TSDJ CLO SL - 760013105008201400508-01-(29-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008201400508-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE YINETH MARGOT RICO COLORADO, en representación del menor JUAN DIEGO MEJÍA RICO VS. GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Llamada en garantía AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
Litisconsortes necesarios: ELISEO MEJIA y MARÍA DULFARE JARAMILLO RADICACIÓN: 760013105 008 2014 00508 01
Hoy 29 de abril de 2022, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIED O, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de emergencia sanitaria, escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato de la Resolución 304 del 23 de febrero de 2022, resuelve la APELACIÓN y CONSULTA a favor del DEMANDANTE, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió YINETH MARGOT RICO COLORADO, en representación de su hijo menor JUAN DIEGO MEJÍA RICO contra GLOBAL SEGUROS DE
OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió YINETH MARGOT RICO COLORADO, en representación de su hijo menor JUAN DIEGO MEJÍA RICO contra GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, siendo llamada en garantía AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y vinculados como litisconsortes necesarios ELISEO MEJÍA CALLE y MARÍA DULFA RE JARAMILLO CARDONA, con radicación No. 760013105 008 2014 00508 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 27 de abril de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 25, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26-08-2021, en ambiente preferente virtual.REF. ORDINARIO DE YINETH MARGOT RICO COLORADO, en representación del menor JUAN DIEGO MEJÍA RICO VS.
COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A.
Llamada en garantía AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
Litisconsortes necesarios: ELISEO MEJIA y MARÍA DULFARE JARAMILLO RADICACIÓN: 760013105 008 2014 00508 01
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M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y consulta en esta que corresponde a la
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M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y consulta en esta que corresponde a la
SENTENCIA NÚMERO 115
ANTECEDENTES
La pretensión de la demandante está orientada a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra COLFONDOS S.A. y/o GLOBAL SEGUROS , por el retroactivo de las mesadas (08-2002 a 10 -2013) de la pensión de sobrevivientes causada, por el fallecimiento de EDWAR ANDRÉS MEJÍA JARAMILLO, padre del menor JUAN DIEGO RICO COLORADO , a partir del 15 de agosto de 2002, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 , sobre mesadas retroactivas adeudadas y canceladas en febrero de 2014 y las costas del proceso.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
En apoyo a sus pretensiones l a demandante, a través de su apoderad a judicial, indicó que YINETH MARGOT RICO COLORADO concibió a su hijo que nació el 5 de enero de 2003, de nombre JUAN DIEGO MEJÍA RICO, cuyo padre fallecido el 15-08-2002 es EDWAR MEJÍA JARAMILLO , conforme a la sentencia 124 del 2 de noviembre de 2010. Que el 30 -04-2012 reclamó la pensión de sobrevivientes ante COLFONDOS S.A., impulsada con acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Puerto Tejada
pensión de sobrevivientes ante COLFONDOS S.A., impulsada con acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca) y por medio de la cual se enteró que los padres del causante, ELISEO MEJÍA y MARÍA DULFAY (SIC) JARAMILLO el 28 de agosto de 2002 habían expresado en declaración extrajuicio que EDWAR ANDRÉS no era casado, no tenía hijos y que ellos dependían del afiliado, razón para que COLFONDOS les reconociera la pensión de sobrevivientes. Que COLFONDOS esgrimió que los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido se entregaron a la aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS ROYAL & SUNALLIANCE S.A.REF. ORDINARIO DE YINETH MARGOT RICO COLORADO, en representación del menor JUAN DIEGO MEJÍA RICO VS.
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Llamada en garantía AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
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Esgrimió que los abuelos del menor sabían de su existencia al contestar la demanda de filiación extra matrimonial que cursó en el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca.
Afirmó que el 16 de diciembre de 2013, GLOBAL SEGUROS S.A. cumplió el
demanda de filiación extra matrimonial que cursó en el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca.
Afirmó que el 16 de diciembre de 2013, GLOBAL SEGUROS S.A. cumplió el fallo de tutela al realizar la modificación de beneficiarios, anunciar pago de retroactivo de la mesada de noviembre de 2013 por $ 589.500, reajustes de IPC para el año 2014, con 14 mesadas. Relató que la consignación recibida el 5 de febrero de 2014 fue por $ 2’169.000 (mesadas noviembre y diciembre 2013 y enero y febrero de 2014).
GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que el cambio de beneficiarios tan solo ocurrió por parte de COLPENSIONES desde noviembre de 2013 y que ésta aseguradora cumplió con sus obligaciones conforme a la información suministrada por COLFONDOS con los abuelos del menor, pues desconocía de la existencia del menor JUAN DIEGO MEJÍA COLORADO, cuya filiación se declaró mediante sentencia del noviembre de 2010, y desde entonces surte efectos jurídicos la relación padre -hijo. Lo contrario haría incurrir en doble pago, además que la aseguradora observa las instrucciones de COLFONDOS S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción.
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS consideró infun dadas las pretensiones pues la pensión fue reconocida inicialmente a los padres y el
debido, prescripción.
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS consideró infun dadas las pretensiones pues la pensión fue reconocida inicialmente a los padres y el menor ostenta su calidad de hijo, a través de sentencia del 2 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado 2 de Familia de Santander (Cauca). Que quien eventualmente debe responder son los padres del causante , a quienes pidió integrar a la litis. Así como llamó en garantía a AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. con quien se suscribió póliza previsional por parte de COLFONDOS S.A. Formuló las excepciones de prescripción, inexiste ncia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, efectos haciaREF. ORDINARIO DE YINETH MARGOT RICO COLORADO, en representación del menor JUAN DIEGO MEJÍA RICO VS.
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el futuro de los fallos de tutela proferidos y cosa juzgada, pago, compensación, buena fe.
AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. se opuso a las pr etensiones pues el menor para la fecha del fallecimiento del causante no ostentaba la
buena fe.
AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. se opuso a las pr etensiones pues el menor para la fecha del fallecimiento del causante no ostentaba la condición de beneficiario, sino hasta que se profiere la decisión del Juzgado de Familia (2 -11-2010), siendo los padre s del causante los que acreditaron mejor derecho para entonces. Formuló las excepciones de COLFONDOS, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, pago y prescripción. Y se opuso al llamamiento en garantía porque ya pagó la suma adicional y fundó en ello la excepción de pago de la obligación derivada de la póliza colectivo de seguro previsional de sobrevivientes. Planteó la excepción de falta de cobertura frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inexistencia de la obligación, marco de los amparos y alcance contractual del asegurador, coberturas, ámbitos y amparos del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, límites y condiciones del seguro. Y frente al llamamiento en garantía propuso: inexistencia de la c obertura de la póliza No. 0006 por inexistencia de obligación a cargo de la entidad asegurada.
ELISEO MEJÍA CALLE y MARÍA DULFARE JARAMILLO CARDONA a pesar de haber sido debidamente notificados del auto No. 1742 del 23 de junio de 2015, de integración com o litisconsortes y que se les corrió traslado de la demanda, no hicieron pronunciamiento alguno.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Octavo Laboral
demanda, no hicieron pronunciamiento alguno.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva declaró probadas excepciones de inexistencia de la obligación, absolvió a COLFONDOS S.A. y a GLOBAL SEGUROS S.A., absolvió al llamado en garantía y a los integrados como litis consortes, condenó en costas a la demandante, por considerar que el menor tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional teniendo en cuenta la normatividad vigente a la fecha del deceso del causante (artículo 73, 74, 46 y 48 Ley 100 de 1993) y que los obligados a devolver las mesadas canceladasREF. ORDINARIO DE YINETH MARGOT RICO COLORADO, en representación del menor JUAN DIEGO MEJÍA RICO VS.
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son los litisconsortes convo cados al proceso, abuelos del menor , sin lugar a reconocimiento de intereses moratorios. Citó sentencias de C.S.J. Rad. 21.572 del 7 de marzo de 2006, 6810 de 1994, que ante nuevos beneficiarios acreditados y no controvertidos, lo pasado solo se puede cobr ar por cuotas a
del 7 de marzo de 2006, 6810 de 1994, que ante nuevos beneficiarios acreditados y no controvertidos, lo pasado solo se puede cobr ar por cuotas a quienes lo percibieron. Enfatizó que la c ontroversia por beneficiarios sobrevinientes al pago efectuado, se debe continuar cancelando al beneficiario inicial hasta que mediante decisión judicial se decida otra cosa y en lo adelante, pagar a los nuevos.
