🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105008201600520-01-(28-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201600520-01-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

008-2016-00520-01

NELSON ROSEMBERG ALULIMA AMU C/: ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALUMINA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 12

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: NELSON ROSEMBERG ALULIMA AMU C/: ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALUMINA S.A.

Radicación Nº76-001-31-05-008-2016-00520-01 Juez 8° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, Veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), hora 4:00 p.m.

ACTA No.051

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21 -31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-21-70 del 24 de agosto de 2021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022<Diario Oficial 52064 del 13 de junio de 2022> y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace del estado electrónico del Despacho de providencia escritural virtual ,

AUTO INTERLOCUTORIO No.082

Sería del caso entrar a tramitar en esta audiencia la apelación incoada por el demandante, pero se observa que en escrito presentado en esta instancia por el apoderad o de la demandada 31/10/2018 (f.3-6 cdno trib.), en el que aporta transacción suscrita entre el demandante NELSON ROSEMBERG ALULIMA AMU y ALUMINA S.A., solicitando dar por terminado el proceso por transacción y como consecuencia, se ordene el archivo del expediente. Se observa que la representante legal de ALUMINA S.A. y NELSON ROSEMBERG ALULIMA AMU suscribieron Contrato de Transacción, en el que expresan las siguientes clausulas:008-2016-00520-01

Se observa que la representante legal de ALUMINA S.A. y NELSON ROSEMBERG ALULIMA AMU suscribieron Contrato de Transacción, en el que expresan las siguientes clausulas:008-2016-00520-01

NELSON ROSEMBERG ALULIMA AMU C/: ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALUMINA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 2 de 12008-2016-00520-01

NELSON ROSEMBERG ALULIMA AMU C/: ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALUMINA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 12

Para resolver la controversia que llega a esta instancia, se t rae a colación lo dispuesto en el artículo 15 del CST y 312 del C.G.P. aplicable este último por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, que establecen: ARTICULO 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.008-2016-00520-01

NELSON ROSEMBERG ALULIMA AMU C/: ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALUMINA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 4 de 12

ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podr án las partes transigir la litis. También podr án transigir las diferencias que surjan con ocasi ón del cumplimiento de la sentencia.

ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podr án las partes transigir la litis. También podr án transigir las diferencias que surjan con ocasi ón del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deber á solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuaci ón posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompa ñando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarar á terminado el proceso, si se celebr ó por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacci ón solo recae sobre parte del litigio o de la actuaci ón posterior a la sentencia, el proceso o la actuaci ón posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacci ón. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habr á lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el

que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia. De otro lado, para que sea procedente la aprobación del acuerdo transaccional, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: “En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y m utuas para las partes (CSJ AL607 -2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. (AL1761 del 15/07/2020 M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ) Dicho lo anterior, se tiene que en el presente proceso se aportó contrato transaccional, que en la parte que nos ocupa en el presente asunto acuerdan:

Pero, que al revisar el acuerdo transaccional, en ninguna cláusula hace alusión de la nivelación salarial pretendida por el actor, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, luego, no se imparte la aprobación del mismo, en consecuencia, se ordena continuar con el trámite correspondiente.

salarial pretendida por el actor, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, luego, no se imparte la aprobación del mismo, en consecuencia, se ordena continuar con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,008-2016-00520-01

NELSON ROSEMBERG ALULIMA AMU C/: ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALUMINA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 5 de 12

RESUELVE

1.- NO APROBAR el contrato de transacción suscrito entre las partes, como tampoco aceptar el desistimiento del proceso que en su contenido hace la parte demandante, por las razones expuestas.

2.- CONTINUAR con el trámite correspondiente del proceso.

