TSDJ CLO SL - 760013105008201400550-01-(16-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008201400550-01-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Rad.Nº76-001-31-05-008-2014-00550-01
JACQUELINE CADAVID LOZANO C/:
ACTIVOS Y FINANZAS S.A.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: JACQUELINE CADAVID LOZANO C/: ACTIVOS Y FINANZAS S.A.
Radicación Nº76-001-31-05-008-2014-00550-01 Juez 08 Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), hora 04:00 p.m.
ACTA No.105
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021, Ley 2088 de 2021, res.304 febrero 23 -2022, Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de
Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 - 01-2021 y Acuerdos 1 1567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA2043 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA2131 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -2170 del 24 de agosto de 2021, Resoluci ón 66 6 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022<Diario Oficial 52064 del 13 de junio de 2022> y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisi ón al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2667
La EXTRABAJADORA ha convocado a la demandada< ACTIVOS Y FINANZAS S.A.> para que la jurisdicción declare y condene a< PDF 131-134/517>:Rad.Nº76-001-31-05-008-2014-00550-01
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… con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social pensional y de la relación jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la Sentencia condenatoria No.414(CONDENATORIA) del 21 de septiembre de 2015 que resolvió:Rad.Nº76-001-31-05-008-2014-00550-01
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Las partes apelan y sustentan…
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA:
I.- LIMITES APELACIÓN DEMANDANTE : “En lo no acogido de la pretensión relativa al despido indirecto, de qué trata el artículo 64 del código sustantivo del trabajo y la sustenta en el hecho de que si bien la corte ha reiterado que no existe un término para el cual deba acreditarse el despido y aún a pesar de no existir un término, lo cierto es que haber coincidencia entre el hecho y la razón del mismo, lo cierto es que en este caso ellos no se presenta, toda vez que los ingresos percibidos en su momento por la actora,
le permitían a la misma tener ciertas deudas que le impedían renunciar en forma intempestiva y eso fue lo que motivó que permaneciera cerca de un año y medio más en el mismo, sin embargo, tal cómo se indicó en los alegatos , el cambio de las condiciones laborales con relación al hecho de pasar a ser gerente comercial a directora y habérsele quitado los departamentos de chocó, Cauca, Nariño, Putumayo y adicional a ello el haber aceptado continuar con el señor Ernesto Gutiérre z no era otra cosa que la demandante lo hizo por la sencilla razón de que ya había preparado varias cuentas en las entidades estatales, casi a nivel regional y de continuar era un negocio que apenas estaba naciendo. Estas son las circunstancias que nos motivaron su renuncia, pero que en definitiva contribuyeron a que renunciara…”. II.- LIMITES APELACIÓN ACCIONES Y FINANZAS SA. (AUDIO T.T. 03:10): En torno a las condenas proferidas por el despacho y puntualmente a las que se refiere a la reliquidación de prestaciones que fue decretado. Tenemos que no es procedente dicha condena, puesto que la demandante no logró acreditar la carga que le asistió en cuanto a la demostración de los emolumentos salariales que alega debieron ser tenidos en cuenta por la encartada. Lo que aportó la demandante tal como lo adujo el despacho, una serie de extractos bancarios que nada informan al respecto y de los cuales no se puede extraer con claridad los conceptos a pagar que bien pudieron ser por concepto de viáticos, emolumentos re cibidos por la actora, tal como lo refirió el testigo HECTOR HUGO VARGAS y que no constituye factor salarial, éste señor manifestó
