TSDJ CLO SL - 760013105007202200389-01-(21-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105007202200389-01-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 07
Audiencia número: 053
En Santiago de Cali, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinti trés (2023), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, modificatorio del artículo 82 del CPL y SS, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 196 del 25 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS
CARLOS CAICEDO LOAIZA contra COLPENSIONES.
AUTO NUMERO: 193
RECONOCER personería al doctor MIGUEL ANGEL RAMIREZ GAITAN, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.421.257, con tarjeta profesional número 86.117 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandatario judicial de COLPENSIONES. Aceptar la sustitución del mandato a favor del abogado JUAN GUILLERMO CARMONA CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.060.267.330, con tarjeta profesional número 353.815 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandatario judicial
CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.060.267.330, con tarjeta profesional número 353.815 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandatario judicial de COLPENSIONES.
La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que a continuación se profiere.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-007-2022-00389-01
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ALEGATOS DE CONCLUSION
El apoderado de Colpensiones al formular alegatos de conclusión ante esta instancia, afirma que tratándose de pensiones de invalidez, se debe tener en cuenta la n orma que gobierna al momento del siniestro, que en este caso es el 15 de enero de 2019, por lo tanto, se debe acreditar los requisitos de la Ley 860 de 2003, como es tener más de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la invalidez, período en el cual, el actor presenta cero semanas cotizadas. Que la aplicación de la condición más beneficiosa, de acuerdo con precedentes jurisprudenciales que cita, no es indefinida y tampoco corresponde a revisarse cualquier normatividad, si no la inmódicamente anterior, y cuyo evento que conlleva la invalidez se haya producido entre diciembre de 2003 a diciembre de 2006, interregno en el que no se da la invalidez, que lo fue en enero de 2019. Que al actor se le reconoció la correspondiente in demnización sustitutiva de la pensión de vejez.
diciembre de 2006, interregno en el que no se da la invalidez, que lo fue en enero de 2019. Que al actor se le reconoció la correspondiente in demnización sustitutiva de la pensión de vejez.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA N° 039
Pretende el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, causada desde el 15 de enero de 2019, reclamando además los intereses moratorios.
En sustento de esas peticiones afirma el actor que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 447 semanas, que corresponden al período del 31 de noviembre de 1975 al 27 de octubre de 1989. Que fue calificado y se determinó que presenta una pérdida de la capacidad laboral del 77.30%, estructurada el 15 de enero de 2019, de origen común.
Que, al solicitar el reconocimiento de la prestación económica, la entidad demandada emite la Resolución SUB 217060 del 09 de octubre de 202 0, negando el derecho, argumentando que no se acredita las 50 semanas dentro de los últimos 3 años.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA COLPENSIONES da respuesta a la demanda a través de apoderad o judicial, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, porque el actor no acredita el número de semanas
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TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA COLPENSIONES da respuesta a la demanda a través de apoderad o judicial, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, porque el actor no acredita el número de semanas cotizadas que exige la ley, y la invalidez no se estructuró entre el 29 de diciembre de 2003 al 29 de diciembre de 2009, para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa. En su defensa formula las e xcepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido., prescripción, innominada, buena fe, compensación, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El proceso se dirime en primera instancia en donde el A quo declara no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Condena a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la pensi ón de invalidez a partir del 15 de enero de 2019, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluida la mesada adicional de diciembre y mientras subsistan las causas que le dieron origen. Liquidando el correspondiente retroactivo al 31 de octubre de 2022, suma que ordena sea cancelada debidamente indexada y ordena el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta cuando sean canceladas. Autoriza a la enti dad demandada a realizar el descuento por aportes en salud con destino al fondo de solidaridad y garantías, descuento se hará sobre el retroactivo
de la sentencia y sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta cuando sean canceladas. Autoriza a la enti dad demandada a realizar el descuento por aportes en salud con destino al fondo de solidaridad y garantías, descuento se hará sobre el retroactivo pensional, salvo lo que corresponde a mesadas adicionales. Además, autoriza que de ese retroactivo también se descuente el valor cancelado al demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada.
