TSDJ CLO SL - 760013105008201700145-01-(24-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008201700145-01-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
760013105008201700145-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA
(Aprobado mediante Acta del 16 de febrero de 202 1)
Proceso Ordinario Demandante Marlene Cuartas Rodríguez Demandado Colpensiones Litisconsorte Necesari o UGPP Radicado 760013105 00820170014501 Temas Reliquidación pensión vejezsumatoria de tiempos Decisión Modifica
En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , la SALA TERCER A DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARLENE CUARTAS RODRÍGUEZ en contra de COLPENSIONES , al cual se ordenó integrar como litisconsorte necesario a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
litisconsorte necesario a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Pretende l a demandante la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2011 , teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el art. 12 del Ac. 049 de 1990 aprobado por el D. 758 del mismo año, y una tasa de reemplazo del 87%, por la inclusión del periodo cotizado con el INURBE entre el 20 de agosto de 1975 y el 8 de760013105008201700145-01
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marzo de 1992 ; además pretende los intereses moratorios, en subsidio la indexación, y las costas del proceso . Como hechos relevantes señaló que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2011, con fu ndamento en la Ley 71 de 1988, que trabajó durante 16,79 años en instituciones del Estado, 6,38 años en el sector privad o y 3 meses como independiente, para un total de 1206 semanas.
Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas por l a demandante , se ñalando que no cumple con los presupuestos del Ac. 049 de 1990 citado, y por ende, se le reconoció la pensión bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988 , la cual permite acumular tiempos públicos y privados .
Por su parte, la UGPP también se opuso a las pr etensiones de la demanda, señalando que los tiempos laborados para el INURBE fueron
públicos y privados .
Por su parte, la UGPP también se opuso a las pr etensiones de la demanda, señalando que los tiempos laborados para el INURBE fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 31 de mayo de 201 7, declaró probada de forma parcial la excepción de prescripción con relación a las diferencias causadas con antelación al 28 de jul. de 2011; condenó a Colpensiones a reliquidar la mesada de la demandante a partir del 1° de jun io de 2011 , en suma de $865.562 y a pagar como diferencia adeudada el valor de $3.056.289,39 liquidad o entre el 2 8 de julio de 201 1 y el 31 de mayo de 2017, así mismo condenó a la UGPP a pagar $7.629.847,34 , por diferencias liquidadas en el mismo periodo. Señaló que a partir del 1° de jun io de 2017 le correspondía a Colpensiones adicionar la mesada en $43.290,61 y a la UGPP en $108.072,47. Condenó al pago de la indexación de las diferencias, y autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos de aportes para salud .
Como sustento de la decisión, la a quo señaló que la demandante es beneficiari a del régimen de transición y por ende de lo dispuesto en el Ac. 049 de 1990, de ahí que , al realizar el cálculo para lo cual tuvo en cuenta el IBL reconocido por la demandada en Resolución VPB
es beneficiari a del régimen de transición y por ende de lo dispuesto en el Ac. 049 de 1990, de ahí que , al realizar el cálculo para lo cual tuvo en cuenta el IBL reconocido por la demandada en Resolución VPB 44335 de 2015 e incluyó el tiempo laborado al servicio del INURBE encontró viable la aplicación de la tasa de reemplazo del 87%, por contar la demandante un total de 1204,33 semanas en toda la vida laboral, lo anterior atendiendo el criteri o de sumatoria de tiempos760013105008201700145-01
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públicos y privados expuesto por la Corte Constitucional entre otras, en sentencia SU-769-2014 .
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada UGPP y COPENSIONES present aron escrito de alegatos. Por su parte la demandante no presentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.
Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se adv ierte , que la competencia de esta corporación procede del grado de consulta, consagrado en el art. 69 del CPTSS, en tanto la sentencia fue desfavorable a los intereses de la entidad demandada.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico, consiste en dilucidar si está ajustada a derecho la decisión que favorece a la demandante con la reliquidación de la me sada pensional.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico, consiste en dilucidar si está ajustada a derecho la decisión que favorece a la demandante con la reliquidación de la me sada pensional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La sentencia de instancia será modificada , por las razones que siguen.
