TSDJ CLO SL - 760013105008201700141-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008201700141-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE MARINA RESTREPO FRANCO DEMANDADOS La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICACIÓN 76001310500820170014101
TEMA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
PROBLEMA
ACUMULACION DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS CON LOS TIEMPOS COTIZADOS EN APLICACIÓN DEL ACUERDO 049 DE 1990
DECISIÓN SE REVOCA SENTENCIA ABSOLUTORIA APELADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 462
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO (con salvamento de voto) y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia absolutoria No. 65 del 19 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado
de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia absolutoria No. 65 del 19 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINA RESTREPO FRANCO VS COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–008-2017-00141-01
Interno. 16322 2 RECONOCER PERSONERÍA a Vivian Johanna Rosales Carvajal , como apoderada judicial sustituta de Colpensiones, de conformidad al memorial poder allegado por correo electrónico el 8 de junio de 2021.
SENTENCIA No. 341
I. ANTECEDENTES
MARINA RESTREPO FRANCO demanda a COLPENSIONES con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 4 de mayo de 2010 , teniendo en cuenta la totalidad de los tiempos laborados , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y con lo devengado en los últimos 10 años cotizados más la indexación.
La demandante manifiesta que el otrora Seguro Social le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución No. 3051 de 2010 como beneficiaria del régimen de transición y con fundamento en la Ley 33 de 1985 en cuantía de $523.672 para el año 2010; que el 28 de noviembre de 2016 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el
beneficiaria del régimen de transición y con fundamento en la Ley 33 de 1985 en cuantía de $523.672 para el año 2010; que el 28 de noviembre de 2016 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo e n cuenta el tiempo púbico no cotizado laborado para la Alcaldía Municipal de Risaralda, Caldas.
COLPENSIONES se opone al reajuste de la pensión de vejez y argumenta que el Acuerdo 049 de 1990 no permite sumar el tiempo servido en entidades del Estado sin cotización al ISS. Propone la excepción de prescripción, entre otras.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La j uzgadora de instancia absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda al considerar que no es posible la reliquidación de laORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINA RESTREPO FRANCO VS COLPENSIONES.
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Interno. 16322 3 pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 porque la actora no realizó cotizaciones al extinto Instituto de Seguro s Sociales antes del 1° de abril de 1994.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la demandante interpuso el recurso de apelación y señaló que la actora tiene derecho a reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición de acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda.
y señaló que la actora tiene derecho a reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición de acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE COLPENSIONES
La apoderada de Colpensiones presentó escrito de alegatos y manifiesta que se debe confirmar la sentencia de primera instancia porque no es viable la acumulación de los tiempos no cotizados al ISS para aplicar el Acuerdo 049 de 1990.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Su apoderado judicial señala que la demandante tiene a la reliquida ción solicitada conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINA RESTREPO FRANCO VS COLPENSIONES.
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Interno. 16322 4 La Sala debe resolver si MARINA RESTREPO FRANCO tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta el tiempo publicó laborado en el Municipio de Risaralda, Caldas y no cotizado al SEGURO SOCIAL, de ser procedente, si hay lugar al pago de la indexación solicitada.
teniendo en cuenta el tiempo publicó laborado en el Municipio de Risaralda, Caldas y no cotizado al SEGURO SOCIAL, de ser procedente, si hay lugar al pago de la indexación solicitada.
Se precisa que los siguientes hechos están por fuera de discusión de acuerdo a los documentos visibles en el PDF04 de l cuaderno virtual del juzgado: i) que la demandante nació el 15 de mayo de 19 54; ii) que el otrora Seguro Social le reconoció a la demandante la pensión de vejez mediante la Resolución No. 7894 del 10 de noviembre de 2009 con fundamento en la Ley 33 de 1985 y dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta que acreditara el retiro del servicio; iii) que el extinto ISS en la Resolución No. 3051 del 11 de agosto de 2010 incluyó en nómina a la actora a partir del 4 de mayo de 2010 en cuantía de $523.672; iv) que la demandante acredita en toda su vida laboral un t otal de 1.321 semanas, incluido el periodo público laborado para el Municipio de Risaralda, Caldas, desde el 1° de abril de 1983 al 30 de julio de 1995 , no cotizado al ISS, según se verifica con los certificados de información laboral y lo acepta la demandada en la Resolución GNR 391121 del 27 de diciembre de 2016 y; v) que la actora se afilió al Seguro Social el 1° de agosto de 1995, tal y como se verifica en la Historia laboral.