Para arribar a esa conclusión, el operador judicial da aplicación al principio constitucional de la condición más beneficio sa, encontrando que el actor acredita más de las 300 semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y presenta una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Citando como fundamento de esa decisión, precedentes jurisprudenciales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión el apoderad o de Colpensiones, formula el recurso de alzada, persiguiendo la revocatoria de la providencia impugnada y para lograr tal cometido, argumenta que al actor la entidad demandad a le había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Además, acredita más de 400 semanas cotizadas, y que tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 70%. Pero de acuerdo con la norma
sustitutiva de la pensión de vejez. Además, acredita más de 400 semanas cotizadas, y que tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 70%. Pero de acuerdo con la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez, enero de 2019, la ley exige acreditar 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al estado de invalidez, que en este caso no aparecen acreditadas. Que el concepto de la demandada en varias circulares que cita, sobre la ap licación de la condición más beneficiosa, es que en tránsito legislativo de Ley 860 de 2003 a Ley 100 de 1993 cuando el estado de invalidez se da en vigencia de la primera de las leyes citadas. Además, que precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han precisado que el principio de la condición más beneficiosa no se puede convertir en una cad ena de normas y debe tener una duración determinada, temporal, esto es que el suceso que origina la invalidez debe haberse producido entre diciembre de 2003 a diciembre de 2006 , presupuestos que en este caso no se cumplen, porque el demandante es declarado inv álido en enero de 2019, es decir, fuera del rango de la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El presente proceso llega igualmente a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la Nación es garante de la entidad demandada , en atención al artículo 69 del CPL y SS.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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atención al artículo 69 del CPL y SS.
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Conforme a los argumentos expuestos en l os recursos de alzada y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad demandada, c orresponderá a la Sala definir si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común reclamada por la parte actora y de ser afirmativa la respuesta se establecerá desde cuándo se debe otorgar esa prestación, el valor de la mesada pensional y su retroactivo generado, previo análisis de la excepción de prescripción.
En relación con la pensión de invalidez, es necesario atender la norma vigente al momento en que se estructura el estado de invalidez, que en este caso Colpensiones en dictamen del 03 de agosto de 2020, determinó que el señor LUIS CARLOS CAICEDO LOAZA presenta una pér dida de la capacidad laboral del 77.30%, de origen común, estructurada el 1 5 de enero de 2019 (pdf. 02)
El artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que establece textualmente:
“Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”
Descendiendo al caso que nos ocupa, de acuerdo con el grado de pérdida de la capacidad
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”
Descendiendo al caso que nos ocupa, de acuerdo con el grado de pérdida de la capacidad laboral determinado por la demandada en un 77.30%, lleva a concluir que el actor es una persona inválida por haber perdido más del 50% de su pérdida de capacidad laboral.
Para obtener la pensión de invalidez, se debe demostrar los requisitos dispuestos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norm a vigente a la calenda en que se estructura la pérdida de la capacidad laboral, el 19 de enero de 201 9; por consiguiente, se debe acreditar 50 semanas de cotizaciones, realizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.
Atendiendo la disposición citada, al haberse estructurado la pérdida la capacidad laboral el 19 de enero de 2019, se debe acreditar las 50 semanas cotizadas entre el 19 de enero 2016 al mismo día y mes del año 2019 y al revisarse a la historia laboral, actualizada al 17 de agosto de 2020 (pdf 02) se observa que en ese interregno temporal no aparecen semanasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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cotizadas, estableciéndose así con claridad que no se reúne los requisitos de la Ley 860 de 2003.
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cotizadas, estableciéndose así con claridad que no se reúne los requisitos de la Ley 860 de 2003.
Ahora bien, el A quo para di rimir la controversia dio ap licación del principio de la condición más beneficiosa, y es precisamente ese el punto de censura propuesto por el apoderado de la parte demandada. Y para dar respuesta a ese problema jurídico, la Sala parte se permite citar los siguientes precedentes:
La Constitucional en su sentencia de unificación 442 de 2016, ha precisado:
“El principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo demás, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados
igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales”
La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL4650-2017 estableció que este principio tiene las siguientes características:
“a) Es una excepción al principio de la retrospectividad b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sinoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.”
