TSDJ CLO SL - 760013105007202200288-01-(31-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007202200288-01-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
007-2022-00288-01
OSCAR FERNANDO MERA SOLARTE C/: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALIEICE ESP.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P.DR.LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 11
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: OSCAR FERNANDO MERA SOLARTE C/: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALIEICE ESP.
Radicación Nº76001-31-05-007-2022-00288-01 Juez 7° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), hora 04:00 P.M.
ACTA No.007
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 , conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 1401-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA2043 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA2011632 de 2020, CSJVAA2131 del 15 de abril
de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-2170 del 24 de agosto de 2021, Resoluci ón 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2720
El pensionado demandante ha convocado a la demandada para que la jurisdicción declare y condene a lo siguiente:
Con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y j urídico procesal en este juicio , enteradas éstas de los fundamentos fácticos007-2022-00288-01
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probados y argumentos jurídicos de la <SENTENCIA condenatoria No. 181 del 05/10/2022
RESUELVE:
Remitido en apelación por la parte demandada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN DE II INSTANCIA
LIMITES DE APE LACION EMCALI: “La resolución 5149 de 2004 determinó que los beneficios educativos se pagarán y reconocerán hasta agotar la disponibilidad presupuestal, lo que significa que no se pagarían de
LIMITES DE APE LACION EMCALI: “La resolución 5149 de 2004 determinó que los beneficios educativos se pagarán y reconocerán hasta agotar la disponibilidad presupuestal, lo que significa que no se pagarían de por vida, sino que estaban sujetos a dicha disponibilidad Así las cosas, oportuno resulta resaltar EMCALI venía con anterioridad a la fecha de la resolución con una crisis económica y financiera, por lo que tuvo que ser intervenida por la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios.
Entonces, resulta contraproducente que un a entidad con fines liquidatorios, garantice prestaciones sociales a quienes ya no hacen parte de la entidad y que, en la misma Resolución 5149 de 2004, se prevé que el sindicato SINTRAEMCALI, mediante oficio sin número del año 2004 consideró que los 5.000 millones de pesos pactados para auxilio optativos solo alcanzaría para los trabajadores activos y sus beneficiarios, plasmando así su voluntad e interés de excluir a los jubilados. EMCALI, suscribe y respeta el acuerdo convencional, siendo plasmada la vol untad del mismo sindicato de no conceder este tipo de reconocimiento a los jubilados. Ahora, si bien el artículo 9 de la Ley 4 de 1976 aún está vigente, no se adecúa al supuesto factico del demandante, toda vez que la Convención colectiva 2004 -2008 y 2011 -2014 no estipula beneficios educativos a los hijos del personal jubilado, exigencia de la citada ley 4 de 1976, como tampoco cumple a cabalidad las exigencias establecidas para el trabajador activo. Así las cosas se observa el demandante en la reclamación solicitó el pago del periodo educativo no vigentes,
jubilado, exigencia de la citada ley 4 de 1976, como tampoco cumple a cabalidad las exigencias establecidas para el trabajador activo. Así las cosas se observa el demandante en la reclamación solicitó el pago del periodo educativo no vigentes, EMCALI exige a sus trabajadores activos en la solicitud de estudiantil, debe realizarse en el respectivo año, de cual se pretende el reconocimiento, no después como lo está pretendiendo la parte actora, además, no se encuentra acreditado en el plenario el cumplimiento de todas y cada una de las circunstancias y requisitos establecidos en la reglamentación que se encuentra prevista para el otorgamiento de beneficios educativos a trabajadores oficiales. Lo anterior tiene soporte en la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STL 11984 de 2014 radicación 37600 magistrado ponente, Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve , con supuestos fácticos idénticos a los que hoy se exponen a consideración del despacho. (…) En otras palabras, no acreditó el demandante, junto con la reclamación administrativa, haber allegado la documentación que EMCALI exige a sus trabajadores activos para reconocimiento del auxilio educativo, en el plenario aportó unos certificados que no son los que se exigen para estos trámites, no están expedidos conforme corresponde de007-2022-00288-01
