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TSDJ CLO SL - 760013105008201301209-01-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201301209-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310500820130120901 Página 1 de 22

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA No. 160

(Aprobado mediante Acta del 1° de junio de 202 1)

Proceso Ordinario Radicado 760013105008201301209 01 Demandante Margarita María Mira Builes Demandado Generali Colombia Seguros Generales Ahora H DI Seguros S.A . Asunto estabilidad laboral reforzada Decisión Revoca

En Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca, el día veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los magistrados Elsy Alcira Segura Díaz, Jorge Eduardo Ramírez Amaya y Clara Leticia Niño Martínez, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA2011632 del 30 de septiembre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se declare que el contrato de trabajo por ella celebrado con Generali Colombia Seguros Generales SA en adelante –GENERALI - ahora HDI SEGUROS S.A. - desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 10 de marzo de 2010, finalizó por

por ella celebrado con Generali Colombia Seguros Generales SA en adelante –GENERALI - ahora HDI SEGUROS S.A. - desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 10 de marzo de 2010, finalizó por decisión unilateral de l empleador, sin justa causa y sin autorización76001310500820130120901 Página 2 de 22

previa del Ministerio de Trabajo, pese a que aquella gozaba de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud .

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada al pago de la indemnización de 180 días, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que inició el pago de su pensión de invalidez en el mes de septiembre de 2010, junto con las primas, bonificaciones, vacaciones y beneficios del pacto colectivo liquidadas hasta el momento en que fue incluida en nómina de pensionados , la reliquidación y pago de las cesantías con sus intereses, pago de aportes al S istema de Seguridad Social, reintegro de la suma que por $18.035.000 le fue descontada por concepto de crédito hipotecario, indemnización de que trata el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de las condenas.

Como hechos relevantes expuso que desde el 16 de septiembre de 1991 en que ingresó a laborar y el 10 de marzo de 2010 en que finalizó el vínculo laboral, se desempeñó en varios cargos de la Empresa Seguros la Andina , que luego cambió su razón social a Generali Colombia Seguros Generales , siendo el último el de directora administrativa de la ciudad de Cali.

finalizó el vínculo laboral, se desempeñó en varios cargos de la Empresa Seguros la Andina , que luego cambió su razón social a Generali Colombia Seguros Generales , siendo el último el de directora administrativa de la ciudad de Cali.

Afirmó que durante ese mismo lapso le fueron diagnosticadas varias enfermedades, entre ellas las de Colon Irritable y Fibromialgia de origen laboral , reportadas desd e noviembre de 2008 ante el empleador, circunstancia que considera le supone una debilidad manifiesta que exigía para su despido autorización del Ministerio de Trabajo, la cual nunca se tramitó por parte del aquí demandado.

Relató que luego de reportar sus enfermedades de origen laboral fue despojada del plan de beneficios del que gozó por 2007 y 2008, años durante los cuales los aportes a pensión no le fueron liquidados sobre el verdadero salario devengado, informando además que a partir de nov iembre de 2008 el empleador le reinstaló el pago de la totalidad del salario, de donde extrae que el demandado tenía desde esa época, pleno conocimiento de su situación de salud.76001310500820130120901 Página 3 de 22

Sostuvo que el Pacto Colectivo contiene el beneficio de cubrir con las cesan tías el saldo adeudado por crédito hipotecario al momento de la terminación, pero que el empleador fue más allá y descontó valores de otros factores de la liquidación que no estaban autorizados a efectos de s aldar la totalidad de la deuda, lo que le causó una afectación tal que incluso tuvo que vender el inmueble objeto del crédito.

Alegó que por la declaratoria de ineficacia del despido que acá

a efectos de s aldar la totalidad de la deuda, lo que le causó una afectación tal que incluso tuvo que vender el inmueble objeto del crédito.

Alegó que por la declaratoria de ineficacia del despido que acá reclama tiene derecho a acceder al beneficio del Pacto Colectivo a través del cual goza de un seguro de vida gr upo deudores, el cual debió activarse al momento en que le fue estructura la incapacidad total y permanente y , por tanto, tiene igualmente derecho a que se le rembolse la suma sustraída de la liquidación por concepto de crédito hipotecari o para que, en su lugar, esta le sea reclamada a la aseguradora.