que bien pudieron ser por concepto de viáticos, emolumentos re cibidos por la actora, tal como lo refirió el testigo HECTOR HUGO VARGAS y que no constituye factor salarial, éste señor manifestó que la actora recibía pagos por este concepto, nótese que en dichos extractos no se indica de ninguna manera quien efectuó lo s pagos y mucho menos el concepto bajo el cual se efectuaron dichos pagos. Tampoco considero que del folio 391 se pueda responder con claridad cuáles serán los emolumentos salariales que no fueron tenidos en cuenta por mi representada y que echa de menos la demandante en nuestra demanda, motivo por el cual se opone a que el tribunal confirme la liquidación efectuada por este despacho en torno a la reliquidación de prestaciones. Ahora bien, activos y finanzas, cumplió con el despacho, allegando lo que tenía en su poder con relación a los pagos efectuados a la señora Jacqueline Cadavid y fue así como se presentaron algunos pagos que mes a mes se le realizaban; pagos estos que no aparecen los emolumentos alegados por la parte actora y que coinciden con su asignación salarial básica. El testigo VICTOR HUGO VARGAS tampoco presenta información clara al respecto y vale la pena recordar que no hizo parte del área de nómina de la empresa, por lo cual sus dichos en ese sentido no pueden ser tenidos en cuenta Por parte de ACTIVOS Y FINANZAS cumplió cabalmente con la carga de la prueba en el punto de cumplir con las acciones efectuadas por el despacho, probando los pagos ajustados a los salarios básicos devengados por la demandante. Debe tenerse en cuenta que , si en gracia discusión , se aceptarán que hay algún emolumento que
cumplir con las acciones efectuadas por el despacho, probando los pagos ajustados a los salarios básicos devengados por la demandante. Debe tenerse en cuenta que , si en gracia discusión , se aceptarán que hay algún emolumento que decretar en favor de la señora Jacqueline, debe entonces decretarse fenómeno prescriptivo y condenarse solamente en lo que respecta a los años 2011 y 2012, pues los años hacia atrás ya se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción. En torno a los intereses moratorios, se debe tener en cuenta la buena fe del empleador, la cual puede probar en el plenario, pues tal y como indicó la demandante en los hechos 6 y 9 de la demanda recibió pagos por parte de la demandada por concepto de prestaciones sociales.Rad.Nº76-001-31-05-008-2014-00550-01
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Nótese que a la terminación del contrato, ACTIVOS liquidó a la demandante prestaciones sociales y vacaciones por valor de $5.218.932, dicha suma le fue descontado del valor adeudado por la señora Jaqueline a la demandada por concepto de préstamo que aquella efectuó, según pagaré suscrito que además fue aceptado por la demandante en el interrogatorio de parte que ésta misma rinde al despacho y que ella autorizó a activos y finanzas que descontará del pago final de liquidación de prestaciones sociales, dinero que se dio por dicho concepto y que se le imputara a la deuda que tenía con activos y finanzas y así lo acepta la misma en el hecho 1 de su demanda, lo cual debe tenerse como una confesión.
prestaciones sociales, dinero que se dio por dicho concepto y que se le imputara a la deuda que tenía con activos y finanzas y así lo acepta la misma en el hecho 1 de su demanda, lo cual debe tenerse como una confesión. Ahora bien, sobre este punto y no menos importante, debe tenerse en cuenta la creencia legítima y basado en el contrato que tenía la encartada del hecho de que las bonificaciones no hacían parte del factor salarial. Sobre este punto había una cláu sula en el contrato que expresamente le disponía, no puede el despacho referir que ACTIVOS O FINANZAS tenía la certeza absoluta de que las bonificaciones hacían parte del factor salarial, máxime cuando reitero, existía en el contrato una cláusula que específicamente que las