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TSDJ CLO SL - 760013105008201300534-01-(10-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201300534-01-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

76001310500820130053401

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA

(Aprobado mediante Acta del 10 de septiembre de 2020 )

Proceso Ordinario Radicado 76001310500820130053401 Demandante Ana Cecilia Barreto Murcia Gustavo Arias Lina Marcela Arias Barreto Demandada Fundiciones Universo S.A. Cooperativa de Trabajo Asociado Unir C.T.A. Asunto Culpa Patronal Decisión Confirma

En Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca , el día diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL , conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA , quien act úa como Ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y l os Acuerdo s No. PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20 -11581 del 27 de junio de 2020 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura; adopta la decisión con el fin de dictar Sentencia en el Proceso Ordinario Laboral

promovido por ANA CECILIA BARRETO MURCIA, GUSTAVO

ARIAS y LINA MARIA ARIAS BARRETO , contra FUNDICIONES76001310500820130053401

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promovido por ANA CECILIA BARRETO MURCIA, GUSTAVO

ARIAS y LINA MARIA ARIAS BARRETO , contra FUNDICIONES76001310500820130053401

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UNIVERSO S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

UNIR C.T.A., en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Los demandantes ANA CECILIA BARRETO MURCIA, GUSTAVO ARIAS y LINA MARIA ARIAS BARRETO llamaron a juicio a FUNDICIONES UNIVERSO S.A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIR C.T.A., pretendiendo se declare que el señor JOSÉ NELSON SÁNCHEZ BARRETO (q.e.p.d.) se encontraba cumpliendo funciones propias de su cargo bajo las órdenes de su empleador UNIR C.T.A. y FUNDICIONES UNIVERSO S.A. “situación que debe enmarcarse como accidente de trabajo” y, por tanto, se ordene el pago de la indemnización plena de perjuicios derivada de la muerte del trabajador, junto con los intereses moratorios a que hubiere lugar.

Como HECHOS relevantes expuso que:

En fecha 01 de agosto de 2012 el señor JOSÉ NELSON SÁNCHEZ BARRETO (q.e.p.d.) sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte, infortunio que ocurrió por aplastamiento del cráneo luego de quedar aprisionado entre unos cilindros de presión.

Informó que luego de la tragedia, el trabajador fue trasladado

le produjo la muerte, infortunio que ocurrió por aplastamiento del cráneo luego de quedar aprisionado entre unos cilindros de presión.

Informó que luego de la tragedia, el trabajador fue trasladado a la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS en cuya epicrisis se señaló que el paciente fue ingresado “ sin signos vitales, midriático y con evidencia de sangrado por boca, y nariz y oído derech o” y que a su turno, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN consignó en su reporte las circunstancias de modo en76001310500820130053401

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que el occiso arribó a la Clínica, las señas que le identificaban, la gestión de registro fotográfico a la que sometió al fallecido y las manifestaciones que al respecto tuvo por hacer la señora LINA MARÍA ARIAS BARRETO, quien en su declaración manifestó ser la hermana del difunto y desconocer los hechos que rodearon el deceso más allá de lo que a través de una llamada telefónica le fue informado y que se contrae a que su hermano había sufrido un accidente laboral por lo que debía presentarse en la Clínica, en donde le informaron de la muerte.

Afirmó que el señor SÁNCHEZ BARRETO (q.e.p.d.) tenía un contrato de asociado con UNIR C.T.A., esta que a su vez contaba entre sus clientes a FUNDICIONES UNIVERSO S.A. y que entre su defendido y las empresas que conforman la pasiva existió una relación laboral, pues esta no puede ser excluida por la vinculación en comento cuando quiera que el cooperado no

entre sus clientes a FUNDICIONES UNIVERSO S.A. y que entre su defendido y las empresas que conforman la pasiva existió una relación laboral, pues esta no puede ser excluida por la vinculación en comento cuando quiera que el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios.

