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TSDJ CLO SL - 760013105008201301138-01-(10-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201301138-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso Ordinario – Consulta de Sentencia Demandante DORA SALDARRIAGA

Demandado EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A.

Litis consorte MARINA VÉLEZ PATIÑO - vinculada ad excludendumRadicación 760013105008201301138 01 Tema Sustitución Pensional (N) Subtema Determinar si: la demandante Dora Saldarriaga cumple con los requisitos para ostentar el status de beneficiaria de la sustitución pensional reconocida vía administrativa a Marina Vélez Patiño de manera proporcional al tiempo de convi vencia en vida con el causante José Diocelino Becerra.

En Santiago de Cali, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2021, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCS JA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de

de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCS JA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta la Sentencia No. 107 del 6 de abril del 2015, proferida por el Juzgado

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105008201301138 01

2 Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, de conformidad con el inciso segundo del artículo 69 del CPTSS.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la entidad demandada, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 334

Antecedentes

Dora Saldarriaga presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. y Marina Vélez Patiño2, pretendiendo el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que en vida recibió el causante José Dioselino Becerra Collazos , en

Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. y Marina Vélez Patiño2, pretendiendo el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que en vida recibió el causante José Dioselino Becerra Collazos , en porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, concurriendo el derecho con la señora Marina Vélez Patiño, desde el 10 de febrero de 2012, junto con los intereses moratorios , indexación, cualquier derecho que resulte debatido y probado en el proceso en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Como pretensión especial solicitó la vinculación en calidad de vinculada ad excludendum de Marina Vélez Patiño, quien reclamó el derecho en calidad de cónyuge supérstite.

Demanda y Contestación

Conocidos los hechos de la demanda se resumen en que, el 10 de mayo de 1952, contrajo matrimonio por rito católico con el causante José

2 integrada en calidad de litisconsorte necesario ad excludendum , a través de auto interlocutorio No. 017 del 10 de febrero del 2014.Radicado 760013105008201301138 01

3 Diocelino Becerra Collazos (q.e.p.d.), procreando siete hijos y con quien convivió bajo el mismo techo, de manera ininterrumpida hasta el 16 de junio de 1971, fecha en la cual hubo interrupción de la convivencia, debido a los malos tratos que el causante le brindaba , no obstante, continuaron con la relación sentimental, donde el de cujus le entregaba mes a mes hasta la fecha del dec eso el aporte económico para s u sostenimiento congruo.

debido a los malos tratos que el causante le brindaba , no obstante, continuaron con la relación sentimental, donde el de cujus le entregaba mes a mes hasta la fecha del dec eso el aporte económico para s u sostenimiento congruo.

Afirmó que, nunca se divorció del causante, ni liquidaron la sociedad conyugal que se formó con ocasión de su matrimonio.

Que, el causante José Diocelino Becerra Collazos (q.e.p.d.) inició convivencia con la señora Marina Vélez Patiño, pero desconoce la fecha de inicio y el título.

Sostuvo que, el causante en vida laboró para la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, razón por la cual la entidad reconoció a su favor pensión de jubilación a partir del 16 de octubre de 1977.

Que, José Diocelino Becerra Collazos falleció el 10 de febrero de 2012, como consecue ncia de una enfermedad general, razón por la cual , presentó ante Ecopetrol S.A. , solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional que en vida recibió su cón yuge y la entidad la negó, argumentando que otra persona de nombre Marina Vélez Patiño se presentó a reclamar el mismo derecho en calidad de cónyuge sobreviviente, a quien se le reconoció en un 100% de la pensión que en vida recibió el causante, negación q ue se dio en aplicación del art. 6 del Decreto 1160 de 1989, el cual establece que el cónyuge sobreviviente pierde el derecho por el solo hecho de no existir vida en común con el causante.

Empresa Colombiana De Petróleos Ecopetrol S.A. , se opuso a las

sobreviviente pierde el derecho por el solo hecho de no existir vida en común con el causante.