Por tratarse de hijo póstumo, la reclamación de los padres fue válida para el momento del deceso, así como el reconocimiento dado por COLFONDOS y la aseguradora. El menor adquirió el derecho y satisfizo requerimientos como beneficiarios, tiempo después de la muerte, desde el 11-11-2010 por la ejecutoria de la sentencia del Juzgado de Familia. Entre el momento y la solicitud no se probó diligencia por la actora en pro del reconocimiento y sólo hasta 5 -11-2013 se cambió beneficiarios. COLFON DOS y la aseguradora llamados a responder entre ejecutoria sentencia e inclusión en nómina, pero conforme a la jurisprudencia le atañe a los anteriores beneficiarios responder por lo pagado. Pero como no fueron demandados, se absuelve. No se hace pronunciamiento respecto del llamado en garantía , ni de los litisconsortes necesarios.REF. ORDINARIO DE YINETH MARGOT RICO COLORADO, en representación del menor JUAN DIEGO MEJÍA RICO VS.
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APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
Controvierte la decisión absolutoria porque no es válido remitir a reclamar respecto de los antiguos beneficiarios el valor del retroactivo pensional , cuando es la entidad de seguridad social la encargada de reconocer las prestaciones económicas, pues COLFONDOS y la aseguradora pagaron mal tales prestaciones , y así lo analizó C.S.J. Rad27067 del 28 -02-2006, con revisión del art. 34 decreto 785 de 1990) y siendo así, se debió suspender la pensión, porque canceló algo que no debía, y perder sumas inicialmente sufragadas la entidad de seguridad social porque q uien paga mal, paga 2 veces. Las entidades de seguridad p agaron mal el derecho en cabeza del menor. Los abuelos (terceros) no contestaron, es decir se allanaron a las pretensiones, por tanto debió condenarse a la devolución de esos dineros a los abuelos , o condenar a las AFP y que éstas repitan, y no prosperan excepciones de prescripción por estar derechos de un menor.
CONSULTA
Por haber resultado desfavorable al demandante, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P .del
T. y S.S.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Por haber resultado desfavorable al demandante, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P .del
T. y S.S.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de julio de 2021 , el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. La apoderada judicial de COLFONDOS S.A., presentó alegatos de conclusión, solicitando se confirme la decisión absolutoria de primera instancia, argumentando que, conforme a las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, se concluyó que no era viable el reconocimiento pensi onal pretendido.REF. ORDINARIO DE YINETH MARGOT RICO COLORADO, en representación del menor JUAN DIEGO MEJÍA RICO VS.
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El apoderado de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., también alegó de conclusión, solicitando la confirmación del fallo, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que, la parte actora no logró acreditar los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional
de conclusión, solicitando la confirmación del fallo, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que, la parte actora no logró acreditar los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional desde la fecha en que ocurrió el deceso del causante, agregando que , su representada ya cumplió con lo pactado en el contrato y pago la suma adicional y que, en caso de que el Tribunal revoque la decisión, solicita se tenga en cuenta los amparos, vigencias, límites y sublímites consignados en la póliza previsional de seguros. Igualmente presentó alegatos de conclusión la parte demandante, señalando que el menor JUAN DIEGO MEJÍA RICO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 05 de enero de 2003 -fecha de su nacimiento- , en su calidad de beneficiario d el causante EDWAR MEJÍA JARAMILLO, resaltando que, con su nacimiento, se desplazó el derecho que pudieran haber tenido los padres del causante y, por ello, con el reconocimiento de la pensión a estos, la entidad de seguridad social transgredió la norma, pu es canceló el derecho a quien no ostentaba la calidad de beneficiarios, por lo que, debe asumir las consecuencias -artículo 1634 del CC-. Agrega la parte actora que, la A quo tenía la facultad de ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo a favor del menor JUAN DIEGO, y advertir que la entidad tenía la facultad de repetir contra quienes no estaban legitimados como beneficiarios -artículo 2313 del CC -, y no desconocer los derechos de un beneficiario con mejor derecho y, culmina que, en el presente caso opera la suspensión de la prescripción en los términos de los artículos
legitimados como beneficiarios -artículo 2313 del CC -, y no desconocer los derechos de un beneficiario con mejor derecho y, culmina que, en el presente caso opera la suspensión de la prescripción en los términos de los artículos 2541 y 2530 ib. Finalmente, el apoderado de GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A. también alegó de conclusión, solicitando se conf irme la decisión de primera instancia, argumentando que la m isma se encuentra ajustada a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, al haberse demostrado que su representada no debe asumir las mesadas retroactivas que pretende el demandante, ya que fuero debidamente pagadas a los señores MaríaREF. ORDINARIO DE YINETH MARGOT RICO COLORADO, en representación del menor JUAN DIEGO MEJÍA RICO VS.
