🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105008200800067-02-(18-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008200800067-02-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario – Apelación de Sentencia

Demandante Samir Alejandro Montes Loaiza Demandados Telefónica Móviles de Colombia S.A., hoy Colombia Telecomunicaciones S.A ESP , Celcafe Ltda . y los socios de dicha empresa , Santiago Gómez García, Juan P ablo Gómez Rojo, María Fernanda Martínez Aramburo, Adolfo León Ospina Giraldo, Laura Vanesa Ospina Martínez, Luisa Fernanda Ospina Martínez y David Santiago Ospina Martínez y Otros. Radicación n.° 76001310500820080006702 Tema Contrato de Trabajo – Primacía de la Realidad

Sub Temas Existencia de la responsabilidad solidaria para el pago de las condenas impuestas en virtud del artículo 34 del C.S.T., ya que es la buena o mala fe del empleador, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario.

Improcedencia de reajuste salarial cuando el trabajador devenga un salario superior al mínimo legal mensual vigente.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 112

En Santiago de Cali, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audie ncia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO N o. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del

Decisión, se constituye en Audie ncia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO N o. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación: 76001310500820080006702

2

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Telefónica Móviles Colombia, en contra de la Sentencia No. 015 del 13 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandada Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 108

Antecedentes

Samir Alejandro Montes Loaiza, presentó demanda ordinaria laboral en

Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 108

Antecedentes

Samir Alejandro Montes Loaiza, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Celcafe Ltda ., y los socios de dicha empresa , Santiago Gómez García, Juan Pablo Gómez Rojo, María Fernanda Martínez Aramburo, Adolfo León Ospina Giraldo, Laura Vanesa Ospina Martínez, Luisa Fernanda Ospina Martínez y David Santiago Ospina Martínez y de manera solidaria en contra de Telefónica Móviles C olombia S.A ., con miras a que se declare la existencia de un a relación laboral, la cual terminó por despido indirecto por causa imputable al patrono.

Como consecuencia de lo anterior, pide se condene a los demandado s al pago de las comisiones por ventas, reajuste salarial, reajuste a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indexación, pago de salarios, aportes a la seguridad social, indemnización (sic) por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, inde mnización por despido injusto y los perjuicios materiales y morales en razón a que debido al incumplimiento en el pago de los aportes a salud, no lo atendieron por un accidente que sufrió el 5 de agosto de 2007 y, finalmente que se condene al pago de las costas.Radicación: 76001310500820080006702

3 Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, señaló el actor que laboró a través de un contrato de trabajo a término indefinido con Celcafe Ltda., desde el 15 de junio de

3 Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, señaló el actor que laboró a través de un contrato de trabajo a término indefinido con Celcafe Ltda., desde el 15 de junio de 2005 hasta el 4 de septiembre de 2007, data en la cual lo dio por terminado de manera unilateral y con justa causa imputable al empleador; que ejerció el cargo de director de oficina, devengando como asignación mensual $700.000 más comisiones, las cuales nunca le pagaron; así mismo que, solo hasta el año 2007 fue afiliado a la EPS COOMEVA.

Manifestó que, el 5 de agosto de 2007, sufrió un accidente teniendo que pagar de su propio peculio los gastos médicos, ya que la empresa se encontraba en mora en los pagos de los aportes a Seguridad S ocial; que a consecuencia del accidente, le otorgaron incapacidad del 5 de agosto al 3 de septiembre de 2007; que el 14 de agosto de 2007 solicitó el pago de la incapacidad a la demandada pero no la canceló ; que durante la vigencia de la relación laboral no le pagaron las prestacion es sociales a las que tiene derecho, por ende, en virtud del incumplimiento de las obligaciones patronales, el día 4 de septiembre de 2007 se vio obligado a dar por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al patrono.

La d emandada Telefonica M oviles Colombia S.A ., s e opuso a las pretensiones de est a demanda. En su defensa formuló las excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”; “COBRO DE LO NO DEBIDO” y la de “PRESCRIPCIÓN”2.

pretensiones de est a demanda. En su defensa formuló las excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”; “COBRO DE LO NO DEBIDO” y la de “PRESCRIPCIÓN”2.

