TSDJ CLO SL - 760013105008201600698-01-(03-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008201600698-01-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE GILBERTO CARDOZO NIÑO
VS. COLPENSIONES
LITISCONSORTES: GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. y META PETROLEUM CORP (PACIFIC E&P COLOMBIA) RADICACIÓN: 760013105 008 2016 00698 01
Hoy 03 de diciembre de 2021, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento individual responsable por mandato del D. 1026 del 31 de agosto de 2021, resuelve los recursos de apelación formulados por la parte demandante y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de esta última , respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió GILBERTO CARDOZO NIÑO contra COLPENSIONES y OTROS, de radicación No. 760013105 008 2016 00698 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 10 de noviembre de 2021, celebrada, como consta en el Acta No 82, tal como lo
ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 10 de noviembre de 2021, celebrada, como consta en el Acta No 82, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26-08-2021, en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la s apelaciones y la consulta en esta oportunidad que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 470
ANTECEDENTES
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONESORDINARIO DE GILBERTO CARDOZO NIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2016 00698 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
Las pretensiones del demandante en esta causa (fl. 50), están orientadas a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por lo siguiente:
Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fls. 48-50), giran en torno a que, el actor estuvo vinculado al Sistema General de Pensiones desde el 18 de enero de 1978 y hasta el 31 de mayo de 2016, prestando servicios como trabajador oficial desde el 01 de noviembre de 1979 y el 31 de marzo de 1989, habiendo laborado además para la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. por el periodo comprendido entre el 09 de enero de 1990 y el 10 de noviembre de 2008, en los cargos de: aseador de
y el 31 de marzo de 1989, habiendo laborado además para la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. por el periodo comprendido entre el 09 de enero de 1990 y el 10 de noviembre de 2008, en los cargos de: aseador de Planta, Supernumerario, Vulcanizador - EnrolladorMangueras, Mecánico de Segunda, Mecánico Especial, Mecánico experto, Mecánico Maestro I, II y III, Especialista Mecánico y Líder de Mantenimiento Mecánico, siempre sometido a altas temperaturas.
Agrega que, laboró para la empresa META PETROLEUM CORP de sde el 01 de octubre de 2011 y hasta el 16 de junio de 2016, desarrollando labores con exposición a altas temperaturas en el área de Campo Rubiales; trabajos enORDINARIO DE GILBERTO CARDOZO NIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2016 00698 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 espacios confinados en vasijas, compresores, generadores; con exposición al riesgo químico en bombas de química, paquetes de agua, celdas de flotación y calderas; y con exposición a altas presiones en bombas de los PAD de inyección, sistemas contra incendios, piscinas, calderas, tratadores, intercambiadores y equipos relativos en campo; habiendo sol icitado el 12 de septiembre de 2016 certificación de los cargos desempeñados, respecto de la cual no obtuvo respuesta por parte de META PETROLEUM CORP.
Refiere, que nació el 12 de junio de 1960, por lo que al 01 de abril de 1994
cual no obtuvo respuesta por parte de META PETROLEUM CORP.
Refiere, que nació el 12 de junio de 1960, por lo que al 01 de abril de 1994 tenía 33 años de edad y más de 15 años de cotización al Sistema, por lo que podía trasladarse de fondo en cualquier momento. Y que, solicitó a Colpensiones la pensión especial de vejez, negada por Resol ución del 18 de noviembre de 2016, argumentando que, con el empleador GOODYEAR D E COLOMBIA S.A. no se desempeñaron actividades de alto riesgo, empresa que el 10 de julio de 2009 expidió certificación en donde hace constar el tiempo de servicios y las temperaturas a las que estuvo expuesto, elaborada por el Departamento de Seguridad Industrial de la sociedad.
COLPENSIONES al contestar la acción (fls. 61-68), se opone a las pretensiones, argumentando que, el actor no tiene derecho a la pensión especial de vejez que reclama, al no acreditar los requisitos del Decreto 2090 de 2003, modificado por el Decreto 2655 de 2014.
Al proceso, por auto 630 del 17 de marzo de 2017 (fl. 75), fueron vinculad as como litisconsortes necesarios las sociedades GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. y META PETROLEUM CORP (PACIFIC E&P COLOMBIA), quienes dieron contestación a la demanda en forma oportuna.
