🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105008201101634-02-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201101634-02-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ELBA LUCIA CIFUENTES ARANGO

DEMANDADO: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2011 01634 02

JUZGADO DE ORIGEN: OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA, BENEFICIO

EDUCATIVO

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 056

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia 76 del 31 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y dicta la siguiente decisión:

SENTENCIA No. 201

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende el reconocimiento y pago de beneficios educativos de bachillerato y

y dicta la siguiente decisión:

SENTENCIA No. 201

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende el reconocimiento y pago de beneficios educativos de bachillerato y universidad, a los que considera tener derecho en virtud de la Ley 4 de 1976, indexación de las condenas, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones señala que:Ordinario de Elba Lucia Cifuentes Arango

Vs EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Rad. 760013105 008 2011 01634 02

Página 2 de 10

  1. Fue trabajadora oficial en empresa demandada y se acogió al beneficio de jubilación anticipada. ii) Durante más de 20 años EMCALI, a través de convención reconocía beneficio educativo a los trabajadores , y fue extendido a los jubilados a través de las Resoluciones 1900 del 01 de agosto de 1987, 2787 del 5 de julio de 1996, 005149 del 27 de octubre de 2004 y 000128 del 28 de febrero de 2007. iii) Durante los años 2004 a 2009 EMCALI presupuestó con el concepto de pago 01, el pago del beneficio educativo, pero los jubilados se presentaron en el segundo semestre el año 2009 a radicar los documentos y no fueron recibidos iv) Mediante Resolución GG-111152 del 8 de septiembre de 2009 se desconoció los beneficios educativos a los beneficiarios del personal jubilado. Y en la convención colectiva vigente 2011 -2014 se excluyó el beneficio educativo de que gozaban los jubilados en amparo de la convención colectiva anterior.

los beneficios educativos a los beneficiarios del personal jubilado. Y en la convención colectiva vigente 2011 -2014 se excluyó el beneficio educativo de que gozaban los jubilados en amparo de la convención colectiva anterior. v) El 21 de octubre de 2009 solicitó a EMCALI la continuidad del beneficio, siendo negado por considerar que el artículo 9 de la Ley 4 de 1976 fue derogado orgánicamente por la Ley 100 de 1993, y que la convención colectiva cobijaba trabajadores de la empresa pero no a los jubilados. vi) EMCALI reconoce para la educación de bachillerato para el año 2009 la suma de $276.200 por cada hijo, el cual se incrementa de conformidad con el IPC, y reconoce beneficio educativo universitario a los hijos de trabajadores oficiales vii) De acuerdo a los certificados de notas y matrícula , se adeuda la suma de $5.400.000, 100% del valor de la matrícula del primer semestre de la universidad.

PARTE DEMANDADA

EMCALI EICE ESP al contestar la demanda aceptó la calidad de jubilada de la demandante. Indicó que en las convenciones colectivas de trabajo anteriores a la vigente al momento de contestar la demanda, reconocía a sus trabajadores activos beneficios educativos cuya reglamentación quedó en cabeza de la empresa y el sindicato por medio del comité de bienestar laboral, según se dispuso en el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, por lo que para el pago de los beneficios educativos debe ac reditarse la calidad de beneficiario dando cumplimiento a los requisitos establecidos en los actos administrativos que

55 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, por lo que para el pago de los beneficios educativos debe ac reditarse la calidad de beneficiario dando cumplimiento a los requisitos establecidos en los actos administrativos que contienen el reglamento para el otorgamiento de auxilios, los cuales no pueden ser otorgados de forma indefinida, dado que existen unos l ímites debidamente reglamentados y deben acreditarse cada ve z que se solicite el beneficio. Dice queOrdinario de Elba Lucia Cifuentes Arango

Vs EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Rad. 760013105 008 2011 01634 02

