TSDJ CLO SL - 760013105008201100096-01-(31-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008201100096-01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
008-2011-00096-01 Ord. EUSEBIO VÁSQUEZ GONZALEZ C/: INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLASTICOS S.A. IMEC S.A. Y LITIS CONSORCIO NECESARIO COOMEVA EPS S.A. Y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 23
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: EUSEBIO VÁSQUEZ GONZALEZ C/: INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLASTICOS S.A. IMEC S.A.
LITIS CONSORCIO NECESARIO COOMEVA EPS S.A. Y COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-008-2011-00096-01 Juez 9° Laboral de Descongestión del Circuito de Cali
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), hora 4:00 p.m.
ACTA No.021
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 , conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 - 012021 y Acuerdos
pandemia COVID 19 , conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 - 012021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA2043 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA2011632 de 2020, CSJVAA2131 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -2170 del 24 de agosto de 2021, Resoluci ón 666 de 28 de abril de 2022 y Le y 2213 de 2022 y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2806
El ex trabajador convoca a la patronal/demandada <INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLASTICOS S.A. IMEC S.A., antes INDUSTRIA DE MATERIALES ELECTRICOS DE COLOMBIA S.A., y como litis consorcio necesario a COOMEVA E.P.S. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES > dentro de proceso escritural, para que la jurisdicción previa declaratoria de las siguientes pretensiones principales y subsidiarias:
“DECLARACIONES Y PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERO: Que se declare que el empleador INDUSTRIA DE MATERIALES ELECTRICOS DE COLOMBIA S.A. IMEC S.A. – HOY INDUSTRIA
“DECLARACIONES Y PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERO: Que se declare que el empleador INDUSTRIA DE MATERIALES ELECTRICOS DE COLOMBIA S.A. IMEC S.A. – HOY INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLASTICOS S.A. IMEC S.A., en vigencia del contrato de trabajo no concedió al señor EUSEBIO VASQUEZ GONZALEZ, los descansos compensatorios a que tenía derecho por laborar habitualmente los domingos. / SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el señor EUSEBIO VASQUEZ GONZALEZ, laboro durante toda la vigencia del contrato de trabajo, 8 horas extras semanales, que no fueron canceladas por el empleador, ni incluidas como factor salarial para el pago de sus salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos laborales, incluida la indemnización por despido si n justa causa. / TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, la sociedad INDUSTRIA DE MATERIALES ELECTRICOS DE COLOMBIA S.A. IMEC S.A. – HOY INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLASTICOS S.A. IMEC S.A., debe ser CONDENADA a liquidar y pagar al señor EUSEBIO VASQUEZ GONZALEZ, los siguientes conceptos: / 1) 8 horas extras semanales durante toda la vigencia del contrato de trabajo. 2) Reliquidación de prestaciones sociales (primas de servicios, auxilio de cesantía, intereses de cesantía) durante toda la vigencia del co ntrato de trabajo. 3) Reliquidación de vacaciones. 4) Reliquidación de la indemnización por despido injusto. 5) Reliquidación de aportes al sistema de
cesantía) durante toda la vigencia del co ntrato de trabajo. 3) Reliquidación de vacaciones. 4) Reliquidación de la indemnización por despido injusto. 5) Reliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral. 6) Indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la consignación incompleta del auxilio de cesantía. 7) Indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el pago incompleto de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. 8) Sanción por el pago incompleto de los intereses de cesantí a durante la vigencia del contrato de trabajo. 9) Indexación sobre las sumas que resulten por concepto de reliquidación de vacaciones durante toda relación laboral y la reliquidación de la indemnización por despido injusto. / CUARTO: Declarar que como cons ecuencia del despido injusto del que fue objeto mi representado, se le ocasionaron perjuicios morales, que se estiman en cuantía de mil smlmv. /008-2011-00096-01 Ord. EUSEBIO VÁSQUEZ GONZALEZ C/: INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLASTICOS S.A. IMEC S.A. Y LITIS CONSORCIO NECESARIO COOMEVA EPS S.A. Y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 2 de 23