Puso de presente que la Administradora de Riesgos Laborales SURA A.R.P. reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora ANA CECILIA BARRETO MURCIA, adujo que el empleador no cumplió con la carga que se le impone de protección y seguridad de sus empleados y finalmente anotó que la empresa FUNDICIONES UNIVERSO S.A. recordó la muerte de su compañero JOSÉ NELSON SÁNCHEZ BARRETO (q.e.p.d.) en su habitual boletín.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

FUNDICIONES UNIVERSO S.A. , aceptó la ocurrencia del accidente, pero negó la relación laboral que se le endilga y alegó76001310500820130053401

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que cumplió a cabalidad con todas las disposiciones legales sobre salud ocupacional y control de riesgos laborales, siendo que el infortunio se produjo por un acto inseguro del trabajador.

En su defensa formuló como excepciones la s que denominó inexistencia de la obligación y prescripción.

La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIR C.T.A. , aceptó tanto la calidad de cooperado del señor SÁNCHEZ BARRETO como el vínculo comercial que la cooperativa sostuvo

La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIR C.T.A. , aceptó tanto la calidad de cooperado del señor SÁNCHEZ BARRETO como el vínculo comercial que la cooperativa sostuvo con FUNDICIONES UNIVERSO S.A., negando allí mismo la existencia de la relación laboral con el occiso e indicando que si bien el accidente tuvo ocurrencia, lo fue por culpa exclusiva de la víctima.

Se opuso a todas las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia de culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima. falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, ausencia de facultades en el poder, prescripción y la innominada, argumentando en favor de tales enervantes que, además de no haberse acreditado la culpa patronal como corresponde al demandante, tan to la cooperativa como la societaria cumplieron con todas sus obligaciones en materia de seguridad industrial y salud ocupacional, siendo entonces que fue el asociado quien produjo en contra de sí mismo el accidente por cuenta de un descuido que solo a este es atribuible.

FUNDICIONES UNIVERSO S.A. , llamó en garantía a GENERALI SEGUROS GENERALES S.A. societaria que, frente a la demanda y luego de manifestar que nada le consta en torno a los hechos, se opuso a todas las pretensiones argumentado que existe falta de legitimación por pasiva en la medid a que las76001310500820130053401

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entidades demandadas no deben soportar la acción que se ejerce en su contra toda vez que el señor SÁNCHEZ BARRETO (q.e.p.d.)

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entidades demandadas no deben soportar la acción que se ejerce en su contra toda vez que el señor SÁNCHEZ BARRETO (q.e.p.d.) era trabajador cooperado o asociado de la CTA y que las relaciones entre la cooperativ a y sus asociados están regulada s por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones, siendo además que frente a FUNDICIONES UNIVERSO S.A. el asociado había sido enviado en misión y por tanto, tampoco existe frente a él el lazo de naturaleza laboral que el extremo demandante tampoco acreditó.

Invocó como excepc iones las de inexistencia de vínculo laboral entre el señor José Nelson Sánchez y la demandada fundiciones universo s.a., ausencia de culpa patronal por existencia de medidas de seguridad, culpa exclusiva de la víctima, deducción de lo recibido por el sist ema general de seguridad social, carencia de prueba del supuesto perjuicio, enriquecimiento sin causa y la genérica.

Llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. , la cual a su turno manifestó que nada le consta en torno a los hechos descritos en la demanda y se opuso a las pretensiones formulando como excepciones las que denominó inexistencia de responsabilidad y ausencia de nexo causal frente al resultado que pudo generar perjuicios, inexistencia de la pretendida culpa patronal, cobro de lo no debido, límite de amparos y coberturas, coaseguro cedido, deducible pactado, exclusión del restablecimiento automático del

ausencia de nexo causal frente al resultado que pudo generar perjuicios, inexistencia de la pretendida culpa patronal, cobro de lo no debido, límite de amparos y coberturas, coaseguro cedido, deducible pactado, exclusión del restablecimiento automático del valor asegurado, carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado, exceso de pretensiones y la innominada o genérica, argumentando, grosso modo, en lo que tiene que ver con la demanda, que no existe prueba que determine76001310500820130053401

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que el fallecimiento del señor SÁNCHEZ BARRETO ocurrió como consecuencia directa de una conducta culposa por parte de

FUNDICIONES UNIVERSO S.A.

DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante Sentencia del 26 de abril de 2016 proferida por e l Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali , se ABSOLVIÓ a la pasiva y por esa senda, a quienes fueron llamadas en garantía, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra .

Habiendo citado de antemano las normas que regulan los deberes y obligaciones de empleador y trabajador en asuntos como el que nos ocupa, así como los elementos esenciales de la responsabilidad que da lugar a la condena perseguida, a rribó la operadora judicial a la conclusión absolutoria luego de analizar las pruebas obrantes al dossier de donde concluyó que el extremo activo no acreditó la existencia de la culpa del empleador, como es su carga procesal y que además, en la producción del siniestro, medio culpa exclusiva de la víctima.

RECURSO DE APELACIÓN

activo no acreditó la existencia de la culpa del empleador, como es su carga procesal y que además, en la producción del siniestro, medio culpa exclusiva de la víctima.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación a fin de obtener la revocatoria de la integralidad de la sentencia.

Sustentó la alzada el apoderado de la parte activa en el presunto error en que incurrió la juez de instancia al valorar los testimonios de los señores DOLLY VILLAQUIRÁN y HUMBERTO OYOLA, pues a su juicio, se trata de declaraciones permeadas por76001310500820130053401

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los intereses que a estos les asiste en las resultas del proceso por su condición de trabajadores al servicio de una de las demandadas y por tanto, sospechosos, máxime en su testimonio, alega, no se valoró la conducta tipo “libreto” con que aquellos depusieron.

Arguyó además que se omitió valorar la ausencia de medios probatorios que condujeran a demostrar tanto el obrar diligente de las encartadas como la entrega de los elementos de protección personal al trabajador.

Mencionó además que no se tuvo en cuenta que para ejecutar la actividad que dio lugar al deceso medió una orden, así como tampoco se valoró la prohibición de intermediación laboral.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Resulta importante anotar que la competencia de esta Corporación está dada por los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y se limita a

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Resulta importante anotar que la competencia de esta Corporación está dada por los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y se limita a los puntos que fueron objeto de apelación, en aplicación del principio d e consonancia.

CONSIDERACIONES

Partiendo de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por los extremos enfrentados, corresponde a esta instancia dilucidar si existió Culpa Patronal en la producción del accidente de trabajo que acabó con la vida del señor JOSÉ NELSON

SÁNCHEZ BARRETO.76001310500820130053401

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Señálese que son eventos exentos del debate probatorio en esta instancia, ya que no fueron materia de discusión por las partes:

i) Que el señor JOSÉ NELSON SÁNCHEZ BARRETO

(q.e.p.d.) prestaba sus servicios en el cargo de operario a favor de la empresa FUNDICIONES UNIVERSO S.A. y a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIR C.T.A. frente a la que era miembro asociado o cooperado. ii) Que en fecha 01 de agosto de 2012 el señor JOSÉ NELSON SÁNCHEZ BARRETO sufrió un accidente de origen laboral que terminó con su vida. iii) Que el mencionado accidente ocurrió en el foso # 089 ubicado en las instalaciones de la demandada FUNDICIONES UNIVERSO S.A. iv) Que entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

  1. Que el mencionado accidente ocurrió en el foso # 089 ubicado en las instalaciones de la demandada FUNDICIONES UNIVERSO S.A. iv) Que entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIR C.T.A. y FUNDICIONES UNIVERSO S.A. existió un contrato comercial a través del cual se remitió al señor SÁNCHEZ BARRETO para la prestación de servicios a favor de esta última. v) Que la señora ANA CECILIA BARRETO MURCIA es madre del fallecido JOSÉ NELSON SÁNCHEZ BARRETO. vi) Que la señora ANA CECILIA BARRETO MURCIA, en su calidad de madre del occiso, se hizo beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del accidente de trabajo acaecido en la integrid ad del señor JOSÉ

SÁNCHEZ.

