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TSDJ CLO SL - 760013105008201500134-01-(28-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201500134-01-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JONATHAN OSORIO

C/ EFICACIA S.A. Y OTROS

RAD. 760013105-008-2015-00134-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORALSantiago de Cali, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA NÚMERO 086

Acta de Decisión N° 031

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la apelación de la Sentencia N° 394 del 2 de septiembre de 2016 , proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor JONATHAN OSORIO , en contra de EFICACIA S.A. y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. , bajo la radicación N° 7600131-05-008-2015-00134-01. De otro lado, se resalta que el presente asunto se conoce por derrota de ponencia del M.P. Luis Gabriel Moreno Lovera, quien consideró que, en el caso de autos, debía revocarse la sentencia absolutoria apelada, en el sentido de declarar la culpa patronal y de manera solidaria, entre EFICACIA S.A. y la usuaria

el caso de autos, debía revocarse la sentencia absolutoria apelada, en el sentido de declarar la culpa patronal y de manera solidaria, entre EFICACIA S.A. y la usuaria SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., pero denegando los perjuicios deprecados por no estar demostrados. Ponencia que no obtuvo la mayoría requerida, y a diferencia de lo considerado por el citado ponente, es que se desarrollara lo siguiente:

ANTECEDENTES

El trabajador convoca a las demandadas para que la jurisdicción previa declaratoria de las siguientes pretensiones:

1.- Que el demandante, estando al servicio de las demandadas sufrió accidente laboral el 30/03/2012 por culpa patronal, cuando se encontraba al interior del malacate oREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JONATHAN OSORIO

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ascensor, el cual se desplomó recibiendo trauma múltiple en miembro superior izquierdo y rostro, lo que le ha dejado una incapacidad permanente parcial.

2.- Que como consecuencia de la declaración anterior la parte demandada debe ser condenada a pagarle al demandante la indemnización plenaria de perjuicios materiales y morales por culpa patronal en el accidente laboral que sufrió estando a su servicio.

Los perjuicios materiales rogados se refieren al lucro cesante consolidado desde la fecha del accidente hasta la fecha actual. Esos perjuicios materiales incluyen también el lucro cesante futuro que corresponde a los perjuicios desde la fecha actual a la

a su servicio.

Los perjuicios materiales rogados se refieren al lucro cesante consolidado desde la fecha del accidente hasta la fecha actual. Esos perjuicios materiales incluyen también el lucro cesante futuro que corresponde a los perjuicios desde la fecha actual a la fecha futura de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y a la vida útil laboral del actor. E incluye además el daño emergente, que es el daño actual que se produce como r esultado del accidente propiamente dicho. Por lo tanto, los perjuicios materiales se tasan en su conjunto en la suma de 700 salarios mínimos mensuales vigentes así:

a.- Lucro cesante consolidado: $100 millones de pesos desde el 30 de marzo de 2012 a la fecha teniendo en cuenta el salario devengado por el actor, esto es, $644 .350 y el 28.81% de pérdida de capacidad laboral. b.- Lucro cesante futuro: $500 millones de pesos, teniendo en cuenta la vida útil que tiene el demandante hacía el futuro de 30 años ad icionales de vida en la actualidad tiene cerca de 30 años y el ingreso futuro con los incrementos correspondientes. c.- Daño emergente: que es el daño actual que se calcula en $100 millones de pesos, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del actor sufrida por el accidente.

3.- Que las demandadas deben ser condenadas a pagar las costas del proceso.

Informan los hechos relevantes de la demanda materia del litigio que, el demandante laboró al servicio de la demandada, desde el 16 de diciembre de 2011; que fue enviado como trabajador en misión a la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., para desempeñar el cargo de operario