Indicó que los hechos descritos le produjeron múltiples perjuicios, entre ellos la ausencia de recursos por falta de acceso a una fuente de empleo que le llevaron incluso a la suspensi ón de pago de aportes e n salud, hasta el momento en que fue ingresada en nómina de pensionados.

Mencionó que fue calificada en cuanto a la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje de 55.70% con fecha de estructuración 1 ° de julio de 2010, por lo cual le fue reconocida por Colpensiones pensión de invalidez desde el mes de septiembre de 2010 , mediante Resolución GNR 48959 de marzo de 2013, incluyéndose en nómina a partir del mes siguiente . Anunció que presentó reclamación ante la ex empleadora e l 28 de febrero de 2013, la cual fue resuelta mediante comunicación calendada 12 de abril de 2013.

Generali , ahora HDI SEGUROS S.A., reconoció como cierta la

presentó reclamación ante la ex empleadora e l 28 de febrero de 2013, la cual fue resuelta mediante comunicación calendada 12 de abril de 2013.

Generali , ahora HDI SEGUROS S.A., reconoció como cierta la existencia de la relación laboral y el extremo inicial , aclarando que el finiquito se produjo el 14 de marzo de 2010.76001310500820130120901 Página 4 de 22

Argument ó que al momento de la ruptura la demanda nte no se encontraba incapacitada, pues la última licencia presentada fue por el término de 5 días en el mes de enero de 2010 y por el diagnóstico de cervicalgia. Que tampoco se hallaba ba jo restricciones o recomendaciones médicas, ni adelantado el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, ni se le había puesto en evidencia alguna situación de salud que lo llevara a concluir el estado de debilidad manifiesta.

Arguyó que las incapacidades p resentadas por la demandante durante toda su vida laboral fueron producto de diversos diagnósticos tales como hipotiroidismo, colon irritable, depresión y hemorragia; que aquellas se formulaban por el término de 1 a 5 días y que ninguna tuvo mayor incidenc ia en los procesos y actividades de la demandante.

Resaltó que el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral de la demandante tuvo inicio el 1 ° de julio de 2010, es decir, con posterioridad al despido, que allí las patología s fueron calificadas con origen común, por lo que no había manera de inferir la estabilidad laboral de la demandante, al momento de adoptar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo .

con posterioridad al despido, que allí las patología s fueron calificadas con origen común, por lo que no había manera de inferir la estabilidad laboral de la demandante, al momento de adoptar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo .

Aclaró que a la actora se le reconocieron todos los beneficios del pacto colectivo, que en lo que tiene que ver con la póliza grupo deudores, Generali es la acreedora y en ese orden de ideas la reclamación debe presentarla la aquí demandante, que en efecto se descontaron sumas adicionales a las cesantías de la liquidación, pero que ello se hizo con la autorización que expresamente para ello dio la entonces trabajadora a través de Escritura Pública y que de la Póliza Seguro de Vida Grupo la demandante recibi ó una indemnización por valor de $110.000.000 .

Se opuso a todas las pretensiones excepto a la declaratoria de la existencia de la relación laboral y la ruptura del vínculo por decisión unilateral del empleador, enfatizando que para esa fecha la demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada y fo rmuló76001310500820130120901 Página 5 de 22

como excepciones de fondo las que denominó : inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; pago, prescripción y compensación, buena fe y la innominada .

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali , el 7 de febrero de 2017 , se condenó a la demandada al pago de salarios, primas legales y extralegales, bonificación 20 años de servicio, vacaciones, reliquidación de cesantías,

Circuito de Cali , el 7 de febrero de 2017 , se condenó a la demandada al pago de salarios, primas legales y extralegales, bonificación 20 años de servicio, vacaciones, reliquidación de cesantías, reliquidación de intereses a las cesantías y sanción de 180 días de salario, y la absolvió de las demás pretensiones, así como también absolvió a la llamada en garantía .