Contrario a lo manifestado por Colpensiones y la juzgadora de instancia, la Sala mayoritaria considera que MARINA RESTREPO FRANCO sí
como se verifica en la Historia laboral.
Contrario a lo manifestado por Colpensiones y la juzgadora de instancia, la Sala mayoritaria considera que MARINA RESTREPO FRANCO sí tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , pues cumple los requisitos de dicha norma. Respecto a la acumulación de los tiempos laborados con entidades públicas, la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 del 16 de octubre de 2014 apoyada en el principio de favorabilidad concluyó que, en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 deORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINA RESTREPO FRANCO VS COLPENSIONES.
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Interno. 16322 5 1990 sí es posible acumular tiempo de servicios del sector público como los cotizados al Instituto de Seguros Sociales. La razón es que dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al Seguro Social y porque la aplica ción del régimen de transición solamente se circunscribe a la edad, al tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y al monto de la pensión pero no al cómputo de la semanas.
Posición reiterada en la sentencia SU -057 de 2018 en la que afirmó que en v irtud del Acuerdo 049 de 1990 es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con
en v irtud del Acuerdo 049 de 1990 es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales.
Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el tr abajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional. Igualmente concluyó la alta corporación que es un deber de las administradoras de fondos de pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin q ue resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora pública o privada.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL19 81-2020 del 1° de julio de 2020 con radicación 84243, cambió su posición y estableció que
“El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase deORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINA RESTREPO FRANCO VS COLPENSIONES.
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Interno. 16322 6 empleador (público o privado) a l a que se prestaron los servicios, la entidad
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Interno. 16322 6 empleador (público o privado) a l a que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. (…) De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayori tario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez previs ta en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.”
Tampoco le asiste razón a la juez de instancia al indicar que no es posible la reliquidación de la pensión de vejez porque la demandante no realizó cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , pues al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T -370 de 2016 indicó que la sentencia de unificación SU-769 de 2014, sustenta la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, entre otros aspectos, en qu e es factible la aplicación de dicho Acuerdo a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de
unificación SU-769 de 2014, sustenta la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, entre otros aspectos, en qu e es factible la aplicación de dicho Acuerdo a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el acuerdo y, que, los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman.
Así las cosas, la Sala realizó la liq uidación con los ingresos devengados durante los últimos 10 años de cotización por ser más favorable y obtuvo un ingreso base de liquidación de $ 703.121, que al aplicarle una tasa del 90% por haber cotizado 1.321 semanas, arroja una mesada al 4 de mayo de 2010 en la suma de $632.089.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINA RESTREPO FRANCO VS COLPENSIONES.
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La demandada formuló la excepción de prescripción, la cual debe prosperar parcialmente, porque la reclamación administrativa fue presentada el 30 de julio de 2013, según se observa en la Resolución GNR 143781 del 28 de abril de 2014; el recurso de apelación presentado contra dicho acto administrativo fue resuelto mediante la Resolución VPB 62216 del 21 de septiembre de 2015 (ambas obrantes en el expediente
GNR 143781 del 28 de abril de 2014; el recurso de apelación presentado contra dicho acto administrativo fue resuelto mediante la Resolución VPB 62216 del 21 de septiembre de 2015 (ambas obrantes en el expediente administrativo), y la demanda se presentó en la oficina de reparto el 7 de marzo de 2017 , sin que entre una fecha y otra haya trascurrido el término de tres años, lo que significa que las diferencias pensionales que se encuentran afectadas por la prescripción son las causadas con anterioridad al 30 de julio de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S..