diciembre de 2011; que fue enviado como trabajador en misión a la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., para desempeñar el cargo de operario logístico; que las funciones propias del cargo que desempeñaba el demandante, al interior de la demandada en mención , era el de cargar y descargar los camiones que traen las mercancías al supermercado, alzando peso mayor a 50 kg, organizar bodega, surtir los estantes del supermercado y retirar la mercancía vencida; que el 30 de marzo de 2012, sufrió un accidente de trab ajo, estando dentro del malacate o ascensor, esté se desplomó, recibiendo trauma múltiple con p érdida no cuantificada de conciencia, lo cual le generó el diagnóstico de traumatismo cerebral difuso, entre otros; que desde el 16 de mayo de 2012, estaba realizando terapias físicas; que para el 1° de junio de 2012, el actor fue valorado por ARL Colpatria, donde fue diagnosticado con secuelas de accidente laboral y limitaciones para movimientos de extensión y flexión, por lo que se le realiz aron recomendaciones laborales; refiere que desde la fecha en cita, el demandante ha estado en continuo tratamiento por medicina laboral, terapia de rehabilitación y salud ocupacional conREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JONATHAN OSORIO

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la IPS y médicos especialistas de Comfenalco, donde siempre han enviado recomendaciones y restricciones laborales.

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la IPS y médicos especialistas de Comfenalco, donde siempre han enviado recomendaciones y restricciones laborales. Aduce que, el accidente de trabajo sufrido por el actor fue por culpa patronal, y a que la empresa no dotó de los elementos específicos de seguridad industrial requeridos para el desempeño de su labor; además que no se le dio instrucciones de manejo y utilización de cargas que podían subirse en el ascensor, ni el peso máximo que podía subir en el mismo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor procediendo a contestar el libelo, por parte de la aquí demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., manifestó que, no son ciertos los hechos 2° y 3°; y que no le constan los demás. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PETICIÓN DE LO NO DEBIDO, INNOMINADA, PAGO, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, entre otras (Fls.89 a 98) EFICACIA S.A. refirió frente a los hechos de la demanda que, es cierto el hecho 1°; como no ciertos el 2°, 7°, 10 y 11; y que no le consta los demás. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las de PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, GENÉRICA E INNOMINADA. (Fls.114 a 120)

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

las de PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, GENÉRICA E INNOMINADA. (Fls.114 a 120)

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali , mediante Sentencia N° 394 del 2 de septiembre de 2016 resolvió:

“PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas EFICACIA S.A. , representada legalmente por MARCELA LONDOÑO ESTRADA , o por quien haga sus veces y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. , representada legalmente por JAVIER DARIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las prete nsiones formuladas en su contra por el demandante Señor JONATHAN OSORIO, de condiciones civiles ya conocidas.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $200.000, a favor de cada una de las demandadas.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JONATHAN OSORIO

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TERCERO: ENVIAR el presente proceso a la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la presente providencia en el evento de no ser apelada.”

Adujo la a quo que, “entrañándose de la indemnización plena de perjuicios, debe estar acreditado el daño de manera cierta, respecto del cual se

jurisdiccional de consulta de la presente providencia en el evento de no ser apelada.”

Adujo la a quo que, “entrañándose de la indemnización plena de perjuicios, debe estar acreditado el daño de manera cierta, respecto del cual se debe causar la existencia del nexo causal entre este y la prestación personal del servicio, bajo la subordinación del empleador, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de este (…); asimismo que, en el presente asunto, se tiene acreditado que el señor JONATHAN OSORIO es trabajador de la demandada EFICACIA S.A. y que el día 30/11/2012 sufrió un accidente de trab ajo en horario laboral, dentro de las instalaciones de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., cuando un malacate o ascensor se cayó produciéndole fractura de la epífisis del humero izquierdo que le produjo dolor axial y que tal circunstancia luego de 2 o peraciones y terapias le produjo una pérdida de capacidad laboral equivalente al 28,81% y con fecha de estructuración 23/02/201, con la que queda demostrado el daño, no obstante lo anterior, tales circunstancias por sí solas, no acreditan la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro.