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Dulfary Jaramillo y Eliseo Mejía Calle, quienes acreditaron ante la AFP su derecho a recibir la pensión de sobrevivientes.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Le corresponde a la Sala determinar si el hijo póstumo en este caso JUAN DIEGO MEJÍA RICO, tiene derecho a l retroactivo de la pensión de sobrevivientes a él reconocida con ocasión del fallecimiento de su padre
Le corresponde a la Sala determinar si el hijo póstumo en este caso JUAN DIEGO MEJÍA RICO, tiene derecho a l retroactivo de la pensión de sobrevivientes a él reconocida con ocasión del fallecimiento de su padre EDWARD MEJÍA JARAMILLO y la modificación de beneficiarios del seguro de renta vitalicia inmediata No. 67 -4-75 y a las demás pretensiones que formuló ante la jurisdicción como intereses moratorios y costas procesales.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente acreditados: i) EDWARD ANDRÉS MEJÍA JARAMILLO falleció el 15 de agosto de 2002, conforme al registro civil de defunción (fl. 41), ii ) EDWARD ANDRÉS estuvo afiliado a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en pensiones (fl. 43), iii ) JUAN DIEGO MEJÍA RICO es hij o póstumo de EDWAR MEJÍA JARAMILLO, nacido el 5 de enero de 2003, de acuerdo con la declaración judicial de paternidad de l Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Santander Cauca contenida en sentencia del 2 de noviembre de 2010 y la nota marginal en el registro de nacimiento (fl. 46) iv) COLFONDOS S.A. reconoció a los señores ELISEO MEJÍA y MARÍA DULFAY (SIC) JARAMILLO (fl.22) como padres del causante, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, quienes optaron por la modalidad de renta vitalicia contratada con l a COMPAÑÍA DE
padres del causante, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, quienes optaron por la modalidad de renta vitalicia contratada con l a COMPAÑÍA DE SEGUROS ROYAL & SUNALLIANCE S.A., hoy GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A. desde septiembre de 2003, y, financiada también con la suma adicional pagada por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. conforme a la póliza colectiva de seguro previsional (fl. 179), v) por conducto de su madre YINETH MARGOT RICO, JUAN DIEGO reclamó el 30 de abril de 2012 el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (fl. 18, 171), vi) El Juzgado 2 Penal Municipal de Puerto Tejada, mediante fallo proferido el 24 deREF. ORDINARIO DE YINETH MARGOT RICO COLORADO, en representación del menor JUAN DIEGO MEJÍA RICO VS.
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octubre de 2013, en la acción de tutela 2013-0073, notificado a COLFONDOS el 5 de noviembre de 2013 (fl.174) decidió tutelar los derechos de JUAN DIEGO y ordenar a COLFONDOS S.A. que en 48 horas resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento transitorio de la pensión de sobrevivientes y pago
DIEGO y ordenar a COLFONDOS S.A. que en 48 horas resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento transitorio de la pensión de sobrevivientes y pago de la misma a favor de JUAN DIEGO, vii) el 26 de noviembre de 2013, COLFONDOS S.A. reconoció “transitoriamente” el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de JUAN DIEGO, suspendió el pago de las mesadas pensionales que se le venían cancelando a MARIA DULFARE JARAMILLO CARDONA y ELISEO MEJÍA CALLE (fls. 177-178), viii) Conforme al oficio de 16 de diciembre de 2013 (fl. 27 -30) GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A. modificó los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del seguro de renta vitalicia inmediata No. 64-4-75, y reconoció una mesada pensional para el año 2013 por valor de $ 589.500 a favor de JUAN DIEGO, reajustable año a año, con 14 mesadas y disfrute de la afiliación a salud., ix) el 3 de febrero de 2014 se cancelaron a favor de JUAN DIEGO las mesadas de noviembre y diciembre de 2013 y la de enero de 2014, más la adicional de diciembre 2013, por valor total de $ 2’384.500 (fl. 31).