QUINTO: Que como consecuencia del despido injusto del que fue objeto mi representado se le reconozcan los sigui entes perjuicios materiales: 1) Que la sociedad demandada asuma la diferencia en la cotización al sistema general de seguridad social, existente entre el salario base
QUINTO: Que como consecuencia del despido injusto del que fue objeto mi representado se le reconozcan los sigui entes perjuicios materiales: 1) Que la sociedad demandada asuma la diferencia en la cotización al sistema general de seguridad social, existente entre el salario base de cotización con el cual se vio en la obligación el señor Vásquez de afiliarse como independiente a dicho sistema y pagar los aportes (salario mínimo), como consecuencia del despido injusto y el salario base de cotización sobre el cual hubiera seguido cotizando, de haber continuado laborando como empleado de la sociedad demandada, dineros que tendrá que pagar mensualmente el demandado el Fondo de Pensiones y a la EPS a la cual se encuentra afiliado y cotizando mi representado. 2) Condenar a la sociedad demandada a reintegrar al actor la suma de $5.904.036 por concepto del descuento del saldo total del crédito hipotecario concedido por Davivienda, que fue descontado de su liquidación final de acreencias laborales. 3) Pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos laborales consagrados en el pacto colectivo que se había susc rito con los trabajadores de la empresa y del cual era beneficiario, desde la fecha de la terminación unilateral del contrato de trabajo, por los años de vida probable. 4) Pago del valor del subsidio familiar para los hijos del demandante, hasta la fecha en que por ley hubieran recibido tal prestación. (sic) 10) Que se condene a lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el proceso. / 11) Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho a favor del actor.
DECLARACIONES Y PRET ENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERO: Que se declare que el empleador
resulte acreditado en el proceso. / 11) Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho a favor del actor.
DECLARACIONES Y PRET ENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERO: Que se declare que el empleador INDUSTRIA DE MATERIALES ELECTRICOS DE COLOMBIA S.A. IMEC S.A. – HOY INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLASTICOS S.A. IMEC S.A., en vigencia del contrato de trabajo no concedió al señor EUSEBIO VASQUEZ G ONZALEZ, los descansos compensatorios a que tenía derecho por laborar habitualmente los domingos. / SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que en vigencia del contrato de trabajo y a la terminación del mismo, la sociedad INDUSTRIA DE MATERIALES ELECTRICOS DE COLOMBIA S.A. IMEC S.A. – HOY INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLASTICOS IMEC S.A., no pago en forma completa al señor EUSEBIO VASQUEZ GONZALEZ, sus acreencias laborales porque no incluyo como factor salarial para su liquidación y pago, los compensatorios laborados por el actor. / TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, la sociedad INDUSTRIA DE MATERIALES ELECTRICOS DE COLOMBIA S.A. IMEC S.A. – HOY INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLASTICOS IMEC S.A., debe pagar al señor EUSEBIO VASQUEZ GONZALEZ, los siguientes conceptos: 1) Reliquidación de prestaciones sociales (primas de servicios, auxilio de cesantía, intereses de cesantía) durante toda la vigencia del contrato de trabajo. 2) Reliquidación de vacaciones. 3) Reliquidación de la indemnización por despido injusto.
servicios, auxilio de cesantía, intereses de cesantía) durante toda la vigencia del contrato de trabajo. 2) Reliquidación de vacaciones. 3) Reliquidación de la indemnización por despido injusto. 4) Reliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral. 5) Indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la consignación incompleta del auxilio de cesantía. 6) Indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el pago incompleto de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. 7) Sanción por el pago incompleto de los intereses de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. 8) Indexación sobre las sumas que resulten por concepto de reliquidación de vacaciones durante toda relación laboral y la reliquidación de la indemnización por despido injusto.