Reliquidación de la pensión de vejez
En el presente caso no está en discusión que l a demandante goza de una pensión por vejez, la que le fue reconocida por Colpensiones a partir del 1° de junio de 201 1, al ser beneficiari a del régimen de transición y cumplir con los requisitos consagrados en el art. 7 de la760013105008201700145-01
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Ley 71 de 19 88; así mismo que la prestación se reconoció teniendo en cuenta 1192 semanas y con cuota parte a cargo de la UGPP (f.o 5 y ss .).
Al entrar a estudiar el asunto encuentra la Sala que la pretensión formulada estriba en la reliquidación de la pensión con fundamento en el Ac. 049 de 1990 , para aplicar la tasa de reemplazo de l 87%.
Al respecto, e sta Sala ha acogido el criterio de la Corte Constitucional previsto en la sentencia SU -769-2014, según el cual, para obtener la pensión de vejez en virtud del art. 12 del Ac. 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicio, tanto públicos como cotizados a cajas o fondos de previsión social, con los del sector privado cotizados al ISS, por cuanto dicha disposición no exige que las
1990, es posible acumular tiempos de servicio, tanto públicos como cotizados a cajas o fondos de previsión social, con los del sector privado cotizados al ISS, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al Seguro Social y porque la aplicación de las norma s anteriores, por vía del régimen de transición, se limita a la edad, tiempo acumulado y monto de la pensión, en tanto que, frente a la prerrogativa del cómputo de tiempos de diversas fuentes se debe aplicar la Ley 100 de 1993; tal postura fue reiterada en sentencia T-194-2017, donde incluso se consideró que debían tenerse en cuenta tiempos laborados con empleadores privados antes de la entrada en vigencia de la cobertura por parte del ISS.
La anterior tesis, fue adoptada de manera reciente por la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia SL1947 -2020, cambió el criterio para coincidir que:
“La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pen sionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. […] En tal dirección, así debe entenderse el pa rágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régim en de transición, de modo tal que el
privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régim en de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad”.
Así, bajo el criterio jurisprudencial expues to, que da alcance a los principios de favorabilidad y supremacía constitucional, es procedente la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo todos los periodos laborados por la demandante , como los del INURBE desde el 20 de760013105008201700145-01
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agosto de 197 5 hasta el 8 de marzo de 19 92 ( CD f.o 74 y f. o 109) , que arroja un total de 6046 días , que es igual a 863,71 semanas, y al ser sumadas con las 341 semanas que registra la historia laboral (CD f. o 74), completan 1204,71 por ende , resulta viable la aplicación de la tasa de reemplazo del 87% que contempla el art. 20 del Ac. 049 de 1990.
Ahora, para efectos de establecer el valor de la mesada se tendrá en cuenta el IBL reconocido por la demandada (f. o 18), el que no fue controvertido por la parte demandante, y se obti ene la suma de $865.562, igual a la señalada por la juez de primera instancia .
Previo a establecer los valores adeudados, p recisa esta colegiatura que no se configuró el fenómeno de la prescripción consagrado en los art.
$865.562, igual a la señalada por la juez de primera instancia .
Previo a establecer los valores adeudados, p recisa esta colegiatura que no se configuró el fenómeno de la prescripción consagrado en los art. 488 del CST y 151 del CPTSS, dado que la pensión se reconoció mediante resolución notificada en julio de 2014 (f.º 4), la reclamación administrativa se agotó el día 28 de ese mismo mes y año (f.º 14) y la demanda se presentó el 8 de marzo de 2017 (f.º 5 7), es decir, dentro del término trienal establecido , no obstante, como la a quo concluyó que operó el fenómeno prescriptivo, sin que tal decisión haya sido objeto de censura por la parte demandante, se confirmará tal determinación en virtud del grado jurisdiccional de consulta que favorece a la entidad de seguridad social demandada .