Página 3 de 10

el beneficio que ostentaban los jubilados desapareció en virtud de la reglamentación y aplicación de los acuerdos convencionales que se encuentran vigentes y que facultan a la empresa para optimizar los recursos para tal fin.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas y propuso como excepciones de mérito, las que denominó : “Inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, ilegitimidad de las pretensiones, inexistencia de violación del derecho a la igualdad, prescripción y la innominada”.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia 76 del 31 de julio de 2015 DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas; CONDENÓ a EMCALI a reconocer y pagar a la demandante el beneficio educativo para la educación primaria y secundaria de su hijo DAVID LEYTON CIFUENTES en la suma de $281.724 y por concepto de beneficio

propuestas; CONDENÓ a EMCALI a reconocer y pagar a la demandante el beneficio educativo para la educación primaria y secundaria de su hijo DAVID LEYTON CIFUENTES en la suma de $281.724 y por concepto de beneficio educativo para educación superior la suma de $5.500.00 0, las cuales deben ser indexadas al momento del pago. CONDENÓ en costas a la demandada.

Consideró el a quo que:

  1. Los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de los trabajadores activos para acceder al beneficio educativo deben ser cumplidos de igual manera por los jubilados de EMCALI, estos son: 1) acreditar la filiación con el registro civil de nacimiento, 2) la condición de estudiante y 3) la dependencia económica, y frente a este último r equisito basta con la sola manifestación que realice el pensionado para que se encuentre acreditado, quedando la carga de la prueba en cabeza de la entidad. ii) DAVID LEYTON CIFUENTES adquirió la mayoría de edad el 13 de julio de 2011, y hasta ese momento se p uede presumir la dependencia económica, y de allí en adelante no se aportó prueba que la acredite. iii) Prosperan pretensiones respecto del beneficio educativo para la educación primaria y secundaria por el año lectivo 2010 y para educación superior por el primer semestre cursado por DAVID LEYTON CIFUENTES cuya matricula fue cancelada en julio de 2011 por valor de $5.500.000.

RECURSO DE APELACIÓNOrdinario de Elba Lucia Cifuentes Arango

Vs EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Rad. 760013105 008 2011 01634 02

Página 4 de 10

Vs EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Rad. 760013105 008 2011 01634 02

Página 4 de 10

La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación , argumentando en síntesis que:

  1. La dependencia económica no fue objeto de controversia, tampoco se ha señalado en la Convención Colectiva que la demandante no tuviese derecho a la continuidad del beneficio educativo a partir del momento en que su hijo adquirió la mayoría de edad; por lo que la sentencia apelada constituye una violación al debido proceso y desconoce los principios de congruencia, igualdad de las partes ante la ley procesal y el principio dispositivo garantizados por la Carta Política. ii) El juez falló con apego excesivo a las formas, desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciar en su conjunto el acervo probatorio, toda vez que de los certificados de matrícula aportados se inf iere que el estudiante depende económicamente de su madre Elba Lucía Cifuentes, además que también se puede constar la intensidad horaria semanal lo que imposibilita que labore. iii) Trajo a colación apartes de sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia para ahondar en sus argumentos de alzada, indicando que se debió condenara al pago de la suma de $35.089.700 por concepto de beneficio educativo de estudios superiores entre el 2011-2 y el 2015-2 y su continuidad mientras subsistan las causas que le dieron origen.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

beneficio educativo de estudios superiores entre el 2011-2 y el 2015-2 y su continuidad mientras subsistan las causas que le dieron origen.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, las parte presentaron alegatos de conclusión.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.Ordinario de Elba Lucia Cifuentes Arango

Vs EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Rad. 760013105 008 2011 01634 02

Página 5 de 10

2. CONSIDERACIONES

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá a los motivos de inconformidad contenidos en la impugnación.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del beneficio educativo en su calidad de jubilado de EMCALI EICE ESP, en las mismas condiciones que el trabajador activo, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976, para el efecto se debe analizar si se encuentran demostrados los

del beneficio educativo en su calidad de jubilado de EMCALI EICE ESP, en las mismas condiciones que el trabajador activo, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976, para el efecto se debe analizar si se encuentran demostrados los requisitos para acceder al beneficio; en casi positivo, se procederá realizar la liquidación del auxilio correspondiente.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se modificará, por las siguientes razones:

El beneficio educativo reclamado tiene fundamento en el artículo 9 de la Ley 4 de 1976, no en la convención colectiva de trabajo, pues el precepto legal referido es el que extiende tales becas o auxilios a los hijos de las personas pensionadas o jubiladas, y así lo dejó claro la Corte Constitucional1 al pronunciarse frente a un caso similar, en el que igualmente se ilustró acerca de la vigencia de la citada ley. De tal manera que los auxilios educativos les son extensivos a los jubilados en las mismas condiciones que se otorguen a su personal activo.

Entonces, toda vez que en las convenciones colectivas con vigencia 1999 -2000, 2004-2008 y 2011 -2014 se establecieron los auxilios educativos a favor de los

1 Constituye un precedente importante la sentencia de la Corte Constitucional T345 del 7 de abril de 2005, en la cual se analizó una situación fáctica similar y en la que concluyó que los auxilios educativos consagrados en el artículo 9º de la le y 4ª de 1976 se encuentran vigentes.Ordinario de Elba Lucia Cifuentes Arango

Vs EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

4ª de 1976 se encuentran vigentes.Ordinario de Elba Lucia Cifuentes Arango

Vs EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Rad. 760013105 008 2011 01634 02

Página 6 de 10

trabajadores, en los términos de la citada ley, esos mismos beneficios deben otorgarse también al personal jubilado.

En el sub lite, a la demandante le fue reconocida pensión mensual de jubilaciónResolución 002721 del 17 de noviembre de 1999 (fl. 10)- a partir del 30 de mayo de 1999, por virtud de la norma convencional entonces vigente –convención colectiva de trabajo 1999 -2000, artículo 104, según aparece consignado en el citado acto administrativo-, hecho no desconocido por la demandada –hecho 1° (f. 127)-, de donde deriva que al momento de adquirir el derecho pensional, EMCALI venía reconociendo el auxilio educativo hoy deprecado, no siendo atendible que no se otorgue o suspenda tal beneficio.

El beneficio educativo pretendido ha sido reglamentado en EMCALI a través de sendos actos administrativos, entre los que se allegaron los siguientes:

  • Resolución 001152 del 08 de septiembre de 2009 (fls. 142 a 150): Contempla becas para estudio superior de pregrado de hijo(a) de trabajador oficial –artículo 3º, numeral 4º, y artículo 8º -, por el 100% del valor de la matrícula para el primer semestre. A partir del segundo semestre académico, según promedio de notas, 100% del valor de la matrícula -promedio mayor o igual a 4.00-, 85% -promedio de

semestre. A partir del segundo semestre académico, según promedio de notas, 100% del valor de la matrícula -promedio mayor o igual a 4.00-, 85% -promedio de notas superior a 3.50 e inferior a 4.00 -, y 70% -promedio de notas superior o igual a 3.00 e inferior a 3.50-, hasta los 25 años de edad.

  • Resolución 001111 del 21 de junio de 2011 (fls. 155 a 161): Contempla becas para estudio superior de pregrado de hijo(a) de trabajador oficial –artículo 4º, y artículo 7º-, por el 100% del valor de la matrícula para el primer semestre. A partir del segundo semestre académico, según promedio de notas, 100% del valor de la matrícula -promedio igual o superior a 4.00 -, 85% -promedio de notas superior o igual a 3.50 e inferior a 4.00 -, y 70% -promedio de notas superior o igual a 3.00 e inferior a 3.50-, hasta los 25 años de edad.

En todos los casos, se hace referencia a que el beneficio educativo pretendido se otorgará al hijo del trabajador oficial menor de 25 años, siempre y cuando dependa económicamente de éste.

Con el documento visible a folio 95 (Registro civil de nacimiento) se demuestra que DAVID LEYTON CIFUENTES es hijo de la demandante ELBA LUCIA CIFUENTESOrdinario de Elba Lucia Cifuentes Arango

Vs EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Rad. 760013105 008 2011 01634 02

Página 7 de 10

Vs EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Rad. 760013105 008 2011 01634 02

Página 7 de 10

ARANGO y nació el 12 de julio de 1993, por lo que cumplió los 18 años el mismo día y mes del año 2011 y los 25 años en 2018.