Empresa Colombiana De Petróleos Ecopetrol S.A. , se opuso a las pretensiones de esta demanda, por cuanto la normatividad que en materia pensional aplica para los servidores públicos y pensionados de Ecopetrol S.A., es clara en determinar quienes tienen la calidad deRadicado 760013105008201301138 01

4 beneficiarios de la sustitución pensional, por lo que n o se aplica la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no es posible que se reconozca un porcentaje proporcional a la demandante , en razón al tiempo de convivencia que adujo , tuvo con el fallecido, pues, el Decreto 1160 de 1989, es la norma aplicable; indicó q ue el factor determinante para reconocer la calidad de beneficiario de la sustitución pensional , está dado por la convivencia al momento del deceso del pensionado; que la actora desde el año 1971 , había finalizado la convivencia con el hoy fallecido José D iocelino Becerra Collazos, por lo tanto, no le asiste el derecho. Y en su defensa formuló la excepción previa de: Inepta demanda por indebi da acumulación de pretensiones y, de fondo propuso las excepciones de: Cobro de lo no debido por inexistencia del derecho sustancial; Buena fe; Inexistencia de la obligación y la Genérica que resulte probada dentro del proceso.

Marina Vélez Patiño , se opuso a todas las pretensiones de la demanda , pues no se encuentra probado dentro del litigio, que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a su favor ,

Marina Vélez Patiño , se opuso a todas las pretensiones de la demanda , pues no se encuentra probado dentro del litigio, que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a su favor , hubiese sido expedida de manera irregular, por el contrario , se observa que se hi zo conforme a derecho, es decir, con el lleno de las formalidades establecidas en la Ley y sin ningún tipo de vicio que perjudique su l egalidad en ningún aspecto . Y en su defensa propuso las excepciones de mérito: Inexistencia de la obligación demandada y la de falta de legitimidad en la causa por activa y por pasiva.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 107 del 6 de abril del 2015 ; absolviendo a Ecopetrol S.A. , de todas las pretensiones invocadas en su contra por la señora Dora Saldarriaga de Becerra, a quien condenó en costas.

La A q uo, como argumento del fallo afirmó que, la señ ora Dora Saldarriaga de Becerra, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor José DiocelinoRadicado 760013105008201301138 01

5 Becerra Collazos (q.e.p.d.), toda vez que, para la fecha del fallecimiento del ca usante, se encontraba divorciada del mismo, con sociedad conyugal disuelta y liquidada.

CONSIDERACIONES

La Sala, por mandato del inciso 2º d el artículo 69 del CPTSS , asume el

del ca usante, se encontraba divorciada del mismo, con sociedad conyugal disuelta y liquidada.

CONSIDERACIONES

La Sala, por mandato del inciso 2º d el artículo 69 del CPTSS , asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la sentencia en primera instancia fue totalmente adversa a las pretensiones de la demandante.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión que: I) el causante en vida José Diocelino Becerra Collazos (q.e.p.d.), y la actora Dora Saldarriaga contrajeron nupcias el 10 de mayo de 1952 (fls. 32 y 34); II) mediante Sentencia No. 358 del 23 de octubre del 2007, proferida por el Juz gado Tercero de Familia de esta ciudad, se decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, celebrado entre José Diocelino Becerra Collazos y Dora Saldarriaga e igualmente se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal entre los ex cónyuges y, en la Sentencia No. 248 del 24 de julio del 2008, proferida por el mismo Despacho, se declaró liquidada la socieda d conyugal del causante en vida José Diocelino Becerra Collazos y la señora Dora Saldarriaga (fls. 151 a 156 y 157 a 160 ; III) el causante en vida José Diocelino Becerra

vida José Diocelino Becerra Collazos y la señora Dora Saldarriaga (fls. 151 a 156 y 157 a 160 ; III) el causante en vida José Diocelino Becerra Collazos (q.e.p.d.) y la integrada en calidad de litisconsort e necesaria Marina Vélez Patiño, contrajeron nupcias el 19 de julio del 2010 (fl. 163); IV) la fecha de l fallecimiento del causante Jos é Diocelino Becerra Collazos es el 10 de febrero del 2012 (fl. 30); V) la actora, el 16 de abril del 2012 , solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional ante Ecopetrol y la entidad a través de acto administrativo rad. 2 -2013-Radicado 760013105008201301138 01

6 093-4697 del 6 de febrero del 2013, la negó, d ebido a que en manifestaciones realizadas por la actora y dos terceros allegados, adujeron que aquella convivió con el causante en vida desde el 10 de mayo de 1952 hasta el 17 de junio de 1971, igualmente que la demandante se separó del causan te en vida, debido a que éste la ultrajaba y porque él empezó a hacer vida marital con otra mujer , Marina Vélez Patiño, quien acreditó los requisitos para el reconocimie nto de la sustitución pensional, por lo que la prestación económica fue reconocida a ésta última, a través de Resolución No. DSC -004 del 17 de abril del 2012 en cuantía de $1.291.400 con 14 mesadas al año. (fls. 21, 25, y del 85 al 89).