(…) De acuerdo a lo anterior, llega el despacho a la conclusión, que si bien se encuentra acreditado el daño sufrido en la humanidad del demandante, le correspondía precisamente a él demostrar que dicho daño, fuera por causa o con ocasión del trabajo, que su empleador hubiera actuado con culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del daño y el nexo de causalidad entre

demandante, le correspondía precisamente a él demostrar que dicho daño, fuera por causa o con ocasión del trabajo, que su empleador hubiera actuado con culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del daño y el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, en efecto, si bien existe el daño causado dentro de la jornada laboral, pue s así lo acepta EFICACIA S.A., olvid ó por completo demostrar el demandante que el hecho dañoso ocurrió con causa o con ocasión del trabajo, esto es, que algún representante de EFICACIA S.A., hubiera determinado que el señor JONATHAN OSORIO debiera subirse al malacate o ascensor, tampoco se pr obó que dicha maquinaria hubiera estado bajo el cuidado y custodia de EFICACIA, que esta sociedad hubiera sido negligente en efectuar algún tipo de mantenimiento que le correspondiera sobre el malacate y que por tanto hubo una omisión en el cumplimiento de los deberes que haya degenerado en la causa del daño causado. Tales circunstancias hacen desaparecer por tanto, el otro elemento de la responsabilidad que lo constituye el nexo de causalidad, pues se desconoce cuál fue el motivo que llevo al trabajador a subirse al malacate o quién lo envió, más aún, cuando la prueba testimonial y documental ya referenciada, dan cuenta que esta no era función suya, sino la de auxiliar de surtido en las instalaciones de OLIMPICA, cargo que no implicaba la obligación de indu cción para el uso de herramientas, de las que no estaba autorizado usar en el trabajo, circunstancias que llevan al despacho a concluir que no hay lugar a imponer la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal. (…)REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JONATHAN OSORIO

las que no estaba autorizado usar en el trabajo, circunstancias que llevan al despacho a concluir que no hay lugar a imponer la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal. (…)REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JONATHAN OSORIO

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RECURSO APELACIÓN

LIMITES APELACIÓN DEMANDANTE. Sustenta: “Me permito presentar recurso de apelación en contra de la sentencia que usted acaba de proferir, a efecto que el superior la revoque totalmente y en su sustitución, declare plenamente las pretensiones de la demanda, fundamento el recurso con base en los siguientes elementos impugnantes. Que el fallo con todo respeto es totalmente contraevidente, la sentencia parte de la base de que el trabajador no demostró que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, eso es totalmente contraevidente, porque por lo con trario está probado que el accidente fue producto de las labores que el demandante desarrollaba al servicio de OLIMPICA S.A. y por encargo de la empresa EFICACIA.

Que EFICACIA no es una EST, en el derecho laboral impera la teoría del contrato realidad o la teoría de la realidad sobre los aspectos formales, la verdad es que el demandante laboraba al servicio de OLIMPICA por cuenta de la empresa EFICACIA, en consecuencia, no se puede decir que EFICACIA no era en la práctica en la realidad una ETS, si tenemos en cuenta que mantenía en misión al trabajador en la empresa

es que el demandante laboraba al servicio de OLIMPICA por cuenta de la empresa EFICACIA, en consecuencia, no se puede decir que EFICACIA no era en la práctica en la realidad una ETS, si tenemos en cuenta que mantenía en misión al trabajador en la empresa OLIMPICA, es evidente que EFICACIA incurre en la desviación de su objeto porque en la realidad si ejerce como EST, el otro aspecto que no tiene en cuenta el fallo es que el demandante está prob ado dentro del proceso, tenía un supervisor o un coordinador de EFICACIA en el sitio de trabajo de OLIMPICA, la pregunta que surge es porque este supervisor o coordinador no impidió la actividad que desarrollaba el demandante.

El demandante no se inventó las funciones de uso del ascensor y el malacate, en su labor de surtir las mercancías, era obvio que cargaba y descargaba mercancías, a él no le entregaban las mercancías en el sitio para el surtir, sino que el mismo tenía que cargar y descargar, y en ese caso tenía que utilizar el ascensor y el malacate. Ahora, si él se inventó esas funciones, por qué razón el supervisor o el coordinador de EFICACIA que operaba diaria y cotidianamente en el sitio de trabajo, no le llamó la atención, no le hizo un memorand o, no le llam ó la atención de que no podía ejercer sus funciones, entonces, si tanto EFICACIA con su supervisor y coordinador y la empresa OLIMPICA contemporizaban con las labores que diaria y cotidianamente hacia el trabajador en ese ascensor, es absurdo antilógico jurídicamente que se venga ahora a decir que él se inventó esas funciones porque en el fondo eso es lo que se quiere decir, cuando a ciencia y paciencia de ambas empresas, el trabajador desarrollaba esas funciones.

