TSDJ CLO SL - 760013105008201500444-01-(16-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008201500444-01-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
008-2015-00444-01
FABIOLA QUINTANA POLANCO C/: SEGUNDO GONZALO TAIMAL GOMEZ Página 1 de 7
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: FABIOLA QUINTANA POLANCO C/: SEGUNDO GONZALO TAIMAL GOMEZ Radicación Nº76-001-31-05-008-2015-00444-01 Juez 08° Laboral del Circuito de Cali Santiago de Cali, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.007
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 , y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decr eto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 11581 y 11623 de agos-28 de 2020, y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del pro ceso de la referencia a hacer la
agos-28 de 2020, y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del pro ceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.1706
La extrabajadora ha convocado al exempleador para que la jurisdicción lo condene al pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses de cesantías, prima, vacaciones y auxilio de transporte generadas por los periodos febrero 15 de 2010 al 04/04/ 2013 y del 03/11/2014 al 14/03/2015, como también se cancele la suma de $1.000.000 excedente de la quincena del 01 al 15 de febrero y del 16 al 28 de febrero de 2014 por haberla desmejorado y pagado la mitad del salario acordado, dos días de salarios de 01 -03 al 15 -03 -sin indicar año -, se condene al pago de la sanción moratoria correspondiente a 1 día de salario por cada día de retardo desde el 04/04/2013 a la fecha en que se cancel e el valor de la indemnización y las prestaciones sociales, con el pago de los intereses moratorios sobre el monto de la obligación ordenada en el punto anterior <f.4>,… en subsanación discrimina y cuantifica cada prestación<f.13 a 15>, todo en las sumas allí fijadas, ……. con base en hechos, p retensiones, pruebas, alegaciones , oposiciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio , enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la
oposiciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio , enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena<Sent. No.359 del 12 -08-2016 … 1.Declarar que entre las partes existieron008-2015-00444-01
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2 contratos de trabajo a término indefinido entre el 15 -02-2010 al 04-04-2013 y del 03-11-2014 al 14-03-2015, con smlmv;2.declarar no probadas las excepcione, salvo prescripción, 3.condenar a pagar sumas: cesantías $489.583, intereses de cesantías $58.750, auxilio de transporte $592.900, causados del 01 01 -2012 al 04 -04-2013, así como las sumas de $296.503 por cesantías, $35.580 por intereses de cesantías; $296.503 por primas de serv icios; $210.800 por auxilio de transporte, todos causados entre el 03 -11-2014 al 14 -03-2015, así como las sumas de $595.493 por vacaciones, 4.condenar a pagar la indemnización moratoria a razón de $19.650 diarios por retardo desde 05 -04-2013 hasta pago de cesantías, auxilio de transporte e intereses de cesantías; indemnización a hoy $24.071.250; 5.absolver de las demás pretensiones y de la apelación por el demandado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SEGUNDA INSTANCIA:
transporte e intereses de cesantías; indemnización a hoy $24.071.250; 5.absolver de las demás pretensiones y de la apelación por el demandado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SEGUNDA INSTANCIA:
APELACION: el demandado sustenta: “Contra las partes adversas al demandado, basado en que la decisión del despacho no concuerda con el interrogatorio que se le hizo a la demandante y a las pruebas presentadas en el proceso para determinar que el demandado no le adeuda los dineros por los cuales se le están condenando, por lo tanto, ante el superior estará sustentando (DVD f. 79 t.t. 33:38)” Como se escucha del DVD correspondiente, no hay puntos con cretos de inconformidad con lo sentenciado, como tampoco sustentación argumentativa del por qué no procede cada concepto y valor de condena, por lo que en principio no habría lugar a estudiar la apelación por su deficiencia extrema que lleva a una inexistencia de la misma.