… Con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposición, alegaciones y excepciones suficientemente conoci dos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral, y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la absolución <SENT. No. 329… del 16 de diciembre de 2013>
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIA DE MATERIALES ELECTRICOS DE COLOMBIA S.A. IMEC S.A. – HOY INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLASTICOS IMEC S.A., representada legalmente por MARIA CRISTINA URUEÑA VARGAS, o quien haga sus veces, de las pretensiones de la demanda instaurada por el señor EUSEBIO VÁSQUEZ GONZALEZ. / SEGUNDO: ABSOLVER a
legalmente por MARIA CRISTINA URUEÑA VARGAS, o quien haga sus veces, de las pretensiones de la demanda instaurada por el señor EUSEBIO VÁSQUEZ GONZALEZ. / SEGUNDO: ABSOLVER a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., REGIONAL SUR OCCIDENTE COOMEVA EPS S.A., representada legalmente por JAIRO HERNANDO VARGAS CAMACHO, o quien haga sus veces, y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPEN SIONES, representada legalmente por el Dr. PEDRO NEL OSPINA SANTAMARIA, o quien haga sus veces, de las pretensiones de la demanda instaurada por el señor EUSEBIO VÁSQUEZ GONZALEZ. / TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. por secretaria inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINNIENTOS PESOS ($589.500=) M/CTE. /008-2011-00096-01 Ord. EUSEBIO VÁSQUEZ GONZALEZ C/: INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLASTICOS S.A. IMEC S.A. Y LITIS CONSORCIO NECESARIO COOMEVA EPS S.A. Y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 23
CUARTO: Si no fuere apelada esta sentencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, CONSULTESE con el Superior……exp. digital> y de la consulta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:
La parte demandante no hi zo uso de su derecho a interponer recurso de
notificación, CONSULTESE con el Superior……exp. digital> y de la consulta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:
La parte demandante no hi zo uso de su derecho a interponer recurso de apelación, por lo cual conoce esta instancia en consulta, debiendo por tanto verificar si al demandante le asiste derecho a que se den prosperidad a las pretensiones incoadas, surgiendo de lo anterior los siguientes problemas jurídicos a resolver:
1. Establecer si el empleador demandado, le concedió al demandante los descansos compensatorios a que manifiesta tener derecho por laborar habitualmente los domingos.
2. Verificar si el demandante laboro cada semana 8 horas extras, y de ser así, si estas fueron canceladas e incluidas como factor salarial para el pago de su salario , prestaciones sociale s, indemnización por despido sin justa causa y para el pago de aportes a seguridad social.
3. Determinar si hay lugar al pago de la indemnización moratoria contemplada el num3,art. 99,Ley 50 de 1990 por la consignación incompleta de sus cesantías y la del art. 65 del CST por el pago de salarios y prestaciones sociales incompletos al término de su relación laboral.
4. Comprobar si con ocasión del despido injusto se causaron perjuicios morales y materiales al demandante.
La a quo resolvió ABSOLVER a la sociedad demandada, decisión que tomo en base a las siguientes consideraciones:
(…) VINCULACION LABORAL Y LOS EXTREMOS TEMPORALES. En el sub lite se acredito que entre el demandante y la demandada existió una vinculación laboral que estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, …COMPENSATORIOS. Pretende el demandante el
el demandante y la demandada existió una vinculación laboral que estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, …COMPENSATORIOS. Pretende el demandante el reconocimiento y pago de los compensatorios por haber laborado los 7 días de la semana al servicio de la demandada, toda vez que debido al cargo que desempeñaba se daba la habitualidad de trabajar permanentemente los domingos (…) En el proceso se recepcionaron los siguientes testimonios:… . RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Y COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Al no haberse acreditado que la demandada adeudara valor alguno por tiempo suplementario no hay lugar a reliquidar las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto y las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en salud y pensión reclamados en la demanda. Igual mente debe precisarse que no hay lugar a reconocer la indemnización moratoria y sanción por consignación de las cesantías que reclama la parte008-2011-00096-01 Ord. EUSEBIO VÁSQUEZ GONZALEZ C/: INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLASTICOS S.A. IMEC S.A. Y LITIS CONSORCIO NECESARIO COOMEVA EPS S.A. Y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 4 de 23
actora, toda vez que como se concluyó no hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales reclamadas.
…. En cuanto a los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, considera esta
actora, toda vez que como se concluyó no hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales reclamadas.
