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TSDJ CLO SL - 760013105008201500045-01-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201500045-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: FERNANDO GARZÓN PÉREZ

DEMANDADO: COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL

CAUCA – JRCI, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – JNCI RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2015 00045 01

JUZGADO DE ORIGEN: OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: CONSULTA PENSIÓN DE INVALIDEZ

MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 050

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrad os ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, proceden a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante respecto de la sentencia 477 del 18 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y dictan la siguiente:

SENTENCIA No. 234

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

477 del 18 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y dictan la siguiente:

SENTENCIA No. 234

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se revoque los dictámenes 201302810EE del 1 de marzo de 2 013 emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, 112013 del 20 de marzo de 2013 emitido por la Junta Regional de Calificación deOrdinario de Fernando Garzón Pérez – Colpensiones y otros Rad. 760013105 008 2015 00045 01 Página 2 de 8

Invalidez del Valle del Cauca y 2622504 del 16 de julio de 2013 emitido por la Junta Nacional de Cali ficación de Invalidez – JNCI; se remita al demandante al DEPARTAMENTO DE MEDICINA LEGAL para que esta entidad califique su pérdida de capacidad laboral con el fin de optar a pensión de invalidez.

Como fundamento de sus pretensiones señala que:

  1. El señor FERNANDO GARZÓN PÉREZ nació el 2 de septiembre de 1948.
  1. Solicitó a COLPENSIONES la calificación de pérdida de calificación individual – PCL, ya que debido a su enfermedad y edad no podía seguir laborando.
  1. COLPENSIONES mediante dictamen 201302810EE calific a al demandante con una PCL del 41,74%, sin tener en cuenta que desde febrero de 2012 los médicos especialistas le diagnosticaron DISLIPIDEMIS MIXTA SEVERA.
  1. El GRUPO CARDIOLÓGICO DE LOS REMEDIOS – Sede Santillana , en

médicos especialistas le diagnosticaron DISLIPIDEMIS MIXTA SEVERA.

  1. El GRUPO CARDIOLÓGICO DE LOS REMEDIOS – Sede Santillana , en febrero de 2013 , diagnosticó a l señor FERNANDO GARZÓN PÉREZ con

HIPERTRIGLICERIDEMIA.

  1. El 6 de febrero de 2013 presenta recurso de apelación del dictamen, y solicita sea enviado ante la JRCI del Valle del Cauca.
  1. La JRCI mediante acta 11.2013 del 20 de marzo de 2013 califica al demandante con un 4 1,74% de PCL, misma calificación emiti da por COLPENSIONES. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, para ser remitido a la JNCI.
  1. LA JNCI con fecha 16 de julio de 2013, mediante dictamen 2622504 confirma las calificaciones, con el mismo porcentaje de 41,74% de PCL.
  1. Al actor se le practicó una cirugía de corazón abierto el 9 de febrero de 2013, lo que no fue tenido en cuenta al calificar la PCL. Las entidades solo tuvieron en cuenta como enfermedades: HIPERTENSIÓN ESENCIAL y TROMBOSIS CORONARIA QUE NO RESULTA EN INFARTO DEL MIOCARDIO.Ordinario de Fernando Garzón Pérez – Colpensiones y otros Rad. 760013105 008 2015 00045 01

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  1. Las entidades no tuvieron en cuenta que el demandante cuenta con más de 68 años de edad, pertenece a la tercera edad y sigue en tratamiento médico

permanente en la CENTRAL DE ESPECIALISTA CALI NORTE.

  1. Las entidades no tuvieron en cuenta que el demandante cuenta con más de 68 años de edad, pertenece a la tercera edad y sigue en tratamiento médico

permanente en la CENTRAL DE ESPECIALISTA CALI NORTE.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES

Da contestación a la demanda, aceptando como ciertos la mayoría de los hechos de la demanda.

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de mérito las que denominó : “Presunción de legali dad sobre los dictámenes proferidos por la entidad demandada y las juntas de calificación de invalidez”.

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL

CAUCA – JRCI VALLE DEL CAUCA

Contesta la demanda, admitiendo lo referente al dictamen emitido por la entidad.

Se opone a cualquier pretensión en su contra y propone como excepciones de mérito las que denominó : “Legitimidad de la calificación dad a por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, carácter técnico -científico del dictamen rendido por las juntas: las juntas regionales de calificación de invalidez, buena fe en la actuación de la junta regional de calificación de invalidez del valle del cauca”.

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – JNCI

Da contestación a la demanda, aceptando los hechos referentes al dictamen emitido por la entidad.

Se opone a las pretensiones incoadas en su contra y propone como excepciones de mérito las que denominó : “Legalidad del dictamen emitido por la junta nacional de calificación de invalidez, la variación en la condición clínica del paciente con

Se opone a las pretensiones incoadas en su contra y propone como excepciones de mérito las que denominó : “Legalidad del dictamen emitido por la junta nacional de calificación de invalidez, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a laOrdinario de Fernando Garzón Pérez – Colpensiones y otros Rad. 760013105 008 2015 00045 01 Página 4 de 8

entidad, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor, inexistencia de pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalidez – competencia del juez laboral, buena fe de la part e demandada, excepción genérica”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuit o de Cali , sentencia No. 477 del 18 de octubre de 2016 ABSOLVIÓ a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.