En cuanto a las diferencias adeudadas, advierte esta colegiatura que las obtenidas por la juez de primera instancia se ajustan a lo que corresponden –conforme al anexo 1–, no obstante, el monto del porcentaje distr ibuido entre Colpensiones y a la UGPP no se ajusta a lo que corresponde, en tanto, al aumentar el total de semanas a 1204,71, se tiene que las 341 que se encuentra a cargo de Colpensiones corresponde a 28,31% y las 863,71 de la UGPP equivalen al 71,69% , en consecuencia se modificará la sentencia para precisar que la condena a cargo de Colpensiones por el retroactivo causado a partir del 28 de
corresponde a 28,31% y las 863,71 de la UGPP equivalen al 71,69% , en consecuencia se modificará la sentencia para precisar que la condena a cargo de Colpensiones por el retroactivo causado a partir del 28 de julio de 2011 al 31 de may o de 2017 equivale a $3.025.246, y en el mismo periodo a la UGPP le corresponde $7.660.894 .
Ahora, en atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se actualiza la condena por concepto de diferencias pensionales del 1° de junio de 2017 al 31 de enero de 2021 que asciende a $ 8.377.759, correspondiente a Colpensiones, pagar el monto de $2.371 .744, y a la UGPP $6.006.016 –conforme al anexo 2–.760013105008201700145-01
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Se confirma rán las costas de primera instancia; en esta sede no se causaron conforme a los arts. 361 y 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABOR AL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE :
PRIMERO . MODIFICAR el ordinal tercero d a sentencia n .° 210 proferida el 31 de mayo de 201 7 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali , en el sen tido de precisar que el valor de la condena a cargo de Colpensiones por el retroactivo causado a partir del 28 de
proferida el 31 de mayo de 201 7 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali , en el sen tido de precisar que el valor de la condena a cargo de Colpensiones por el retroactivo causado a partir del 28 de julio de 2011 al 31 de may o de 2017 equivale a $3.025.246, y en el mismo periodo a la UGPP le corresponde $7.660.894.
SEGUNDO . ACTUALIZAR la condena por concepto de diferencias pensionales del 1° de junio de 2017 al 31 de enero de 2021 , que asciende a $8.377.759, de los cual le corresponde a Colpensiones pagar el monto de $2.371.744, y a la UGPP $6.006.016.
TERCERO. CONFIRMAR en lo restant e la sentencia consultada.
CUARTO. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional.
QUINTO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.
Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011 -de-la -salalaboral -del -tribunal -superior -de -cali /sentencias .
No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.760013105008201700145-01
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escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.760013105008201700145-01
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CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA
Magistrado
Anexo 1
AÑO IPC
Variación
MESADA
RELIQUIDADA
MESADA
RECONOCIDA DIFERENCIA MESADAS
ADEUADAS
28,31% Colpensiones 71,69% UGPP 2011 3,73% 865.562 746.174 119.388 6,1 $206.172 $522.094 2012 3,73% 897.847 774.006 123.841 14 $490.832 $1.242.944 2013 2,44% 919.755 792.892 126.863 14 $502.808 $1.273.272 2014 1,94% 937.598 808.274 129.324 14 $512.563 $1.297.974 2015 3,66% 971.914 837.857 134.057 14 $531.323 $1.345.479 2016 6,77% 1.037.713 894.580 143.133 14 $567.293 $1.436.568 2017 5,75% 1.097.381 946.018 151.363 5 $214.254 $542.561 $3.025.246 $7.660.894
Anexo 2
AÑO IPC
Variación
MESADA
$3.025.246 $7.660.894
Anexo 2
AÑO IPC
Variación
MESADA
RELIQUIDADA
MESADA
RECONOCIDA DIFERENCIA MESADAS
ADEUADAS
28,31% Colpensiones 71,69% UGPP 2017 5,75% 1.097.381 946.018 151.363 9 $385.658 976610,0001 2018 4,09% 1.142.264 984.710 157.554 14 $624.449 1581305,21 2019 3,18% 1.178.588 1.016.024 162.564 14 $644.307 1631590,715 2020 3,80% 1.223.375 1.054.633 168.742 14 $668.790 1693591,163 2021 1,61% 1.243.071 1.071.613 171.458 1 $48.540 122918,4272 $ 2.371.744 $ 6.006.016