La culpa del empleador o como comúnmente aún se designa “culpa patronal” encuentra regulación en el Artículo 216 del C. S. del T. que en su tenor literal reza: “Cuando exista culpa76001310500820130053401

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suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad laboral, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

De la lectura de la norma se infiere que aquella busca sancionar la conducta culposa, entiéndase, la falta de cuidado o de diligencia del empleador que origina un daño a su trabajador,

De la lectura de la norma se infiere que aquella busca sancionar la conducta culposa, entiéndase, la falta de cuidado o de diligencia del empleador que origina un daño a su trabajador, sin qu e para ello resulte relevante una determinada consecuencia, esto es, un grado de incapacidad o minusvalía en condiciones específicas, así como tampoco se establece la necesidad de un porcentaje, ni menos aún que la incapacidad sea temporal o permanente, lo que no quiere decir cosa distinta a que no existen unos patrones de medición.

Tampoco contempla el referido canon, una indemnización tarifada; solamente prevé la compensación de los perjuicios, derivados del daño, por la responsabilidad fundada en el concepto de culpa.

Importa destacar que en materia de cargas probatorias, la culpa patronal no es objeto de presunción alguna y como en múltiples oportunidades lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, el éxito de tal pretensión estriba en la demostración de la culpa del empresario en la producción del resultado dañoso para el asalariado, esto es, que resulta un presupuesto para producir condena en ese sentido, demostrar que el empleador faltó a aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, según como se ha definido la culpa leve, así lo recordó la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL15114-2017:76001310500820130053401

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“No basta entonces con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el

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“No basta entonces con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente”

Demostrados estos dos supuestos, quien ejerce el poder subordinante, debe probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales.

En la medida que la censura radica uno de sus tres puntos de inconformidad en torno al defecto fáctico de dimensión positiva atribuido a la inadecuada valoración probatoria de las testimoniales, considerando el apoderado demandante que la juzgadora erró al desestimar la sospecha que a su juicio se cierne sobre los testimonios de los señores HUMBERTO OYOLA y DOLLY VILLAQUIRÁN por el hecho de hallarse ellos bajo la subordinación laboral de una de las demandadas, será lo primero recordar que 58 del C. P. del T. y la S. S. tiene fijado como momento procesal oportuno para proponer la tacha de sospecha de los testigos “antes de que (…) sea rendida la respectiva declaración”.

recordar que 58 del C. P. del T. y la S. S. tiene fijado como momento procesal oportuno para proponer la tacha de sospecha de los testigos “antes de que (…) sea rendida la respectiva declaración”.

De la sencilla aplicación de la norma en comento deviene con desenvoltura que el extenso al egato en torno al interés y a la “parte afectiva” que pudiera comprometer los testimonios de los ya citados y que según el juicio del apoderado demandante, debió ser valorada bajo el parámetro de la sospecha, no está llamado a76001310500820130053401

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beneficiar la prosperidad del recurso, ello porque para que la valoración hubiera sido sometida a un tamiz más denso, cual es el objeto de la tacha de sospecha, necesario hubiera sido que el interesado así lo formulara en el momento procesal para ello oportuno, es decir, antes de rendirse la declaración.

El recurso de apelación por su parte no es un instrumento que pueda servir al propósito de revivir las oportunidades procesales pretermitidas, y menos aún, para obtener la exclusión de una prueba testimonial ya practicada por haber r esultado perjudicial para los intereses de la parte, o, dicho de otro modo, bajo ninguna perspectiva legal resulta admisible el artilugio de esperar el resultado de la valoración probatoria y del beneficio que la probanza produzca a una u otra parte, para pretender y menos aún, para acceder a la exclusión.