3.- NOTIFÍQUESE por Estados Electrónicos, los cuales se encuentran fijados en el siguiente enlace en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral < https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superiorde-cali-sala-laboral/137

APROBADA SALA DECISORIA 01-06-2022. NOTIFICADA EN ESTADOS ELECTRÓNICOS. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO008-2016-00520-01

NELSON ROSEMBERG ALULIMA AMU C/: ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALUMINA S.A.

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO008-2016-00520-01

NELSON ROSEMBERG ALULIMA AMU C/: ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALUMINA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 6 de 12

Santiago de Cali, Veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), hora 4:00 p.m.

ACTA No.051

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021, Ley 2088 de 2021, res.304 febrero 23 -2022, Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 1401-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623

de agos-28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21 - 31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-2170 del 24 de agosto de 2021 , Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022<Diario Oficial 52064 del 13 de junio de 2022> y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2415

El extrabajador NELSON ROSEMBERG ALULIMA AMU convoca a la patronal demandada <ALUMINIO NACIONAL S.A. - ALUMINA S.A. en adelante ALUMINA S.A.> para que la jurisdicción declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 7/06/2013, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago dela nivelación salarial teniendo en cuenta que en su labor de operario de laminación desempeña el mismo cargo y ejerce las mismas funciones de otros trabajadores vinculados con al demandada, que devengan salarios superiores a los del demandante, entre ellos los señores OMAR ANDRÉS GIRALDO RIOS y JULIÁN MANUEL MUÑOZ GARCÍA, entre otros; se condene al pago de salarios adeudados, reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, indexación de las condenas …

intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, indexación de las condenas …

… Con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposición, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral, y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia Absolutoria No. 300 del 08 de agosto de 2017 que resolvió: 1) ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones. 2) COSTAS y 3) CONSULTA…008-2016-00520-01

NELSON ROSEMBERG ALULIMA AMU C/: ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALUMINA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 7 de 12

Remitida en apelación por el actor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

I. APELACION DEMANDANTE: Sustenta: “Como lo establece el art. 143 del CST, define las condiciones de igualdad y objetivas que deben ser objeto de prueba, objeto de valoración en un proceso, son amplias las cons ideraciones del despacho y por no decir más, la parte donde se refiere al caso en concreto, estamos frente a una cantidad de pruebas inconducentes frente al caso en concreto, pasamos por alto factores donde los testigos que trabajan hombro a hombro con el demandante, dice que ostentó el cargo del departamento de laminación, en las mismas condiciones

concreto, pasamos por alto factores donde los testigos que trabajan hombro a hombro con el demandante, dice que ostentó el cargo del departamento de laminación, en las mismas condiciones del demandante, es fácil confundir al despacho con la contestación de la demanda, donde la empresa se limita a describir que fue contratado para oficios varios y que posteriormente fue reubicado por condiciones de salud, posteriormente, hablan de que el demandante nunca ostentó el cargo, pero la representante legal de la demandada reconoció o confesó que el actor ostentaba un cargo en el departamento de laminació n como operario, el tribunal debe centrar el estudio del proceso a las pruebas testimoniales que desequilibran la balanza en este caso, porque son testigos presenciales de los cargos, de las funciones, de los turnos, interrogados los testigos acerca de qué se deben las diferencias salariales que nunca se preguntó el despacho, a qué se debe una diferencia salarial si Omar Andrés dice que ostentaron el mismo cargo en el departamento de laminación manejando la máquina Rollformer, aun así, se pasa por alto de que los testigos presenciales, compañeros de trabajo le entregaban el turno al demandante, son los únicos que deben dar fe que el demandante ostentaba la calidad de operario en el departamento de laminación, había una división de trabajo, realizaban funciones de acuerdo a la programación semanal que cada supervisor disponía de acuerdo a las necesidades de la empresa, si 3 son operarios de laminación, 3 se rotan en máquinas diferentes, no ve por qué el despacho no vio que existía una similitud de funciones y cargos, de la antigüedad no se puede decir nada porque cuando se interrogó a los protagonistas del trabajo en Alumina Julián Andrés y Omar, establecieron que si bien entraron en el año 2007, no había diferencia entre el actor