El retroactivo causado desde el 30 de julio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2021 asciende a TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($13.223.460) incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre a las que tiene derecho por cuanto su derecho pensional se causó el 4 de mayo de 2010, y los reajustes anuales de ley. La demandada deberá continuar pagando a partir del 1° de octubre de 2021 la suma de $937.613 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los reajustes anuales de ley. Se allegan las liquidaciones realizadas por la Sala para haga n parte integral de esta providencia.
Se reconoce la indexación de las diferencias causadas mes a mes desde el 30 de ju lio de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, con el fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sufrida en el tiempo por causas inflacionarias. Se autoriza a
el 30 de ju lio de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, con el fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sufrida en el tiempo por causas inflacionarias. Se autoriza a COLPENSIONES para que descuente de las diferencias que pague a la demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINA RESTREPO FRANCO VS COLPENSIONES.
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Interno. 16322 8 En los términos que se dejan expuestos se revoca la sentencia de instancia apelada. Las costas de ambas instancias son a cargo de COLPENSIONES y a favor de MARINA RESTREPO FRANCO . Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.
V. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
REVOCAR la sentencia apelada No. 65 del 19 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 30 de julio de 2010.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a MARINA
prescripción propuesta por COLPENSIONES respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 30 de julio de 2010.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a MARINA
RESTREPO FRANCO la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($13.223.460) , por concepto de retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 30 de julio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2021, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a continuar pagando a MARINA RESTREPO FRANCO a partir del 1° de octubre de 2021 la suma de $937.613 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINA RESTREPO FRANCO VS COLPENSIONES.
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CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a MARINA RESTREPO FRANCO la INDEXACIÓN de las diferencias causadas mes a mes desde el 30 de julio de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de las diferencias que pague a la demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.
SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y a favor de MARINA RESTREPO FRANCO . Se ordena incluir en la
diferencias que pague a la demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.
SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y a favor de MARINA RESTREPO FRANCO . Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.
Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/sentencias. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO
(Salvo voto)ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINA RESTREPO FRANCO VS COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–008-2017-00141-01
Interno. 16322 10
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINA RESTREPO FRANCO VS COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–008-2017-00141-01
Interno. 16322 11
IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS
F/DESDE F/HASTA DIAS IBC INDICE
INICIAL
INDICE
FINAL IBC
INDEXADO
IBC INDEXADO
X DIAS
Interno. 16322 11
IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS
F/DESDE F/HASTA DIAS IBC INDICE
INICIAL
INDICE
FINAL IBC
INDEXADO