Con todo, si en gracia de discusión resultara procedente lo peticionado, es decir, darle paso al trámite de la tacha de sospecha

aún, para acceder a la exclusión.

Con todo, si en gracia de discusión resultara procedente lo peticionado, es decir, darle paso al trámite de la tacha de sospecha que solo en la apelación se ha venido a formular cuando no es éste el momento procesal oportuno para ello, bastará con señalar que la sola circunstancia de que los testigos sean subordinados laborales de una de las demandadas no conduce necesariamente a deducir que ellos falten a la verdad y en este asunto, a la credibilidad de sus dichos se adhieren tanto la conducta que aquellos mostraron en sus declaraciones que en nada se identifica con el formato “libreto” que les endilga el demandante, pues en ellos se observa verdadera espontaneidad, como la congruencia, coincidencia y coherencia que de ellas se desprende.

En cuanto a la ausencia de prueba del obrar diligente del empleador, para ello, la carga de la prueba en procesos de culpa patronal como la que concita la atención de esta Sala de Decisión76001310500820130053401

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recae inicialmente sobre el demandante, quien tenía el deber, sin que a ello acudiera, de demostrar la culpa del empresario en la producción del resultado dañoso para el asalariado, esto es, que resulta un presupuesto para producir condena en ese sentido, demostrar que el empleador faltó a aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, según como se ha definido la culpa leve, y que el demandado solo está obligado a demostrar su diligencia con el propósito de exonerarse de las efectos perj udiciales de esta

que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, según como se ha definido la culpa leve, y que el demandado solo está obligado a demostrar su diligencia con el propósito de exonerarse de las efectos perj udiciales de esta primera probanza, tal y como recient emente lo rememoró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2388-2020, en los siguientes términos:

“Finalmente, no sobra recordar por la Sala que, el concepto de culpa patronal que ha elaborado la Sala partiendo del contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene como supuesto indispensable, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador sino que, además, qu e ésta se encuentre suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario se está ante una culpa subjetiva.

Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL9355-2017 reiterada en la SL2248-2018, expuso:

[…] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del e mpleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

Así mismo, ha reiterado y ratificado la Sala en sentencias CSJ SL17026-2016 y CSJ SL10262-2017, entre otras, que cuando se habla de la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada, de manera que,76001310500820130053401

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[…] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador , y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y p rotección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las

artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…». (Negrilla del texto original)

De lo antedicho se desprende con certeza que este argumento tampoco tiene entidad suficiente para destruir la decisión de primer grado, ya que el elemento esencial de la existencia de la culpa leve no fue suficiente acreditado pues nada se demostró frente a que la causa eficiente del infortunio lo fuera la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenirlo como así se anunció en la demanda –insuficiente como resulta solo aseverarlo - y que incluso si en gracia de discusión operara la inversió n de la carga de la prueba , pese a que se trata de una responsabilidad subjetiva que no admite presunción alguna, las testimoniales practicadas constituyeron medio de convicción suficiente no solo para acreditar que las demandadas sí cumplieron con los deb eres de diligencia y cuidado que este tipo de responsabilidad les impone y entregaron los elementos de protección personal sino que además, medió culpa exclusiva de la víctima, que valga decir, la parte76001310500820130053401

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demandante por ningún medio logró desacreditar, así c omo también estuvo huérfana de toda probanza la aseveración que el deceso se produjo durante la ejecución de una orden impartida

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demandante por ningún medio logró desacreditar, así c omo también estuvo huérfana de toda probanza la aseveración que el deceso se produjo durante la ejecución de una orden impartida por FUNDICIONES UNIVERSO S.A., pues ningún medio aportó en tal sentido y sí por el contrario, tanto la declaración de la señora DOLLY VILLAQUIRÁN como la del señor HUMBERTO OYOLA, este último testigo presencial del insuceso, dieron cuenta de que el trabajador ejecutó el acto inseguro incluso en contra de las advertencias de sus compañeros y de la ausencia de autorización para operar la grúa.

