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TSDJ CLO SL - 760013105008201500447-01-(21-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201500447-01-(21-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

008-2015-00447-01 Ord. EDWARDS TRUJILLO CHAGUENDO C/: GLADYS CONSTANZA VARGAS ORTIZ, OLGA LUCIA ARIAS MORENO, ADRIANA GARCES RESTREPO, MAGDALENA ARANGO OSPINA, ROSARIO QUIÑONEZ GA RCÍA, ALFREDO PEREIRA APONTE, CARLOS RAUL LEON ARTEAGA y JAIME SOLANILLA MORENO TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 12

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: EDWARDS TRUJILLO CHAGUENDO C/: GLADYS CONSTANZA VARGAS ORTIZ, OLGA LUCIA ARIAS MORENO, ADRIANA GARCES

RESTREPO, MAGDALENA ARANGO OSPINA, ROSARIO QUIÑONEZ GARCÍA, ALFREDO PEREIRA APONTE, CARLOS RAUL LEON ARTEAGA y JAIME SOLANILLA MORENO Radicación Nº76-001-31-05-008-2015-00447-01 Juez 08° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 p.m.

ACTANo.016

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No. 2236

El señor E DWARDS TRUJILLO CHAGUENDO convoca a la patronal demandada

<GLADYS CONSTANZA VARGAS ORTIZ, OLGA LUCIA ARIAS MORENO, ADRIANA GARCES

RESTREPO, MAGDALENA ARANGO OSPINA, ROSARIO QUIÑONEZ GARCÍA, ALFREDO

<GLADYS CONSTANZA VARGAS ORTIZ, OLGA LUCIA ARIAS MORENO, ADRIANA GARCES RESTREPO, MAGDALENA ARANGO OSPINA, ROSARIO QUIÑONEZ GARCÍA, ALFREDO PEREIRA APONTE, CARLOS RAUL LEON ARTEAGA y JAIME SOLANILLA MORENO> para que la jurisdicción previa declaratoria de las siguientes pretensiones: 3.1. Que entre el señor EDWARDSS TRUJILO CHAGUENDO demandante y los señores GLADYS CONSTANZA VARGAS ORTIZ, OLGA LUCIA ARIAS MORENO, ADRIANA GARCES RESTREPO, MAGDALENA ARANGO OSPINA, ROSARIO QUIÑONEZ GARCÍA, ALFREDO PEREIRA APONTE, CARLOS RAUL LEON ARTEAGA y JAIME SOLANILLA MORENO, demandados, existió una relación laboral que se ejecutó desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2012, la cual termino por mutuo acuerdo. / 3.2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la parte demandada a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: 3.2.1. $2.464.000 por concepto de cesantías. 3.2.2. $1.182.720 por concepto de intereses a las cesantías. 3.2.3. $2.464.000 por concepto de primas. 3.2.4. $$2.464.000 por concepto de vacaciones. 3.2.5. $8.621.760 por concepto de horas extras di urnas. 3.2.6.

$12.070.464 por concepto de horas extras nocturnas. 3.2.7. $3.017.616 por concepto de recargo nocturno. 3.2.8. $$8.897.409 por concepto de dominicales. 3.2.9. $4.002.960 por concepto de días festivos. 3.2.10. Que como consecuencias de las dec laraciones anteriores la demandada debe ser condenada a pagarme la indemnización moratoria prevista en el art . 65 del CST por el no pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, las cuales ascienden a la suma de $43.132.278 desde el 1 6/02/2010 hasta el 09/07/2015, y las que se llegaren a causar. 3.2.11. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la demandada al pago de la indemnización del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías en el Fondo respectivo. 2.2008-2015-00447-01 Ord. EDWARDS TRUJILLO CHAGUENDO C/: GLADYS CONSTANZA VARGAS ORTIZ, OLGA LUCIA ARIAS MORENO, ADRIANA GARCES RESTREPO, MAGDALENA ARANGO OSPINA, ROSARIO QUIÑONEZ GA RCÍA, ALFREDO PEREIRA APONTE, CARLOS RAUL LEON ARTEAGA y JAIME SOLANILLA MORENO TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 2 de 12

.13. Que los demandados no cotizaron al Sistema de Seguridad Social Integral, por salud, ARP, ni IVM, por lo que debe ser condenado al pago de las cotizaciones respectivas al I.S.S., con los intereses

.13. Que los demandados no cotizaron al Sistema de Seguridad Social Integral, por salud, ARP, ni IVM, por lo que debe ser condenado al pago de las cotizaciones respectivas al I.S.S., con los intereses moratorios correspondientes por todo el tiempo de la relación laboral. / 3.3. Que se condene en costas a la parte demandada.