META PETROLEUM CORP , a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, señalando que efectivamente existió una relación laboral con el actor, efectuándose los aportes a la seguridad social en pensión en los
META PETROLEUM CORP , a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, señalando que efectivamente existió una relación laboral con el actor, efectuándose los aportes a la seguridad social en pensión en los términos legales. Aclara que, el demandante no estuvo expuesto a altas temperaturas, ni a radiaciones ionizantes, ni a sustancias cancerígenas, n i a alguna otra situación que generara la obligación de realizar aportes adicionales en los términos del Decreto 2090 de 2003 y mucho menos de manera permanente, por lo que, refiere que no pueden ser condenados a realizar losORDINARIO DE GILBERTO CARDOZO NIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2016 00698 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 mismos y mucho menos a pagar u na pensión. Y agrega que, el actor ejecutó el cargo de TÉCNICO IV, que corresponde a actividades de mantenimiento mecánico, por lo que , no estuvo expuesto a los riesgos mencionados en la normatividad aplicable.
Por su parte, GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. contestó la acción a través de apoderado judicial, oponiéndose igualmente a las pretensiones, señalando que, el actor laboró para la empresa entre el 09 de enero de 1990 y el 10 de noviembre de 2008, término durante el cual siempre estuvo afiliado en la seguridad social en pensión, inicialmente con el ISS y luego con Colfondos y Skandia. Agrega que, éste no estuvo expuesto a altas temperaturas, ya que desempeñó labores en turnos diurnos y nocturnos alternados, con
seguridad social en pensión, inicialmente con el ISS y luego con Colfondos y Skandia. Agrega que, éste no estuvo expuesto a altas temperaturas, ya que desempeñó labores en turnos diurnos y nocturnos alternados, con temperaturas diferentes en cada etapa del día, por lo que, no puede hablarse de una exposición permanente puntual a unos grados de temperatura y que, durante la vigencia de la relación laboral no existía una norma que obligara a la sociedad a pagar aportes adicionales especiales.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva, dispuso:
“…PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. representada legalmente por el Dr.
JUAN MIGUEL VILLA LORA, a reconocer y pagar a favor del señor GILBERTO CARDOZO NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía 9.522.974, la pensión especial de vejez a partir del 12 de junio de 2018, en cuantía de $6.095.860, y por 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales.
TERCERO: C ONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. -, a reconocer y pagar al señor
por 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales.
TERCERO: C ONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. -, a reconocer y pagar al señor GILBERTO CARDOZO NIÑO, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $96.829.082, como valor del retroactivo de su pensión especial de vejez causado entre el 12 de junio de 2018 y el 31 de agosto de 2019. La mesada pensional a partir del 01 de septiembre de 2019 asciende a $6.289.709, la que deberá continuarse pagando con los reajustes legales.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E. -, a reconocer y pagar al señor GILBERTO CARDOZO NIÑO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de este fallo, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada del retroactivo y hasta que s e verifique su pago.ORDINARIO DE GILBERTO CARDOZO NIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2016 00698 01
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QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., a descontar del retroactivo los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.
SEXTO: ABSOLVER a la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. y a META
con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.
SEXTO: ABSOLVER a la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. y a META PETROLEUM CORP de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante y , a COLPENSIONES EICE de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES E.I.C.E. Como agencias en derecho se fija la suma de
$5.000.000.
OCTAVO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Ofíciese al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente al superior...”
Lo anterior, tras considerar la A quo que, el actor reunía los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, como beneficiario de la transición establecid a por el Decreto 1281 de 1994, a partir del 12 de junio de 2018 (para cuando cumple 58 años de edad), por contar con 962 semanas en alto riesgo (212 adicionales a las primeras 750 semanas), que dan lugar a reducir la edad en 4 años (1 año por cada 50 semanas adicionales), tomando para el efecto la edad de 62 años exigida por la Ley 797 de 2003.
Para el cálculo de las semanas de cotización especia l, consideró las 962 reportadas con GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., y no las laboradas con el
la Ley 797 de 2003.