Problema Jurídico

abril del 2012 en cuantía de $1.291.400 con 14 mesadas al año. (fls. 21, 25, y del 85 al 89).

Problema Jurídico

El problema jurídico se circunscribe a Determinar si: la demandante Dora Saldarriaga, cumple con los requisitos para ostentar el status de beneficiaria de la sustitución pensional reconocida en vía administrativa a la litisconsorte Marina Vélez Patiño, de manera proporcional al tiempo de convivencia con José Diocelino Becerra (q.e.p.d.).

Análisis del Caso

No se discute en el sub examine que el señor José Diocelino Becerra (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la s ustitución pensional ya que, Ecopetrol S.A., le reconoció la pensión de Jubilación a través de la Resolución No. 016 del 15 de septiembre de 1977 en cuantía de $10.875.79 a partir de la fecha del retiro del servicio. (fl. 85)

Ahora, resulta pertinente afi rmar que, la actora , al momento de presentar la demanda, solicitó que se le estudie el caso de acuerdo a la aplicación del inciso 3° del literal B, del art 13 de la Ley 797 del 2003 , que establece las reglas de distribución proporcional entre cónyuge supérstite y compañera o compañero permanente, teniendo en cuenta que, en las pretensiones solicitó que, el derecho a la sustitución pensional debe concurrirse con la señora Marina Vélez Patiño.Radicado 760013105008201301138 01

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que, en las pretensiones solicitó que, el derecho a la sustitución pensional debe concurrirse con la señora Marina Vélez Patiño.Radicado 760013105008201301138 01

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En ese orden, en virtud de la aplicación en principio de favorab ilidad, inmerso en el art. 53 de la Cons titución Política y 21 del CST., procede la Sala a aclarar que, si bien es cierto, el pensionado fallecido José Diocelino Becerra obtuvo la pensión de jubilación bajo la normativa ley 71 de 1988 y su Decreto reglamen tario 1160 de 1989, en principio, podría deducirse que, el presente proceso debe regirse bajo los arts. 5, 6 y 7 del mencionado Decreto, que reglamentan lo concerniente a la sustitución pensional de las personas beneficiarias, que pretendan ser derechosas de la prestación de jubilación bajo el régimen exceptuado al que pertenece Ecopetrol, normatividad que no establece ningún supuesto en el que exista un conflicto de beneficiarias, como en el presente caso.

La presente Colegiatura se adhiere al criterio es tablecido en las sentencias de la Corte Constitucional SU – 337 del 2017 , M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-017 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo, las cuales manifiestan que, así el causante en vida haya sido beneficiario de la pensión de jubila ción bajo la normativa Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, el análisis del caso debe realizarse conforme a las reglas de distribución proporcional de la prestación contenida en la Ley 797 de 2003, toda vez que, no hacerlo contraria el

Decreto reglamentario 1160 de 1989, el análisis del caso debe realizarse conforme a las reglas de distribución proporcional de la prestación contenida en la Ley 797 de 2003, toda vez que, no hacerlo contraria el mandato constitucional de solidarida d, que irradia el derecho a la Seguridad Social, acorde con el inciso primero del artículo 48 Superior y el de protección integral de la familia, contenido en el artículo 42.