Por tanto, se circunscribe el problema jurídico en determinar: i) la fecha a partir de la cual se debe reconocer el derecho pensional de l entonces menor demandante JUAN DIEGO MEJÍA RICO, ii) procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios; (iii) si erró l a a quo al proferir la decisión
de la cual se debe reconocer el derecho pensional de l entonces menor demandante JUAN DIEGO MEJÍA RICO, ii) procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios; (iii) si erró l a a quo al proferir la decisión absolutoria y no condenar el pago o devolución de mesadas indebidamente canceladas a los abuelos del hijo póstumo.
Respecto del primer punto, pese a que la consideración de la A quo giró en torno a que el entonces menor de edad tenía derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, o lo que es lo mismo, que la prestación económica debía ser reconocida a partir de su fecha de nacimiento (5-01-2003), se abstuvo de proferir condenas a su favor en atención a que los sujetos obligados -en su cirterioal pago de lo adeudado eran los abuelos y “no fueron demandados” en el proceso.REF. ORDINARIO DE YINETH MARGOT RICO COLORADO, en representación del menor JUAN DIEGO MEJÍA RICO VS.
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Siendo así, no está en duda que por la fecha de la muerte del causante, la normativa aplicable al asunto son los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, lo cual convoca a su hijo aún no nacido o póstumo, a que para la data de la
normativa aplicable al asunto son los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, lo cual convoca a su hijo aún no nacido o póstumo, a que para la data de la muerte de su padre sea tenido como el beneficiario con vocación plena para tal derecho.
Lo anterior porque a pesar de que JUAN DIEGO fue reconocido judicialmente como hijo del causante, mediante prove ído judicial del 2 de noviembre de 2010, “las providencias que definen la filiación de una persona tienen una naturaleza declarativa y no constitutiva, como quiera que la calidad de hijo se ostenta desde que se nace (CSJ SC 6505-2015)”. Lo cual armoniza con decisiones de la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC 21 febrero 2002 radicado 6063, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1365-2020 que señalan: “(…) su posición jurídica no es otra distinta que la de un hijo póstumo, o sea, el que nace después de la muerte de su padre. Ahora, si para el momento del accidente y para la fecha del otorgamiento del poder por la señora Elvia Rosa Rodríguez Builes (27 de noviembre de 19 89), esa era la condición de quien posteriormente tomó el nombre de Luis Albeiro Franco Rodríguez, no se halla argumento válido para desconocer que cuando la citada señora, madre del mencionado menor, confirió el referido poder en nombre propio, también podía actuar para el nasciturus, sin poderlo identificar de otra manera, precisamente por no haber nacido y por ende carecer de nombre, pero con los derechos imputables a los hijos nacidos antes de la muerte de su padre, porque para los efectos del derecho s e finge nacido
de otra manera, precisamente por no haber nacido y por ende carecer de nombre, pero con los derechos imputables a los hijos nacidos antes de la muerte de su padre, porque para los efectos del derecho s e finge nacido siempre que se trate de salvaguardar sus intereses, (…)
En otros términos, como lo explica Escriche, el hijo concebido se reputa nacido y con capacidad para adquirir, “a lo menos de derecho” “cuando se trata de su interés”. Por supuesto que esta concepción no es extraña a la legislaciónREF. ORDINARIO DE YINETH MARGOT RICO COLORADO, en representación del menor JUAN DIEGO MEJÍA RICO VS.