Para el cálculo de las semanas de cotización especia l, consideró las 962 reportadas con GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., y no las laboradas con el empleador META PETROLEUM CORP, pues verificado el dictamen pericial, advirtió que, l as valoraciones respecto de las labores que el accionante desempeñó en esa empresa no resultan convincentes para el efecto determinar que estaba sometido a actividades de alto riesgo , de aquellas descritas en los decretos que consagran la pensión especial de vejez , agregando que, la pericia respecto de dicho empleador debía ser descartada por su falta de rigor para determinar que el demandante había laborado con exposición a altas temperaturas o con exposición a sustancias cancerígenas, o a alguna de aquellas descritas en la norma, ya que, no se hace referencia al WBGT permitido, a cuáles sustancias estuvo expuesto el trabajador y durante cuánto tiempo, y además no se hicieron mediciones en el puesto de trabajo donde prestó los servicios.
APELACIONESORDINARIO DE GILBERTO CARDOZO NIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2016 00698 01
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La apoderada judicial de la parte demandante apeló la decisión, argumentando en síntesis que, l a elaboración de la prueba en las mismas instalaciones de CAMPO RUBIALES la realizó un ingeniero industrial acreditado, rindiendo un dictamen que es claro, preciso y detallado, en el que se explican las investigaciones efectuadas lo mi smo que los fundamentos
instalaciones de CAMPO RUBIALES la realizó un ingeniero industrial acreditado, rindiendo un dictamen que es claro, preciso y detallado, en el que se explican las investigaciones efectuadas lo mi smo que los fundamentos técnicos. Agrega que, l a elaboración de dicha prueba estuvo a cargo de un perito idóneo, en la que se verificaron los hechos que interesan al proceso y requirió una especialidad de un ingeniero con récord profesional que visitó e inspeccionó los sitios de trabajo del actor, por lo que , solicita se modifique la sentencia, en el sentido de que , no se aceptan los tiempos con la empresa META PETROLEUM CORP entre los años 2011 y 2016.
El apoderado judicial de Colpensiones apela igualmente la decisión solicitando su revocatoria , señalando que, el empleador GOODYEAR DE COLOMBIA, en respuesta a un requerimiento que se realizó, manifestó que el aquí demandante no desarrolló actividades de alto riesgo y mucho menos exposición a altas temperaturas , pues éste tuvo como uno de sus últimos cargos el de mecánico y que, por normatividad de la empresa, para que, este pudiera realizar su labor de máquinas, las mismas tenían que estar apagadas y por esto su desempeño laboral era a temperatura ambiente. Agrega que, en el artículo 3° (sic) claramente se manifiesta que “se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior” , encontrando así que, si bien el trabajador estuvo expuesto a altas temperaturas y logró más de 700 semanas de cotización, las mismas no se realizaron con la permanencia que expresa la norma, por lo que, no hay lugar al reconocimiento de una pensión especial por no haberse cumplido los
temperaturas y logró más de 700 semanas de cotización, las mismas no se realizaron con la permanencia que expresa la norma, por lo que, no hay lugar al reconocimiento de una pensión especial por no haberse cumplido los requisitos del Decreto 2090 de 2003.
Y finalmente refiere que, se debe realizar un análisis del dictamen rendido por el perito, habida cuenta que , se demostró que éste no dio uso a los mecanismos idóneos para haber llegado a la conclusión de que el demandante estuvo expuesto de manera permanent e a altas temperaturas, pues solo se basó en el manual emitido por PACIFIC RUBIALES y narraciones del demandante.
CONSULTAORDINARIO DE GILBERTO CARDOZO NIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2016 00698 01
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Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 11 de noviembre de 2021, el Despacho admitió los recursos de apelación formulado s por la s parte actora y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, y en esa oportunidad, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020, se dio traslado para alegatos.
grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, y en esa oportunidad, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020, se dio traslado para alegatos.
La apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito allegado el correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumento s expuestos en la demanda, señalando que, su poderdante tiene derecho a acceder a la pensión especial de vejez que solicita.