No obstante, y en un ejercicio supuesto de inconformidad de la condenada, atendiendo la consonancia <art.66-A,CPTSS>, el primer problema jurídico a atender es que la demandada está conforme con los dos contratos y extremos temporales que precisó la a -quo en la sentencia < 1.Declarar que entre las partes existieron 2 contratos de trabajo a término indefinido entre el 15-02-2010 al 04 -04-2013 y del 03 -11-2014 al 14 -03-2015, con smlmv>, que no ataca en su apelación la pasiva; ya que confiesa que la demandante ‘ingresó a laborar nuevamente el 15 -02-2010… que presento carta de renuncia el
ataca en su apelación la pasiva; ya que confiesa que la demandante ‘ingresó a laborar nuevamente el 15 -02-2010… que presento carta de renuncia el 04-04-2013…’<f.21 y 22, respuesta a hechos 8 y 9>, sin referirse a las épocas de labor; …, se debe tener en cuenta que la parte demandada no se008-2015-00444-01
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encuentra inconf orme con la declaratoria de que “entre la parte demandante señora FABIOLA QUINTANA POLANCO como trabajadora y el demandado Sr. SEGUNDO GONZALO TAYMAL GOMEZ como su empleador existieron dos contratos de trabajo a término indefinido entre el 15 de febrero de 2010 al 04 de abril de 2013 y del 03 de noviembre de 2014 al 14 de marzo de 2015, donde el salario pagado fue el mínimo legal mensual vigente.”, realizada por la a-quo <f.76,Acta y 79,DVD>, por lo tanto, se toman estas fechas para cuantificar las prestaciones sociales liquidadas y que se causan en razón a la declaratoria de contrato entre las partes con esos extremos temporales. Un segundo problema jurídico consiste en determinar si fueron pagadas o no por parte del demandado, las prestaciones sociales a la demandante en las dos épocas en que la juez ubicó la existencia de prestación personal de servicios; la parte pasiva manifiesta en el recurso de alzada que no le adeuda suma de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales, ya que las mismas fueron pagadas a la demandante , como también, en el escrito de contestación de la demanda indica que “le ha
alzada que no le adeuda suma de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales, ya que las mismas fueron pagadas a la demandante , como también, en el escrito de contestación de la demanda indica que “le ha pagado todas las prestaciones a la actora durante los periodos que en forma interrumpida ha estado vinculada, de ello aporto en el acápite de pruebas las liquidaciones de prestaciones firmadas y aceptadas por la demandante” (f.21). En el expediente reposan como pruebas do cumentales relevantes para la Sala las siguientes: - Liquidación de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones por el periodo de julio 01 de 2012 a diciembre 30 de 2012 (f.28) , la cual registra firma por la a ctora y que fue reconocida en interrogatorio de parte <f.79,DVD>. - Liquidación de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones por el periodo de Enero 01 de 2011 a Junio 30 de 2011 (f.29) , la cual registra firma por la actora y que fue reconocida en interrogatorio de parte <f.79,DVD>. - Liquidación de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones por el periodo de Julio 01 de 2011 a diciembre 30 de 2011 (f.30) , la cual registra firma por la actora y que fue reconocida en interrogatorio de parte <f.79,DVD>.008-2015-00444-01
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- Liquidación de prestaciones sociales a la actora por el periodo de
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- Liquidación de prestaciones sociales a la actora por el periodo de febrero 01 de 2015 a marzo 13 de 2015 (f.31), sin que registre firma por parte de la actora, además que esta al absolver interrogatorio de parte manifestó: “que la liquidación del último periodo <que le debieron haber liquidado desde enero-2015> no se lo pagaron porque dispusieron de ella sin autorización de la actora por el periodo de febrero 1 de 2015 a marzo 13 de 2015 que se la entregaron a una tercera persona, además que liquidaro n mal porque la entrada a laborar fue el 03 de noviembre de 2014 .”. La a -quo no lo valoró como pago y condenó.
El demandado rindió interrogatorio de parte manifestando que: “ El contrato que tuvo con la demandante fue verbal y hubo otro suscrito, inició con un salario mínimo y se le pagaban horas adicionales, que Fabiola se encargaba de liquidación, prestaciones de todo el personal hasta de ella misma, por lo que no sabe en ese asp ecto y lo sabe porque confiaba en ella, ella liquidaba el sueldo de ella y el de los trabajadores , que la demandante por ser la mano derecha del demandado debía seleccionar, cuidar o mirar la mercancía, el horario de trabajo lo colocaba la misma demandante porque si ella necesitaba salir más temprano o tarde era cuestión de ella, indica que la hora de entrada era a las 04:00 am, la salida era según el trabajo o como ellos trabajaban , la demandante por ser la mano derecha tiene unos deberes que es la calidad hacía los almacenes, la demandante tenía un auxilio de transporte, siempre lo
am, la salida era según el trabajo o como ellos trabajaban , la demandante por ser la mano derecha tiene unos deberes que es la calidad hacía los almacenes, la demandante tenía un auxilio de transporte, siempre lo tuvo para llegar en taxi o en ocasiones el demandado recogía a sus trabajadores, que le pagó la seguridad social a la actora porque ella misma liquidaba, hacía su afiliación o s us retiros, todo lo hacía ella, no sabe cuándo fue el último mes de seguridad social que le pagó, que la actora ha entrado 3 veces a la empresa, que la demandante presentó la carta de renuncia, no volvió y la liquidación de prestaciones que ella tenía que hacerla la hizo ella misma y era plata que le correspondía a ella y ordenó que se le pagara a un muchacho que le debía indica que tiene la carta firmada por ella , que la confianza que le tuvo a Fabiola fue tanta que ella misma se afiliaba, que en enero que ella entra dice que no la afilie porque la hija la tenía afiliada, que no reportaba un millón sino que era $1.100.000, dotación se le dio todo el tiempo a ella pero nunca se la colocó (DVD f. 72 t.t. 11:20). Respecto a las prestaciones sociales de la acto ra que es el punto de ataque de la pasiva se extrae como relevante que: “ la demandante presentó la carta de renuncia, no volvió y la liquidación de prestaciones que ella tenía que hacerla la hizo ella misma y era plata que le correspondía a ella y ordenó q ue se le pagara a un muchacho que le debía indica que tiene la carta firmada por ella” ,sin que en el expediente repose carta de autorización de pago de liquidación de prestaciones sociales a un tercero. De otro lado, la actora también absolvió interrogato rio de parte
