🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105008201600035-01-(29-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201600035-01-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-008-2016-00035-01

Juzgado de primera instancia: Octavo Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Milena Narváez Gutiérrez

Demandado: Colegio Real Jean Piaget

Litis consorte: Porvenir S.A.

Asunto: Revoca sentencia – Cálculo actuarial por falta de aportes pensionales Sentencia escrita No. 171

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la demandante que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo con el demandado, entre el 1° de septiembre de 1996 al 30 de junio de 2001; ii) que elOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2016-00035-01

Página 2 de 13

empleador la afilió al Sistema General de Pensiones, sólo a partir del 1° de noviembre de 1997; iii) que el Colegio Real Jean Piaget, omitió la afiliación y pago de aportes al

Página 2 de 13

empleador la afilió al Sistema General de Pensiones, sólo a partir del 1° de noviembre de 1997; iii) que el Colegio Real Jean Piaget, omitió la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social desde el 1° de septiembre de 1996 al 30 de octubre de 1997; iv) que por tal omisión se le causaron perjuicios materiales; y v) que se ordene al fondo Porvenir S.A. realizar el cálculo actuarial por el período no aportado. En consecuencia, solicita que se condene al empleador, por concepto de cálculo actuarial indexado, los perjuicios materiales y morales, y las costas del proceso (Fls. 195 a 203 y 206 a 209).

2. Contestaciones de la demanda.

2.1. Colegio Real Jean Piaget

Dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 230 a 233. Se opuso al petitum demandatorio. Recalcó que, entre el 1 ° de septiembre de 1996 al 30 de junio de 1997 , la accionante solo dictaba 6 horas semanales. En dicho interregno también prestaba sus servicios para otra institución educativa, por lo cual, el salario se calculó teniendo en cuenta todas las prestaciones sociales y aportes a los que hubiera tenido derecho, para que ella entregara ese dinero al Colegio Los Ángeles de San Fernando. Al estar afiliada por esa institución al I.S.S., se impedía la afiliación de un segundo empleador. Propuso las excepciones de fondo de: “Prescripción extintiva”, “inexistencia de continuidad de contratos”, “ Genérica”, “Pago de la indemnización sustitutiva” y “Culpa exclusiva de la demandante”.

un segundo empleador. Propuso las excepciones de fondo de: “Prescripción extintiva”, “inexistencia de continuidad de contratos”, “ Genérica”, “Pago de la indemnización sustitutiva” y “Culpa exclusiva de la demandante”.

2.2. Porvenir S.A.

Allegó contestación de la demanda a folios 309 a 317. Se opone a cualquier condena en su contra. Arguyó que los aspectos fácticos contenidos en el introductorio son ajenos a su conocimiento. Informó que se realizó una devolución de saldos en favor de la accionante por valor de $41.119.123. Describió que la institución educativa demandada, afilió a la promotora de la acción por cambio de régimen pensional, con fecha de efectividad a partir del 1° de noviembre de 1997. Formuló como excepciones de mérito las de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA JURÍDICA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “BUENA FE DE LA SOCIEDADOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2016-00035-01

Página 3 de 13

DEMANDADA”, HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO” y la “ INNOMINADA O

GENÉRICA”.

3. Decisión de primera instancia.

3.1. La A quo emitió sentencia en audiencia del 20 de noviembre de 2017. Absolvió a la demandada y al litis consorte necesario, de todas y cada una de las pretensiones del libelo incoatorio . En consecuencia, condenó a la demandante por costas procesales.

a la demandada y al litis consorte necesario, de todas y cada una de las pretensiones del libelo incoatorio . En consecuencia, condenó a la demandante por costas procesales.

3.2. Para adoptar tal determinación, tras señalar el marco normativo del Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual, como también los presupuestos para la emisión de los bonos pensionales regulados en la Ley 100 de 1993, adujo que en el expediente se acreditaban contratos de tra bajo por año electivo, entre la accionante y el Colegio Real Jean Piaget, del 1° de septiembre de 1996 al 30 de junio de 2001. Por tanto, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 100 de 1993, correspondía al empleador efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate.

3.3. Agregó que, según la historia laboral visible a folio 12, la actora estuvo afiliada al Régimen de Prima Media administrado por el extinto I.S.S., en el que cotizó a través del empleador Colegio Los Ángeles San Fernando en períodos interrumpidos hasta el 30 de noviembre de 1997, para un total de 39,86 semanas. De las anteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que tan sólo tenía 8, 71 semanas cotizadas hasta esa última calenda (Fls. 345 a 347). Posteriormente, ésta se traslada al RAIS a través de Porvenir S.A., con fecha de efectividad 1° de noviembre de 1997. Luego, el 19 de septiembre de 2014, solicitó ante esa AFP el reconocimiento de la

al RAIS a través de Porvenir S.A., con fecha de efectividad 1° de noviembre de 1997. Luego, el 19 de septiembre de 2014, solicitó ante esa AFP el reconocimiento de la pensión de vejez, aceptando que no tenía cotizaciones superiores a 3 años antes del cambio de régimen pensional. No obstante, al no reunir el capital necesario para acceder a la garantía de la pensión mínima, se reconoció y pagó en su favor la devolución de saldos, sin que se tengan en cuenta para ello, los aportes efectuados con antelación a noviembre de 1997. Ello, por cuanto hasta esa fecha no tenía las 150 semanas de cotización señaladas en el parágrafo del artículo 115 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, no hubo cabida a que para el pago de la devolución de saldos seOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2016-00035-01

Página 4 de 13

tuviera en cuenta la emisión del bono pensional. Así las cosas, coligió que no existe obligación para que los aportes reclamados en la demanda sean pagados a la promotora de la acción. Finalmente, resaltó que , tampoco ha bía lugar al reconocimiento de los perjuicios deprecados en el introductorio.

4. La apelación.

La apoderada judicial de la parte demandante formuló y sustentó de manera verbal, recurso de apelación.

4.1. La sustentación.

4.1.1. Manifiesta su inconformidad, aclarando que, en el Sistema de Seguridad Social Integral, ninguna decisión judicial puede afectar en sí la sostenibilidad financiera, más

recurso de apelación.

4.1. La sustentación.

4.1.1. Manifiesta su inconformidad, aclarando que, en el Sistema de Seguridad Social Integral, ninguna decisión judicial puede afectar en sí la sostenibilidad financiera, más aún cuando es por pagos al fondo de seguridad social en pensiones. Es así, como al Colegio Real Jean Piaget se le debe condenar a realizar los pagos por aportes a pensión por el período en que no efectuó los mismos . Dicha Institución no puede enriquecerse sin justa causa, aduciendo que el dinero se le entregó a la demandante, más cuando ello no se acreditó en el expediente.

4.1.2. Agregó que, si bien es cierto, en la contabilización de tiempos se suma un total de 109,87 semanas, en el proceso solamente se está determinando la responsabilidad de la institución educativa. Sin embargo, el juzgado desconoce que la accionante tenía a su cargo 50 semanas de cotización adicional, que sumarian 150 semanas para contemplarse como bono pensional conforme a la Ley 100. Es así que la sentencia se basa en un hecho no cierto, siendo claro que, de no llegarse a las 150 semanas, el Colegio no puede defraudar el Sistema General de Pensiones. En suma, requiere se condene a pagar las cotizaciones no realizadas por el empleador desde la fecha de inicio del contrato de trabajo hasta noviembre de 1997. En virtud de las facultades ultra y extra petita del juez laboral, es pertinente que la decisión judicial no vaya en contra del Sistema de Seguridad Social Integral. Asimismo, el fondo Porvenir S.A. debe efectuar la liquidación del cálculo actuarial en virtud del Decreto 1887 de 1994.Ordinario Laboral No.

vaya en contra del Sistema de Seguridad Social Integral. Asimismo, el fondo Porvenir S.A. debe efectuar la liquidación del cálculo actuarial en virtud del Decreto 1887 de 1994.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2016-00035-01

Página 5 de 13

4.1.3. Por último, requiere revocar el fallo de primer grado y, en ese sentido, solicitar a la Oficina de Bono Pensional con el fin de que remita información clara donde están acreditadas las 150 semanas cotizadas antes de la afiliación al fondo de pensión, lo cual hace viable la rendición del bono pensional. De lo contrario, se debe obligar al empleador a efectuar los aportes al Sistema Pensional.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

Se publicó Auto de traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 20201, sin embargo, las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala establecer si:

¿Es procedente condenar a la parte demandada por concepto del cálculo actuarial por los aportes a pensión dejados de cancelar en favor de la demandante por el período 1° de septiembre de 1996 al 30 de octubre de 1997?

2. Solución al problema jurídico planteado

2.1. La respuesta al interrogante será positiva. El empleador demandado no acreditó en el expediente haber efectuado los aportes a pensión en favor de la actora

2. Solución al problema jurídico planteado

2.1. La respuesta al interrogante será positiva. El empleador demandado no acreditó en el expediente haber efectuado los aportes a pensión en favor de la actora para los interregnos suscitados dentro de los periodos escolares: 1° de septiembre de 1996 a junio de 1997 y del 1° de septiembre de 1997 al 31 de octubre de 1997. Por tanto, se revocará la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, ordenar al patrono efectuar el pago del correspondiente cálculo actuarial.

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2016-00035-01

Página 6 de 13

2.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

2.2.1. Deber de a filiación al Sistema General de Pensiones y cálculo actuarial por la omisión del empleador.

De conformidad con el art ículo 15 de la Ley 100 de 1993, son afiliados al Sistema General de Pensiones , e n forma obligatoria , t odas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Asimismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus cara cterísticas o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser

naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus cara cterísticas o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

A su turno, el artículo 17 ibidem, dispone que durante la vigencia de la relación laboral, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Ante tal omisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, como en providencia SL3009 del 15 de febrero de 2017, radicación No. 47044, que la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar las prestaciones pensionales correspondientes. Por ende, el patrono, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo ac tuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994, a satisfacción de la AFP que recibe. Ello, se acompasa con lo reglado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Dicha obligación, que recae en cabeza del empleador cuando pasa por alto afiliar a quien le presta servicios de forma subordinada, emana de la especial naturaleza de la seguridad social, de la necesaria protección al trabajo y de la persona que lo ejerce, que por principio, son irrenunciables.Ordinario Laboral No.

quien le presta servicios de forma subordinada, emana de la especial naturaleza de la seguridad social, de la necesaria protección al trabajo y de la persona que lo ejerce, que por principio, son irrenunciables.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2016-00035-01

Página 7 de 13

Acorde con lo anterior, existe un criterio sólido y reiterado , referente a que el trabajador tiene derecho a obtener el reconocimiento del tiempo laborado a través del pago del cálculo actuarial a favor de la administradora de pensiones, al margen de las razones que hubieran originado la falta de afiliación, esto es, si fue por omisión del empleador, por falta de cobertura del sistema, porque el empleador aún no había sido llamado a inscribirse o por razones de fuerza mayor que lo impidieron, esto es, aún en los eventos en que la ausencia de afiliación no obedezca a su culpa o negligencia2. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia SL195562017 del 21 de noviembre de 2017, radicación No. 43740, puntualizó:

“…aunque pudiera admitirse que el empleador no tuvo culpa alguna en el incumplimiento de la afiliación , lo cierto es que, como lo tiene sent ado la jurisprudencia de esta sala, los deberes y responsabilidades derivados del sistema de seguridad social tienen una especial naturaleza jurídica, encaminada a la protección del trabajo y del individuo, de manera que la obligación del empleador de asum ir el pago de las prestaciones, en estos especiales eventos de falta de afiliación, no debe entenderse derivada del tradicional concepto de responsabilidad por culpa o negligencia, sino de los efectos

empleador de asum ir el pago de las prestaciones, en estos especiales eventos de falta de afiliación, no debe entenderse derivada del tradicional concepto de responsabilidad por culpa o negligencia, sino de los efectos del trabajo humano y de la irrenunciabilidad de los ben eficios derivados del mismo”.

Nótese, en todo caso que la mentada erogación debe ser asumida íntegramente por el empleador, quien se constituye como el único responsable por la falta de pago de los aportes pensionales, por los períodos en que no efectuó la afiliación y/o pago de los mismos. El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 dispone que el empleador responderá por la totalidad del aporte a ún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. De ahí que no resulta procedente que el valor del cálculo actuarial sea distribuido entre la ex-empleadora y el ex-trabajador, en la proporción prevista para los aportes pensionales.

Finalmente, el artículo 284 de la Ley 100 de 1993 prevé que l os profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los

2 CSJ, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1. Sentencia SL509 -2021 del 23 de febrero de 2021, Radicación No. 79010.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2016-00035-01

Página 8 de 13

aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate.

2.3. Caso en concreto:

Página 8 de 13

aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate.

2.3. Caso en concreto:

2.3.1. Precisa la Sala que, en el sub lite, no es materia de discusión, que: i) entre la demandante y el Colegio Real Jean Piaget, existieron contratos de trabajo a término fijo, por per íodos electivos de 10 meses, de manera discontinua, entre el 1° de septiembre de 1996 al 30 de junio de 2001; y ii) la actora fungió como docente de lengua extranjera inglés. Lo anterior, se extrae del libelo introductorio (Fls. 195 a 203), la contestación de la demanda (Fls. 230 a 233), las certificaciones laborales a folio s 3, 5, 8 y 255, y los contratos individuales de trabajo a folios 237 a 252.

2.3.2. En este sentido, la inconformidad de la demanda y la recurrente por activa, radica en que, la Institución Educativa demandada omitió la afiliación y el pago de los aportes pensionales en favor de la actora, para el periodo: 1° de septiembre de 1996 al 30 de octubre de 1997. Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, se indicó, frente a dicho supuesto (Fl. 230), lo siguiente:

“…..ella prestaba sus servicios a otra institución, razón por la cual el salario para el período comprendido entre el 01 de septiembre de 1.996 y el 30 de junio de 1997, se calculó teniendo en cuenta además todas las prestaciones sociales

“…..ella prestaba sus servicios a otra institución, razón por la cual el salario para el período comprendido entre el 01 de septiembre de 1.996 y el 30 de junio de 1997, se calculó teniendo en cuenta además todas las prestaciones sociales y aportes a los que hubiera tenido derecho, para que ella entregara dicho dinero al Colegio los Ángeles de san Fernando …De hecho, tal como se observa a folio 20 del expediente, la demandante desde 01/11/1995 hasta el 30/11/1997 estuvo afiliada al ISS por el colegio Ángeles San Fernando, lo cual impedía su afiliación al ISS de un segundo empleador por aquel período de tiempo cotizado. (sic).

A finales de septiembre de 1.997 y al no poder aportarnos los recibos del Ángeles de San Fernando y dado que aquella institución la desafilió, procedimos a hacerle la afiliación de la demandante al fondo de pensiones que nos indicó. (sic)”

2.3.3. Ahora bien, de la revisión de la historia laboral de Colpensiones (Fl. 12), losOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2016-00035-01

Página 9 de 13

comprobantes de liquidación de aportes allegados con la demanda (Fls. 18 a 194) , los comprobantes de egreso (Fls. 241 a 245), los formatos de autoliquidación de aportes a pensión (Fls. 256 a 291), la relación de aportes de Porvenir S.A. (Fls. 320 a 332) y el certificado laboral para bono pensional (Fls. 344 a 345); se vislumbra que el

aportes a pensión (Fls. 256 a 291), la relación de aportes de Porvenir S.A. (Fls. 320 a 332) y el certificado laboral para bono pensional (Fls. 344 a 345); se vislumbra que el Colegio Real Jean Piaget, en su calidad de empleador no efectuó las cotizaciones a pensión en los periodos escolares en favor de la promotora de la acción , para el interregno 1° de septiembre de 1996 al 30 de octubre de 1997.

Asimismo, se informó en el escrito de contestación de la demanda, allegado por Porvenir S.A., que esa Institución Educativa tramitó la afiliación de la actora ante esa AFP por cambio de régimen, con fecha de efectividad del 1° de noviembre de 1997 (Fl. 311). Ello, se constata con el Historial de Vinculaciones de Asofondos a folio 339. Dicha administradora pensional, en el mes de septiembre de 2014, reconoció y pagó a la accionante la devolución de saldos (Fl. 318).

A su turno, al absolver el interrogatorio de parte, la Representante Legal del colegio accionado, señora Blanca Lilia González De Vélez, aceptó que el primer vínculo laboral con la actora inició el 1° de noviembre de 1997 al 30 de junio de 2001. Confesó que se la afilió al Sistema General de Pens iones en noviembre de 1997, reiterando que: “inicialmente ella estaba trabajando con otro Colegio, que era el que la tenía afiliada, que era Ángeles de San Fernando y nosotros le dábamos la plata dentro de lo que se le daba…como en esa época…dos empleadore s no podían por aparte

que: “inicialmente ella estaba trabajando con otro Colegio, que era el que la tenía afiliada, que era Ángeles de San Fernando y nosotros le dábamos la plata dentro de lo que se le daba…como en esa época…dos empleadore s no podían por aparte hacer la misma afiliación, nosotros le entregábamos para que ella le aportara a Ángeles de San Fernando” (Audiencia – minuto 04:47 a 10:25 – CD Fl. 387).

La promotora de la acción, en la misma e tapa procesal, admitió que entre el 1° de noviembre de 1997 al 30 de junio de 2001, ejecutaba sus servicios por seis (06) horas. Negó que la institución accionada le hubiere entregado sumas de dinero , para que a su vez se las diera al Colegio Ángeles de San Fernando (Audiencia – minuto 11:45 a 27:20 – CD Fl. 387).

2.3.4. Del análisis del material probatorio en todo su conjunto, concluye la Sala que el Colegio Real Jean Piaget no logró demostrar que , en su calidad de empleadora, hubiere afiliado y/o efectuado los aportes pensionales en favor de la señora Milena Narváez Gutiérrez, para los interregnos: 1° de septiembre de 1996 a 30 junio deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2016-00035-01

Página 10 de 13

1997 y del 1° de septiembre al 31 de octubre de 1997 . En dich os períodos se desarrollaron contratos de trabajo entre las partes, dentro del respectivo calendario escolar.

En efecto, a pesar de que la parte pasiva sostiene que el dinero por dicho s aportes

desarrollaron contratos de trabajo entre las partes, dentro del respectivo calendario escolar.

En efecto, a pesar de que la parte pasiva sostiene que el dinero por dicho s aportes fue entregado directamente a la promotora de la acción, ello contraviene los preceptos normativos contemplados en los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993. Además, no se acompañó medio probatorio alguno que acredite dicho actuar, siendo que correspondía al empleador acreditar el cumplimiento de su deber legal de afiliación y/o pago de aportes pensionales obligatorios.

Asimismo, el argumento consistente en que no podía efectuar la afiliación y pago de aportes en favor de la accionante a una AFP, por cuanto ésta se encontraba afiliada por otro empleador, carece de respaldo normativo. Nótese que el artículo 2 6 del C.S.T. prevé la c oexistencia de contratos , escenario en el que subsiste, para cada uno de sus empleadores las obligaciones para con el Sistema de S eguridad Social Integral. Dicha circunstancia, además, no exoneraba al Colegio Real Jean Piaget de su deber de afiliación y cotización por los servicios prestados a ésta.

Ante una situación similar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 13 de marzo de 2013, radicación No. 39874, concluyó:

“En efecto, la afiliación y cotización determinan el acceso a las prestaciones y los beneficios o prerrogativas en esta materia, así como el cubrimiento de las diferentes contingencias, por ser dicho sistema en pensiones eminentemente contributivo.

Sin embargo, en relación a este último trayecto laborado en la Cooperativa

los beneficios o prerrogativas en esta materia, así como el cubrimiento de las diferentes contingencias, por ser dicho sistema en pensiones eminentemente contributivo.

Sin embargo, en relación a este último trayecto laborado en la Cooperativa demandada, en concurrencia con la vinculación contractual del actor con el ISS empleador , la obligación en materia pensional de cada empleador consistía en efectuar las cotizaciones que les correspondían en proporción al salario que pagaran o declararan , el cual se acumulará para efectos del monto de una sola pensión, sin rebasar los topes lega les, o para decirlo más exactamente, para determinar el ingreso base de liquidación y la cuantía de la prestación, tomando en cuenta cada uno de los aportes realizados”.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2016-00035-01

Página 11 de 13

Por tanto, se colige que la promotora de la acción , al margen de las razones que hubieran originado la falta de afiliación y pago de las cotizaciones por parte del empleador, tiene derecho a obtener el reconocimiento del tiempo laborado no cotizado a través del pago del cálculo actuarial en favor la AFP respectiva . Los tiempos que trabajó la demandante en favor de la Institución Educativa accionada no pueden quedar sin consecuencia en el Sistema de Seguridad Social Integral , ello en virtud a que toda labor que despliegue una persona ante un empleador debe tener efectos pensionales, cuyo reconocimiento está íntimamente ligado a la prestación del servicio y por ello es irrenunciable (CSJ SL14215-2017). De aceptarse lo contrario, constituiría un enriquecimiento sin causa en favor del ex-empleador, quien no cumplió su deber legal.

servicio y por ello es irrenunciable (CSJ SL14215-2017). De aceptarse lo contrario, constituiría un enriquecimiento sin causa en favor del ex-empleador, quien no cumplió su deber legal.

2.3.5. De otro lado, teniendo en cuenta que en el sub judice se discute únicamente la falta de afiliación y pago de los aportes pensionales por parte del empleador demandado, en virtud del principio de consonancia, no resulta viable pronunciarse frente a la procedencia en favor de la actora de un bono pensional, su emisión o posible redención. Por tanto, los argumentos expuestos por la A quo para negar el reconocimiento del cálculo actuarial no se acompasan con la causa petendi de la demanda. Baj o dicha óptica, también se despacha de manera desfavorable el argumento de la recurrente concerniente a oficiar a la Oficina de Bono Pensional con el propósito de develar las 150 semanas cotizadas antes del traslado de régimen pensional.

Asimismo, en aplicación del principio de congruencia del artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., la Sala carece de competencia para estudiar los perjuicios materiales y morales deprecados en el introductorio . Ello, por cuanto la apoderada judicial de la accionante no enrostró inconformidad alguna frente a la absolución de dichos tópicos en el fallo de primer grado. En todo caso, no se aportaron al sub lite medios probatorios suficientes que permitan corroborar que la trabajadora incurrió en gastos o sufrió perjuicios ciertos ante tal omisión del patrono. Las historias clínicas allegadas con el libelo incoatorio , más allá de reflejar los padecimientos de salud de la

probatorios suficientes que permitan corroborar que la trabajadora incurrió en gastos o sufrió perjuicios ciertos ante tal omisión del patrono. Las historias clínicas allegadas con el libelo incoatorio , más allá de reflejar los padecimientos de salud de la demandante, no denotan , per se, una relación directa que permita deducir que se presentaron como consecuencia de tal situación.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2016-00035-01

Página 12 de 13

Colofón de lo expuesto, resulta procedente condenar al Colegio Real Jean Piaget a pagar el cálculo actuarial por los aportes pensionales dejados de cancelar en favor de la demandante, dentro de los períodos escolares: 1° de septiembre de 1996 al 30 de junio de 1997 y del 1° de septiembre al 31 de octubre de 1997, según lo que determine Porvenir S.A. o la AFP en la que se afilie, en la forma indicada en el Decreto 1887 de 1994 (Fl. 339). Para ello, se deberán tener en cuenta los salarios mensuales percibidos por la accionante en dichos períodos , esto es, para el primer lapso : $286.433 (Fls. 234, 241 a 245), y para el segundo: $570.000 (Fl. 246).

Por tal motivo, se revocará la providencia objeto de apelación, en tal sentido.

2.3.6. Los anteriores fundamentos, sirven para despachar de manera desfavorable los argumentos formulados en los medios exceptivos de fondo propuestos por pasiva. En lo que atañe a la excepción de prescripc ión, se recuerda que los aportes

los argumentos formulados en los medios exceptivos de fondo propuestos por pasiva. En lo que atañe a la excepción de prescripc ión, se recuerda que los aportes pensionales no se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo, toda vez que se constituyen en el capital indispensable para la consolidación y financiación de la s prestaciones del Sistema de Seguridad Social Integral (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL1703 del 18 de abril de 2018 y SL2353 del 08 de julio de 2020, entre otras).

3. Costas.

En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P. , las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo del Colegio Real Jean Piaget y en favor de la demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, objetoOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2016-00035-01

Página 13 de 13

de apelación, emitida dentro del presente proceso, para en su lugar, CONDENAR al COLEGIO REAL JEAN PIAGET a realizar el pago del cálculo actuarial por los aportes pensionales dejados de cancelar en favor de la demandante MILENA NARVÁEZ GUTIÉRREZ y que determine

Consultar sobre este documento ...