El apoderado judicial de META PETROLEUM CORP hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP igualmente formuló alegatos de conclusión, señalando que, durante la relación laboral que existió entre el demandante y su representada, aquel no estuvo expuesto a altas temperaturas, radiaciones ionizantes, sustancias cancerígenas ni alguna otra situación que generara la obligación de realizar aportes adicionales en los términos del Decreto 2090 de 2003 para ser acreedor de una pensión especial de vejez reclamada. Así las cosas, refiere que le asiste razón al A quo al determinar que la empresa no puede ser condenada a realizar aportes adicionales y, mucho menos, a reconocer una pensión especial, por lo que, solicita se confirme en su integridad el fallo de primera instancia por medio del cual se absolvió a la sociedad que representa. Las demás partes guardaron silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
De cara a lo que es objeto de apelación y consulta, el problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en establecer si, al actor le asiste derecho alORDINARIO DE GILBERTO CARDOZO NIÑO VS. COLPENSIONES
De cara a lo que es objeto de apelación y consulta, el problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en establecer si, al actor le asiste derecho alORDINARIO DE GILBERTO CARDOZO NIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2016 00698 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 reconocimiento y pago de la pensi ón especial de vejez por alto riesgo, en la forma y términos decididos por la juez de instancia.
Se acreditó en el plenario que, el actor solicitó el 15 de junio de 2016 la pensión especial de vejez por alto riesgo, misma que fue negada por Colpensiones a través de la Resolución GNR 343077 del 18 de noviembre de 2016 (fls. 41-45), al considerar que, el asegurado no efectuó actividades de alto riesgo en la empresa Goodyear de Colombia S.A., según certificación emitida por la misma entidad. En dicho acto administrativo se realizó el estudio de la pensión de vejez común bajo el Acuerdo 049 de 1990 y Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encontrando la demandada que el afiliado no acreditaba la edad mínima, al contar con solo 54 años (para 2016). Y finalmente, se estudia la prestación con la Ley 797 de 2003, frente a la cual señaló que, si bien acredita el requisito de semanas al tener 1828, lo cierto es que, no cuenta con la edad mínima de 62 años.
Ahora bien, para resolver el problema jurídico, se tiene que, el Decreto 2090
de semanas al tener 1828, lo cierto es que, no cuenta con la edad mínima de 62 años.
Ahora bien, para resolver el problema jurídico, se tiene que, el Decreto 2090 de 2003, en su artículo 2°, consideró como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, en lo que interesa a este asunto, las siguientes: “2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional…4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas…”, y además estableció que, los afiliados que “…se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tend rán derecho a la pensión especial de vejez…”.
El anterior Decreto, 1281 de 1994, también consagró como actividades de alto riesgo las antes referenciadas -artículo 1°- y en su artículo 2° señaló que “…Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se d ediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el art ículo siguiente…” y que, “…La pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradoraORDINARIO DE GILBERTO CARDOZO NIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2016 00698 01
“…La pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradoraORDINARIO DE GILBERTO CARDOZO NIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2016 00698 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial…”.
Y finalmente, el Decreto 758 de 1990, frente a las pensión especial de vejez reclamada, estableció que, “La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: …b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas ;…d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.”
Previo a definir la normatividad aplicable en el caso del actor, considerando los regímenes de transición consagrados en las normas antes referenciadas, se hace necesario establecer en primera medida, si éste acredita o no periodos que puedan ser considerados como actividades de alto riesgo para su salud, a fin de determinar si es beneficiario de la pensión especial de vejez que reclama.
Sobre el particular, refiere el dema ndante en el líbelo introductor que, laboró desarrollando labores con exposición a altas temperaturas para la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. por el periodo comprendido entre el 09 de
Sobre el particular, refiere el dema ndante en el líbelo introductor que, laboró desarrollando labores con exposición a altas temperaturas para la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. por el periodo comprendido entre el 09 de enero de 1990 y el 10 de noviembre de 2008, en los cargos de: aseador de Planta, Supernumerario, Vulcanizador - EnrolladorMangueras, Mecánico de Segunda, Mecánico Especial, Mecánico experto, Mecánico Maestro I, II y III, Especialista Mecánico y Líder de Mantenimiento Mecánico ; y que, además trabajó para META PETROLEUM CORP desde el 01 de octubre de 2011 y hasta el 16 de junio de 2016 , realizando labores en espacios confinados (vasijas, compresores, generadores ), con exposición al riesgo químico en bombas, paquetes de agua, celdas de flotación y calderas , a altas presiones en bombas de los PAD de inyección, sistemas contra incendios, piscinas, calderas, tratadores, intercambiadores y equipos relativos en campo.