Los demandados Celcafe Ltda . y los socios de la mencionad a empresa, Santiago Gómez García, Juan Pablo Gómez Rojo, María Fernanda Martínez Aramburo, Adolfo León Ospina Giraldo, Laura Vanesa Ospina Martínez, Luisa Fernanda Ospina Martínez, David Santiago Ospina Martínez, representados a través de curador ad litem, manifestando al unísono atenerse a lo que resulte probado dentro del trámite del pr oceso y en su defensa no formul aron excepción alguna.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

2 Mayúscula y negrillas son propias del texto.Radicación: 76001310500820080006702

4

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 015 del 13 de febrero de 201 8, declarando probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, respecto a las pretensiones incoadas por el demandante en contra de Santiago Gómez García, Juan Pablo Gó mez Rojo, María Fernanda Martínez Aramburo, Adolfo León Ospina Giraldo, Laura Vanesa Ospina Martínez, Luisa Fernanda Ospina Martínez, David Santiago Ospina Martínez y en contra de Celcafe Ltda., respecto de la pretensión de reconocimiento de la indemnización por despido injustificado ; condenando

Vanesa Ospina Martínez, Luisa Fernanda Ospina Martínez, David Santiago Ospina Martínez y en contra de Celcafe Ltda., respecto de la pretensión de reconocimiento de la indemnización por despido injustificado ; condenando a Celcafe Ltda. y solidari amente a Telefónica Móviles Colombia S.A. hoy Colombia Telecomunicaciones S.A . ESP a reconocer y pagar a Samir Alejandro Montes Loaiza: la corrección monetaria de los salarios desde el 15 de junio de 2005 y hasta el 4 de septiembre de 200 7 por $915.635, cesantías $1.238.965; intereses a las cesantías así: i) $87.763 por las causadas entre el 01 de enero al 31 de enero de 2006; ii) $45.684 por las causadas entre el 1 de enero al 4 de septiembre de 2007; a la s anción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías $133.447; por la prima de servicios: I) $731.360 año 2006; ii) $507.605 para la prestación generada entre el 01 de enero al 30 de junio de 2007 y la fracción correspondiente al 01 de julio al 4 de septiembre de 2007; Vacaci ones: I) entre el 1 de enero al 3 1 de diciembre de 2006 $366.975 y ii) entre el 1 de enero al 4 de septiembre de 2007 $251.542; por la Indemnización moratoria artículo 65 del CST ; la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 19 90; por los aportes insolutos al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones y R iesgos Laborales y finalmente condenó en costas.

artículo 99 de la ley 50 de 19 90; por los aportes insolutos al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones y R iesgos Laborales y finalmente condenó en costas.

Para arribar a tal decisión, el juzgado, encontró con los documentos que se aportaron al expediente, el soporte probatorio que pe rmitió concluir la existencia de un contrato de trabajo, en el que el demandante prestó sus servicios desde el 15 de junio de 2005 hasta el 4 de septiembre de 2009, devengado un salario de $700.000 ; q ue a l demandante la demandada Celcafe Ltda., le adeudaba salarios comprendidos entre el 30 de mayo al 4 de septiembre de 2007, sin embargo, como no compareció al proceso se reconoció a favor del demandante el pago de este concepto.

En cuanto al reajuste salarial, encontró el A quo, que a pesar de haberse fijado un salario de $700.000, la prueba documental aportada indica que losRadicación: 76001310500820080006702

5 aportes a salud se realizaron por un salario inferior, lo que muestra que siempre tuvo el mismo salario, por ende, se ordenó la corrección monetaria de salarios, así mismo, no se evid enció que el demandado haya efectuado el pago por concepto de cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones.

Sostuvo que se evidenció la existencia de una solidaridad entre Celcafe Ltda. y Telefónica Móviles Colombia S.A . hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en virtud a que obra en el expediente el certificado de existencia y pre sentación legal de Celcaf e Ltda., cuyo objeto social es “…ofrecer el

S.A. E.S.P., en virtud a que obra en el expediente el certificado de existencia y pre sentación legal de Celcaf e Ltda., cuyo objeto social es “…ofrecer el servicio de telecomunicaciones en telefonía móvil celular y/ o Cualquier tipo de sistema relacionado con las comunicaciones, distribución , comercialización importación de bienes, y accesorios relacionados con lo comunicación, informática, mundo virtual y los que llegaren a desarrollar afines al sistema...".