firmada por ella” ,sin que en el expediente repose carta de autorización de pago de liquidación de prestaciones sociales a un tercero. De otro lado, la actora también absolvió interrogato rio de parte manifestando: “que trabajó para Verduras Taimal y Segundo Gonzalo Taimal, primero trabajó 10 años y se retiró, de agosto de 1993 hasta el 2003, luego d el 15 de febrero de 2010 hasta el 04 de abril de 2013 y luego el 03 de noviembre de 2014 hasta marzo 21 de 2015 que le pasó la carta , sus deberes era para manejar la empresa como administradora, iba a manejar personal, despachar los pedidos, recibir pedido s, en general como administradora de la empresa, que la demandante no hacía las funciones de liquidación y pago de nóminas , sino que las hacía la secretaria que iba 3008-2015-00444-01
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veces por semana, que las cartas que debía enviar a los almacenes las firmaba como administradora, que también hacía las funciones de empaque, seleccionar y empacar la mercancía, que los documentos de folios 28 a 30 es la firma de ella, pero que de esa liquidación que mostraba el demandado pagaba menos de eso , que la liquidación del último per iodo no se lo pagaron porque dispusieron de ella sin autorización de la actora por el periodo de febrero 1 de 2015 a marzo 13 de 2015 que se la entregaron a una tercera persona, además que liquidaron mal porque la entrada a laborar fue el 03 de noviembre de 2014, que la nómina de marzo 1 a marzo 15 de
marzo 13 de 2015 que se la entregaron a una tercera persona, además que liquidaron mal porque la entrada a laborar fue el 03 de noviembre de 2014, que la nómina de marzo 1 a marzo 15 de 2015 está firmada por la actora, que trabajó 18 días y por eso le deben 3 días ya que le liquidaron 13 días , indica que no la liquidaron hasta diciembre de 2014 y frente a la afiliación a salud quedaron de qu e él no la iba a afiliar todavía porque la actora estaba afiliada a salud por la hija, que en ningún momento le pagó la liquidación,…que firmó la carta de renuncia, que el demandado no le dijo que ya no quedaba a cargo de la empresa, trajo a otra persona a Oscar López, pero nunca le dijo que no puede volver, sino que le dijo que no podía seguirle pagando lo que se estaba ganando, eso fue en febrero que le bajó el sueldo, que el 15 de marzo reunió a los trabajadores y dijo que le iba a tocar cerrar la empresa entonces la actora le pasó la carta de renuncia. (DVD f. 72 t.t. 22:00)” La Sala no considera pertinente liquidar las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, generadas en los extremos de la relación la boral declarados por la a -quo, comoquiera que no hubo ataque en concreto ni a conceptos/ítems ni a valores sentenciados. El demandado no apeló, ni sustentó las condenas en concreto , por consonancia del art. 66 A del CPTSS , en consecuencia, no hay lugar a acceder a la revocatoria presunta pretendida, debiendo estarse las partes a lo decidido por la a-quo.
consonancia del art. 66 A del CPTSS , en consecuencia, no hay lugar a acceder a la revocatoria presunta pretendida, debiendo estarse las partes a lo decidido por la a-quo. ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS Todas las posiciones de las partes, en especial de la (s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados pa ra esta instancia -de existir-, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y context o de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva -y actora- , que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a l o que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no008-2015-00444-01
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basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios nuevos en esta instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
de argumentos probatorios nuevos en esta instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
CONFIRMAR la apelada sentencia condenatoria No. 359 del 12 de agosto de 2016, que debe <n> darse cumplimiento dentro de los siete días hábiles siguientes a su e jecutoria>. COSTAS a cargo del apelante demandado infructuoso y en favor de la parte demandante, se fija la suma de un millón de pesos como agencias en derecho. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. COMPARTASE el vínculo por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co con la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. ENVIESE esta providencia a las partes a su e -mail y C OMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>. CASACIÓN.- A partir del día siguien te de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
PONENCIA APROBADA EN SALA DE DECISIÓN 1703-2021. NOTIFICADA EN EL LINK DE
SENTENCIAS DEL DESPACHO. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
PONENCIA APROBADA EN SALA DE DECISIÓN 1703-2021. NOTIFICADA EN EL LINK DE
SENTENCIAS DEL DESPACHO. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA 2015-00444008-2015-00444-01
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MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO
2015-00444
CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
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