En ese orden, para determinar la calidad de b eneficiaria del derecho pensional de sustitución, se hace necesario acudir al principio del efecto general e inmediato de la Ley, esto es, que la norma aplicable a tal asunto es la vigente al momento de su estructuración, es decir, a la fecha del fallecimi ento del pensionado, que para el caso que nos ocupa sería el 10 de febrero del 2012 (fl. 30), fecha en la que ocurrió el deceso del señor José Diocelino Becerra, por lo que la norma vigente a dicha calenda es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la re forma que incluyó el artículo 13 de la Ley 797 del 2003.Radicado 760013105008201301138 01

8 La norma citada, establece que, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años anteriores al deceso, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario o beneficia ria será la esposa o esposo, e igualmente, si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal A , en un

simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal A , en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante , siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (inc. 3º, lit. b).

Frente a esta regla , de antaño la Honorable Corte Constitucional e n Sentencia C -1035 de 2008, la declaró exequible, pero bajo el entendido que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, y que dicha pensión se dividirá entre ellos, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En ese orden de ideas, la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y el compañero o compañera permanente serán beneficiarias(os) de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acrediten haber convivido con el afiliado o pe nsionado fallecido no menos de cinco años continuos, y en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente , en cualquier tiempo , en tanto que, la compañera permanente , debe acreditar cinco años con anterioridad a la muerte del causante.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno afirmar que, la actora Dora Saldarriaga presentó la demanda en calidad de cónyuge supérstite del causante en vida, sin embargo, gravita a fls. 151 al 156, la Sentencia No. 358 del 23 de octub re del 2007, proferida por el Juz gado Tercero de

causante en vida, sin embargo, gravita a fls. 151 al 156, la Sentencia No. 358 del 23 de octub re del 2007, proferida por el Juz gado Tercero de Familia de Cali, que resolvió decretar la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, celebrado entre José Diocelino Becerra Collazos y Dora Saldarria ga e igualmente declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal entre los ex cónyuges; igualmente , reposa a fls. 157 a 160 la Sentencia N o. 248 del 24 de julio del 2008,Radicado 760013105008201301138 01

9 proferida por el Juz gado Tercero de F amilia de Cali, que declaró liquidada la sociedad conyugal del causante en vida José Diocelino Becerra Collaz os y la señora Dora Saldarriaga, p or lo que resulta imperativo para la actora demostrar, que existió convivencia con el causante durante cinco años anteriores al fallecimiento de José Diocelino Becerra Collazos.

Para la acreditación del señalado requisito se allegaron pruebas documentales, visibles a fls. 22, 23, 24, 29 del expediente.

Visible a fl. 22 , se encuentra documento titulado manifestación de convivencia de la solicitante con el causante , rendida por Dora Saldarriaga de Becerra, sin fecha, ante Ecopetrol, quien manifestó que, convivió con el pensionado José Diocelino Becerra Colla zos desde el 10 de mayo de 1952, en forma permanente e ininterrumpida hasta el 17 de

Saldarriaga de Becerra, sin fecha, ante Ecopetrol, quien manifestó que, convivió con el pensionado José Diocelino Becerra Colla zos desde el 10 de mayo de 1952, en forma permanente e ininterrumpida hasta el 17 de junio de 1971 , en calidad de cónyuge, por otra parte adujo que, continuó casada con él hasta la fecha del fallecimiento de éste, de cuya unión hubo siete hijos, que no siguió viviendo con el debido a los malos tratos qu e le daba, pero a pesar de todo, él le co laboraba económicamente y aún después de la muerte de dos de sus hijos y tiene conocimiento que vivía con otra mujer.

Visible a fl. 23 del expediente , se encuentra documento titulado manifestación de convivencia de la solicitante con el causante, rendida por Edgar Sánchez Venquides, sin fecha, ante Ecopetrol, manifestó que, es cierto y le consta que la solicitante de la sustitución pensional convivió con el pensionado José Diocelino Becerra Colla zos desde el 10 de mayo de 1952, en forma permanente e inint errumpida hasta el 17 de junio de 1971, en calidad de cónyuge, que es cierto y le consta que la señ ora Dora Saldarriaga de Becerra, continuó viviendo con el señor José Diocelino Becerra Collazos como esposa, pero debido a sus ultrajes ella se separó de él y porque empezó a hacer vida con otra mujer.