… Con base en hechos, pretensiones, pruebas , oposición, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación individual sustancial laboral, y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurí dicos de la ABSOLUCION <SENTENCIA ORAL No. 226 del 02 de febrero de 2016>…

PRIMERO: ABSOLVER a los demandados GLADYS CONSTANZA VARGAS ORTIZ, OLGA LUCIA ARIAS MORENO, ADRIANA GARCES RESTREPO, MAGDALENA ARANGO OSPINA, ROSARIO QUIÑONEZ GARCÍA, ALFREDO PEREIRA APONTE, CARLOS RAUL LEON ARTEAGA y JAIME SOLANILLA MORENO, de condiciones civiles ya conocidas, de todas y cada una de las pretensiones perseguidas en la demanda por el demandante señor EDWARDSS TRUJILLO CHAGUENDO de condiciones civiles ya conocidas. / SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, por hacer sido la vencida en el juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de 4 salarios mínimos a favor de los demandados en partes iguales. / TERCERO: ENVIAR el presente proceso a la sala de decisión laboral del H. TSDJC, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en el evento de no ser recurrida la presente

iguales. / TERCERO: ENVIAR el presente proceso a la sala de decisión laboral del H. TSDJC, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en el evento de no ser recurrida la presente providencia..........…exp. digital> y de la apelación del demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

APELACION DEMANDANTE: Sustenta: Presento recurso de apelación contra este fallo, el cual sustento, además de lo expresado en el alegato expuesto antes de dictar sentencia, debo de señalar que contrario a las consideraciones de su señoría, la documentación existente en el proceso, demuestra que existió la prestación de un servicio y este fue cancelado, expuso en ese alegato como de los pocos balances que presentaba cada una de las personas encargadas de controlar la vigilancia en ese sector, recaudar fondos y pagar, coincidía el pago de salario con el valor de smlmv, incluyendo el subsidio al transporte. Toda esa documentación, era tendiente a demostrar eso, como era tendiente a demostrar en la exhibición de las minutas como en ellas se plasmaba llamados de atención a los vigilantes por algunas circunstancias, como en ellas se dejaban razones de algunas personas que llegaban a visitar, pero su señoría manifestó que no era necesario esa prueba. En el fondo creado el testigo, esposo de la señora GLADYS CONSTANZA fue claro en establecer que existía una cuota que provenía del presupuesto, las cuotas se establecían con base en el presupuesto y que es presupuesto incluía lo que le cancelaban a los vigilantes , todo eso se haya plasmado en documentos que se aportaron al proceso. Su señoría toma sus decisiones fundamentalmente en las declaraciones dadas por los demandados y algunos testigos de los demandados , pero todas esas

es presupuesto incluía lo que le cancelaban a los vigilantes , todo eso se haya plasmado en documentos que se aportaron al proceso. Su señoría toma sus decisiones fundamentalmente en las declaraciones dadas por los demandados y algunos testigos de los demandados , pero todas esas declaraciones de ellos, establecieron que nunca había una cuota fija, ninguno de los demandados, le toco al esposo de la señora GLADYS decir si, que había una cuota fija, pero en los presupuestos aparecían cuotas fijas, si su señoría reviso, mes tras mes, cosa que no puede haber hecho en tan corto tiempo, mes tras mes se pone uno a ver y las cuotas eran siempre las mismas, cuando se atrasaba uno de los contribuyentes, a los 2 meses pagaba el doble, entonces no era fortuito, no era porque si ellos quisieran o no, sino era una obligación adquirida, todas esas declaraciones, fueron declaraciones en las cuale s faltando a la verdad los declarantes, se contradijeron entre ellas. La señora ROSARIO QUIÑONES, manifestó que ella nunca, nunca había pagado cuota alguna al fondo, cosa que fue desvirtuada por el señor CARLOS LEON ARTEAGA que fungió como recolector o adm inistrador, aquí no existía un fondo debidamente establecido conforme a la norma legal, existían un acuerdo de voluntades entre los demandados para darle mayor seguridad a la zona en donde ellos viven , producto del consejo dado por la policía, antes de que mi cliente entrara a trabajar. Si uno coge cada una de las declaraciones encontrara que el propósito unánime fue el de crear en la conciencia del juzgador lo que ahora se llama voluntad, una cuota vo luntaria, nadie le paga durante 4 años a una persona mes tras mes el mismo monto de dinero por simple voluntariedad, debe existir una