Inexistente el defecto fáctico que sobre la valoración de las testimoniales se formuló como sustento de la apelación, ausente el yerro atribuido a la distribución de la carga probatoria y huérfana de toda probanza la aseveración sobre la presunta orden impartida en cuya ejecución se produjo el siniestro, no quedan más ataques que puedan destruir la presunción de legalidad y acierto que beneficia la sentencia y, por tanto, esta se mantendrá incólume.

Finalmente, no puede pasar por alto e sta Colegiatura que son tres los presupuestos legales contenidos en el Artículo 216 del

C. S. del T. que, sin perjuicio de los elementos propios de la responsabilidad (hecho dañino, daño y nexo causal) deben reunirse a fin de producir la indemnización tota l y ordinaria de perjuicios en material laboral: i) que las partes estén atadas mediante un vínculo de naturaleza laboral ii) que exista culpa suficientemente comprobada endilgable al empleador y iii) que se

perjuicios en material laboral: i) que las partes estén atadas mediante un vínculo de naturaleza laboral ii) que exista culpa suficientemente comprobada endilgable al empleador y iii) que se evidencie un accidente de trabajo o una enfermedad laboral.

Aunque la redacción de la demanda no ofrece precisamente claridad para el abordaje de la Litis, en virtud del principio iura76001310500820130053401

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novit curia ha debido la juez de instancia con los hechos a ella presentados y la lectura de la integridad del texto demandatorio e incluso de las contestaciones tanto de los demandados como de los llamados en garantía, extraer los derechos presuntamente conculcados y a partir de allí, fijar adecuadamente el litigio, delimitándolo primeramente a establecer la existencia de la relación laboral que negó la pasiva existir entre las demandadas y el fallecido trabajador, necesario como a ello obliga la técnica jurídica por tratarse de un presupuesto sine qua non para eventualmente producir la responsabilidad endilgada.

En un asunto de similares contornos señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL46132018: “Advierte la Sala que, para que proceda el análisis del segundo pilar, es completamente necesario haber derruido el primero, p ues la responsabilidad contemplada en el artículo 216 del CST presupone que a quien se le oponga esa obligación tenga la calidad de empleador”.

No obstante, en apego del tema decisorio y a fin de proteger el principio de consonancia y con ello la legalidad de la sentencia aquí proferida, esta Sala de Decisión omitió hacer análisis alguno

obligación tenga la calidad de empleador”.

No obstante, en apego del tema decisorio y a fin de proteger el principio de consonancia y con ello la legalidad de la sentencia aquí proferida, esta Sala de Decisión omitió hacer análisis alguno frente a estas circunstancias, máxime si en cuenta se tiene que la fijación del litigio no contempló siquiera este punto de debate, encontrándose las partes de acuerdo co n la delimitación hecha por el Despacho y en efecto, frente a este aspecto primordialísimo no existió pronunciamiento alguno por muy vago o fugaz en la motivación de la decisión recurrida.

Aunado a lo anterior y dadas las resultas del análisis hecho frente a la existencia de la culpa, en nada beneficia ni perjudica en este punto desentrañar lo relativo al presunto vínculo laboral,76001310500820130053401

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pues de declararse existente o inexistente, el resultado no mutaría, por la sencilla razón que como ya se dijo, el demandante omitió cumplir con la carga que de él se exige de acreditar la existencia de la culpa leve del demandado.

Efectuado el análisis que en derecho corresponde, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primer grado.

Frente a las Costas, se CONFIRMAN las de primera instancia. En esta segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso, al no salir avante el recurso de apelación, se causan a cargo de la parte demandante, se fijan como Agencias en Derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

avante

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