Que, dentro del objeto social de l a entonces Telefónica Mó viles C olombia S.A. hoy Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., fluye que ésta presta “…en las diferentes moda lidades de gestión que admite la legislación Colombiana, los servicios de telecomunicaciones b ásicos, de difusión , telemáticos, de valor agregado, auxili ares de ayuda y especiales y en particular la telefonía móvil celular, en cualquier orden territorial…".

Se evidenció que el actor prestó sus servicios como director de la Oficina Celcafé Ltda., en la que se prestaban serv icios d e telec omunicaciones en telefonía móvil de la Marca Movistar que es propiedad de Telefónica Móviles Colombia S.A . hoy Colombia Telecomunicaciones S.A . E.S.P., y dicha labor, está relacionada con el giro o actividad del beneficiario, ya que, se encuentra vinculada con lo explotación de su objeto económico, resultando claro que Telefónica Móviles Colombia S.A . hoy Colombia Telecomunicaciones S.A . E.S.P. debe responder solidariamente en los términos del artículo 34 de l Código Sustantivo del Trabajo, de las obligaciones laborales declaradas.

Recurso de Apelación

Telecomunicaciones S.A . E.S.P. debe responder solidariamente en los términos del artículo 34 de l Código Sustantivo del Trabajo, de las obligaciones laborales declaradas.

Recurso de Apelación

Inconforme co n la decisión, recurre el demandado Telefónica MóvilesRadicación: 76001310500820080006702

6 Colombia.

Sostiene que, el A quo determinó que el demandante tiene derecho al pago de salarios, prestaciones sociales y dem ás emolumentos derivados de la relación laboral sostenida con la empresa contratista CELCAFE LTDA ., situación que no obedece a la realidad procesal y la ausencia de actividad probatoria por parte del demandante.

En este sentido, tal y como lo establece e l artículo 177 del CPC (sic): "ARTICULO 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen." Esto quiere decir, que el demandante debe cumplir con la actividad procesal de demostrar los hechos con los cuales fundamenta sus pretensiones, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso, pues en el marco del proceso judicial brilla por su ausencia cualquier tipo de actividad probatoria ejercida por la parte de demandante y, aun así, se impuso condena en contra de Telefónica Móviles Colombia.

No se analizó la prestación efectiva del servicio por parte del demandante, pues al no ejercer ninguna actividad probatoria, no se pudo determinar que, en efecto, éste haya prestado sus servicios y por ende haya sido acreedor de los salarios y demás emolumentos laborales derivados de esta prestación del servicio.

pues al no ejercer ninguna actividad probatoria, no se pudo determinar que, en efecto, éste haya prestado sus servicios y por ende haya sido acreedor de los salarios y demás emolumentos laborales derivados de esta prestación del servicio.

Que los salarios, cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones, a los cuales fue condenado parte n de las mis mas presunciones por parte del D espacho, razón por la cual carece de lógica cualquier condena sin soporte probatorio alguno y, por ende, el mismo deberá ser revocado.

De igual forma, se e stá condenando al pago de indexación de sumas de dinero, cuando en primer lugar, según las pruebas que reposan en el expediente, el demandante percibía un salario superior al salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual no existe ninguna obligación legal para aplicar la actualización de los salarios , situación que fue plenamente desconocida por el D espacho y que , en todo caso, no goza de susten to jurídico, más aun cuando citó sentencias de la Sala Laboral de la CorteRadicación: 76001310500820080006702

7 Suprema de Justicia en las cuales se señala que no existe obligación de realizar la actualización del salario, siendo éste el órgano de cierre de la jurisdicción laboral y máximo tribunal. Por este motivo, no resulta coherente que el Despacho hable del principio de favorabilidad cuando las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han sido reiteradas y claras en señalar que la obligación de indexar sólo aplica para los salarios mínimos y no para los dem ás salarios, hecho que desconoció el juzgado en la sentencia.

claras en señalar que la obligación de indexar sólo aplica para los salarios mínimos y no para los dem ás salarios, hecho que desconoció el juzgado en la sentencia.