…. En cuanto a los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, considera esta juzgadora que, con la indemnización por despido injusto cancelada por la demandada a la terminación del contrato por la suma de $18.705.531= (f. 16), quedaron pagad os estos perjuicios, tal como lo dispone el artículo 64 del CST. Así las cosas, no habiéndose en el sub examine acreditado que, con la terminación del contrato al actor, hubiere presentado graves lesiones personales que generaran los perjuicios morales y m ateriales deprecados, se impone absolver a la demandada por este concepto. REINTEGRO DINEROS DESCONTADOS. Pretende el demandante que se le reintegre la suma de $5.904.036= por concepto de descuento de saldo total del crédito hipotecario concedido por Daviv ienda, el cual le fue descontado de su liquidación final de acreencias laborales. (…) A folio 106 y 107 del expediente aparece informe para préstamo por parte del actor a la demandada, el cual aparece debidamente autorizado por el jefe inmediato de la demandada por la suma de $21.000.000=, y a folio 105 obra autorización de libranza de IMEC S.A., suscrito por el demandante EUSEBIO VÁSQUEZ y autorizado por el gerente Dr. CARLOS MARIO TORO, por concepto de préstamo de DAVIVIENDA, y especialmente autorizo: “También autorizo a IMEC S.A. a descontar de mi salario, sueldo, bonificaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengo derecho, el saldo del crédito mencionado
autorizo: “También autorizo a IMEC S.A. a descontar de mi salario, sueldo, bonificaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengo derecho, el saldo del crédito mencionado en caso de que se llegare a terminar mi contrato de trabajo por cualquier causa”. La demandada en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, cancelo al actor lo correspondiente a los salarios, cesantías, prima de servicios, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones y la indemnización por despido injusto de $22.705.707=, descontando por concepto de convenio Davivienda la suma de $5.617.842=, cancelando en total la deuda quedando de esta manera a paz y salvo con dicha entidad (f. 07 y 16 a 17). En el sub lite no existe dubitación alguna que el banco Davivienda le otorgó al señor EUSEBIO VÁSQUEZ un crédito por la suma de $21.000.000= que a la terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa demandada se le descontó la suma de $5.617.842=, hechos que se advierten de la documental allegada al proceso e igualmente el actor no desconoce el préstamo que se le efectuó. Ahora bien, habiéndose acreditado que el demandante autorizo se le descontara los valores adeudados de los salarios, beneficios, primas, indemnizaciones y demás prestaciones sociales legales, docume nto que no fue tachado por la parte actora dentro de las oportunidades previstas por el ordenamiento legal y estando debidamente firmado por el actor, constituye documento autentico, lo que significa que el hecho que la demandada hubiere descontado la tota lidad del saldo de dicho crédito no significa que los mismos deban ser reintegrados al actor, pues se reitera, los descuentos fueron
que el hecho que la demandada hubiere descontado la tota lidad del saldo de dicho crédito no significa que los mismos deban ser reintegrados al actor, pues se reitera, los descuentos fueron autorizados por el actor, debiéndose en consecuencia absolver a la demandada de dicho concepto. DERECHOS LABORALES CONSAGRA DOS EN EL PACTO COLECTIVO. Pretende el demandante el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos laborales consagrados en el Pacto Colectivo suscrito entre los trabajadores y la demandada, del cual era benefici ario el actor desde la fecha de la terminación unilateral del contrato de trabajo por los años de vida probable. (…) A folios 273 a 285 obra el Pacto Colectivo con su respectiva nota de depósito, tal como lo prevé el art. 469 y 481 del CST, sin embargo, lo s derechos contemplados en el pacto colectivo suscrito entre los trabajadores de la empresa demandada solo son aplicables mientras se encuentre vigente el vínculo laboral entre las partes, sumado a ello, el actor no refiere en el libelo que la empresa le a deude derechos