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colombiana, porque de alguna manera los artículos 232 y 233 del Código Civil, reconocen con anticipación la capacidad adquisitiva de derechos del hijo póstumo, condicionada al nacimiento vivo y en el tiempo d ebido, que son circunstancias no discutidas en el caso presente, pero que por tenerse por cumplidas concretan los derechos y obligaciones en quien por ya ser persona tiene capacidad de goce”
De manera que Juan Diego debía ser acreedor de la pensión de sobrevivientes desde la fecha que nació, y en ese orden de ideas, el disfrute debe reconocerse a partir del 5 de enero de 2003, lo cual encuentra respaldo en
De manera que Juan Diego debía ser acreedor de la pensión de sobrevivientes desde la fecha que nació, y en ese orden de ideas, el disfrute debe reconocerse a partir del 5 de enero de 2003, lo cual encuentra respaldo en decisiones de la Sala de Casación Laboral ( CSJ SDL2346-2021 y SL13652020) que expresaron : “Entonces, la Sala encuentra que el reconocimiento pensional no podía hacerse sólo desde la inscripción de la sentencia judicial que declaró la condición de hijo (…)sino desde que nació, (…), pues para esa data el derecho pensional a su favor ya se había causado por la muerte de su progenitor”.
Por tanto, para la Sala que le asiste a JUAN DIEGO MEJÍA RICO el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional desde el 5 de enero de 2003, sin que interese si su madre acometió o no en tiempo la reclamación, pues hasta el mismo día y mes del año 2021, por tratarse de un menor de edad, se encontraba suspendida la prescripción extintiva de su derecho, conforme a lo previsto en el artículo 2530 del C.C., modificado por el artículo 3 de la ley 791 de 2002.
Además, de conformidad con el artículo 93 del C.C. el derecho del que está por nacer está en suspenso hasta que el nacimiento de produce, subsistiendo la obligación legal de reconocer el derecho pensional por parte de COLFONDOS S.A. en condición de a dministradora de la cuenta de ahorro individual del causante como lo disponen los artículos 59 y 60 en inciso 2 del
la obligación legal de reconocer el derecho pensional por parte de COLFONDOS S.A. en condición de a dministradora de la cuenta de ahorro individual del causante como lo disponen los artículos 59 y 60 en inciso 2 del literal b) de la ley 100 de 1993.REF. ORDINARIO DE YINETH MARGOT RICO COLORADO, en representación del menor JUAN DIEGO MEJÍA RICO VS.
COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A.
Llamada en garantía AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
Litisconsortes necesarios: ELISEO MEJIA y MARÍA DULFARE JARAMILLO RADICACIÓN: 760013105 008 2014 00508 01
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M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Realizadas las operaciones aritméticas, lo adeudado asciende a $ 69’284.833, valor sobre el cual se impondrá la condena pertinente a favor de JUAN DIEGO MEJÍA RICO, determinando como mesada pensional el valor correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, por así, estarse reconociendo al demandante y no haberse generado reparos al respecto.
PERIODO VALOR
MESADA No. MESES TOTAL ANUAL DESDE HASTA 5/01/2003 31/12/2003 $332.000 13,8667 $4.603.733 1/01/2004 31/12/2004 $358.000 14 $5.012.000 1/01/2005 31/12/2005 $381.500 14 $5.341.000 1/01/2006 31/12/2006 $408.000 14 $5.712.000
1/01/2005 31/12/2005 $381.500 14 $5.341.000 1/01/2006 31/12/2006 $408.000 14 $5.712.000 1/01/2007 31/12/2007 $433.700 14 $6.071.800 1/01/2008 31/12/2008 $461.500 14 $6.461.000 1/01/2009 31/12/2009 $496.900 14 $6.956.600 1/01/2010 31/12/2010 $515.000 14 $7.210.000 1/01/2011 31/12/2011 $535.600 14 $7.498.400 1/01/2012 31/12/2012 $566.700 14 $7.933.800 1/01/2013 31/10/2013 $589.500 11 $6.484.500
RETROACTIVO ENTRE EL 05/01/2003 AL 31/10/2013 $69.284.833
Ahora bien, frente a los pagos realizados a quien reclamó la prestación inicialmente (abuelos paternos del me