IBC INDEXADO X DIAS 01/05/2000 31/05/2000 30 335.000 57,00236 102,00181 599.460 17.983.785 01/06/2000 30/06/2000 30 335.000 57,00236 102,00181 599.460 17.983.785 01/07/2000 31/07/2000 30 335.000 57,00236 102,00181 599.460 17.983.785 01/08/2000 31/08/2000 30 335.000 57,00236 102,00181 599.460 17.983.785 01/09/2000 30/09/2000 30 335.000 57,00236 102,00181 599.460 17.983.785 01/10/2000 31/10/2000 30 335.000 57,00236 102,00181 599.460 17.983.785 01/11/2000 30/11/2000 30 335.000 57,00236 102,00181 599.460 17.983.785 01/12/2000 31/12/2000 30 335.000 57,00236 102,00181 599.460 17.983.785 01/01/2001 31/01/2001 30 336.020 61,98903 102,00181 552.915 16.587.442
01/02/2001 28/02/2001 30 336.000 61,98903 102,00181 552.882 16.586.455 01/03/2001 31/03/2001 30 336.020 61,98903 102,00181 552.915 16.587.442 01/04/2001 30/04/2001 30 336.020 61,98903 102,00181 552.915 16.587.442 01/05/2001 31/05/2001 30 398.047 61,98903 102,00181 654.979 19.649.371 01/06/2001 30/06/2001 30 398.047 61,98903 102,00181 654.979 19.649.371 01/07/2001 31/07/2001 30 398.047 61,98903 102,00181 654.979 19.649.371 01/08/2001 31/08/2001 30 398.047 61,98903 102,00181 654.979 19.649.371 01/09/2001 30/09/2001 30 398.047 61,98903 102,00181 654.979 19.649.371 01/10/2001 31/10/2001 30 398.047 61,98903 102,00181 654.979 19.649.371 01/11/2001 30/11/2001 30 398.047 61,98903 102,00181 654.979 19.649.371 01/12/2001 31/12/2001 30 398.047 61,98903 102,00181 654.979 19.649.371
01/01/2002 31/01/2002 30 398.047 66,72893 102,00181 608.454 18.253.634 01/02/2002 28/02/2002 30 398.047 66,72893 102,00181 608.454 18.253.634 01/03/2002 31/03/2002 30 398.047 66,72893 102,00181 608.454 18.253.634 01/04/2002 30/04/2002 30 398.047 66,72893 102,00181 608.454 18.253.634 01/05/2002 31/05/2002 30 430.050 66,72893 102,00181 657.374 19.721.227 01/06/2002 30/06/2002 30 430.050 66,72893 102,00181 657.374 19.721.227 01/07/2002 31/07/2002 30 430.050 66,72893 102,00181 657.374 19.721.227 01/08/2002 31/08/2002 30 430.000 66,72893 102,00181 657.298 19.718.934 01/09/2002 30/09/2002 30 430.000 66,72893 102,00181 657.298 19.718.934 01/10/2002 31/10/2002 30 430.000 66,72893 102,00181 657.298 19.718.934 01/11/2002 30/11/2002 30 430.000 66,72893 102,00181 657.298 19.718.934
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–008-2017-00141-01
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–008-2017-00141-01
Interno. 16322 13
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–008-2017-00141-01
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3600
2.531.235.878
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN ÚLTIMOS 10 AÑOS
703.121
TASA DE REMPLAZO
90,00%
MESADA PENSIONAL A 2010
632.809
LIQUIDACIÓN DE DIFERENCIAS
AÑO IPC MESADA
ISS MESADA LIQUIDADA DIFERENCIA MESES TOTAL 2010 3,17% 523.672 632.809 109.137 6,03 658.460 2011 3,73% 540.272 652.869 112.597 14 1.576.353 2012 2,44% 566.700 677.221 110.521 14 1.547.294 2013 1,94% 589.500 693.745 104.245 14 1.459.433 2014 3,66% 616.000 707.204 91.204 14 1.276.854 2015 6,77% 644.350 733.088 88.738 14 1.242.326
2014 3,66% 616.000 707.204 91.204 14 1.276.854 2015 6,77% 644.350 733.088 88.738 14 1.242.326 2016 5,75% 689.455 782.718 93.263 14 1.305.676 2017 4,09% 737.717 827.724 90.007 14 1.260.096 2018 3,18% 781.242 861.578 80.336 14 1.124.700 2019 3,80% 828.116 888.976 60.860 14 852.039 2020 1,61% 877.803 922.757 44.954 14 629.356 2021 908.526 937.613 29.087 10 290.874
13.223.460ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINA RESTREPO FRANCO VS COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–008-2017-00141-01
Interno. 16322 14
Firmado Por:
German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA MARY ELENA SOLARTE MELO
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARINA RESTREPO
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 760013105 008 2017 00141 01
SALVAMENTO DE VOTO
No comparto la decisión por las razones que procedo a exponer:
La demandante pretende la reliquidación pensional en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, bajo el amparo del régimen de transición.
Conforme la jurisprudencia1, se pueden contabilizar tiempos públicos no cotizados con las semanas aportadas al ISS en aplicación del Acuerdo 049 de 19902.
No obstante, es nec