puede decir nada porque cuando se interrogó a los protagonistas del trabajo en Alumina Julián Andrés y Omar, establecieron que si bien entraron en el año 2007, no había diferencia entre el actor y ellos en cuestión de rendimiento porque se tienen establecidas las producciones y lo que tiene que hacer el actor es cumplir con la producción y nunca en el plenario está probado que el actor tuviera llamados de atención, sanciones disciplinarias, la antigüedad no fue factor determin ante para establecer la desigualdad, tampoco la producción, pero sí es importante que se tenga en cuenta los turnos, el cargo, a qué obedecía la desigualdad salarial, considera que le asiste derecho al actor la nivelación salarial, por lo que, solicita se revoque la sentencia. (AUDIO T.T. 01:53:27)

Atendiendo la consonancia, <Art. 66 -A, CPTSS> con las pretensiones de la demanda, de la lectura de la susten tación del recurso de apelación , se tiene como problema jurídico:

1. Establecer si hay lugar a la nivelación salarial deprecada por el demandante, en aplicación del principio “A trabajo igual, salario igual”.

La a quo resolvió ABSOLVER a la demandada ALUMINA S.A., considerando que: (…)No le asiste derecho al demandante a las pretensiones de la demanda, en la medida que las condiciones de igualdad no se configuran en las circunstancias fácticas acreditadas en el asunto, que si bien el cargo mencionado como operario de producción pudo haber sido el mismo que desarrollaron los señores Omar Andrés Giraldo y Julián Muñoz, ninguna de las pruebas aportadas en el plenario dan cuenta que esas 3 personas desarrollaron las mismas

como operario de producción pudo haber sido el mismo que desarrollaron los señores Omar Andrés Giraldo y Julián Muñoz, ninguna de las pruebas aportadas en el plenario dan cuenta que esas 3 personas desarrollaron las mismas funciones, pues, nótese que el señor Omar Andrés Giraldo sólo manejó la rollformer en que se ha desempeñado el actor antes de que fuera reasignado por 6 meses, y por cuestiones de reubicación; que el señor Julián Muñoz expuso que durante los años 2013 y siguientes también ha trabajado en Rollformer, pero también en otras máquinas que no ha manejado el accionante, que aunque trabajaban en el mismo departamento, las actividades no fueron las mismas, pues, se hacían diversos procesos, además está establecido que el actor durante el tiempo que prestó servicios a Alumina ha operado los cargos de oficios varios, generalista de archivo y finalmente en noviembre de 2016 ayudante008-2016-00520-01

NELSON ROSEMBERG ALULIMA AMU C/: ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALUMINA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 8 de 12

de máquina y no está demostrado que los testigos hubieren desempeñado los mismos cargos en el mismo tiempo y condiciones del actor, de otro lado, el actor no está en igualdad de condiciones que sus compañeros, pues la diferencia radica en los cargos y la antigüedad, pues está demostrado que el actor no suple las facultades del pacto colectiva 2013-2017 y por haberse afiliado al sindicato se beneficia de la CCT 2016-2020, instrumentos extralegales que determinaron la escala salarial para los cargos en que el actor ha desarrollado, que el actor estaba cobijado

colectiva 2013-2017 y por haberse afiliado al sindicato se beneficia de la CCT 2016-2020, instrumentos extralegales que determinaron la escala salarial para los cargos en que el actor ha desarrollado, que el actor estaba cobijado por un pacto colectivo diferente al de Omar y Julián, por lo que, absuelve.”