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acuerdo con las resoluciones que regulan la materia, además que no acreditó que dicho documento fue adjuntado a la
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acuerdo con las resoluciones que regulan la materia, además que no acreditó que dicho documento fue adjuntado a la solicitud elevada a EMCALI para el auxilio educativo de s u hijo, no acreditó el valor pagado por concepto de estudios de su hijo en cada semestre, entre otras cosas ni las notas por él obtenida. No allegó el recibo de pago de la matrícula financiera con firma y sello en esta institución educativa por semestre, certificado original de la matrícula, certificado de matrícula académica del semestre a usar que incluya las asignaturas a cursar, certificado calificaciones del respectivo período académico. Si se analizan las resoluciones del Reglamento de reconocimiento y pago del auxilio educativo aportadas al proceso denotará que el demandante no allegó los documentos que se exigen al trabajador oficial activo para reconocimiento de este beneficio. Es deber del operador judicial observar que el interesado haya arribado los documentos respectivos conforme se exige al trabajador oficial activo y acceder de esta manera con las falencias anotadas a las pretensiones del actor, es desconocer el imperativo de las mismas condiciones en los trabajadores activos. Ahora, No tengo claridad y espero y solicito, de manera respetuosa que el Honorable Tribunal revise y cuando las solicitudes para el acceso a estos beneficios no se hace dentro del término oportuno, lo debido es descontar un porcentaje del valor a reconocer. (audio t.t. 46:10) La apelada sentencia condenatoria se CONFIRMA por las siguientes razones: Son hechos indiscutibles en autos que: OSCAR FERNANDO MERA SOLARTE fue pensionado por jubilación por parte de EMCALI EICE
La apelada sentencia condenatoria se CONFIRMA por las siguientes razones: Son hechos indiscutibles en autos que: OSCAR FERNANDO MERA SOLARTE fue pensionado por jubilación por parte de EMCALI EICE a través de resolución 800-GA-01291 del 31/10/2006 (f.22-24 carpeta 02Demanda), por contar con 20 AA, 05 MM y 15 DD, y haber nacido el 26/04/1955, cumpliendo con las exigencias del art. 48 Anexo 1 de la CCT vigentes al momento del retiro, a partir del 01/10/2006, en cuantía de $3.809.500. Los beneficios ed ucativos por hijo en situación de estudiante pretendidos por el demandante se encuentran contemplados en el art. 9 de Ley 4 de 1976, que establece: “ARTÍCULO 9º.- A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patronos otorgarán becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad.” Corresponde a la empleadora disponer en qué condiciones se reconocen los citados beneficios para los trabajadores activos, y esas mismas condiciones son imponibles para reconocerlos respecto del personal en disfrute de pensión de jubilación; lo que no deja lugar a dudas a que el beneficio existe siempre y cuando que el empleador tenga para los trabajadores activos auxilios o beneficios educativos -es condición sine qua non, que si no existen para activos, tampoco hay lugar para los pensionistasy , cumplida la anterior condición, en cuanto a que los supuestos para reconocer el beneficio a los jubilados son idéntic os a aquellas que se exige n para los
pensionistasy , cumplida la anterior condición, en cuanto a que los supuestos para reconocer el beneficio a los jubilados son idéntic os a aquellas que se exige n para los trabajadores activos, como tercera condición o requisito que se acredite lo pagado por el pensionado en la institución superior por educación de su hijo<a> y cuarto requisito que sea menor de 25 años <Resolución No. 00514 9 del 27/10/2004 (f.1 61-171 07ContestacionDdaEmcali202200288), resolución GG 000126 del 28/02/2007 (f.172 -183 07ContestacionDda Emcali202200288) resolución GG-001743 del 2 de noviembre de 2012 expedida por EMCALI EICE ESP (Fls. 184-196007-2022-00288-01
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07ContestacionDdaEmcali202200288) y resolución GG -000956 del 07/12/2017 f.197 -206 07Contestacion DdaEmcali202200288>. En este orden de ideas, la regla aplicable para establecer la procedencia del reconocimiento de los beneficios educativos para los hijos de jubilados será aquella que rija para el personal activo por convención colectiva de trabajo, por resolución o acto administrativo de la empleadora >, en el respectivo periodo académ ico cuyo beneficio se pretenda. Para el presente asu nto debe tenerse en cuenta que a l actor le fue reconocida