Frente a la no acreditación de la dependencia económica del hijo de la demandante para acceder al beneficio educativo, no existe prueba en el informativo de que tal requisito se exigiera para la época del otorgamiento del derecho pensional a la señora CIFUENTES ARANGO -17 de noviembre de 1999 (f. 10)-.

Según se lee a folios 151 a 153, la intensidad horaria semanal de DAVID LEYTON CIFUENTES fue la siguiente: 2011-1: 24 horas 2011-2: 22 horas 2012-1: 23 horas 2012-2: 26 horas 2013-1: 23 horas 2013-2: 20 horas 2014-1: 20 horas

Con todo, si bien la a quo fundamentó su negativa en que no se había acreditado tal requisito, lo cierto es que en el devenir del proceso logró probarse; pues tal como quedó demostrado con la prueba documental, DAVID LEYTON CIFUENTES cumplió la mayoría de edad el 12 de julio de 2011 –nació el 12 de julio de 1993 (fl. 95)-, para el año 20 11 había iniciado sus estudios profesionales en “INGENIERÍA BIOMÉDICA” en la Universidad Escuela de Ingeniería de Antioquia- (f. 320 a 324), y la intensidad horaria en tales estudios universitarios impiden a los estudiantes

BIOMÉDICA” en la Universidad Escuela de Ingeniería de Antioquia- (f. 320 a 324), y la intensidad horaria en tales estudios universitarios impiden a los estudiantes generar sus propios recursos, de donde podría derivarse la dependencia económica con su progenitora, tal y como lo argumentó la apoderada en su recurso.

Tampoco desvirtúa la dependencia económica el hecho de que no se mencione de manera taxativa en los hechos de la demanda esta situación, pues de los mismos hechos se puede concluir lo contrario, porque en la demanda se narra que la actora costeó los estudios superiores de su hijo.

Por lo que al ser DAVID LEYTON CIFUENTES, hijo mayor de edad, en condición de estudiante, esta situación resulta habilitante para establecer la dependencia económica respecto de sus padres, lo cual precisamente se encuentra acreditadoOrdinario de Elba Lucia Cifuentes Arango

Vs EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Rad. 760013105 008 2011 01634 02

Página 8 de 10

en el plenario, sin que el sujeto pasivo demostrara que a partir de la mayoría de edad percibiera ingresos económicos de forma independiente.

Entonces, como viene de verse, de acuerdo a la prueba documental aportada y acogiendo los argumentos de alzada habrá de modificarse la sentencia de primera instancia para conceder el beneficio por educación universitaria. Ahora, el reconocimiento del beneficio educativo va ligado a la convención colectiva de trabajo y acto administrativo reg lamentario vigente al momento de la causación del derecho pensional.

En el presente caso, a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación a

Ahora, el reconocimiento del beneficio educativo va ligado a la convención colectiva de trabajo y acto administrativo reg lamentario vigente al momento de la causación del derecho pensional.

En el presente caso, a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 30 de mayo de 1999 –Resolución 002721 del 17 de noviembre de 1999 (f. 10)- para cuando estaba en plena vigencia la convención colectiva de trabajo 1999-2000; sin embargo, al no haberse arrimado al informativo dicha convención ni el acto administrativo que reglamentó para la época “la actividad de bienestar social en materia de beneficios educativos”, esta Sala procederá a efectuar el respectivo cálculo con fundamento en la Resolución 001152 del 08 de septiembre de 200 9 y, en Resolución 001111 del 21 de junio de 2011 (f. 167), según cuadro que a continuación se anexa:

HIJO

PERÍODOS TOTAL

PRIMERO 2011

(100%)

SEGUNDO 2011 (85%) PRIMERO 2012 (70%)

SEGUNDO 2012

(85%)

PRIMERO 2013

(85%)