derivados del pacto mientras estuvo vigente el contrato de trabajo que unió a las partes, debiéndose en consecuencia absolver a la demandada de lo pretendido por este concepto. SUBSIDIO FAMILIAR. Pretende el demandante el reconocimiento y pa go del subsidio familiar para sus hijos hasta la fecha en que por ley le hubieran recibido tal prestación, (…). En el sub examine la parte actora si bien allego al plenario los registros civiles de nacimiento de sus hijos Sergio Andrés y Juan Camilo Vásquez Pérez, también lo es que no acredito que la demandada adeudara suma alguna por concepto de subsidio familiar de sus hijos, por lo que resulta inocuo concederlos una vez haya
Vásquez Pérez, también lo es que no acredito que la demandada adeudara suma alguna por concepto de subsidio familiar de sus hijos, por lo que resulta inocuo concederlos una vez haya finalizado el vínculo laboral, en tanto que el beneficio directo al trabajador s olo se percibe de la última entidad -Caja de Compensación familiar - a través de prestaciones económicas como subsidio de vivienda y subsidio de alimentación por hijo menor o discapacitado, los cuales solo pueden percibirse estando activo el trabajador, razón por la cual se despachara negativamente esta reclamación y se absolverá a la demandada de la misma. Debe precisarse que fueron llamadas como litis consorcio necesario COOMEVA EPS S.A. y el ISS hoy COLPENSIONES, sin embargo, teniendo en cuenta la conclus ión a la que llego el juzgado se absolverá a dichas entidades de las pretensiones invocadas por la parte actora. EXCEPCIONES PROPUESTAS. Ante la conclusión a la que llego el juzgado resulta innecesario pronunciarse respecto de las excepciones oportunamente formuladas por la demandada.008-2011-00096-01 Ord. EUSEBIO VÁSQUEZ GONZALEZ C/: INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLASTICOS S.A. IMEC S.A. Y LITIS CONSORCIO NECESARIO COOMEVA EPS S.A. Y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 5 de 23
EMPLEADOS DE DIRECCIÓN, MANEJO Y CONFIANZA La demandada al contestar la demanda hace la afirmación que el actor
EMPLEADOS DE DIRECCIÓN, MANEJO Y CONFIANZA La demandada al contestar la demanda hace la afirmación que el actor ostentaba el cargo de <SUPERVISOR DE PLANEACIÓN DE MANTENIMIENTO o SUPERVISOR DE PRODUCCION, así se presenta ante restantes empleados> dirección, confianza y manejo, se encuentra en el expediente llamado de atención que el demandante en ejercicio de su cargo realiza a un trabajador (folio 123. Pdf. 126), no existe duda de la certeza de dicha afirmación, por lo cual es necesario remitirnos a lo expresado en el artículo 162 del CST, el cual contempla que, para estos cargos, por su naturaleza no se aplica la jornada máxima legal, y no se les debe reconocer trabajo extra o suplementario.
Ahora bien, el cargo desempeñado por el demandante según contrato individual de trabajo a término indefinido formato minerva, obrante en el expediente virtual a folios 101 y 102 (pdf. 124 y 125) , era el de inspector de calidad, a la fecha de ingreso, esto es el 1 6 de mayo de 1995, sin embargo en el hecho cuarto de la demanda<afirma el actor, que desempeñaba como último cargo el de supervisor de PLANEACIÓN DE MANTENIMIENTO y en la contestación de este hecho por la demandada, afirma que desde el año 2001 el actor era SUPERVISOR DE PRODUCCIÓN , cargo que califica la parte pasiva era de dirección, confianza o manejo, concepto que si bien el CST no lo define, la jurisprudencia si lo ha hecho, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, de abril 22 de 1961, Gaceta Judicial 2239, los definió así:
no lo define, la jurisprudencia si lo ha hecho, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, de abril 22 de 1961, Gaceta Judicial 2239, los definió así:
"Según lo han expresado esta Sala de la Corte y el extinguido tribunal del trabajo, en reiteradas decisiones, los directores, gerentes, administradores y los demás que el artículo 32 índica constituye ejemplos puramente enunciativos de empleados que ejercen funciones de dirección o administración. Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa; están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central”.