Fundamentó su decisión luego de exponer tanto las normas que enmarcaban la solución del conflicto como el valor que le dio a cada una de las pruebas recaudadas por vía documental y testimonial , hallando acreditada la debilidad manifiesta en la que se encontraba la demandante por su condición de salud , máxime que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del cauca graduó su pérdida de capacidad laboral en 38,21% en el mes de octubre de 2016 y el conocimiento que de ello tuvo el empleador , pues este conocía de las afectaciones de la columna de que padecía desde el año 1992 y de la fibromialgia que le aquejaba, así como de las múltiples incapacidades por ella presentadas en los años 2008 -2009 .

Concluyó de allí que aunado a los incontrovertidos supuestos de que la decisión de dar por terminado el contrato se produjo en forma unilateral, sin justa causa y desprovista de autorización previa por parte del Ministerio de Trabajo, por ende, el despido de que fue objeto la demandante se presumía discriminatorio, por lo que incumbía a la aseguradora desvirtuar la presunción acreditando una justa causa, lo cual no ocurrió.

parte del Ministerio de Trabajo, por ende, el despido de que fue objeto la demandante se presumía discriminatorio, por lo que incumbía a la aseguradora desvirtuar la presunción acreditando una justa causa, lo cual no ocurrió.

Verificada la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada, orden ó el pago de salarios, primas legal es y extralegales, bonificación 20 años de servicio, vacaciones, reliquidación de76001310500820130120901 Página 6 de 22

cesantías, reliquidación de intereses a las cesantías y sanción de 180 días de salario y absolvió así: de los intereses de mora por cuanto el artículo 98 versa sobre cesantías anualizadas que no es el caso, en cuanto al auxilio por servicios médicos por no haberse acreditado el gasto incurrido, respecto al seguro de vida grupo deudores por cuanto no se trata de un derecho del que fuera titular la demandante sino todos los trabajadores en bloque, las vacaciones porque ya habían sido objeto de pago en la liquidación, los aportes a salud por cuanto fueron asumidos por la demandante en forma independiente y los de pensiones porque ello implicaría un perjuicio para la pensi onada en razón a que se afectaría el ingreso base de la liquidación de su pensión en tanto se toma hasta la última cotización.

Negó el rembolso de las sumas descontadas en la liquidación por concepto de crédito hipotecario puesto que halló evidenciada la autorización que dio la trabajadora mediante Escritura Pública y además, de la misma acreditación no gozó la existencia de la póliza para ello invocada, pues el aseguramiento que obra al plenario a

autorización que dio la trabajadora mediante Escritura Pública y además, de la misma acreditación no gozó la existencia de la póliza para ello invocada, pues el aseguramiento que obra al plenario a través de la aseguradora CHUBB DE COLOMBIA lo es para los trabajadores de SMURFIT CARTÓN DE COLOMBIA SA , y en todo caso, la misma estaría prescrita, por lo que absolvió a esta última, en su calidad de llamada en garantía, de las pretensiones formuladas en su contra.

Por la prosperidad de las pretensiones, impuso condena en costas al demandado.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante formul ó y sustent ó recurso de apelación , en la siguiente forma: i) En relación con el auxilio para gastos médicos “que básicamente podrá reclamarse en el primer año por el despido ineficaz y podía hab erlo reclamado inclusive en el mes de abril del 2013 porque el pacto era 2009 -2010 y quedaría el pacto del 2011 -2012 , 2013 -2014 porque ya76001310500820130120901 Página 7 de 22

prácticamente fue en abril del 2013 cuando empezó a recibir los beneficios de su pensión ”. ii) Respecto del seguro de vida e invalidez del punto 3.1 del Pacto Colectivo, señaló que se aceptó como cierto el goce del beneficio pero que este se neg ó por la confusión ocasionada con otra póliza que CHUBB allegó al proceso y que nada tiene que ver con la reclamada como parte de la relación laboral. iii) Frente a la prima de vacaciones se mostró inconforme