Consideró la a quo que:

  1. Se remitió al demandante para valoración ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE IN VALIDEZ DE RISARALDA, que mediante dictamen 2622504-319 del 20 de junio de 2016, determino que el demandante tiene una PCL del 41,74% estructurada el 9 de febrero de 2013 y de origen común.
  1. Del dictamen se corrió traslado a las partes, sin que ejercieran los medios de defensa dispuestos en el artículo 228 del CGP, por lo que se declaró en firme.
  1. No existen razones de orden legal para revocar los dictámenes emitidos por

defensa dispuestos en el artículo 228 del CGP, por lo que se declaró en firme.

  1. No existen razones de orden legal para revocar los dictámenes emitidos por las entidades llamadas a juicio.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, por ser la sentencia adversa a sus intereses, sin que se interpusiera recurso de apelación -artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNOrdinario de Fernando Garzón Pérez – Colpensiones y otros Rad. 760013105 008 2015 00045 01 Página 5 de 8

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, no se presentaron alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en las pruebas aportadas, la sala procederá a reso lver, si hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez que se reclama; para el efecto se debe establecer si proceder revocar los dictámenes de PCL emitidos por las demandadas.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se confirmará por las siguientes razones:

se debe establecer si proceder revocar los dictámenes de PCL emitidos por las demandadas.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se confirmará por las siguientes razones:

Dentro del presente asunto, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali , ordenó la realización de una nueva valoración respecto a la pérdida de capacidad laboral -PCLdel demandante.

En cumplimiento de la orden emitida por el juzgado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, emitió el dictamen 2622504-319 del 20 de junio de 2016, determinando que el actor tiene una PCL del 41,74%, con fecha de estructuración 9 de febrero de 2013 , de origen común, siendo evidente que no cumple con el requisito de una PCL del 50% o superior, para ser considerado invalido y acceder a la prestación por invalidez.

La Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 5607 -2018, en la que reiteró la posición establecida en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2007. rad. 30961, dispuso:Ordinario de Fernando Garzón Pérez – Colpensiones y otros Rad. 760013105 008 2015 00045 01 Página 6 de 8

“La parte contra quien se opone la prueba del dictamen, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, lo que entraña el ejercicio legítimo del derecho a contraprobar, utilizando a su favor los medios legal es para intervenir en su práctica o producción y demás actuaciones que le permitan la contradicción que es un principio o elemento imperativo del derecho de defensa

legítimo del derecho a contraprobar, utilizando a su favor los medios legal es para intervenir en su práctica o producción y demás actuaciones que le permitan la contradicción que es un principio o elemento imperativo del derecho de defensa protegido constitucionalmente por el artículo 29 de la Constitución Política, cuya inobservancia trae consigo la violación del debido proceso”.

Ahora, en el trámite del proceso se puede evidenciar que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali , mediante auto de sustanciación 2212 del 4 de agosto de 2016 dispuso poner en conocimiento de las partes e l dictamen emitido por JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA (folios 333 a 338 ) para que proceda de conformidad con la normativa vigente. También se constata que las partes dentro del término establecido, no hi cieran reproche alguno frente al dictamen referido.

Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que se constató que el Juez de primera instancia, respeto el debido proceso, brindando la oportunidad procesal a las partes para controvertir el dictamen de calificación de invalid ez; no obstante, la parte demandante no realizó observación alguna.

El artículo 228 del CGP aplicable en materia laboral (artículo 145 del CPTSS ), establece la posibilidad para la parte inconforme, de presentar un nuevo dictamen, situación que no fue toma da en cuenta por el apoderado de la parte demandante. Por consiguiente, el dictamen practicado se encuentra en firme, tal como se determinó en primera instancia.

Ahora bien, COLPENSIONES mediante dictamen 201302810EE califica al demandante con una PCL del 41,74%: la JRCI VALLE DEL CAUCA mediante acta

determinó en primera instancia.

Ahora bien, COLPENSIONES mediante dictamen 201302810EE califica al demandante con una PCL del 41,74%: la JRCI VALLE DEL CAUCA mediante acta 11.2013 del 20 de marzo de 2013 califica al demandante con un 41,74% de PCL; y la JNCI con fecha 16 de julio de 2013, mediante dictamen 2622504 confirma las calificaciones con el mismo porcentaje de 41,74% de PCL.

Como se puede apreciar los dictámenes referidos, determinan el mismo porcentaje de PCL para el demandante, mismo que corresponde con el determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, quien otorgó una PCL del 41,74%, segú n dictamen 2622504-319 del 20 de junio de 2016 , que fueraOrdinario de Fernando Garzón Pérez – Colpensiones y otros Rad. 760013105 008 2015 00045 01 Página 7 de 8

practicado dentro del trámite procesal , y que se encuentra en firme, al no haber sido cuestionado por ninguna de las partes.

En consecuencia, no encuentra la Sala razón alguna para entender que la PCL del señor FERNANDO GARZÓN PÉREZ, es superior a aquel con el que fue calificado en cuatro oportunidades, debiendo confirmar la decisión del a quo.

No se causan costas en esta instancia por la consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decis ión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decis ión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia 477 del 18 de octubre de 2016 proferida por

el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

MARY ELENA SOLARTE MELOOrdinario de Fernando Garzón Pérez – Colpensiones y otros Rad. 760013105 008 2015 00045 01 Página 8 de 8

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

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