ascensor, es absurdo antilógico jurídicamente que se venga ahora a decir que él se inventó esas funciones porque en el fondo eso es lo que se quiere decir, cuando a ciencia y paciencia de ambas empresas, el trabajador desarrollaba esas funciones.

Toda la normatividad referida en la senten cia ha sido aplicada indebidamente, a causa de errores sustanciales al apreciar unas pruebas y desechar el análisis de otras pruebas, en cuanto a la fecha de estructuración en la que se hace énfasis en la sentencia, se dice que esta es el 19/09/2014, y que el accidente ocurrió el 30/03/2011, dando a entender que no hay una relación entre lo uno y lo otro o que la fecha de estructuración es por fuera de la relación laboral, cuando es evidente que el accidente y la incapacidad surgida de ese accidente es el producto del accidente mismo porque, entonces aquí se estarían confundiendo dos cosas, una cosa es la fecha de estructuración y otra cosa es la fecha de la ocurrencia de la enfermedad o el accidente, la fecha de estructuración, se tiene entendido y así lo h a clarificado permanentemente en sus dictámenes la junta de calificación regional, es la fecha en que se consolidan las secuelas, que no se puede confundir con la fecha en que ocurre el accidente, eso hay que distinguirlo,REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JONATHAN OSORIO

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porque si no se cae en el error de considerar que como la fecha de estructuración está por fuera de la relación entonces no hay una conexión en el sentido.

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porque si no se cae en el error de considerar que como la fecha de estructuración está por fuera de la relación entonces no hay una conexión en el sentido.

Que no hay nexo de causalidad entre el accidente, el daño y la culpa, como no va a estar probado eso en el proceso, el accidente se produce, como consecuencia de que la empresa EFICACIA y la empresa OLIMPICA a ciencia y paciencia de ellos, el demandante, ejercía unas labores específicas, determinadas ya referidas, sufre el accidente y finalmente queda como invalido permanente con más de un 50%, la teoría de que la carga de la prueba es totalmente un 100% a cargo de la parte actora, es una tesis con todo respecto revaluada por la jurisprudencia y la doctrina, pero es que además el trabajador probo que tuvo el accidente, y que fue en desarrollo de su trabajo, que ha sufrido unos efectos de ese accidente y la empresa EFICACIA se limita a decir que ellos no tienen ninguna responsabilidad y la otra empresa se limita a decir que eso fue un caso fortuito porque además él no estaba autorizado p ara trabajar en eso, sin embargo dejo que el trabajador estuviera permanentemente haciendo esa actividad.

En consecuencia, solicito a la superioridad correspondiente que revise la sentencia porque en mi opinión están dados todos los elementos probatorios que demuestran que efectivamente si hubo culpa patronal de la parte demandada en el accidente ocurrido y que los perjuicios tanto materiales como morales surgen plenamente como consecuencia del accidente y el daño sufrido. Reitero que la superioridad debe revocar totalmente la sentencia y declarar plenamente las pretensiones formuladas con la demanda original.”

como consecuencia del accidente y el daño sufrido. Reitero que la superioridad debe revocar totalmente la sentencia y declarar plenamente las pretensiones formuladas con la demanda original.”