bonificaciones no hacían parte del factor salarial, no serían tenidos en cuenta para efectos liquidatorios. Conviene precisar además que es procedente decretar por parte del despacho la excepción en punto a la compensación que existe es claro que la señora JACQUELINE al momento de retirarse de ACTIVOS Y FINANZAS, adeuda un monto de dinero a la empresa monto de dinero especificado en la contestación de demanda y que es más o menos 18 millones de pesos monto de dinero que ella aceptó habe r prestado ACTIVOS Y FINANZAS a través de pagaré, el motivo por el cual solicitó, además que existir alguna condena en contra de mi representada se compensa entonces el dinero que la señora JACQUELINE a la fecha adeuda ACTIVOS Y FINANZAS por concepto de pr éstamo efectuado por aquella a través de pagaré, debidamente suscritos, que fue aceptada por la demandante. Solicita al tribunal revocar la sentencia apelada para que entonces desconozca las pretensiones de
efectuado por aquella a través de pagaré, debidamente suscritos, que fue aceptada por la demandante. Solicita al tribunal revocar la sentencia apelada para que entonces desconozca las pretensiones de la demandante …”. (i)El primer problema jurídico que concita la apelación de la demandante es si se da el despido indirecto y la indemnización que él colleva. (ii)El segundo problema jurídico que concita la apelación de la demandada es lo referido a las bonificaciones como factor salarial y de reliquidac ión de derechos, que fue lo condenado, y su consagración contractual inicial y en el OTROSI sin calidad de ello(¿?). (iii)El tercer problema jurídico, es la excepción de compensación, aplicable a las condenas, de mantenerse estas. Para desarrollar el prime r problema jurídico si se está frente a lo que la doctrina y jurisprudencia denominan ‘despido indirecto’, de la demandante, es fundamental atender el texto regla del CST. , “ART. 62.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 7º. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: a) Por parte del patrono: … b) Por parte del trabajador: …
2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el patrono contra el trabajador o los miembros de su familia dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la tolerancia de éste.<…>Rad.Nº76-001-31-05-008-2014-00550-01
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8. Cualquier violación grave de las obligaci ones o prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos PAR.—La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.”<subraya Sala, porque la activa no lo acredita>.
En este punto del despido indirecto, la a -quo argumenta someramente … CAUSALES FIN
CONTRATO ART62,63 CST…
ART,64CST, TERMINACION POR PRESIONES DEL TRAB DESPIDO INDIRECTO, … INMEDIATEZ RAZONABLE… SIN ACREDITAR LA CARTA DE RENUNCIA Y LAS RAZONES COMUNICADAS AL EMPLEADOR… DEMANDANTE ACUSA ACOSO LABORAL A SU JEFE INMEDIATO… ERNESTO GUTIERREZ… REUNION GOLPEARLA… NO FORMULO QUEJA CONTRA ERNESTO
GUTIERREZ,
EXTEMPORANEIDAD DEL DESPIDO… EXPLICITA Y COMPLET A TEMPESTIVA… UN TERMINO RAZONABLE… SL17MAYO 2012 RA36014… “
La ley establece causales o motivos que se estiman justos o suficientes para que cualquiera
17MAYO 2012 RA36014… “
La ley establece causales o motivos que se estiman justos o suficientes para que cualquiera de las partes, patrono o trabajador, termine unilateralmente el contrato de trabajo, imputando y comunicando en el momento de la terminación a la otra el respectivo motivo, el cual, entonces, tendrá la naturaleza de una violación de la ley o el contrato. La parte que termine el contrato debe expresar a la otra la causa o motivo de la terminación y no puede posteriormente alegar razones diferentes válidamente <declarado exequible por la Corte en la Sentencia C -594/97, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero> . De allí que resulte de la mayor importancia contar con pruebas adecuadas de la violación en que ha incurrido la parte contraria, puesto que