términos similares, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado, quien podrá hacer uso de los distintos medios probatorios a su alcance[176].”

El Magistrado,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

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