Visible a fl. 24 del expediente , se encuentra documento titulado manifestación de convivencia de la solicitante con el causante, rendidaRadicado 760013105008201301138 01

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Visible a fl. 24 del expediente , se encuentra documento titulado manifestación de convivencia de la solicitante con el causante, rendidaRadicado 760013105008201301138 01

10 por Carlos Marino Bejarano Gómez, sin fecha, ante Ecopetrol, en el que señaló que, es cierto y le consta que la solicitante de la sustitución pensional, convivió con el pensionado José Diocelino Becerra Colla zos desde el 10 de mayo de 1952, en forma permanente e ininterrumpida hasta el 17 de junio de 1971 , en calidad de cónyuge , igualmente adujo que, le consta que vivieron durante más o menos veinte años, pero debido a la mala vida que el señor le daba tuvieron que separarse y él se consiguió otra mujer, pero hasta el último momento tuvieron comunicación.

Visible a fl. 29 del expediente, se encuentra partida de bautismo de José Diocelino Becerra Collazos expedida por la Arquidiócesis de Cali, Dagua – Valle del Cauca, en la que consta nota marginal de matrimonio con la señora Dora Saldarriaga celebrado el 10 de mayo de 1952.

Se escuchó el interrogatorio de parte rendido por Dora Saldarriaga. Po r otra parte, se tiene que l os testigos no asistieron a rendir la respectiva declaración.

Dora Saldarriaga , en cuanto a sus circunstancias personales manifestó que vive en Yumbo, tiene 8 1 años, natural de Cali, estado civil casada, grado de escolaridad tercero de primaria.

Afirmó que, convivió con José Diocelino Becerra de manera

que vive en Yumbo, tiene 8 1 años, natural de Cali, estado civil casada, grado de escolaridad tercero de primaria.

Afirmó que, convivió con José Diocelino Becerra de manera ininterrumpida hasta el 16 de junio de 1971, que se interrumpió la convivencia con el causante en vida por e l maltrato que éste le brindaba, afirmó que, al momento de realizar la investigación del reconocimiento de la sustitución pensional realizó una declaración manifestando la interrupción de la convivencia.

Adujo que, el causante en vida le daba “…la plata para el sostenimiento de los hijos…”, afirmó que, el primer hijo va a cumplir 61 años, el segundo 60, que tiene dos que están muertos, luego tuvo otros hijos con el causante en vida Nancy, Milton, Raúl, Wilson y Miriam , todos hoy mayores de edad; que recibió dinero de Diocelino, en ocasiones cien milRadicado 760013105008201301138 01

11 pesos, cincuenta mil pesos, que cuando se veían se saludaban casualmente, que no tiene conocimiento del proceso de divorcio que fue instaurado en su contra.

En ese orden de ideas, de acuerdo a las pruebas docu mentales obrantes en el plenario y al interrogatorio de parte rendido por la actora, la Sala considera que la accionante Dora Saldarriaga, no tiene derecho al reconocimiento y p ago de la sustitución pensional, como consecuencia del fallecimiento del causante José Diocelino Becerra, toda vez que, si bien es cierto no existe duda alguna respecto a que, la actora convivió con el causante en calidad de cónyuge desde el 10 de

consecuencia del fallecimiento del causante José Diocelino Becerra, toda vez que, si bien es cierto no existe duda alguna respecto a que, la actora convivió con el causante en calidad de cónyuge desde el 10 de mayo de 1952 hasta el 17 de junio de 1971, también es claro que , a través las Sentencias No. 358 del 23 de octubre del 2007 y No. 248 del 24 de julio del 2008 profer idas por el Juzgado Tercero de F amilia de Cali, se decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico celebrado entre el causante en vida José Dioceli no y la actor a Dora Saldarriaga, así como liquidada la sociedad conyugal entre los cónyuges; igualmente, de acuerdo a lo manifestado por la actora , en el interrogatorio de parte, ésta confesó que no existió convivencia con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento de éste.

Conforme a lo anterior Dora Saldarriaga , no acreditó el requisito de convivencia que exige la norma, con el causante , durante los cinco años anteriores al fallecimiento de éste, razón por la cual se procederá a confirmar la Sentencia de primera insta ncia, sin que medie condena en costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admin istrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVERadicado 760013105008201301138 01

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Superior del Distrito Judicial de Cali, admin istrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVERadicado 760013105008201301138 01

12

PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia Consultada No. 107 del 6 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Octa vo Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso de la referencia y conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia , por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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