La Corte Constitucional en sentencia T -053 de 2018, se pronuncia sobre la posición de la Sala Laboral de l a Corte Suprema de Justicia, antes citada, precisando la Guardiana de la
Constitución:
“Es importante resaltar que existen dos posturas frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, una de la Corte Suprema de Justicia y otra de la Corte Constitucional. La primera, establece que solo se puede aplicar si cumplía con lo señalado en la norma inmediatamente anterior a la vigente. En cambio, esta Corte, dispuso que para hacer uso de este principio se debe tener en cuenta la norma bajo la cual se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, indistintamente de que sea la norma inmediatamente anterior a la vigente”
Para concluir:
“En suma, y debido a que las reglas dispuestas en la Sentencia SU - 446 de 2016 siguen vigentes, se tiene que para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, se debe cumplir con los presupuestos establecidos en la normatividad
“En suma, y debido a que las reglas dispuestas en la Sentencia SU - 446 de 2016 siguen vigentes, se tiene que para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, se debe cumplir con los presupuestos establecidos en la normatividad vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, en aras de proteger la e xpectativa legítima de los cotizantes que cumplieron plenamente los requisitos de un régimen anterior que ya fue derogado, la Corte aplica el principio de la condición más beneficiosa. Lo que quiere decir, que si bien la norma vigente para el reconocimient o de la pensión de invalidez en la actualidad es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en ciertos casos algunas normas que ya se encuentran derogadas dentro del ordenamiento jurídico, pueden llegar a tener efectos ultractivos”
Nuevamente la Corte Constitucional emite la sentencia SU 556 de 2019, a través de la cual, consideró que era necesario unificar la jurisprudencia , “ para efectos de otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela1 y, a su vez, garantizar una igualdad de trato, la Sala unifica su jurisprudencia en torno a la exigencia del
1 Y, por tanto, de las exigencias argumentativas que deben satisfacer los accionantes que solicitan este reconocimiento pensional, a partir de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ejercicio subsidiario de la acción de tutela, el cual se satisface cuando se acreditan las siguientes cuatro condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del siguiente “test de procedencia..”
La Sala acoge los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional, porque atienden los postulados de los artículos 53 de la Carta Política y 21 del C.S.T, y analiza el presente caso, aplicando el principio constitucio nal de la condición más beneficiosa, c omo criterio de interpretación.
Como quiera que para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, se debe dar aplicación al test que cita la Corte Constitucional en sentencia SU 556 de 2019, donde se conside ra como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado el test de procedencia, esto es, las personas en quienes confluyan las siguientes circunstancias:
«(i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o se encuentren en situ ación de riesgo derivada de la condiciones como analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción del mínimo vital y vida digna, (iii) justifiquen su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las
degenerativa. (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción del mínimo vital y vida digna, (iii) justifiquen su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez, y (iv) demuestren una ac tuación diligente para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez».
La Sala procede a hacer el correspondiente análisis: encontrando que de acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía del actor, éste nació el 01 de mayo de 1954 (pdf 02) , por lo tanto, está próximo a cumplir 69 años de edad. Además, refiere el dictamen de pérdida de la capacidad laboral que el señor Caicedo Loaiza, presenta un “ glucoma bilateral con cequera legal.” Igualmente se lee: “cuando sale de su entorno requiere de ac ompañamiento. Realiza actividades domésticas ocasionalmente” . Además, se indica que el cargo que ocupaba era ayudante de cocina en el Hotel Larissi.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Para la Sala la sola situación de salud que presenta el actor, lo llevan a considerarlo como una persona d e especial protección. Que debido a sus patologías es evidente que la negativa al reconocimiento de la pensión afecta la vida digna y el mínimo vital del demandante, que le han imposibilitado laborar y con ello continuar cotizando al sistema. Por
una persona d e especial protección. Que debido a sus patologías es evidente que la negativa al reconocimiento de la pensión afecta la vida digna y el mínimo vital del demandante, que le han imposibilitado laborar y con ello continuar cotizando al sistema. Por consiguiente, para la Sala se cumple el test de procedibilidad al que hace referencia la sentencia de la Corte Constitucional y permiten dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa y con ello analizar la solicitud de la pensión de invalidez de confo rmidad con el principio de la condición más beneficiosa.
Nos remitimos, en primer lugar, a la disposición anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, que establece en el artículo 39 como presupuestos para tener derecho a esa prestación se debe acreditar:
“1. Que el afiliado se encuentre cotizado al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
2. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior a momento en que se produzca el estado de invalidez.”
Revisando nuevamente la historia laboral no hay cotizaciones del demandante al sistema de seguridad social en pensiones para el año 2019, por lo tanto, no se cumple el primer presupuesto normativo y a la misma conclusión se llega respecto al otro evento, porque no tiene cotizaciones en el año inmediatamente anterior al estado de invalidez, dado que la última que se reporta en la historia laboral es de abril de 1989 (pdf 02). No generándose el derecho pensional bajo esa normatividad.
La disposición anterior a la Ley 100 de 1993, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
derecho pensional bajo esa normatividad.
La disposición anterior a la Ley 100 de 1993, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 6 establece:
“Requisitos para la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidezTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.