quien invoca la causal debe probarla. En consecuencia, no es posible alegar con posterioridad, causales distintas a las invocadas. La Corte Constitucional afirmó en la prenombra da sentencia, que el parágrafo del artículo 62 del CST, debe ser interpretado de conformidad con el principio de la buena fe: no es suficiente que las partes se valgan de alguna de las causales enunciadas para tomar su decisión, pues es imperativo que la parte que desea poner fin a la relación exprese los hechos precisos e individuales que la provocaron. Así, la otra persona tiene la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relación laboral, en el momento en que se le anun cia tal determinación y, puede hacer uso de su derecho de defensa y controvertir tal decisión si está en desacuerdo. Y así lo precisa la jurisprudencia, “Obligación de manifestar el motivo para terminar el contrato. “Obliga, en el momento de la
determinación y, puede hacer uso de su derecho de defensa y controvertir tal decisión si está en desacuerdo. Y así lo precisa la jurisprudencia, “Obligación de manifestar el motivo para terminar el contrato. “Obliga, en el momento de la extinción, expresar la causa o motivo de la ruptura, a fin de que la parte que termina unilateralmente el contrato no pueda sorprender posteriormente a la otra alegando motivos extraños que no adujo o distintos del que manifestó como justificativo de la terminación. El incumplimiento de esa obligación, bien sea por omisión total o manifestación extemporánea o invocación de una causa distinta a la alegada inicialmente, le quita toda validez a esos motivos y hace posible que la parte que así termina unilateralmente su c ontrato, deba reconocer a la otra la indemnización correspondiente por ruptura ilícita, pues, ésta equivale a un incumplimiento del contrato, que da origen a ejercitar la acción resolutoria con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable”. (CSJ, Cas. Laboral, sent. mayo 24/60, G.J. 2225/26, pág. 1111). La jurisprudencia admite en el caso del trabajador renunciante <generalmente no asesorado, ante la ausencia de formalidades o ritualismos, varias formas como puede expresar e imputar al patro no ya los hechos, los motivos o causales, o normas en que quiere fundar su determinación de renuncia con causa en el empleador o sus representantes: “Terminación del contrato. Comunicación de la causal. Posteriormente no pueden alegarse causales o motivos distintos: “En lo que hace a los requisitos de esta alegación la exigencia legal es que se efectúe “en el momento de la
“Terminación del contrato. Comunicación de la causal. Posteriormente no pueden alegarse causales o motivos distintos: “En lo que hace a los requisitos de esta alegación la exigencia legal es que se efectúe “en el momento de la extinción”, de aquí que no haya obstáculo para que puedan adoptarse las formas verbal o escrita, pero por obvias razonesRad.Nº76-001-31-05-008-2014-00550-01
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probatorias es preferible la forma escrita. No se imponen otras condicionantes respecto de la manera como debe expresarse la causa, salvo las que se desprenden de la naturaleza misma del mecanismo, esto es que consista en una manifestación lo suficientemente clara e inequívoca. Por lo tanto, es plausible que se aduzca la justificación así: a) Citando exclusivamente la norma que la contempla sin indicar el hecho, aunque esta modalidad es riesgosa por la posibilidad que hay de que se incurra en un error jurídico por mala adecuación o por simple yerro en la cita; b) Expresando escuetamente el hecho que la configura sin ninguna cualificación o innovación normativa, y c) Manifestando el hecho pero calificándolo jurídicamente o mencionando las normas jurídicas que lo respalden como causal de terminación. Y para esta hipótesis es importante aclarar que cualquier clase de error en la calificación jurídica o en la invocación de los textos de respaldo no invalida la justa causa. En todo caso lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante, sin que constituya requisito el que se le informe acerca de las normas legales, convencionales o reglamentarias que puedan respaldar la causa invocada y menos