En cuanto a las condenas impuestas por las indemnizaciones establecidas en el artículo 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la sentencia no se analizó la buena o mala fe por parte de las demandadas, ordenando un pago automático de dichas indemnizaciones, lo cual claramente representa un incu mplimiento de la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala que dichas indemnizaciones no operan de forma automática, sino se debe analizar e l comportamiento del Empleador, siendo preciso indicar que siempre han actuado con la más absoluta buena fe, como tercero ajeno a la relación que sostuvo el demandante con la empresa CELCAFE, situación que ni siquiera fue analizada por el despacho, ni tampoco por parte del verdadero empleador, razón por la cual no proceden las indemnizaciones solicitadas.

Que en este proceso se había proferido una sentencia absolutoria con fecha del 23 de mayo del 2013, la cual fue declarada la nulidad de la misma, ante unas irregularidades procesales en la notificación realizada. Esta sent encia de forma juiciosa y bajo los análisis de los principios procesales y las pruebas allegadas, resolvió absolver la de todas y cada una de las pretensiones aquí incoadas, pues no encontró prueba alguna que susten tara los hechos del demandante, sin embargo, después de declarar la nulidad de la sentencia y sin que se practicara prueba alguna adicional, se profiere una sentencia en contra de derecho y opuesta a la anteriormente fallada, lo que representa

demandante, sin embargo, después de declarar la nulidad de la sentencia y sin que se practicara prueba alguna adicional, se profiere una sentencia en contra de derecho y opuesta a la anteriormente fallada, lo que representa una clara irregularidad, situación que rogamos sea ten ida en cuenta por el Tribunal al momento de estudiar la apelación.

Finalmente pide se revoquen todas y cada una de las condenas impuestas a Telefónica Móviles Colombia , pues no se analiz aron de forma integral los elementos probatorios que hubiesen permit ido concluir con meridianaRadicación: 76001310500820080006702

8 precisión que las peticiones del demandante estaban infundadas, siendo procedente su absolución.

CONSIDERACIONES

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por TELEFONICA MOVILES COLOMBIA , respecto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia.

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión que: I) entre SAMIR ALEJANDRO MONTES LOAIZA y CELCAFE LTDA ., existió un contrato de trabajo a término indefinido; II) la labor encomendada al demandante era Director de Oficina; III) dicha labor la cumplió entre 15 de junio de 2005 al 4 de septiembre de 2007; y, IV) como contraprestación recibió la suma de $700.000 mensuales.

Problema Jurídico

Deberá la Sala establecer : i) si en el presente caso el demandante logró demostrar la prestación del servicio ; de ser así, además: ii) qué derechos laborales son susceptibles de ser reconocidos ; iii) si es procedente el reajuste

Deberá la Sala establecer : i) si en el presente caso el demandante logró demostrar la prestación del servicio ; de ser así, además: ii) qué derechos laborales son susceptibles de ser reconocidos ; iii) si es procedente el reajuste de salarios; y, iv) si en el presente caso opera la responsabilidad solidaria.

Análisis del Caso

Relación Laboral

Al tenor del artículo 22 del C.S.T., una relación laboral es aquel vínculo contractual que existe entre una empresa o persona llamada empleador y una persona natural llamad a trabajador o empleado, relación mediante la cual el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad física e intelectual para desarrollar una actividad determinada. Para que se configure dicha relación laboral, se deben presentar los tres elemen tos inconfundibles consagrados en el artículo 23 ibídem que son: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.

La actividad personal del trabajador, implica la realización de un trabajo oRadicación: 76001310500820080006702

9 labor por parte de una persona natural; la depend encia o subordinac ión la considera la legislación, como el elemento característico del vínculo laboral, en desarrollo del cual surge una relación jerárquica que coloca al trabajador bajo la autoridad laboral del empleador y que se traduce en una serie de facultades y de deberes correlativos, pero dentro del marco del contrato de trabajo; y finalmente la remuneración o salario, tiene como finalidad retribuir el servicio subordinado prestado a favor del empleador.