SEGUNDO 2013

(100%)

PRIMERO 2014

(100%)

PROM. NOTAS:

3,51

PROM. NOTAS:

3.56

PROM. NOTAS: 3.17

PROM. NOTAS:

3.91

PROM. NOTAS:

3.91

PROM. NOTAS:

4.45

PROM. NOTAS: 4.36

DAVID LEYTON

CIFUENTES

PROM. NOTAS:

3.91

PROM. NOTAS:

3.91

PROM. NOTAS:

4.45

PROM. NOTAS: 4.36

DAVID LEYTON CIFUENTES $5.500.000,00 $5.500.000,00 $5.830.000,00 $5.830.000,00 $6.540.000,00 $5.232.000,00 $5.520.000,00

Vr. PORCENTAJE POR NOTAS $5.500.000,00 $4.675.000,00 $4.081.000,00 $4.955.500,00 $5.559.000,00 $5.232.000,00 $5.520.000,00 $ 35.522.500

Debe anotarse respecto al periodo 201 4-2 (fl. 321), que según certificado de la Escuela de Ingeniería de Antioquia, DAVID LEYTON CIFUENTES no estuvo matriculado; y en el periodo 2015 -1 y estuvo de intercambio; por lo que estos no fueron contabilizados en el valor a reconocer a la actora por parte de la demandada. Atendiendo lo dicho, se condenará a la demandada a reconocer y pagar a la señora ELBA LUCIA CIFUENTES ARANGO por concepto de beneficio educativo por su hijo DAVID LEYTON CIFUENTES , la suma de $35.522.500=, según liquidación efectuada para los semestres correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014-1 (f. 321 y sgtes).Ordinario de Elba Lucia Cifuentes Arango

Vs EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Rad. 760013105 008 2011 01634 02

2014-1 (f. 321 y sgtes).Ordinario de Elba Lucia Cifuentes Arango

Vs EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Rad. 760013105 008 2011 01634 02

Página 9 de 10

La demandada propuso la excepción de “prescripción” (fl. 140), con fundamento en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que establecen que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe el fenómeno prescriptivo por una sola vez y por un lapso igual.

En el sub examine la actora fue pensionad a desde el 30 de mayo de 1999 por Resolución 002721 del 17 de noviembre de 1999 (f. 10) ; los beneficios educativos reclamados corresponden a los periodos 2011-1, 2011-2, 2012-1, 2012-2, 2013-1, 2013-2 y 2014-1 (fl. 4-6); presentó reclamación administrativa sobre los mismos el 15 de diciembre de 2010 (fl. 100), contestada el 4 de enero de 2011 (fls. 102 y 103), y la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2011 (fl. 111), de donde emerge que no se configuró el fenómeno prescriptivo.

Dada la prosperidad de la alzada, no se causan costas en esta instancia -artículo 19, Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó el artículo 392 del CPC, aplicable

que no se configuró el fenómeno prescriptivo.

Dada la prosperidad de la alzada, no se causan costas en esta instancia -artículo 19, Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó el artículo 392 del CPC, aplicable por analogía en el procedimiento laboral (artículo 145 CPTSS)-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 76 del 31 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, y en su lugar CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP , a reconocer y pagar a la señora ELBA LUCIA CIFUENTES ARANGO , de condiciones civiles acreditadas en juicio, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS PESOS ($35.522.500), por concepto del beneficio educativo por su hij o DAVID LEYTON CIFUENTES, liquidación efectuada hasta el primer período académico de 2014, conforme a lo expresado en la parte considerativa.Ordinario de Elba Lucia Cifuentes Arango

Vs EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Rad. 760013105 008 2011 01634 02

Página 10 de 10

SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 76 del 31 de julio de 2015,

proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL

Página 10 de 10

SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 76 del 31 de julio de 2015,

proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL

CIRCUITO DE CALI.

TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: df80e337a6d6e57a1872063be2b0bfdfef88100b2b6b2fbbe808c1ac5883657a Documento generado en 28/06/2021 12:19:28 PM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...