Se hace necesario estudiar esta categoría de empleados en términos de representantes del patrono y algunas excepciones en materia de tiempos suplementarios, para decantar su importancia y esencia en su ubicación en la jerarquía de la empresa. Se comie nza con el art.32,CST. <CAPÍTULO III Representantes del patrono y solidaridad >, que enuncia quienes son representantes del empleador frente a los empleados, al decir: CST, “ ART. 32. —Subrogado. D.L. 2351/65, art. 1º. Representantes del patrono. Son representantes del patrono, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:008-2011-00096-01
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ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:008-2011-00096-01 Ord. EUSEBIO VÁSQUEZ GONZALEZ C/: INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLASTICOS S.A. IMEC S.A. Y LITIS CONSORCIO NECESARIO COOMEVA EPS S.A. Y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 6 de 23
a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración tales como directores, gerentes, administradores(1), síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono(2), y b) Los intermediarios.”(3). Es propio de t oda estructura organizacional que establece niveles, jerarquías y categorías de empleados, unos con poder de mando disciplinario sobre el resto del personal, por eso dice la Corte: “Representantes del empleador. "Estima la Sala necesario precisar que cuando una unidad de explotación económica está constituida por una persona jurídica, ésta ordinariamente integra una agrupación organizada a través de canales o jerarquías, por donde fluye el poder de dirección empresarial, conformados por personas naturales l igadas por diversos vínculos que colaboran e interactúan para un fin determinado. De manera que a pesar de la existencia del empleador estas personas tienen a su vez el poder de subordinación sobre otros y pueden en un momento dado comprometer a la empresa mediante sus actos u omisiones culposos inherentes a su función. Se excluyen, claro está, aquellos comportamientos que el empleador “no tenía medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario
poder de subordinación sobre otros y pueden en un momento dado comprometer a la empresa mediante sus actos u omisiones culposos inherentes a su función. Se excluyen, claro está, aquellos comportamientos que el empleador “no tenía medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente”, evento en el cual, según la interpretación jurisprudencial reiterada del artículo 2349 del Código Civil, “recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes” y no sobre el empleador a quien representen. //Pero también puede suceder que dichos trabajadores se encuentran dotados de determinado poder discrecional, de autodecisión, cuyos límites resultan de la escala jerárquica o de la voluntad del empleador. Ellos suelen ser elementos de coordinación y enlace entre las actividades que dirigen y el poder central, por lo que sus actos pueden comprometer al empresario frente a sus trabajadores. “En esas condiciones, los representantes deben fungir respecto de sus subordinados en cumplimiento de las órdenes y de las funciones que les han sido encomendadas con “aquella dil igencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, pues de lo contrario pueden incurrir en culpa leve, que según las circunstancias de cada caso, eventualmente puede imputarse al patrono, con las consecuencias legales respectivas". (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. nov. 10/95. Rad. 7885, M.P. José Roberto Herrera Vergara). En términos generales, se puede decir que el trabajador de “dirección y confianza” es aquel que dentro de la organización de la empresa se encuentra ubicado en un nivel de especial responsabilidad o
José Roberto Herrera Vergara). En términos generales, se puede decir que el trabajador de “dirección y confianza” es aquel que dentro de la organización de la empresa se encuentra ubicado en un nivel de especial responsabilidad o mando y que, por su jerarquía, desempeña ciertos cargos que, en el marco de las relaciones empresatrabajadores, se encuentran más directamente encaminados al cumplimiento de funciones orientadas a representar al empleador. La calificación de esta categoría de trabajadores corresponde, en principio, al empleador y es aceptada por el trabajador desde la celebración del contrato de trabajo, o posteriormente, cuando se notifica al trabajador el nuevo cargo u oficio a desempeñar, y éste expresa su
1 Ley 222/95, “ART. 22.—Administradores. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.” 2 Representación legal-laboral. “El artículo 32 no aprobó las normas del derecho común en lo atinente a la representación legal de las personas, naturales o jurídicas, ni al mandato (representación convencional), sino que las adicionó al instituir otro tipo de representación legal de los empleadores, aparte de la ordinaria, que en razón de brevedad podría denominarse representación legal-laboral”. (CSJ, Cas. Laboral, sent. feb. 12/65. Rev. D. del T. Nº 244/46, pág. 117). 3 “Según lo han expresado esta Sala de la Corte y el extinguido Tribunal del Trabajo, en reiteradas decisiones, los directores, gerentes, administrad ores y los demás que el artículo 32 indica constituyen ejemplos puramente
3 “Según lo han expresado esta Sala de la Corte y el extinguido Tribunal del Trabajo, en reiteradas decisiones, los directores, gerentes, administrad ores y los demás que el artículo 32 indica constituyen ejemplos puramente enumerativos de empleados que ejercen funciones de dirección o administración. Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empr esa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa; están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central”. (CSJ, Cas. Laboral, sent. abr. 22/61, G.J. 2239, pág. 704).008-2011-00096-01 Ord. EUSEBIO VÁSQUEZ GONZALEZ C/: INDUSTRIA COLOMBIANA DE PLASTICOS S.A. IMEC S.A. Y LITIS CONSORCIO NECESARIO COOMEVA EPS S.A. Y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 7 de 23
aceptación. Sin embargo, y esto es muy imp