De otro lado el artículo 24 ídem establece l a presunción de existencia del contrato de trabajo, pero bajo el entendido que le corresponde demostrar la

el servicio subordinado prestado a favor del empleador.

De otro lado el artículo 24 ídem establece l a presunción de existencia del contrato de trabajo, pero bajo el entendido que le corresponde demostrar la prestación del servicio a quien pretende el reconocimiento del vínculo laboral. En estos términos de antaño lo ha señalado la Corte Constitucional, en la Sentencia T – 063 de 2006. Magistrado Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

“Con relación a la nombrada presunción, la Corte ha señalado que es de naturaleza legal, de manera que puede ser desvirtuada por el empleador con la demostración del hecho contrario al presumido, esto es, probando que el servicio personal del trabajador no se prestó con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. En consecuencia, al empleador se le traslada la carga de la prueba, caso en el cual el juez con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), tendrá que examinar el “conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.”

Atendiendo las normas y el precedente jurisprudencial citados, cuando se reclama la existencia de un contrato laboral, corresponde a quien aduce la calidad de trabajador demostrar: la actividad personal y sus extremos.

Así las cosas, revisa da la prueba document al aportada al expediente, a

reclama la existencia de un contrato laboral, corresponde a quien aduce la calidad de trabajador demostrar: la actividad personal y sus extremos.

Así las cosas, revisa da la prueba document al aportada al expediente, a folios 4 a 7 obra contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre Samir Alejandro Montes Loaiza como trabajador y CELCAFE LTDA . como empleador, estipulando como función a desempeñar la de Director de Oficina y plasmando como fecha de inicio de labores el 15 de junio de 2005.

Por otro lado, gravitan a fls. 9 y 10 la carta de terminación del contrato de trabajo por causa imputable al empleador , debido al constanteRadicación: 76001310500820080006702

10 incumplimiento de las obligaciones patronales por parte de la empresa, cuya data es del 4 de septiembre de 2007.

De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditada documentalmente por parte del demandante la prestación del servicio, esto debido a que suscribió contrato de trabajo con la demandada CELCAFE LTDA y además se documentaron los extremos temporales de la mencionada relación laboral , documentos que en desarrollo del proceso no fueron rebatidos ni tachados de falsos, por lo que dan certeza a la Sala sobre su contenido.

Ahora bien, le correspondía a CELCAFE LTDA . desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del C.S.T, esto es, que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, sin embargo, a pesar de haber sido notificad o de la demanda, no tuvo ningún interés en ejercer su derecho de defensa y contradicción, tomándose esto como

trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, sin embargo, a pesar de haber sido notificad o de la demanda, no tuvo ningún interés en ejercer su derecho de defensa y contradicción, tomándose esto como indicio grave en su contra tal como esta consagrado en el parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS.

En conclusión, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que no se acreditó la prestació n personal del servicio por parte del demandante, porque, con la prueba documental incorporada al expediente se pudo establecer tal premisa.

Reajuste de salarios

Indica el recurrente que, el demandante percibía un salario superior al salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual no existe ninguna obligación legal para aplicar la actualización de los salarios, situación que fue plenamente desconocida por el Despacho y que, en todo caso, no goza de sustento jurídico.

Sobre el particular se debe precisar que, el Código Sustantivo del T rabajo no contempla ninguna disposición que obligue a incrementar los salarios, lo único que fija la ley es un salario mínimo, vital y móvil, que como tal, debe ser incrementado anualmen te por el gobierno de turno me diante Decreto, generando que todos los trabajadores que tengan un salario mínimo tengan un incremento anual . S in embargo, tal incremento no aplica para aquellosRadicación: 76001310500820080006702

11 que tienen un salario superior al salario mínimo mensual, pues, se repite, no hay una disposición legal que así lo mande.

Al respecto señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de justicia en Sentencia 56518 del 9 de abril de 2019 con ponencia de la

hay una disposición legal que así lo mande.