Solicita el actor en su libelo la nivelación salarial <como OPERARIO DE LAMINACIÓN> , ya que fue contratado para ocupar el cargo de “operario d oficios varios” f.8-10>, sin expresar el periodo de tiempo del cual solicita este pedimento, sin embargo, al soli citar como pretensión que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes desde el día 27 de junio de 2013, y que como consecuencia de esta declaración se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la nivelación s alarial, se debería tomar esta fecha para proceder a su análisis, sin embargo no obra en el plenario para antes de 2015 documento en el que se pueda comparar el salario devengado por el demandante con los devengados por las personas que menciona en las pre tensiones de la demanda, esto es respecto de los señores OMAR ANDRÉS GIRALDO RIOS y JULIAN MANUEL MUÑOZ GARCIA , desde esa data , existiendo documental al respecto únicamente para el año 2015 , además son de cargos o empleos diferentes al demandante.

Pudiendo, por tanto, analizar estos periodos de tiempo, así, encontramos que el demandante acompaño a su demanda comprobantes de pago de él y de los trabajadores mencionados en las pretensiones de la demanda, y que contienen la siguiente información:

TRABAJADOR Periodo Sueldo básico Cargo

demandante acompaño a su demanda comprobantes de pago de él y de los trabajadores mencionados en las pretensiones de la demanda, y que contienen la siguiente información:

TRABAJADOR Periodo Sueldo básico Cargo NELSON ROSEMBERG ALULIMA AMU 2015-08 $904.203 TEJA CINCINATI 2016-04 $967.496 TEJA CINCINATI

JULIAN MANUEL MUÑOZ GARCIA 2016-01 $1.588.328 EMPAQUE LAMINACIÓN 2016-02 $1.588.328 EMPAQUE LAMINACIÓN 2016-03 $1.611.452 EMPAQUE LAMINACIÓN 2016-04 $1.699.511 EMPAQUE

LAMINACIÓN

OMAR ANDRÉS GIRALDO RIOS 2015-12 $1.472.208 PNAL CON

RESTRICCIÓN MÉDICA 2016-03 $1.493.641 PNAL CON

RESTRICCIÓN MÉDICA 2016-04 $1.493.641 PNAL CON

RESTRICCIÓN MÉDICA

Antes de analizar los documentos e información relacionada en el cuadro de arriba, recordemos que el principio “A trabajo igual, salario igual” , se encuentra consagrado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo<modificado por art.71,Ley 1496 de 2011, garantiza

1 Ley 1496 de 2011, ARTÍCULO 7o. El artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:008-2016-00520-01

NELSON ROSEMBERG ALULIMA AMU C/: ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALUMINA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 9 de 12

NELSON ROSEMBERG ALULIMA AMU C/: ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALUMINA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 9 de 12

la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres> , y para su aplicación, se requiere que un trabajador que haga <elementos objetivos: en puesto y jornada> lo mismo que otro trabajador, y en las mismas condiciones<elemento subjetivo>, debe tener el mismo salario que el otro trabajador, de lo contrario constituiría un trato desigual, a no ser que por razones objetivas se justifique ese tratamiento diferenciado.

Así las cosas, tenemos de los anteriores documentos q ue efectivamente el actor y las personas de las que predica la nivelación salarial, ostentan cargos distintos tal como se vislumbra en el cuadro atrás insertado, ninguno de ellos percibe igual salario, tampoco trabajan el mismo tiempo ordinario y suplement ario <horas extras y recargos nocturnos >, desconociéndose los parámetros que tiene el empleador demandado, para esta diferenciación , sumado a que , se tiene que el demandante no se encontraría en las mismas condiciones de los otros trabajadores, por cuanto en los comprobantes de pago del demandante y que fueren aportados por ALUMINA S.A. obrantes de folio 149-156, por supuesto que no son los mismos salarios devengados por el actor y frente a los referentes<f. 142 OMAR ANDRÉS GIRALDO RIOS y JULIAN MUÑOZ (F.143, cargos diferentes GENERALISTA DE ARCHIVO y OPERARIO DE MÁQUINAS DE ACABADOS respectivamente>, con valores de salarios diferentes, porque según el cuadro anterior,

cargos diferentes GENERALISTA DE ARCHIVO y OPERARIO DE MÁQUINAS DE ACABADOS respectivamente>, con valores de salarios diferentes, porque según el cuadro anterior, desempeñan cargos distintos.