Así pues, la Sala procede a revisar el material probatorio recaudado en el proceso, de la siguiente forma:ORDINARIO DE GILBERTO CARDOZO NIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2016 00698 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 ✓ Se divis an certificaciones expedidas por el Gerente de Relaciones Laborales de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. (fls. 22, 23, 162, 177 ),
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 ✓ Se divis an certificaciones expedidas por el Gerente de Relaciones Laborales de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. (fls. 22, 23, 162, 177 ), especialmente la fechada el 10 de julio de 2009, en la que se hace constar que el actor laboró en esa empresa en los siguientes periodos, cargos y temperaturas, un total de 965,86 semanas:
TIEMPO DE SERVICIO CARGO TEMPERATURA DESDE HASTA 09/01/1990 21/01/1990 ASEADOR PLANTA 27.6° C WBGT 22/01/1990 21/04/1991 SUPERNUMERARIO (DEPTO 73-20) 27.6° C WBGT 22/04/1991 05/01/1992
VULCANIZADOR -ENROLLADORMANGUERAS (DPTO 73-20) 32.0° C WBGT
06/01/1992 08/11/1992 MECÁNICO DE SEGUNDA 28.5° C WBGT 09/11/1992 13/03/1994 MECÁNICO DE PRIMERA 28.5° C WBGT 14/03/1994 14/08/1994 MECÁNICO ESPECIAL 28.5° C WBGT 15/04/1994 19/06/1995 MECÁNICO EXPERTO 28.5° C WBGT
20/06/1995 10/06/1996 MECÁNICO MAESTRO I 28.5° C WBGT
11/06/1996 16/02/1997 MECÁNICO MAESTRO II 28.5° C WBGT
17/02/1997 07/09/1997 MECÁNICO MAESTRO III 28.5° C WBGT
11/06/1996 16/02/1997 MECÁNICO MAESTRO II 28.5° C WBGT 17/02/1997 07/09/1997 MECÁNICO MAESTRO III 28.5° C WBGT 08/09/1997 13/11/2005 ESPECIALISTA MECÁNICO 28.5° C WBGT 14/11/2005 10/11/2008
LIDER DE MANTENIMIENTO
MECÁNICO 28.5° C WBGT
✓ Frente al empleador META PETROLEUM CORP, se allega certificación laboral (f. 2, 122) en la que, consta que el señor Cardozo Niño laboró a su servicio entre el 01 de octubre de 2011 y el 16 de junio de 2016, en el cargo de TÉCNICO IV -MANTENIMIENTO MECÁNICO, para un total de 242,29 semanas.
✓ Conforme se desprende de la historia laboral (fls. 164 -175) y demás documentación arrimada al informativo, se tiene que el demandante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 1901 semanas entre el 18 de enero de 1978 y el 31 de mayo de 2018, incluido el tiempo público no cotizado con el empleador INDUSTRIA MILITAR, que va del 01 de noviembre de 1979 al 31 de marzo de 1989, correspondientes a 486,86 semanas, según certificaciones de servicios y de información laboral para bono pensiona l (fls. 28 -37) y acto administrativo expedido por la demandada (fls. 41 y vto.), sin que se aprecie que se hubiesen realizado cotizaciones adicionales por actividad riesgosa.
bono pensiona l (fls. 28 -37) y acto administrativo expedido por la demandada (fls. 41 y vto.), sin que se aprecie que se hubiesen realizado cotizaciones adicionales por actividad riesgosa.