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante allegó alegatos de conclusión, los cuales se suscriben a lo debatido en el curso del proceso , sin embargo, no se observa dentro del expediente alegatos de conclusión por parte de las demandadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. OBJETO DE LA APELACIÓN

Atendiendo la consonancia, <Art. 66 -A, CPTSS> con la demanda, las pretensiones de la demanda, la sentencia absolutoria, y de la lectura de la susten tación del recurso de apelación , se tienen como problema jurídico, determinar si el actor tiene derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante y daño emergente, y perjuicios morales, generados con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 30 de marzo de 2012.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JONATHAN OSORIO

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2. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS DEMANDADAS Y OBJETO SOCIAL De acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio, EFICACIA S.A. es una empresa especializada en outsourcing, significando que, de conformidad con la tradición jurídica , l a tercerización laboral en Colombia es válida siempre y cuando se contrate un servicio autónomo e independiente,

EFICACIA S.A. es una empresa especializada en outsourcing, significando que, de conformidad con la tradición jurídica , l a tercerización laboral en Colombia es válida siempre y cuando se contrate un servicio autónomo e independiente, mientras que la intermediación labor al por parte de entidades no autorizadas para ello, está prohibida. En efecto, el Ministerio de Trabajo es el encargado de autorizar a las entidades que pueden dedicarse a la intermediación laboral, la cual debe ser una actividad exclusiva de las empresas de servicios temporales, las que están facultadas para suministrar personal a terceros contratantes, por máximo un año<seis meses iniciales, prorrogables sólo por otros seis meses, art.77, Ley 50 de 1990>. Esta figura se reguló por el Decreto 583 de 2016, en el cual se definió que en Colombia no está prohibida la contratación de terceros para actividades misionales permanentes sino la contratación en condiciones que atenten contra los derechos constitucionales y legales de los colaboradores. Tras la derogación de dicho decreto, se expidió la Resolución 2021 de 2018 que conservó algunos de los lineamientos iniciales, pero modificó otros. Esta última resolución dejó claro que la tercerización laboral es legal y estableció los requisitos para ejecutar la. En este caso , encontramos que entre EFICACIA S.A. y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., existe un contrato comercial y se rige por la legislación del ramo, generalmente denominado oferta mercantil • -Oferta mercantil del 01/11/20 02, presentada por EFICACIA a OLÍMPICA para “el servicio consistente en el abastecimiento o surtido de productos y la

mercantil • -Oferta mercantil del 01/11/20 02, presentada por EFICACIA a OLÍMPICA para “el servicio consistente en el abastecimiento o surtido de productos y la asistencia al cliente en los diferentes puntos de venta de la cadena de que trata este documento, entendiéndose por la gestión de los procesos mencionados: La gestión talento humano, la gestión de información al proveedor, la gestión de seguimiento y control, la gestión de educación, la gestión de valoración del servicio, la gestión de surtido y resurtido de mercancía en las góndolas del punto de venta y la gestión de los subprocesos referidos a la asistencia del cliente; atención a quejas, reclamos y sugerencias, durante el término y en las condiciones que adelante seREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JONATHAN OSORIO

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indicarán.<f.214-218. p.250-258>. Nótese que no se menciona el manejo de ascensor>.

3. VINCULACIÓN LABORAL Empezamos por decir, que es un hecho acreditado en el proceso y no fue objeto de litigio, que entre el señor JONATHAN OSORIO y EFICACIA S.A., existió un contrato de trabajo por labor contratada, con fecha de inicio el 31/05/2011, en el cargo de Auxiliar de Surtido, para prestar sus servicios en la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., ello en virtud del contrato comercial suscrito entre las dos sociedades.

inicio el 31/05/2011, en el cargo de Auxiliar de Surtido, para prestar sus servicios en la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., ello en virtud del contrato comercial suscrito entre las dos sociedades. Así las cosas, queda claro que, la modalidad contractual que unió al actor con Eficacia S.A. no fue materia de discusión en esta acción, y mucho menos los extremos de la misma, por lo cual procede la Sala, en primera medida en determinar conforme a lo probado y debatido, si podría existir solidaridad entre las demandadas, respecto de los pedimentos de la demanda.

4. SOLIDARIDAD SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS

OLÍMPICA S.A.

Conforme al artículo 34 del CST se tiene que, una empresa contrata con otra los servicios u obras, sean de la propia actividad o de la actividad accesoria de la empresa, por cuenta y riesgo de ese tercero; no se trata de una intermediación laboral o suministro de personal; el contratista es el verdadero empleador, ejerce directamente la subordinación y debe cumplir las obligaciones propias de cualquier empleador; los riesgos de la labor, obra o servicio corre a cuenta de ese tercero; los medios son propios del tercero, así como a su cargo está la dirección técnica y productiva de la labor u obra contratada.