Por otra parte, el representante legal de la entidad demandada absolvió interrogatorio de parte indicando que: “Que el actor actualmente se encuentra en el área de maquila FOY, que fue reubicado al área de ayudante de máquina de acabados por sus condiciones de salud, eso fue a partir del mes de abril de 2016, el trabajador cuando ingresó en junio 27 de 2013, lo hizo como ayudante de oficios varios en el área de laminación, ingresa y se adhiere al pacto colectivo y él empieza su contrato de acuerdo a la esca la salarial del pacto colectivo 2013-2017 al cual él se encontraba afiliado o adherido, que es cierto que en algunos meses Nelson desempeñó las mismas funciones de OMAR, pero resulta que OMAR pasados unos meses después de que ingresó el actor, venía presentando recomendaciones médicas, obviamente OMAR a diferencia del demandante operaba la máquina de acabados de laminación, el señor Nelson no, al inicio porque estaba como ayudante de oficios varios, OMAR se enferma y desde ese entonces ha venido por fuera de la compañía y ya resultó pensionado por invalidez OMAR, que el demandante laboraba en el área de laminación hasta abril del año 2016 que fue reubicado, que OMAR y JULIÁN quienes desempeñaban una función diferente por su antigüedad, al inicio del contrato de NELSON devengaban más salario, ellos ingresaron en el año 2007 con un pacto colectivo vigente 2006 -2009, donde había una escala de salarios diferente a la escala de salarios diferente al del pacto colectivo 2013 -2017 que entró el demandante, que

salario, ellos ingresaron en el año 2007 con un pacto colectivo vigente 2006 -2009, donde había una escala de salarios diferente a la escala de salarios diferente al del pacto colectivo 2013 -2017 que entró el demandante, que hay personas muy antiguas en la empresa y en razón a su experiencia y antigüedad si tienen salarios mayores, pero, la misma CCT en uno de sus parág. Establece que la compañía respetará esos salarios sin que afecten las condiciones que tienen los demás trabajador es, que en el año en que ingresa el demandante, la compañía tuvo que hacer una reestructuración financiera, hizo un acuerdo con los bancos de casi de $70.000.000.000 y tuvo que convocar a los

Artículo 143. A trabajo de igual valor, salario igual.

1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.008-2016-00520-01

NELSON ROSEMBERG ALULIMA AMU C/: ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALUMINA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 10 de 12

trabajadores para realizar una nueva estructura de salarios, por que si no ALUMINA no existiría, los trabajadores estuvieron de acuerdo, por eso se hizo un nuevo acuerdo colectivo, que el actor entra con el salario de ese nuevo

trabajadores para realizar una nueva estructura de salarios, por que si no ALUMINA no existiría, los trabajadores estuvieron de acuerdo, por eso se hizo un nuevo acuerdo colectivo, que el actor entra con el salario de ese nuevo pacto colectivo, que los compañeros del actor en esa misma área tenían el mismo salario de él, pertenecían al mismo pacto colectivo, a excepción de Omar y Julián quienes ingresaron en el 2007 conservaron su antigüedad y su experiencia, que el actor entró como operario de oficios varios, con el tiempo se ganó su nombramiento de operario de laminación, pero el mismo no fue rentable para la compañía y el año pasado en abril tuvieron que cerrar y reubicaron a los compañeros para garantizar la estabilidad laboral sin disminuir su salario (AUDIO T.T. 08:00).

Del cual se extrae que al interior de la empresa hay diferencias salariales de acuerdo a los escalafones y categorías establecidos en los diferentes pactos colectivos, como también hay diferencias por la antigüedad entre los trabajadores, debido a la experiencia que tienen al ejercer su cargo.