En todo caso lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante, sin que constituya requisito el que se le informe acerca de las normas legales, convencionales o reglamentarias que puedan respaldar la causa invocada y menos aún que se señalen con precisión o en forma exhaustiva. Es que tal exigencia no se compadecería con la índole de las relaciones laborales, en desarrollo de las cuales muchas veces los contratantes y principalmente el trabajador carecen de asesoría competente o de información jurídica oportuna y suficiente. Desde lueg o, se reitera que no hay óbice para que el contratante que decide la desvinculación califique jurídicamente el hecho o circunstancias invocadas, pero si se equivoca al hacerlo, si su calificación es precaria o si no menciona todas las normas de respaldo, n o se hace nugatoria la justificante pues lo que interesa es su claridad en el aspecto fáctico. De otra parte si el asunto se somete al escrutinio judicial, compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda”. (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent. oct. 25/94, Rad. 6847, M.P. Francisco Escobar Enríquez). En autos, la parte demandante no pide ni acredita, tampoco anexa la renuncia motivada e imputando hechos y causales a la demandada o a los representantes del patrono <despido indirecto- <ver cap. de pruebas, demanda, exp.dig>, solo en el hecho 4 se limita a relatar … antigüedad en el servicio por 56 meses hasta el 7 de septiembre de 2012, ‘fecha en la que debido al cambio de las cond iciones
<ver cap. de pruebas, demanda, exp.dig>, solo en el hecho 4 se limita a relatar … antigüedad en el servicio por 56 meses hasta el 7 de septiembre de 2012, ‘fecha en la que debido al cambio de las cond iciones laborales, acoso laboral a que fue sometida por el jefe directo señor ERNESTO GUTIERREZ, gerente comercial nacional, quien además de agredirla físicamente como psicológicamente y al cambio de condiciones económicas efectuadas en el contrato de trab ajo inicial, coaccionaron a la señora YACKELINE CADAVID LOZANO, para que… renunciara a su cargo, la que fue aceptada sin reparo alguno , …” . RESPUESTA a la demanda hecho 4 “…la demandante presento de manera voluntaria carta de renuncia… como lo acepta en este hecho… si hubiesen ocurrido las conductas tan graves enunciadas por la demandante de agresión física y verbal debió… la señora YACKELINE CADAVID LOZANO formular ante las au toridades pertinentes las denuncias respectivas y no existe p rueba alguna en el plenario, lo que deja sin sustent alguno el acoso laboral que pretende de manera mal intencionada hacer ver la demandante ”<pdf 168/517, exp.digital> Empero, PRETENSION 8 RELACIONADA CON INDEMNIZACION POR DESPIDO INDIRECTO…<PDF 173/517>… , en torno al despido indirecto argumenta la pasiva… es necesario que el trabajador sustente su renuncia aduciendo puntualmente los motivos o por los cuales …renuncia, motivos estos que se encuentran …en lit b)art.7,decreto 2351 de 1965, situación que no
el trabajador sustente su renuncia aduciendo puntualmente los motivos o por los cuales …renuncia, motivos estos que se encuentran …en lit b)art.7,decreto 2351 de 1965, situación que no se acredita … DEMANDANTE ACUSA ACOSO LABORAL A SU JEFE INMEDIATO… ERNESTO GUTIERREZ… REUNION GOLPEARLA… NO FORMULO QUEJA CONTRA ERNESTO GUTIERREZ, <AL PARECER NI A NIVEL INTERNO DE LA EMPRESA, NI DISCIPLINARIAMENTE, NI JUDICIALMENTE, NI EN ESTE PROCESO ,<ver excepción inexistencia del despido indirecto, PDF 178/517 EX DIGI .> y de la LIQUIDACION DEL CONTRATO 07SEPT -2012 … “EL CONTRATO DE TRABAJO SE T ERMINO POR: RENUNCIA VOLUNTARIA”<PDF 214/517 EXP DIGITAL>, por lo que no hay lugar y se confirma la absolución al respecto.