juzgador lo que ahora se llama voluntad, una cuota vo luntaria, nadie le paga durante 4 años a una persona mes tras mes el mismo monto de dinero por simple voluntariedad, debe existir una contraprestación del servicio. Las declaraciones de los testigos todas fueron declaraciones que no contradecían que iban o puestas, en sentido opuesto a los documentos aportados, aceptados como tales al proceso, estamos aquí ante un proceso, ante un problema que tenemos que resolver todas las personas que trabajamos en el derecho, nosotros tenemos una tradición escrita en todas nuestras008-2015-00447-01 Ord. EDWARDS TRUJILLO CHAGUENDO C/: GLADYS CONSTANZA VARGAS ORTIZ, OLGA LUCIA ARIAS MORENO, ADRIANA GARCES RESTREPO, MAGDALENA ARANGO OSPINA, ROSARIO QUIÑONEZ GA RCÍA, ALFREDO PEREIRA APONTE, CARLOS RAUL LEON ARTEAGA y JAIME SOLANILLA MORENO TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 12

legislaciones anterior, aquí nada de lo verbal nos sirve para nada, tanto así que cuando ingrese aquí como apoderado de la parte demandante no me dijeron mi nombre, ni de este si no aportaba la cedula de ciudadanía y la tarjeta profesional, no vale lo que uno dice, vale lo que está en documentos, ese es el comportamiento en todo, hasta no hace mucho, todos conocemos que las personas de edad avanzada que iban a cobrar su humilde pensión, tenían que llevar un escrito dado por un notario que establecía que certificara que quien llevara el escrito estaba vivo. Que más de decir de todas las cosas que por escrito existen, la tradición, la cedula de ciudadanía, cualquier cosa que debe demostrar uno

establecía que certificara que quien llevara el escrito estaba vivo. Que más de decir de todas las cosas que por escrito existen, la tradición, la cedula de ciudadanía, cualquier cosa que debe demostrar uno ante cualquier autoridad, no es verbal si no es por escr ito, esa es la tradición de nuestro derecho, tradición que se ha roto con los procesos orales, en los cuales se le da mayor prelación que hacen las personas bajo juramento, pese a que ellas contradicen lo que está escrito. En sus informes ADRIANA GARCES decía que sus sueldos, lo mismo dijo GLADYS, lo mismo OLGA LUCIA, lo mismo CARLOS LEON, ahí aparece como sueldos, como salarios, como pago de salud, ellos mismos elaboraron esos pagos, sin embargo, cuando vinieron a declarar aquí dijeron que no, que no le pa gaban, sino que era una contribución voluntaria, como bien lo tomo en su parlamento su señoría. Aquí entonces se le da pleno valor y se descarta pruebas que constan por escrito, porque en las minutas que tienen y reposan ellos que todo dijeron que no exist ían, pero que tanto el señor CARLOS LEON como la señora GLADYS CONSTANZA tuvieron que reconocer que habían estampado una leyenda cuando iniciaron cada una de las minutas. Como es que si no existen minutas donde está todo lo que hacía mi cliente, todo regaño, las órdenes y todo lo que le daban las personas acostumbradas a dar por escrito, porque esta no es una relación laboral de una empresa que tiene una rigidez y que tiene unos protocolos de como ordenarle a sus empleados las cosas sino una prestación de una vigilancia recomendada por la policía, la cual para poderse evitar mayores gastos porque los costos ante una empresa de vigilancia son

no es una relación laboral de una empresa que tiene una rigidez y que tiene unos protocolos de como ordenarle a sus empleados las cosas sino una prestación de una vigilancia recomendada por la policía, la cual para poderse evitar mayores gastos porque los costos ante una empresa de vigilancia son mucho más grandes que un salario mínimo que ellos cancelaban sin prestación alguna, todas esas declaraciones que aparecían en la minuta su señoría no le dio importancia, declaro que esa prueba no era importante. Entonces, esa tradición oral que se nos ha impuesto ahora a través de los mandatos internacionales y fundamentalmente de los norteamericanos que tienen una tradic ión oral. Haya existe el delito de perjurio, aquí en Colombia en los 20 años de litigio no he visto el primer testigo condenado pese a que esta todo lo contrario, no he visto el primer juez que compulse copias por un testimonio, pese a que esta todo lo con trario a lo que ha dicho o a un demandado. No lo he visto, en Estados Unidos como todo es oral, el concepto de perjurio esta de tal manera que tumbo a un presidente llamado Nixon , que fue sacado de la presidencia por no decir la verdad, en Colombia no, así es como se desarrolla la justicia en Colombia, en todos los países, de confrontar lo que existe con lo que se da, usted ha tomado decisiones solamente a punta de las declaraciones falsas , declaraciones que ante cualquier juzgado, entonces por la sencilla razón de que usted mismo lo expreso cuando que no me hiciera el favor que ya llevábamos tanto tiempo, es que tenía que sacar resultados y eso lo obliga, yo sé que es la falta de que la justicia tenga un presupuesto, pero concluyo lo que usted intervino, en tonces su señoría, viene todo a aplicar, a tomar decisiones sobre lo oral,

resultados y eso lo obliga, yo sé que es la falta de que la justicia tenga un presupuesto, pero concluyo lo que usted intervino, en tonces su señoría, viene todo a aplicar, a tomar decisiones sobre lo oral, descartando lo escrito de ipso facto y aun pruebas por escrito, de tal manera que toca que yo se doctora discúlpenme, en este ejercicio de la profesión sé que el problema no son de los jueces, de los funcionarios, de los abogados, el problema es de la justicia en la que el día de ayer hubo un fallo contrario a todos los avances que se quiere dar volviendo a instalar un consejo superior de la judicatura que todos queríamos que se acab ase porque la corrupción era muy grande, entonces la falta de presupuesto obliga a los funcionarios en una forma inhumana, porque usted misma me lo expreso, a tener que hacer 4 o 5 audiencias y a sacar fallos de una vez, corriendo, descartando cualquier otra posibilidad, por la sencilla razón de señalar esto doctora, yo este fallo yo se lo apelo, porque contrario a lo dicho por todos los testigos y todos los demandados, las pruebas clásicas por escrito, hechas por ellos mismos, de su puño y letra, firmadas y aceptadas fueron revaluadas por ellos mismos, negadas por una declaración falsa. Dejo ahí el argumento.

En la sustentación del recurso de apelación, se dice al inicio que el demandante presto un servicio y que el mismo fue cancelado, y se hace énfasis e n cuotas que los demandados aportaban a un fondo común para pagar la vigilancia del sector y posteriormente habla temas ajenos… y continua señalando que la vigilancia que prestaba el demandante fue recomendada por la policía… y concluye en temas ajenos…

demandados aportaban a un fondo común para pagar la vigilancia del sector y posteriormente habla temas ajenos… y continua señalando que la vigilancia que prestaba el demandante fue recomendada por la policía… y concluye en temas ajenos… se tiene que no son argumentos suficientes para que haya lugar al estudio de la apelación presentada, sin embargo y al ordenarse en el resolutivo TERCERO de la008-2015-00447-01 Ord. EDWARDS TRUJILLO CHAGUENDO C/: GLADYS CONSTANZA VARGAS ORTIZ, OLGA LUCIA ARIAS MORENO, ADRIANA GARCES RESTREPO, MAGDALENA ARANGO OSPINA, ROSARIO QUIÑONEZ GA RCÍA, ALFREDO PEREIRA APONTE, CARLOS RAUL LEON ARTEAGA y JAIME SOLANILLA MORENO TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 4 de 12

sentencia el grado jurisdiccional de consulta, así se hará y por tanto, de conformidad con el libelo introductorio, se asume como problemas jurídicos a resolver los siguientes:

1. Establecer si entre las partes en litis existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 01/01/2009 hasta el 31/12/2012, el cual termino por mutuo acuerdo.

2. En caso de verificarse la existencia del contrato de trabajo, verificar si al demandante se le adeudan las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras y recargos e indemnización moratoria del art, 65 del CST y del art, 99-3 de la ley 50 de 1990.

3. Precisar si hay lugar a que la parte demandada debe realizar aportes no efectuados al sistema de seguridad social en pensiones.

del CST y del art, 99-3 de la ley 50 de 1990.

3. Precisar si hay lugar a que la parte demandada debe realizar aportes no efectuados al sistema de seguridad social en pensiones.

El a quo resolvió ABSOLVER a la demandada, tomo su decisión con base a las siguientes consideraciones:

. (…) Caso concreto. En el presente asunto, el actor acudiendo al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, pretende la declaratoria de una relación laboral entre el cómo trabajador y los demandad os como empleadora y en consecuencia que le paguen prestaciones y otras cargas laborales, los demandados se opusieron a la existencia de la relación laboral alegada por el actor y por ello a las pretensiones rogadas en la demanda ... lo primero que se debe afirmar es que respecto del demandante ante su inasistencia a la audiencia de conciliación, tiene la presunción de que los hechos de las contestaciones se tengan como ciertos , presunción que se genera igualmente ante la inasistencia del demandante al interrogatorio de parte que fue decretado por el despacho, hechos que de manera concreta quedaron establecidos en esta audiencia al declarar fracasada la audiencia de conciliación, teniéndose entonces por ciertos los hechos contenidos e n dichas contestaciones, los que acarrean entonces que se esté desvirtuando la relación laboral existente entre el demandante y el demandado. Ahora bien, de las pruebas recaudadas dentro del expediente surge así como la normativa aplicable al caso de autos , encuentra el despacho que no se haya probado dentro del expediente que en efecto, entre el señor EDWARDS TRUJILLO CHAGUENDO y los demandados, existiera una relación laboral y por ende un contrato de trabajo, en efecto, lo primero

probado dentro del expediente que en efecto, entre el señor EDWARDS TRUJILLO CHAGUENDO y los demandados, existiera una relación laboral y por ende un contrato de trabajo, en efecto, lo primero que se aclara por el des pacho, es que se debía demostrar para cada uno de los demandados, los 3 elementos de la relación laboral, e sto es, la prestación personal del servicio, la subordinación, así como el pago de un salario. Frente al primero de los elementos, se tiene que si bien se tiene acreditado que el demandante vigilaba la cuadra donde vivían los aquí accionados, no se encuentra probado que la prestación fuera de manera personal a cada uno de los demandados, esto es, de manera particular y concreta, que vigilara la residen cia de estos, pues el permanecía no solo en la cuadra de la carrera 101 con calle 15ª sino en cuadras aledañas a este sector , tampoco se encuentra probado que la prestación fuera de manera permanente y regular, pues nótese que de las pruebas recaudadas se tiene que el señor EDWARDSS TRUJILLO al igual que otras personas era un vigilante de cuadra y no solo vigilaba en la cuadra en cuestión sino que sus servicios lo hacían otras personas que el mismo organizaba para el efecto, las pruebas indican que era el p ropio señor EDWARDSS TRUJILLO el que organizo a esas otras personas y que al parecer los dirigía y les pagaba su remuneración de lo que recibía por cuenta de los dineros que recogían los vecinos hoy demandados . En cuanto a la remuneración que recibía el de mandante, no se encuentra demostrado que el señor EDWARDS TRUJILLO se le pagara de manera periódica suma fija determinada por alguno de los demandados de

remuneración que recibía el de mandante, no se encuentra demostrado que el señor EDWARDS TRUJILLO se le pagara de manera periódica suma fija determinada por alguno de los demandados de manera específica y particular por los periodos que indica el accionante, pues de lo que se tiene prueba es de que en efecto se le pagaba una colaboración al señor EDWARDSS TRUJILLO y que esta se le entregaba para que incluso le pagara a las otras personas que el había organizado como vigilantes de la calle que habitaban los demandados. Además de lo anteri or, a pesar de las aseveraciones del demandante respecto del fondo creado, se tiene que los vecinos, si bien se organizaron para recaudar unos dineros, varios declarantes afirmaron que este se tenía desde antes008-2015-00447-01 Ord. EDWARDS TRUJILLO CHAGUENDO C/: GLADYS CONSTANZA VARGAS ORTIZ, OLGA LUCIA ARIAS MORENO, ADRIANA GARCES RESTREPO, MAGDALENA ARANGO OSPINA, ROSARIO QUIÑONEZ GA RCÍA, ALFREDO PEREIRA APONTE, CARLOS RAUL LEON ARTEAGA y JAIME SOLANILLA MORENO TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 5 de 12

que llegara el señor EDWARDSS a ser vigilante de calle y que era para reuniones que se llevaban a cabo, poner cámaras y alarmas que les había indicado la policía, además de lo anterior, se afirma que el aporte era voluntario y que la cuota no era fija, a pesar de que podía establecerse conforme los egresos que se tenían, dentro de los cuales estaba el pago que se efectuó al señor EDWARDSS

el aporte era voluntario y que la cuota no era fija, a pesar de que podía establecerse conforme los egresos que se tenían, dentro de los cuales estaba el pago que se efectuó al señor EDWARDSS TRUJILLO. Es preciso advertir, que no puede pretender la parte actora dar efecto de solidaridad de los demandados por la simple recaudación de fondos con finalidades varias como fiestas y otras necesidades que se tengan en la cuadra. Ahora bien, en cuanto al elemento subordinación, encuentra esta juzgadora que a quien se acusó como empleador logro desvirtuar tal elemento, ello por cuanto en las declaracione s vertidas por los testigos, se tiene que ninguno de los demandados daban ordenes, instrucciones ni hacían llamados de atención alguno, pues dan cuenta que el accionante ejercía su labor de manera independiente y que no solo laboraba en la calle donde vive n algunos de los demandados sino en otras cuadras aledañas, incluso donde un señor PORRAS donde permanecía el demandante cuidando unos carros porque funcionaba un negocio de prostitución , informa que el demandante no cumplía horario y que no debía informar cuando iba o no a trabajar, situación que si bien la parte actora pretende desvirtuar con las cartas que el demandante entrego a algunos de los demandados, tales documentos solo dan cuenta que en efecto el actor entrego estos documentos, pero no existe pr ueba que dé cuenta que en efecto los accionados le hubieran exigido al actor que diera cuenta de lo que hacía. Así mismo, no se encuentra probado que alguno de los demandados hubiere acordado directamente con el trabajador la prestación del servicio de vig ilancia y por el contrario, los declarantes afirman que el llego allí, y que al igual habían otras personas que el mismo

hubiere acordado directamente con el trabajador la prestación del servicio de vig ilancia y por el contrario, los declarantes afirman que el llego allí, y que al igual habían otras personas que el mismo demandante coordinaba para prestar los servicios de vigilancia y que el los remuneraba de lo que recibía de los demandados, así mismo se aprecia que de los documentos allegados con la demanda , si bien los demandados que manejaron los fondos, aceptan que los firmaron, no se puede pasar por alto que las programaciones afirman ellos que no las elaboraron y que el demandante se los ponía para firma, como tampoco se acepta que el manual de consignas y el libro de minutas fuera elaborado por los demandados, salvo la pagina 107, pues el resto de folios solo fue llenado por el demandante y otras personas, además los testigos fueron claros en estab lecer que en efecto no existía ningún tipo de control que ejercieran los vigilantes de calle sobre las personas que entraban, pues esta era publica, que no había portería, como tampoco funcionaba la vara que hay en la cuadra, pues esta se pone es para cuando hay una reunión en la casa de una vecina la señora LUZ ESTELA para que no haya invasión de los carros que van a las reuniones, pero que en ningún momento era labor del demandante, ejercer control sobre el acceso a las casas de los llamados a juicio , como tampoco los accionados le exigían al actor el ejercicio de alguna actividad de control, tampoco se puede pretender derivar la subordinación de la entrega de unos uniformes, pues no existe prueba de que tales uniformes se impusiera al demandante para el desarrollo de sus servicios que de manera autónoma ejercía en la calle en cuestión, donde habitan los demandados y en otras aledañas. En cuanto a los documentos aportados por el testigo HUMBERTO JOSE VIDAL, no se puede inferir de ellos relación

ejercía en la calle en cuestión, donde habitan los demandados y en otras aledañas. En cuanto a los documentos aportados por el testigo HUMBERTO JOSE VIDAL, no se puede inferir de ellos relación laboral alguna, por cuanto en ellos no consta pago de los demandados al demandante o al menos una parte se hubiese suscrito por alguno de los accionados y más bien dan a entender que el señor EDWARDSS le pagaba al señor ROBERTO y frente a la anotación que obra en el documento programación del mes de diciembre de 2012, no aparece firma alguna de persona que lo esté suscribiendo. Dadas las consideraciones expuestas, dado que el demandante no logro desvirtuar la presunción que sobre el recaía ante la inasistencia a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, y teniendo en cuenta por demás que dichas presunciones se encuentran debidamente soportadas en las pruebas que se allegaron al expediente, el despacho llega a la conclusión que, entre las partes, no exi stió el contrato alegado por el demandante y como consecuencia se absolverá a la parte demandada. Siendo la decisión absolutoria, no habrá pronunciamiento sobre las excepciones pues resulta innecesario. Costas, se condenará en costas a la parte vencida en juicio.

Iniciaremos determinando si entre las partes existió un vínculo de carácter laboral, para lo cual deberá verificarse en primer lugar si existió prestación personal del servicio por parte del demandante y a favor de cada uno de los demandados, por cuanto el señor EDWARD TRUJILLO demandada a los integrantes de la pasiva, de manera individual y a nombre propio, por tanto, como carga de la prueba, se impone para el demandante, el acreditar inicialmente la prestación personal del servicio para cada uno de los demandados.

demandada a los integrantes de la pasiva, de manera individual y a nombre propio, por tanto, como carga de la prueba, se impone para el demandante, el acreditar inicialmente la prestación personal del servicio para cada uno de los demandados.

Así las cosas, como pruebas documentales aportadas por las partes, de las cuales el demandante en su apelación, aunque esta no fue tenida en cuenta por las razones arriba008-2015-00447-01 Ord. EDWARDS TRUJILLO CHAGUENDO C/: GLADYS CONSTANZA VARGAS ORTIZ, OLGA LUCIA ARIAS MORENO, ADRIANA GARCES RESTREPO, MAGDALENA ARANGO OSPINA, ROSARIO QUIÑONEZ GA RCÍA, ALFREDO PEREIRA APONTE, CARLOS RAUL LEON ARTEAGA y JAIME SOLANILLA MORENO TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 6 de 12

expuestas, echa de menos el que a su parecer la a quo no le dio el valor probatorio y estudio debido, tenemos las siguientes:

  • F. 2. Documento con título MANUAL DE CONSIGNAS CARRERA 101 CALLE 15ª CALLE DE LA BARA. El cual dice al inicio: “Este manual de consignas ha sido elaborado con el propósito que el portero (la palabra en negrita y subrayas está escrita a mano), sepa cuáles son sus obligaciones en el cual las tiene que cumplir con eficacia y para que los residentes las conozcan y le exijan al portero (la palabra en negrita y subrayas está escrita a mano), su estricto cumplimiento. CONSIGNAS PARTICULARES. Se registran y la palabra portero siempre aparece escrita a mano. Este documento se encuentra firmado por ADRIANA GARCES, Coordinadora

cumplimiento. CONSIGNAS PARTICULARES. Se registran y la palabra portero siempre aparece escrita a mano. Este documento se encuentra firmado por ADRIANA GARCES, Coordinadora de Seguridad y portería (la palabra en negrita y subrayas está escrita a mano) y

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