El demandante también absolvió interrogatorio de parte: “…Que firmó con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de oficios varios el 27/06/2013, que está afiliado a un sindicato llamado SINTRAMETAL desde hace 2 años, que era adherido a un pacto colectivo, que estaba ubicado en el área de máquinas de acabados, que en noviembre de 2016 fue informado de la reubicación en el área de ayudante de MÁQUINAS FOY DOMÉSTICO , por la reubicación, la demandada le pagaba la diferencia salarial entre los cargos, se le pagaron las prestaciones social es sobre la base total devengada,

de 2016 fue informado de la reubicación en el área de ayudante de MÁQUINAS FOY DOMÉSTICO , por la reubicación, la demandada le pagaba la diferencia salarial entre los cargos, se le pagaron las prestaciones social es sobre la base total devengada, que JULIÁN Y OMAR tienen una antigüedad más amplia, que no tiene estudios para ejercer lo que está haciendo en el momento.

(AUDIO T.T. 25:05).

Se recepcionaron las declaraciones de JAIRO HERNANDO RAMIREZ DAZA, quien indic a: “Conoce al demandante en el trabajo desde hace 5 años, él presta sus servicios a la demandada como operario de una máquina que hace tejas, que el testigo pasaba al área de FOY y saludaba al actor como compañero de trabajo, no sabe cuándo ingresó a trabajar el actor, él operaba la máquina que hace las tejas, no sabe que salario devengaba el actor, en esa área estaba Julián Muñoz que realizaba las mismas funciones y no sabe quién más, que el actor trabajó como operario de laminación, que no sabe hasta qué tiempo él trabajó en esa máquina porque al testigo lo cambiaron de sección, no sabe cuál era el salario de Julian, no tiene conocimiento de qué cargo tiene el actor , el testigo no realizó el mismo cargo del actor, conoció a Omar Andrés Giraldo, no sabe si él ocupó el mismo cargo del actor, en la empresa existe un pacto colectivo que tenía vigencia hasta 2017, luego lo cambiaron hasta el año 2020, que existía una escala salarial debido al pacto colectivo antiguo que tuvo vigencia hasta el año 2013, el salario es de acuerdo a la actividad que desempeñen y no varía por la experiencia, el demandante era operario de la

cambiaron hasta el año 2020, que existía una escala salarial debido al pacto colectivo antiguo que tuvo vigencia hasta el año 2013, el salario es de acuerdo a la actividad que desempeñen y no varía por la experiencia, el demandante era operario de la máquina, que los trabajadores antiguos tenían un salario diferente a los nuevos por el pacto colectivo que tenían anteriormente, que cuando hubo cambio de pacto colectivo les dijeron a los trabajadores antiguos que firmaran un acuerdo de voluntades para disminuir el salario, pero las personas que no quisieron firmarlo continuaron con el salario superior, por ejemplo a Julián Muñoz que es trabajador antiguo se le respeta el salario anterior (AUDIO T.T. 32:50) ”. Del cual se extrae que el demandante era operario de la máquina, como también que la diferencia de sueldos radica en que los trabajadores antiguos tenían un salario diferente a los nuevos por el pacto colectivo que tenían anteriormente.

HERNAN ANCIZAR MUÑOZ TORRES quien manifestó: Que el testigo labora para la demandada desde hace 26 años, ocupando el cargo de corrector de matrices, que el demandante trabaja en laminación, desde el año 2012 o 2013 en adelante, que en el 2013 hubo un pacto colectivo, que definía escalas salariales, que anteriormente había otro pacto colectivo y que también tenían unas escalas salariales, que a cada persona le hicieron propuesta para disminuir el salario, hubo gente que aceptó y otras personas que no aceptaron, igual trabajan en la compañía y hay unos que se fueron, dentro de ALUMINA está SINTRAMETAL, que ellos tienen una CCT fir

Consultar sobre este documento ...