Antes de analizar si la demandante cumple con los requisitos citados, se debe tener en cuenta como lo ha expuesto en varias providencias la Corte Constitucional, entre ellas T -058 de 2018, T-872 de 2013, entre otras, indicando que retoma la decisión de la Corte Suprema del año 2008, que exige la cotización de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para aplicar el Decreto 758 de 1990, exponiendo textualmente:
“[P]or ello, frente a casos fácticamente semejantes al presente, cuando
Ley 100 de 1993, para aplicar el Decreto 758 de 1990, exponiendo textualmente:
“[P]or ello, frente a casos fácticamente semejantes al presente, cuando una persona declarada en situación de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994), puede acceder a la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.”
Partiendo de los precedentes jurisprudenciales citados, se debe acreditar el número de semanas que exige la norma en vigencia de ésta, es decir, debe demostrar el demandante 300 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994 y retomando la historia laboral antes analizada, encontramos que el actor cotizó desde el 03 de noviembre de 1975 de manera interrumpida hasta el 04 de noviembre de 1989 para un total de 447.43 semanas número que resulta superior al que exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo tanto, si hay lugar a acceder a la pensión de invalidez, a partir del 19 de enero de 2019, porque el disfrute de la prestación económica, se inicia a partir de la fecha en que se estructura la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, tal y como lo determina el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, como acertadamente lo determinó la A quo en su decisión, por lo tanto, no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada al formular el recurso de apelación.
Antes de cuantificarse el valor del retroactivo pensional, la Sala se pronuncia sobre la excepción de prescripción, partiendo de la data en que surge el reconocimiento de la
al formular el recurso de apelación.
Antes de cuantificarse el valor del retroactivo pensional, la Sala se pronuncia sobre la excepción de prescripción, partiendo de la data en que surge el reconocimiento de la prestación, 19 de enero de 2019, el 06 de noviembre de 2020 le notifican la Resolución SUB 217060 que niega el derecho a la pensión de invalidez, (pdf. 02) donde entre esas dos fechas no transcurrió los tres años que dispone el artículo 151 del CPL y SS para considerarse prescritas las mesadas pensionales. Tampoco ha trascurrido ese trienio entreTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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la notificación del acto administrativo que niega la prestación y la presentación de la demanda: 09 de agosto de 2022 (pdf. 01). Por consiguiente, no hay mesadas prescritas, como lo determinó el A quo.
En cuanto al número de semanas, se mantiene la decisión de primera instancia que sólo tendrá derecho a gozar de una semana adicional anual, porque la pensión se reconoce a partir de enero de 2019, cuando ya está en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 que suprimió una mesada adicional.
Establece el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 la prohibición de reconocer mesadas pensionales por valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a la ley, así como la autorización del
Establece el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 la prohibición de reconocer mesadas pensionales por valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a la ley, así como la autorización del descuento por aportes en salud, porque así lo contempla el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
La Sala en atención al artículo 286 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPL y SS, actualiza el valor del retroactivo pensional, a partir del mes de noviembre de 2022, porque lo causado anteriormente fue definido en primera instancia, cuyas operaciones matemáticas no presentan error.
El retroactivo pensional causado del 01 de noviembre de 2022 y la mesada adicional de ese año y liquidado ésta a enero de 2023, da un total de $4.160.000, que se adicionará al que determinó el A quo, cuyo valor resulta de las siguientes operaciones matemáticas:
AÑO MESADA
N. DE
MESADAS TOTAL
2.022 1.000.000,00 3
3.000.000
2.023 1.160.000,00 1
1.160.000 TOTAL
4.160.000 En relación con los intereses m oratorios, se mantendrá la decisión de primera instancia porque el no reconocimiento de esta prestación económica por parte de Colpensiones no es por capricho de esa entidad, sino a la aplicación de la norma, y como se ha analizado, elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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operador judicial acude a principios constitucionales y precedentes que respaldan la decisión de aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
A efectos de actualizar el valor de lo adeudado se ordenará el pago de las mesadas pensionales causadas a la ejecutoria de la sentencia debidamente indexadas, como lo ordenó el A quo.
Dentro del contexto de esta providencia se ha realizado el análisis de los argumentos expuestos por el apoderado de Colpensiones como alegatos de conclusión.
Costas en esta instancia, a ca rgo de la parte demandada y a favor del promotor de esta acción. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia número 196 del 25 de octubre de 202 2, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de l Circuito , objeto d