Para abordar el segundo problema, de la demandada , veamos al punto argumentación de la -quo: ‘La a -quo condena a la pasiva de las pretensiones de la actora, considerando que: … -SERVICIOS PERSONALES POR CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO…07 DE FEBRERO2008 SALARIO INICIAL $1.345.625 … SALARIO PARA CONDENAS $2.349.000 MES<PDF 512/517> <LIQUIDACIONES DDLL 513/517> … DEMANDADA ACEPTA CONTRATO Y CARGOS… PRESTACIONES PAGADAS… RENUNCIO AL CONTRATO SINRad.Nº76-001-31-05-008-2014-00550-01
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ANUNCIAR EL MAL TRATO… PROBLEMA JURIDICO… REAJUSTES A CENSANTIAS PRIMAS…Y DEMAS DERECHOS RECLAMADOS TESIS: DERECHO A REAJUSTES ROGADOS… 1)CONTRATO 0702-2008 $1.345.601 … CLAUSULA --- ART.128CST,
ART.15, LEY 50/90, BONIFICACION…
F.168-169--- NO CONSTITUYEN SALARIO NI FORMAN PARTE… ART.128CST LA BONIFICACION 0,5% PARA FFMM Y 0,4% COMÚN…, SUBSIDIO DE RODAMIENTO, F.170-171 23JUNIO 2009 Y 2010, 2011… F.189 LIQUIDA $2.349.000 …
F.391 DDA TABLA LIQUIDACION PRIMA DE SERVICIO… JUNIO-2010,
PRIMA JUNIO 2012… / INTERESES CESANTIAS…/ VACACIONES…
F,399-432…
LA REPRESENTANTE LEGAL AL RESPONDER INTERROGATORIO DE PARTE ACEPTA CONTRATO CARGOS Y
FUNCIONES… NO COMISIONES… VACACIONES Y PRESTACIONES SOCIALES…
OTRO SI CON BONIFICACION DE $1.MM POR CUATRO MESES…,
POR FACTORES ECONOMICOS CONTINUO EN LA SECCIÓN Y JEFATURA DE ERNESTO GUTIERREZ …
ERNESTO ANIBAL GUTIERREZ MEJIA… GERENTE REGIONAL EN VALLE CAUCA, REGIONAL VALLE, CREDITOS SECTOR PUBLICO, RECORTANDO EN VALLE, LO QUE AFECTA PAGA DE PRESTACIONES,
ERNESTO ANIBAL GUTIERREZ MEJIA… GERENTE REGIONAL EN VALLE CAUCA, REGIONAL VALLE, CREDITOS SECTOR PUBLICO, RECORTANDO EN VALLE, LO QUE AFECTA PAGA DE PRESTACIONES,
DECLARANTE: MIGUEL ANGEL BUITRAGO POVEDA, 2012 Y 2014, TRABAJO EN REGIONAL CA LI, NO SABE HASTA CUANDO, … NO SABE NADA $$ O PRESTACIONES… NUNCA CONOCIO CON ERNESTO GUTIERREZ…
BASICO $12MM VARIOS CARGOS, DESMEJORANDO… SOLO VALLE…
NO LE CONSTA QUE ERNESTO GUTIERREZ … LA TRATABA MAL…
GILBERTO … GERENTE GRAL… NORMATIVA AUTOS: SALA RIO ART14, LEY 50 Y ART127CST, ART.15, LEY50/90…
SUMAS OCASIONALES… C521/95…
INDEMNIZACION DEL ART65,CST., 2AÑOS PARA DDAR SOLO I NTERESES MORATORIOS SOLO… 02OCT2013, SENTENCIA DE MAGISTRADA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON… NO ES AUTOMATICA…
INTERESES CESANTIAS 31 ENERO A 31DIC… SI NO PAGA DOBLE…
CONCRETO: 07’2FEB2008 Y RENUNCIA 07DIC2012, BONIFICACIONES… NO SALARIO… ART15Y16, LE50 90, SON SALARIO… CANTIDAD DE CLIENTES… REMUNERADA MES A MES… DURANTE RLAB., NO REMUNERATO SI SALARIO, F391EXP, PRESCRIPC 3AA
07DIC-2009 ANTERIOR PRESCRITO…
CESANTIAS…
MES A MES… DURANTE RLAB., NO REMUNERATO SI SALARIO, F391EXP, PRESCRIPC 3AA
07DIC-2009 ANTERIOR PRESCRITO…
CESANTIAS…
ART65, MALA FE ART.65… 07092012 A 2014, SETP-2014 INMM
DESPIDO INDIRECTO… NO…
HECTOR HUGO VARGAS ECHEVERRY
DESMEJORA EN 2010… NO EXCEPC SALVO PRESCRIPC LA A-QUO CONSIDERA QUE LAS BONIFICACIONES, TENIENDO RELACIÓN DIRECTA DE RETRIBUIR LOS SERVICIOS DE LA TRABAJADORA, SI SON SALARIO, ATENDIENDO EL CLAUSULADO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y EL OTROSI AL
MISMO, CONFRONTADO CON LOS ARTS.14,15,16, 17, LEY 50 DE 1990:
Marco normativo: El tema que se va a tratar a continuación, versa con la remuneración, EL CONVENIO 095 DE 1949, SOBRE PROTECCION DEL SALARIO EN SU ART.1, “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”Rad.Nº76-001-31-05-008-2014-00550-01
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servicios que haya prestado o deba prestar.”Rad.Nº76-001-31-05-008-2014-00550-01
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Igualmente, se aprueba el Convenio 100, que fue creado para garantizar y promover el principio de la igualdad de remuneración del salario entre hombres y mujeres cuando realizan un trabajo de igual valor(1).