Al respecto señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de justicia en Sentencia 56518 del 9 de abril de 2019 con ponencia de la magistrada Cecilia Margarita Durán:

“Reajuste salarial: ha sostenido esta Corporación, que ante la inexistencia de norma alguna que así lo disponga, el reajuste anual de salarios no es procedente cuando el monto devengado supera el salario mínimo mensual legal vigente. (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894). Por esa razón, en la liquidación a efectuarse en este caso, en los años 2001 y 2002, dado que para esos periodos su salario era superior al mínimo legal y, para los demás, sería el último, luego no opera reajuste alguno por este concepto.»

También ha dicho la Corte suprema de justicia que a los jueces no les está permitido ordenar incrementos de salarios excepto cuando se trata del salario mínimo, como en la sentencia 46855 del primero de febrero de 2011 reiterada en sentencia 58043 del 18 de octubre de 2017 con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda:

«Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al

contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.»

El reajuste del salario, entonces, es obligatorio sólo cuando el salario del trabajador quede por debajo del nuevo salario mínimo, pues por norma constitucional, ningún trabajador puede devengar menos del salario mínimo

Ahora bien, analizando el caso sub examine , se t iene que el demandante devengaba como salario mensual la suma de $700.000, pues así se estipuló en el contrato de trabajo que obra de fls. 4 a 7 del expediente, valor que en efecto es superior al salario mínimo vigente para los años laborados por el demandante, pues para el año 2005 el salario mínimo era de $381.500, para el año 2006 correspondió como salario mínimo el valor de $408.000 y para el año 2007 fue de $433.700.

Así las cosas, le asiste razón al recurrente cuando afirma que no leRadicación: 76001310500820080006702

12 correspondía al A quo realizar este reajuste, máxime si se tiene en cuenta, que en ningún momento se vieron afectados los derechos mínimos del trabajador, pues el sal ario devengado por el actor siempre fue superior al salario mínimo y como lo estableció la jurisprudencia citada anteriormente, no resulta procedente realizar dichos reajustes cuando el salario es superior al

trabajador, pues el sal ario devengado por el actor siempre fue superior al salario mínimo y como lo estableció la jurisprudencia citada anteriormente, no resulta procedente realizar dichos reajustes cuando el salario es superior al salario mínimo legal mensual vigente.

Bajo ese entendido, se modificará el numeral primero y se revocará el ordinal 1ro. del numeral tercero de la sente ncia recurrida, para en su lugar absolver al demandado del pago por concepto de reajuste salarial o corrección monetaria de salarios como lo denominó el A quo.

Del Reconocimiento de Prestaciones Sociales

Sostiene el recurrente que los salarios, cesant ías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, a los cuales fue condenado , carecen de soporte probatorio alguno y por ende, el mismo deberá ser revocado.

En este caso, c omo quiera que se probó la existencia de la relación laboral, es lógico que se proceda al reconocimiento de las diferentes prestaciones sociales causadas, así como de las indemnizaciones a las que tiene derecho el demandante , lo anterior, debido a que el empleador tenía que probar que cumplió con sus obligaciones laborales, esto es, su pago oportuno y la afiliación al Sistema de Seguridad Social I ntegral, sin embargo, como guard ó silencio, no desvirtuó que cumplió con estas obligaciones y por tal motivo se debe condenar al reconocimiento y pago de las mismas.

Bajo ese entendido, re visando la liquidación de prestaci ones sociales efectuada por el A quo, se tiene que por concepto de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y la indemnización contemplada en el numeral 3° de artículo 99 de la Ley 50 de 1990, están mal efectuadas, pues

efectuada por el A quo, se tiene que por concepto de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y la indemnización contemplada en el numeral 3° de artículo 99 de la Ley 50 de 1990, están mal efectuadas, pues si bien es cierto se liquidaron teniendo como base el salario devengado por el demandante, la juez de primera instancia olvid ó tener en cuenta todo el tiempo laborado, ya que solo se limitó a liquidar lo correspondiente a la s prestaciones so ciales de los años 200

Consultar sobre este documento ...