para el personal activo por convención colectiva de trabajo, por resolución o acto administrativo de la empleadora >, en el respectivo periodo académ ico cuyo beneficio se pretenda. Para el presente asu nto debe tenerse en cuenta que a l actor le fue reconocida pensión de jubilación en resolución 800-GA-01291 del 31/10/2006 a partir del 01/10/2006 (f.22-23 carpeta 02Demanda), como quiera que el actor está deprecando los auxilios educativos por hijo mayor estudiante, correspondiente a los años 2019 a 2022, estando vigente para esa fecha la resolución No. 000956 del 2017 (f.197-206) que en los art. 4, 5, 7, 12 y 14, establecen lo siguiente:
(…)
(…)007-2022-00288-01
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La discusión de la apelante es que el actor no adjuntó ante EMCALI EICE ESP , en la vía administrativa, los documentos necesarios para poder acceder al beneficio educativo, pero la Sala encuentra que el actor en el escrito radicado ante la pasiva el 08/02/2022 (f.1213) indica que adjunta los siguientes documentos:
Documentos que se aprecian en autos<f.14-21 carpeta 02Demanda digital>, con dichos documentos cumple con las exigencias de la resolución No. 000956 del 2017 (f.197-206). En el sello de recibido de la pasiva indica que se recibieron 9 folios, situación que indica que la petición adjuntaba los documentos referidos. Al no ser punto de apelación por la pasiva respecto de los montos y extremos calculados por el a-quo, se mantienen. Por otra parte, frente al último punto de apelación de la pasiva relacionado con “revise y cuando las solicitudes para el acceso a estos beneficios no se hace dentro del término oportuno, lo debido es descontar un porcentaje del valor a reconocer”, para ello se tiene que la pasiva no acredita las fechas007-2022-00288-01
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descontar un porcentaje del valor a reconocer”, para ello se tiene que la pasiva no acredita las fechas007-2022-00288-01
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límites que tienen los trabajadores para radicar los documentos necesarios para acceder al beneficio o auxilio educativo, ya que el numeral 7 del art. 14 de la resolución GG -001743 del 02/11/2012 (f.195 carpeta 07ContestaciónDdaEmcali202200288), que establece:
Artículo aplicable por no haber sido modificado, suprimido y no ser contrario a lo establecido en la resolución GG-000956 del 07/12/2017 f.197-206, de conformidad con el art. 16 que indica:
Por lo anterior y como quiera que no obra en el plenario prueba de que el Departamento de Gestión Laboral o quien EMCALI haya designado, hubiera publicado las fechas de recepción de documentos, lo anterior, con el fin de determinar si la petición del actor se encuentra extemporánea y poder aplicar el descuento del 10% que contempla el parág. Segundo del art. 14 de la resolución GG -000956 del 07/12/2017 f.197-206:
Por lo anteriormente expuesto y al no ser otros los puntos de inconformidad de la pasiva, se CONFIRMA la apelada sentencia condenatoria. ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en
la pasiva, se CONFIRMA la apelada sentencia condenatoria. ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proc eso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales.007-2022-00288-01
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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la apelada sentencia condenatoria No. 181 del 05 de octubre de 2022. COSTAS a cargo de l a apelante demandada infructuosa y en favor del demandante, se fija la suma de quinientos mil p esos como agencias en derecho .
octubre de 2022. COSTAS a cargo de l a apelante demandada infructuosa y en favor del demandante, se fija la suma de quinientos mil p esos como agencias en derecho . LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUÉLVASE el expediente a su origen. SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE en el micrositio: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/38
TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
CUARTO - ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.
APROBADA SALA DECISORIA 09-12-2022. NOTIFICADA EN https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/36. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA007-2022-00288-01
de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/36. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE