🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105008201600317-01-(15-07-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201600317-01-(15-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 9

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Quince (15) de julio de dos mil veintidós (2.022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76-001-31-05-008-2016-00317-01

Demandante: Carlos Julio Marín Villafañe

Demandado: - Corporación Colegio Colombo Británico

Juzgado: Juzgado Octavo Laboral Del Circuito De Cali Asunto: Confirma sentencia Sentencia escrita No. 165

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 095 del 11 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. Como antecedentes fácticos, relevantes y procesales, se tienen los conteni dos en la demanda visible en los folios 121-136, la subsanación a folios 139 -143 y la contestación militante a folios 155-172 del cuaderno de primera instancia, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

2. Decisión de primera instanciaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2016-00317-01

Página 2 de 9

reproducir.

2. Decisión de primera instanciaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2016-00317-01

Página 2 de 9

2.1. Por medio de la Sentencia No. 095 del 11 de abril de 2018 , la A quo decidió: Primero, absolver a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra; Segundo, condenó en costas a la parte demandante.

2.2. Para arribar a tal decisión, la juez de primera instancia desestimó los argumentos y pretensiones sobre acoso laboral alegados por la parte demandante, pues indicó que se le debía dar un trámite especial que no se adelantó en forma adecuada. Consideró, respecto de las demás pretensiones, que el actor recibía un salario integral superior al mínimo, estipulado en el art. 132 del CST modificado por el art. 18 de la L.50/90. Que, conforme al análisis probatorio, estableció que la parte actora olvidó por completo informar sobre las sumas de dinero que recibía en forma periódica, esto es, aquellas que mes a mes recibió el demandante por parte de la demandada desde el año 2013 , y que no fueron tenidas en cuenta para liquidar salarios, vacaciones, bonificación de diciembre y reajustes de aportes al Sistema de Seguridad Social. Indicó que, de las pruebas documentales , no existe alguna que logre demostrar que, en efecto, recibió sumas periódicas diferentes a las pactadas como salario integral a través de los diferentes otrosí suscritos por las partes, por lo cual, reiteró que no quedó probado ni siquiera la existencia de un salario diferente al devengado.

como salario integral a través de los diferentes otrosí suscritos por las partes, por lo cual, reiteró que no quedó probado ni siquiera la existencia de un salario diferente al devengado.

2.3. Con relación a la pretensión de establecer como salario los dineros recibidos por bonificación de diciembre y otros conceptos, tales como, el auxilio de combustible, la A quo expuso que el bono de diciembre era otorgado por mera liberalidad, de forma unilateral y una vez al año; por lo tanto, se encuentra dentro de los valores que no constituyen salario. Aunado a ello, recalcó que el propio demandante suscribi ó un pacto donde se estipuló, de forma expresa, que tal bonificación no constituía salario.

2.4. Respecto del auxilio de combustible, argumentó que el señor Carlos Julio Marín Villafañe pactó con el empleador que dicho beneficio no formaba parte del salar io devengado, pues no era un valor que se atribuía en contraprestación del trabajo que realizaba el demandante, sino que era destinado al transporte y desplazamiento que le permitieran c umplir sus funciones en su vehículo. Lo mismo estableció en lo relacionado con el pago del celular, pues , incluso, el demandante durante el interrogatorio de parte reconoció que ambos beneficios eran para la ejecución de sus actividades. En tal sentido, concluyó que , al no demostrarse que la entidad demandada le debiese al actor sumas adicionales como factor salarial , y teniendo en cuenta que no se allegaron pruebas que permitieran identificar el supuestoOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2016-00317-01

Página 3 de 9

salario integral que debió recibir el actor, resolvió negar el reajuste salarial

76-001-31-05-008-2016-00317-01

Página 3 de 9

salario integral que debió recibir el actor, resolvió negar el reajuste salarial pretendido, junto con el pago de las diferencias respecto de salarios, vacaciones, bonificaciones y aportes a la seguridad social.

3. La apelación

Inconforme con la d ecisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.

3.1 Apelación demandante

3.1.1. Adujo que la Juez primigenia no tuvo en cuenta la totalidad de los elementos probatorios allegados al expediente. Indicó que, si bien el salario que percibe el señor Carlos Julio Marín Villafañe es superior a lo establecido por la norma; también es cierto que su descontento se orienta en la negativa de la Institución demandada al pago del bono por desempeño en el año 2015; bonificación que fue negada debido a la incapacidad del actor. Insistió en que, con los medios probatorios allegados al proceso, se logró demostrar que dicha bonificación constituye parte del salario, incluso en el momento de la recepción de testimonios se reconoció que se trataba de una bonificación entregada de forma habitual.

3.1.2. Adicionalmente, destacó que la Señora J uez pasó desapercibido que el demandante ha sido tratado de manera discriminat oria por su situación de discapacidad, lo cual se evidencia cuando el Colegio demandado le retira esa bonificación en 2015 a otros empleados. Finalmente, manifestó que, si bien es cierto la juzgadora cuenta con un gran poder discrecional, debe primar el principio de la

discapacidad, lo cual se evidencia cuando el Colegio demandado le retira esa bonificación en 2015 a otros empleados. Finalmente, manifestó que, si bien es cierto la juzgadora cuenta con un gran poder discrecional, debe primar el principio de la sana crítica conforme al C.G.P., dicho poder debe ser ajustado a las pruebas aportadas al proceso y en el presente caso, no existe una valoración en conjunto de todas las pruebas pues se ignora por completo que de manera arbitraria la parte demandada le negó el bono al cual tenía derecho el demandante, el cual por demás era habitual y por su denominación que se trataba de un bono de desempeño, no se determinó los criterios que debían tenerse para el ot orgamiento de esta bonificación. Con lo anterior, sustento el recurso interpuesto.

4. Trámite de segunda instancia

4.1. Alegatos de conclusiónOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2016-00317-01

Página 4 de 9

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:

4.1.1. Alegatos de la parte demandada Corporación Colegio Colombo Británico.

Presentó sus alegaciones finales mediante escrito visible del folio 3 a 6 Archivo 04 – PDF.

4.1.2. Alegatos de la parte demandante.

Guardó silencio dentro del término del traslado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

– PDF.

4.1.2. Alegatos de la parte demandante.

Guardó silencio dentro del término del traslado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que los apelantes no impugnaron.

2. Legitimación en la causa.

Le asiste a la demandante legitimación por activa, en tanto es la persona que se encuentra laborando para la entidad demandada . A la Corporación Colegio Colombo Británico, le asiste legitimación en la causa por pasiva, al ser la entidad empleadora del actor.

3. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:

3.1. ¿La bonificación anual que la entidad demandada pagaba mes a mes al demandante, constituye factor salarial?Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2016-00317-01

Página 5 de 9

3.2. ¿El actor fue objeto de discriminación por su situación de discapacidad, al negarle el pago de la bonificación en el año 2015, por parte de la ent idad empleadora?

3.3. ¿La A quo no valoró el material probatorio en conjunto, faltando a los deberes del juez?

4. Respuesta al primer problema jurídico

empleadora?

3.3. ¿La A quo no valoró el material probatorio en conjunto, faltando a los deberes del juez?

4. Respuesta al primer problema jurídico

4.1. La respuesta al primer interrogante será negativa. Fue acertada la decisión de la juez primigenia al negar el reconocimiento de la bonificación anual que pagaba mes a mes la Corporación Colegio Colombo Británico al demandante, ello, por no ser dicha bonificación un elemento constitutivo del salario.

4.1.1. Como fundamento de la tesis mencionada, la Ley 50 de 1990 , que modificó el Código Sustantivo del Trabajo , describe los elementos que integran el salario. Así, en el artículo 14 de la mentada Ley , que modificó el artículo 127 del CST , se estipula que como elementos integrantes del salario hacen parte “ no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte , como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

Asimismo, en el artículo 15 de la menciona norma , que modificó el artículo 128 del CST, se determina los montos que no constituyen salario , entre los cuales se encuentran, “las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedente de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para

trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedente de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representa ción, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como l a alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Subrayado fuera de texto)Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2016-00317-01

Página 6 de 9

4.1.2. Conforme a las normas transcritas, se puede concluir que la noción de salario hace referencia a todas aquellas cantidades -en dinero o en especieque reciba el trabajador de forma habitual y en contraprestación de sus servicios; de lo cual, se deben excluir las sumas ocasionales que otorgue el empleador al trabajador por mera liberalidad o que siendo habituales (com o los beneficios o auxilios), sea n pactados contractualmente por las partes como no constitutivo de salario.

4.1.3. Sobre este último punto, es importante puntualizar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, si bien, es válido que las partes pacten que un monto de dinero no constituya factor salarial, ello no implica que se pueda desconocer la

4.1.3. Sobre este último punto, es importante puntualizar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, si bien, es válido que las partes pacten que un monto de dinero no constituya factor salarial, ello no implica que se pueda desconocer la naturaleza salarial de valores que por su esencia lo son. De este modo, se asume una posición garantista de los derechos funda mentales en materia laboral , que permite asignar una connotación de salario a sumas de dinero que las partes contratantes han acordado que no lo son . (SL4866-2020) Sin embargo, desde ya se debe aclarar que las circunstancias del presente caso, no se encuentra bajo estos presupuestos como se argumentará en el desarrollo del caso en concreto.

4.1.4. Ahora bien, con relación a las sumas de dineros pagadas , por el empleador al trabajador, de forma unilateral y por mera liberalidad, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha explicado en su jurisprudencia que dichas s umas pueden ser revocadas también unilateralmente , “por lo que esa modificación válidamente realizada, en modo alguno está habilitada para desconocer los –derechosque ya se consolidaron (CSJ SL, 27 en. 1993, rad. 5273, reiterada en CSJ SL, 13 feb. 2006, rad. 24.817) (…) La variación unilateral proveniente del empleador respecto de derechos extralegales, solo es viable cuando no está convenida en una de las distintas fuentes formales de d erecho, entre ellas, el contrato de trabajo o la convención colectiva, porque en esos casos, es vinculante y obligatoria”. 1 (Subrayado fuera de texto)

En tal sentido, la Alta Corte sent ó precedente, al indiciar en sentencias SL8005convención colectiva, porque en esos casos, es vinculante y obligatoria”. 1 (Subrayado fuera de texto)

En tal sentido, la Alta Corte sent ó precedente, al indiciar en sentencias SL80052014 y SL del 16 de marzo de 2010 radicado No. 36.894 que las prestaciones extralegales pagadas por mera liberalidad del empleador , que no encuentran consagradas en el contrato de trabajo, laudo arbitral o pacto colectivo, pueden ser modificados o revocados unilateralmente, d ebido a que la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta. Dicho en otras palabras, “el hecho de reconocer a un trabajador por mera liberalidad prestaciones, prerrogativas o

1 Sentencia SL4597-2020 de la Sala de Casación Laboral de la CSJ.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2016-00317-01

Página 7 de 9

beneficios extralegales que en principio no le corresponderí an, no tienen la virtualidad de ser perennes, y por tanto pueden ser objeto de modificación o revocatoria unilateral por parte del empleador, al no estar ubicados dentro del marco de los derechos de orden legal cuyo mínimo se debe respetar, ello siempre y cuando no se hayan constituido en una distinta fuente formal de derecho...”

5. Caso concreto

5.1. En el caso bajo estudio, reposan, a folios 19, 22, 25, 27, 28, 29, 31, 32, 36 y 37 del cuaderno uno, constancias de memorandos donde consta que la Corporación Colegio Colombo Británico otorgó en favor del señor Carlos Julio Marín Villafañe un

del cuaderno uno, constancias de memorandos donde consta que la Corporación Colegio Colombo Británico otorgó en favor del señor Carlos Julio Marín Villafañe un bono anual a partir del 2005 y hasta 2014 , por un monto variable que inició pagándose por la suma de $5.566.667 en el 2005 , y finalizó con un total de $13.039.687 en el 2014. Igualmente, a folio 38 se vislumbra un acuerdo suscrito entre la entidad demandada y el demandante, en el que se pactó que ambas partes reconocen que la bonificación por valor de $13.039.687 pagada en 2014, se efectúa por mera liberalidad y que no será constitutivo de salario , para efectos de calcular obligaciones laborales tales como: prestaciones, vacaciones o aportes parafiscales, ya que no se otorga como contraprestación directa del servicio.

5.2. Conforme a lo expuesto, en principio podría afirmarse que en efecto el bono objeto de la Litis constituye factor salarial, como lo afirma en su apelación el apoderado de la parte actora , toda vez que fue pagado al trabajador de forma habitual; esto es, año a año, sin excepción, durante nueve años, y solo hasta el 2014 se efectuó un acuerdo entre las partes donde se estableció que dicho pago no era factor salarial. Las demás sumas entregadas del año 2005 al 2013 por este concepto, no se encontraban estipuladas en alguna cláusula de exclusión salarial , que permitiera afirmar que los dineros pagados no hacían parte del salario devengado por el empleado.

5.3. Pese a lo anterior, dado que se trataba de un beneficio extralegal concedido a ciertos trabajadores Directivos del Colegio demandado, por mera liberalidad y de

devengado por el empleado.

5.3. Pese a lo anterior, dado que se trataba de un beneficio extralegal concedido a ciertos trabajadores Directivos del Colegio demandado, por mera liberalidad y de forma unilateral por parte de la Junta Directiva y el Rector (Min. 29:00 y Min. 1:05:28 de la audiencia del 11 de abril de 2018 ), el empleador tenía la facultad de suspenderlo y/o eliminarlo válidamente, pues no existe obligación legal ni contractual que lo obliguen a mantenerlo. De la misma forma en que se crearon estas bonificaciones, podían deshacerse. Así las cosas, se concluye que los pagos realizados en favor del señor Carlos Julio Marín Villafañe por parte de laOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2016-00317-01

Página 8 de 9

Corporación Colegio Colombo Británico , ocurrieron con ocasión de su propia voluntad, sin que mediara consagración alguna en el contr ato de trabajo, otrosí adherido al mismo, o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como una convención colectiva, laudo arbitral o pacto colectivo; lo cual, reitera el hecho de que la mera liberalidad de pagar el bono de fin de año desde el 2005 y hasta el 2014, nace de la autodeterminación de la demandada y no puede ser impuesta, ni obligar al empleador a perpetuar prerrogativas o beneficios extralegales a los que el trabajador demandante legalmente no tiene derecho. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, en este sentido.

6. Respuesta al segundo problema jurídico

6.1. La respuesta al segundo interrogante es negativa. No se evidencia

el trabajador demandante legalmente no tiene derecho. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, en este sentido.

6. Respuesta al segundo problema jurídico

6.1. La respuesta al segundo interrogante es negativa. No se evidencia discriminación alguna al negar el pago de la bonificación de diciembre en el año 2015, pues a pesar de que el apelante aseveró que el demandante fue discriminado y excluido del pago de la mentada bonificación, debido a la incapacidad médica que padecía el actor para dicha calenda; se percata esta Sala que lo anterior carece de fundamento probatorio, pues, de los testimonios rendidos en juicio (Min. 34:01, Min. 42:40, Min. 57:32), se extrae que, el plurimencionado beneficio monetario de fin de año, dejó de pagarse a partir del año 2015, siendo el año 2014 la última anualidad en que fue reconocido; aunado a ello, a folio 49 se anexó la incapacidad expedida por la Fundación Valle del Lili, en la que se comunica que el señor Carlos Julio Marín Villafañe estuvo incapacitado por el término de 15 días -desde el 10/10/2015 hasta el 24/10/2015-; es decir, que las circunstancias médicas acaecieron después de la suspensión del pago del bono, entonces, no tiene lógica endilgar como causa de un hecho, un estado ocurrido con posterioridad al mismo.

7. Respuesta al tercer problema jurídico

7.1. La respuesta al tercer interrogante es negativa. La Sala considera que, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial del demandante, la A quo efectuó un ejercicio hermenéutico basado en la sana crítica, al momento de valorar

7.1. La respuesta al tercer interrogante es negativa. La Sala considera que, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial del demandante, la A quo efectuó un ejercicio hermenéutico basado en la sana crítica, al momento de valorar las pruebas aportadas. Resulta imperioso recordar que las normas y la jurisprudencia propenden por el respeto a la libertad e independencia judicial, con lo cual, la juzgadora , bajo el principio de la libre apreciación de la prueba, puede formar su convencimiento a partir de los medios de convicción que le generen mayor credibilidad, que en este caso, resultaron ser insuficientes para demostrar los hechos descritos en la demanda y acceder al derecho pretendido.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2016-00317-01

Página 9 de 9

8. Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante, en favor de la demandada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisió n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 095 del 11 de abril de 2018, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, a cargo del demandante, y en favor de la demanda da. Las agencias en derecho se fijan en suma de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, a cargo del demandante, y en favor de la demanda da. Las agencias en derecho se fijan en suma de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11 D. 491 del 28-03-2020 y Art. 22,28 Ac. PCSJA20-11567 DEL 5-06-2020)

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020

Consultar sobre este documento ...