Se consagra una responsabilidad solidaria con el beneficiario de la obra o servicio, siempre que se trate de actividades normales de su empresa o negocio y respecto a salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista, solidaridad que se extiende hacía los subcontratistas.

Conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de

o negocio y respecto a salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista, solidaridad que se extiende hacía los subcontratistas.

Conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que proceda la reclamación respecto alREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JONATHAN OSORIO

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beneficiario de la obra debe demandarse en el proceso tanto al contratista como a dicho beneficiario. Por otra parte, se debe probar en el proceso el contrato de trabajo entre contratista y el trabajador; el contrato de obra o labor con el beneficiario; la relación de causalidad entre los dos contratos.

Existen varias subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber:

a. La solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vincula da con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste

b. Lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que se puede concluir que, si bajo la subordin ación del contratista independiente adelantó un

actividades normales de la empresa o negocio de éste. Cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que se puede concluir que, si bajo la subordin ación del contratista independiente adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad en el artículo 34 del CST.

c. Las actividades complementarias como la construcción de plantas o rellenos sanitarios, como inherentes al servicio público esencial de aseo, son actividades propias de un proceso productivo inescindible, por ende, se aplica la solidaridad. d. Son extra ñas al giro ordinario de los negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor, pues resulta que, para cumplir con su objeto, se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación,REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JONATHAN OSORIO

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no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se conv ierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta.

e., Cuando la obra se trata de la obtención de una materia prima o insumo, se tiene que estamos en presencia de una actividad propia porque hace parte imprescindible de la «unidad técnica»

En ese orden de ideas, al celebrarse el contrato de trabajo

e., Cuando la obra se trata de la obtención de una materia prima o insumo, se tiene que estamos en presencia de una actividad propia porque hace parte imprescindible de la «unidad técnica»

En ese orden de ideas, al celebrarse el contrato de trabajo entre el señor JONATHAN OSORIO y la demandada EFICACIA S.A. para cumplir el contrato de prestación de servicios entre la demandada en mención y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., siendo dicha externalización propia de la actividad del contratista este se hace responsable solidariamente en material laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo , por ser esta última, dueña y administradora de sus mer cancías que ofrece a su público en la región, además de ser beneficiaria directa, y por no tratarse de labores extrañas a las actividades normales de la misma.

Al respecto, d el interrogatorio de parte, rendido pro el representante legal de EFICACIA S.A., se destaca:

  • Que el señor JONATHAN OSORIO fue contratado por EFICACIA y que desarrollo labores en las instalaciones de OLÍMPICA. • Que el actor sufrió un accidente en las instalaciones de OLÍMPICA y que EFICACIA reporto el accidente de trabajo a la ARL. • Que EFICACIA desde el 16/12/2011, fecha en la que contrat ó al demandante le dio una constancia de incorporación corporativa que contenía todos los programas de salud ocupacional y de seguridad en el trabajo, así mismo se le dio a conocer el manual de inducción que contiene todos los roles que el actor debe ejecutar de acuerdo a su trabajo. • Que dentro del manual de funciones no se encuentra inducción sobre el manejo de manacate o ascensor, pues no se relaciona con el cargo de auxiliar de

dio a conocer el manual de inducción que contiene todos los roles que el actor debe ejecutar de acuerdo a su trabajo. • Que dentro del manual de funciones no se encuentra inducción sobre el manejo de manacate o ascensor, pues no se relaciona con el cargo de auxiliar de surtido y que esta f unción no está dentro de la oferta mercantil que se había celebrado con OLÍMPICA. • Que las funciones de auxiliar de surtido se encuentran dentro del manual de funciones el cual fue puesto en conocimiento y socializado al demandante, de acuerdo a la constancia de inducción corporativa firmada por el mismo aportada al expediente. • Que las funciones del demandante estaban encaminadas a surtir productos en las góndo

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