✓ Obra a folios 299 a 4 25, dictamen pericial rendido por el Ingeniero Industrial FERNANDO ROJAS MARTÍNEZ, del cual corrió traslado la A quo por auto 2045 del 18 de julio de 2019 (fl. 427), quien después de efectuar el estudio de cada uno de los cargos desempeñados por el actorORDINARIO DE GILBERTO CARDOZO NIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2016 00698 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 en la s sociedades GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., y META PETROLEUM CORP, concluyó que, en los mismos estuvieron expuestos a altas temperaturas, de la siguiente manera:
EMPLEADOR CARGO CARGA kilocalorías por hora
TIPO DE
TRABAJO
WBTG
EMPRESA
°C WBTG
PERMITIDO
°C
EXPOSICION
GOODYEAR DE
COLOMBIA
S.A.
SUPERNUMERARIO
GRUPO I - DEPTO 7320 345 MODERADO 26.7° 25° SI HUBO
VULCANIZADORENROLLADORMANGUERAS DPTO 7320 372 PESADO 32° 25° SI HUBO
MECÁNICO DE PRIMERA 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO
VULCANIZADORENROLLADORMANGUERAS DPTO 7320 372 PESADO 32° 25° SI HUBO
MECÁNICO DE PRIMERA 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO
MECÁNICO ESPECIAL 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO
MECÁNICO EXPERTO 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO
MECÁNICO
MAESTRO I 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO
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MAESTRO II 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO
MECÁNICO
MAESTRO III 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO
ESPECIALISTA MECÁNICO 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO
LIDER DE
MANTENIMIENTO MECÁNICO 388,01 PESADO 28,5° 25° SI HUBO
META
PETROLEUM
CORP(PACIFIC
E & P
COLOMBIA)
TÉCNICO IVMANTENIMIENTO ELECTROMECÁNICO - - - - SI HUBO
✓ Absolvió interrogatorio de parte el demandante, señor GILBERTO CARDOZO NIÑO (tiempo 4m; 45s, fl. 473), quién manifestó que laboró para INDUSTRIA MILITAR como Tornero Mecánico en los años 70, cuando estaban los grupos alzados al margen de la ley, con funciones de diseño y fabricación de material bélico. Señala que laboró igualmente para GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., donde tenía como función mantener
cuando estaban los grupos alzados al margen de la ley, con funciones de diseño y fabricación de material bélico. Señala que laboró igualmente para GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., donde tenía como función mantener los equipos en operación, todos los equipos de la división A, que tienen que ver con las mezclas primarias, como los calander, banburys, entubadoras, la unidad de calor y tensión de los rollos de tratamiento y los tuber en los diferentes procesos de los cauchos de la llanta; y en la parte de asistencia de lo relacionado con laboratorios de química y física. Refiere además que, unas reparaciones se hacían en caliente, cuando la máquina estaba andando, ya que los operarios llamaban por las fallas en las máquinas y no se podían detener por la producción, y ya cuando el daño era muy grave se apagaba la máquina. Agrega que, el riesgo no es solo altas temperaturas, sino que hay contactos con químicos y sustancias cancerígenas, porque se hacía todo lo que tiene que ver con lo delORDINARIO DE GILBERTO CARDOZO NIÑO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2016 00698 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 laboratorio químico y lubricación de maquinaria, lo que, le correspondía a los técnicos mecánicos.
✓ Se recepcionó declaración del perito ingeniero industrial, señor FERNANDO ROJAS MARTÍNEZ (tiempo 12m; 50s, fl. 473), quien refirió que el demandante en METAPETROLEUM CORP laboró como técnico de mantenimiento, lo que implicó el cubrimiento total de sus instalaciones en la región de Campo Rubiales, donde se desarrollaba el manej o y
que el demandante en METAPETROLEUM CORP laboró como técnico de mantenimiento, lo que implicó el cubrimiento total de sus instalaciones en la región de Campo Rubiales, donde se desarrollaba el manej o y tratamiento de crudo que viene de los pozos petroleros, donde se hizo la visita de campo. Señala que, con ello, obtuvo la información suficiente para rendir el dictamen, lo cual fue consignado en el informe del peritaje, con su correspondiente registro fotográfico; que se hizo un recorrido completo al área del CPF1, la cual era muy extensa, desde que llega el crudo y hasta que se hace el tratamiento para mandarlo por el oleoducto.
Indica que, con la orientación y acompañamiento de un ingeniero de nombre Jorge Mateo, se hizo el recorrido en las áreas donde se desempeñó el señor Cardozo como técnico de mantenimi