con otra póliza que CHUBB allegó al proceso y que nada tiene que ver con la reclamada como parte de la relación laboral. iii) Frente a la prima de vacaciones se mostró inconforme porque solo se pagó a prorrata hasta marzo de 2010, ad eudándose el saldo de 2010 y lo relativo a 2011, 2012 y hasta abril de 2013. iv) En cuanto al pago de a portes en pensiones resaltó que, si bien la actora pagó como independiente, se le causó un perjuicio si en cuenta se tiene que ella podría acceder más adelante a una pensión de vejez que podría resultarle más favorable . v) Respecto a la prescripción de l seguro que señaló en el término de 2 años, alegó que este se cuenta a partir del momento en que se conoce el hecho que ocasiona el siniestro y que la demandante fue declarada inválida en el mes de abril del 2012 con fecha de estructur ación primero de julio del 2010, y que la misma resultó int errumpida con ocasión de la reclamación presentada el 27 de febrero del 2013 y posteriormente la demanda por estos hechos en diciembre del 2013 . vi) Argumentó que, si bien l a póliza aparentemente no tiene nada que ver con la demandante, pues el tomador es SMU RFIT COLOMBIA , no hay que perder de vista que en cuestione s de seguros e xisten los reaseguramiento s, lo que pudo generar confusión.

La parte demandada sustentó el recurso insistiendo en la inexistencia de la debilidad manifiesta y en el desconocimiento de

cuestione s de seguros e xisten los reaseguramiento s, lo que pudo generar confusión.

La parte demandada sustentó el recurso insistiendo en la inexistencia de la debilidad manifiesta y en el desconocimiento de alguna condición a partir de la cual ello pudiera desprenderse.76001310500820130120901 Página 8 de 22

Señaló que la calificación de la que fue objeto la demandante se produjo con posterio ridad al despido, que de las incapacidades presentadas no podía inferirse el estado de indefensión por ser estas variables en diagnóstico, todas de origen común y , además, presentadas a lo largo de 18 años de relación laboral.

Argumentó que para la fecha en que se produjo la ruptura, ni la demandante, ni la ARL ni la EPS le informaron a la empleadora de la existencia restricciones, recomendaciones, reubicaciones, incapaci dades o trámites de calificación vigentes de donde pudiera inferirse la incapacidad, discapacidad o disminución física que impidiera el normal desarrollo de las actividades , máxime que no tenía acceso a la historia clínica ni menos aún al porcentaje de pér dida que solo fue calificado posteriormente por la Junta .

Alegó que conforme a la jurisprudencia son cuatro los presupuestos que deben presentarse respecto de la deprecada estabilidad: una condición de discapacidad o debilidad, el conocimiento que de ell o tenga el empleador, un nexo causal entre la discapacidad y el despido y la autorización concedida por el inspector, los cuatro que deben hallarse reunidos pues no son optativos y en este caso, no se acreditó ni el conocimiento del empleador ni el nexo ca usal.

discapacidad y el despido y la autorización concedida por el inspector, los cuatro que deben hallarse reunidos pues no son optativos y en este caso, no se acreditó ni el conocimiento del empleador ni el nexo ca usal.

Señaló que no existe soporte que respalde las condenas en cuanto a los beneficios del pacto colectivo, pues ni hay constancia de depósito respecto al del 2010, ni tampoco obran en el expediente las posteriores, desconociéndose si hubo renovación u otras fu eron suscritas; en cuanto a l as condenas de origen legal, adujo que a ello no hay lugar por cuanto los periodos no fueron laborados.

ALEGATOS DE CON CLUSIÓN

Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.76001310500820130120901 Página 9 de 22

Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada , presentó escrito de alegatos. Por su lado, la parte demandante no present ó los mismos, dentro del término concedido.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión pre sentados en esta instancia.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Resulta importante anotar que la competencia de esta Corporación está dada por los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y se limita a los puntos que fueron objeto de apelación, en aplicación del principio de consonan cia.

CONSIDERACIONES

Partiendo de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por los extremos enfrentados, corresponde a esta instancia dilucidar si

fueron objeto de apelación, en aplicación del principio de consonan cia.

CONSIDERACIONES

Partiendo de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por los extremos enfrentados, corresponde a esta instancia dilucidar si procede la estabilidad laboral reforzada con las consecuencias jurídicas que se deriv an.

Señálese que son eventos exentos del debate probatorio, ya que no fueron materia de discusión por las partes:

  • Que la demandante sostuvo una relación de naturaleza laboral con GENERALI ahora HDI SEGUROS SA , desde el 16 de septiembre de 1991 . • Que en fecha 14 de marzo de 2010 terminó el reseñado contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador y sin justa causa. • Que la demandante fue calificada por el Instituto de Seguros Sociales con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 55.70% de origen común y con fecha de estructuración 1 ° de julio de 2010.76001310500820130120901

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  • Que Colpensiones mediante Resolución GNR 48959 de marzo de 2013, reconoció en favor de la demandante pensión de invalidez de or igen común, desde el mes de septiembre de 2010. • Que para dar lugar el despido, GENERALI no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo.