Sobresale el carácter de reciprocidad de la remuneración<como consecuencia>, cualquiera sea su nombre, con la prestación del servicio<como causa> , y es la consagrada en la ley nacional.
CST, “ART. 127.—Subrogado. L. 50/90, art. 14. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”<subrayado, exequible en C-521 de 1995>.
Para el legislador , el salario es la remuneración de los servicios prestados por el trabajador en una relación de trabajo dependiente. En este sentido, el artículo 127 señala en forma amplia las diversas modalidades que puede tener dicha retribución, de manera que los demás pagos laborales que reciba el trabajador sólo serán salario si remuneran sus servicios en forma directa. También son salario los pagos que tengan esa naturaleza, bien por voluntad del empleador, o por haberse
que reciba el trabajador sólo serán salario si remuneran sus servicios en forma directa. También son salario los pagos que tengan esa naturaleza, bien por voluntad del empleador, o por haberse pactado así en el contrato de trabajo, el pacto o la convención colectiva o en el laudo arbitral. La clara determinación de los pagos laborales que tienen carácter salarial es muy importante en la liquidación de prestaciones sociales y, por tal razón, deberá atenderse a la distinción entre las sumas que constituyen salario y las que no lo son. En esa ilación, s egún la forma de pago, el salario puede presentar dos modalidades: en dinero y en especie. El salario en dinero puede pagarse en la forma tradicional o en la modalidad de salario integral. En la forma tradicional, el salario está integrado por dos tipos de retr ibución: la ordinaria, que puede ser fija o variable, y la extraordinaria. La remuneración ordinaria está compuesta por lo que común o regularmente paga el empleador al trabajador en los períodos de pago convenidos y la retribución extraordinaria, conformada por las sumas que el trabajador no recibe ordinariamente, permanente o habitual, o en forma fija, sino en determinados eventos, como cuando se encuentra involucrado en alguna o algunas de las circunstancias que incrementan esa remuneración ordinaria, por ejemplo las citadas en la misma disposición legal: horas extras, sobresueldos, primas, etc., cualquiera que sea la forma o nombre que se le dé. El salario extraordinario es pues el que se cubre en algunos casos o en determinadas circunstancias y no en todos los períodos comprendidos para el pago del salario (Cas. abr. 18/75). El salario ordinario puede ser fijo o variable, como lo ha expresado la Corte en varias
determinadas circunstancias y no en todos los períodos comprendidos para el pago del salario (Cas. abr. 18/75). El salario ordinario puede ser fijo o variable, como lo ha expresado la Corte en varias oportunidades, según se pacte por unidad de tiempo, días, semanas, meses (salario fijo) o se determine de acuerdo al resultado de la actividad desplegada por el trabajador, evento en el cual admite varias modalidades de retribución: por tarea, por unidad de obra, a destajo, por comisión, y otras similares (salario variable) (Cas. oct. 5/87). Esto q uiere decir, de acuerdo con la citada sentencia, que si el contrato de trabajo contempla una remuneración por unidad de tiempo, “dicho salario no deja de ser fijo porque en su ejecución se reconozca trabajo suplementario, dominicales,
1 https://www.ilo.org › public › publication › wcms_184031Rad.Nº76-001-31-05-008-2014-00550-01
JACQUELINE CADAVID LOZANO C/:
ACTIVOS Y FINANZAS S.A.
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viáticos, ni porque e l pago en algún momento incluya bonificaciones esporádicas o condi