En lo que tiene que ver con la estabilidad laboral reforzada , cual es el eje gravitatorio de la controversia , empecemos por recordar que la Ley 361 de 1997 tiene por objeto primordial y preponderante, proveer de protección a todas aquellas personas que se encuentren en

es el eje gravitatorio de la controversia , empecemos por recordar que la Ley 361 de 1997 tiene por objeto primordial y preponderante, proveer de protección a todas aquellas personas que se encuentren en situación de discapacidad, inicialmente y por l o menos hasta la entrada en vigencia del Decreto 1352 de 2013, en los grados de que dan cuenta los artículos 1 ° y 5 ° de la norma en comento, a fin de que aquellas no puedan ser excluidas del ámbito laboral, ni terminados sus contratos de trabajo por razón de su situación , salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo , tal como así lo dispone el artículo 26 de la ley inicialmente citada , que luego de haber sido sometido al examen de la norma, fue declarado exequible en Sentencia C-531 de 2000, bajo el supuesto, y se cita literalmente la resolutiva : “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configura ción de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”, razón que lleva a conc luir que proceder en contrario producir ía como consecuencia el reintegro del trabajador.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1618 de 2013 y posteriormente el Decreto 1352 de 2013, este último que derogó

A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1618 de 2013 y posteriormente el Decreto 1352 de 2013, este último que derogó expresamente el Decreto 2463 de 2001 (a excepción de algunos incisos y parágrafos de los artículos 5° y 6°), resulta imperioso interpretar desde las nuevas disposiciones reguladoras la norma contenida en el artículo 1 ° de la Ley 361 de 1997, bajo el ejercicio lógico de comprender que extinguida del universo jurídico la norma que clasificaba los grados de discapacidad, igual suerte sufren las disposiciones que encontraban en ella fundamento.76001310500820130120901 Página 11 de 22

Definido en el numeral prim ero del artículo 2 ° de la Ley 1618 de 2013 que por personas con o en situación de discapacidad, debe entenderse “(…) Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con di versas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (…)” y posteriormente derogado de manera expresa el Decreto 2463 de 2001, entre esas disposiciones, el Artículo 7 que tenía por propósito graduar la condición de discapacidad, válido resulta colegir que a la luz del nuevo marco normativo la definición de pers ona en situación de discapacidad dejó de ser restrictiva para tonarse amplia, y que si bien ya no es requisito

discapacidad, válido resulta colegir que a la luz del nuevo marco normativo la definición de pers ona en situación de discapacidad dejó de ser restrictiva para tonarse amplia, y que si bien ya no es requisito aportar la calificación porcentual de la pérdida de capacidad laboral, no por ello puede predicarse que una simple incapacidad medica de carácter temporal, tenga la potencia para derivar en favor del afiliado , las consecuencias jurídicas propias del artículo 26 de la Ley 361 d e 1997, siempre que aquella no reporte una afectación sustancial en la salud del trabajador que le impida desempeñarse natur almente en su oficio.

No puede perderse de vista que las controversias suscitadas respecto de la estabilidad laboral reforzada y la ineficacia del despido deben ser dirimidas a la luz de lo dispuesto en las normas que regulan la materia vigentes al momento de la ocurrencia de la terminación del contrato de t rabajo, dada la aplicación inmediata de la Ley y el carácter de orden público de las normas del derecho laboral y la seguridad social , sin perjuicio de las transiciones a que hubiere lugar, cuando en ello repare el legislador .

El análisis así sistematiz ado ofrece como resultado que en tanto la relación de trabajo de la causa presente finalizó sin discusión el 14 de marzo de 2010, el marco normativo que ha de orientar la solución de este conflicto lo es la Ley 361 de 1997 en concordancia con las disposici ones contenidas en el ahora derogado pero entonces vigente Decreto 2463 de 2001, reitérese, en la medida que e ste solo fue excluido del tracto normativo por la derogatoria expresa incorporada

disposici ones contenidas en el ahora derogado pero entonces vigente Decreto 2463 de 2001, reitérese, en la medida que e ste solo fue excluido del tracto normativo por la derogatoria expresa incorporada en el Decreto 1352 publicado el 26 de junio de 2013.76001310500820130120901 Página 12 de 22

Dilucidad o este cardinal aspecto y como ya se dejó dicho en líneas que anteceden , en vigencia del Decreto 2463 de 2001 que regula esta controversia, se extraían como presupuestos legales para acceder a la protección propia de la estabilidad laboral reforzada conten ida en la Ley 361 de 1997: i) acreditar una pérdida de capacidad laboral moderada (15 a 25%), severa (25 a 49.99%) o profunda (50% en adelante) ii) que el empleador tuviera conocimiento de la patología diagnosticada con antelación a la ruptura del vínculo laboral, o que tuviera conocimiento de que el operario está en proceso de calificación y iii ) que la decisión de dar por terminado el contrato hubiera encontrado su sustento en la situación de discapacidad en la que se encontraba el trabajador.

En relaci ón con estos requisitos, señaló la Sala de Casación Laboral del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en Sentencia SL1738 -2020, cuyo extracto pertinente a continuación se cita:

“Al efecto, es pertinente destacar respecto del alcance de la protección, lo que indicó esta misma Sala en providencia CSJ SL2660-2018, en la

SL1738 -2020, cuyo extracto pertinente a continuación se cita:

“Al efecto, es pertinente destacar respecto del alcance de la protección, lo que indicó esta misma Sala en providencia CSJ SL2660-2018, en la que reiteró la sentencia CSJ SL, 25 marzo 2009, radicado 35606, ratificada por las providencias CSJ SL, 28 agosto de 2012, radicado 39207 y CSJ SL10538-2016, entre otras; y las sentencias CSJ SL27862018, CSJ SL10538-2016, CSJ SL17945-2017, CSJ SL24079-2017 y CSJ SL51140-2018. En esta última señaló:

[…] no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de l a trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.

(…) En ese orden, es necesario concluir que la Corte ha determinado que para que opere la protección del citado artículo es necesa rio que el trabajador cumpla con tres requisitos: una pérdida de capacidad laboral superior al 15%; que el empleador conozca de la discapacidad y que la relación laboral termine con ocasión de esta (CSJ SL26602018).

Aclarando que la garantía reclamada procede exclusivamente para las personas que presenten afectaciones físicas psíquicas o sensoriales en

y que la relación laboral termine con ocasión de esta (CSJ SL26602018).

Aclarando que la garantía reclamada procede exclusivamente para las personas que presenten afectaciones físicas psíquicas o sensoriales en los grados requeridos, conforme a la regulación vigente para la época, y no para las que padezcan cualquier tipo de discapacidad, ni menos76001310500820130120901 Página 13 de 22

aún, para quienes simplemente se hallen en incapacidad o con algún diagnóstico por afecciones de salud. Por lo tanto, al tratarse de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera automática para eventos no contemplados en la mencionada norma (CSJ SL2786-2018)”. (Subrayado fuera de texto ).

En otro aspecto más procesal, es postura actual de la Corte Suprema de Justicia considerar que en asuntos de estabilidad laboral reforzada opera la presunci ón de despido discriminatorio en f avor del trabajador, tal como así lo recordó recientemente en sentencia SL2268 -2020, rememorando lo señalado en sentencia SL1360 -2018 a partir de la cual varió su postura para en su lugar proponer la presunción en comento, en los siguientes términos:

“Sobre el conflicto bajo estudio, la sentencia CSJ SL1360 de 2018, de manera relevante señaló, en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que en tal «precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio». Por ello, «la invocación de una

de 1997, que en tal «precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio». Por ello, «la invocación de una justa causa legal excluye, de suy o, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador» y, en tal escenario, ante la existencia de una justa causa, el empleador se encontraba relevado de acudir ante el inspector de trabajo.

No obstante, la misma providencia abandonó el criterio jurisprudencial que le precedía y estableció una presunción a favor de los trabajadores (as) cuando señaló:

Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a

la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hech o conocido de la discapacidad del

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