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TSDJ CLO SL - 760013105008201700169-01-(26-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201700169-01-(26-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310500820170016901

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA No. 11

(Aprobado mediante Acta del 1 6 de febrero de 2021) Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Proceso Ordinario Demandan te Guillermo de Jesús Ramírez Demandado s Colpensiones Radicado 760013105 00820170016901 Temas Reliquidación pensión vejez Decisión Confirma

AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 78

El apoderado judicial Dr. EDWIN YHOVANY FLOREZ DE LA CRUZ identificado con cé dula de ciudadanía No. 1.130.631.691, presenta poder que le sustituye la Dra. MARÍA CLAUDIA ORTEGA GUZMÁN apoderada de la firma RST ASOCIADOS PROJECT S.A.S., por lo que se reconoce personería jurídica para actuar en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 del CGP.

En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGU RA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de

TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGU RA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO DE JESÚS RAMÍREZ contra COLPENSIONES, que se traduce en los siguientes términos:76001310500820170016901

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ANTECEDENTES

Pretende el demandante la reliquid ación de la pensión de vejez por contar con 1 200 semanas, de ahí que solicita la aplicación de la tasa de reemplazo del 8 7%, con el consecuente pago de las diferencias causadas a partir del 1° de junio de 2001, además del pago de los intereses moratorios , la indexación y las costas del proceso. Como hechos relevantes expuso que el I SS le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución N° 6442 de 2001, a partir del 1° de junio de 2001, como beneficiario del régimen de transición y en cuantía de $533.283, la cual obtuvo de un IBL de $658.374 y un a tasa de reemplazo del 81%.

La demandada se opuso a dichas pretensiones , argumentando que el demandante solo cotizó 882,29 semanas en toda la vida laboral,

la cual obtuvo de un IBL de $658.374 y un a tasa de reemplazo del 81%.

La demandada se opuso a dichas pretensiones , argumentando que el demandante solo cotizó 882,29 semanas en toda la vida laboral, conforme se evidencia en la historia laboral . Afirmó que l a entidad mediante acto administrativo GNR 88780 de 2016, informó de la inconsistencia entre las semanas reconocidas por el ISS y las que registra la historia laboral , dada la presencia de novedades no correlacionadas y por tratarse de un caso de homónimos .

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez a Octava Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 17 de julio de 201 7, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas por el demandante, a quien le impuso condena en costas.

Como fundamento de la decisión la juez señaló que , de la historia laboral actualizada se evidencia que el demandante cotizó desde el 14 de junio de 1982 hasta el 31 de julio de 2001, un total de 88 2 semanas ; que si bien en la historia laboral tradicional que se llevaba en la entidad, se registraron cotizaciones con los empleadores Cometropol, José Liborio Mejía, Trans La Mayoritaria Guayab, y Transcolombiana Ltda, entre los periodos comprendidos entre el 11 de agosto de 1972 hasta el 22 de mayo de 1982, de manera interrumpida ,76001310500820170016901

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lo cierto es que esos ciclos correspond en a novedades no correlacionadas y están a nombre de l señor William Ramírez Ramírez,

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lo cierto es que esos ciclos correspond en a novedades no correlacionadas y están a nombre de l señor William Ramírez Ramírez, persona distinta al demandante , por lo que concluyó que no se pueden imputar esos periodos a él .

Añadió que el demandante no cu mplió con la carga de la prueba que le impone el art. 167 del CGP, para acreditar que los periodos antes señalados no correspondían a novedades no correlacionadas, sino que fueron efectivamente laborados.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora manifestó que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión , para aumentar la tasa de retribución al 87% , en razón a que los periodos de 1972 a 1977 fueron cotizados con su número de afiliación, pese a que no coincida el nombre, para lo cual citó apartes de la sentencia proferida por la Corte Constitucional T-343 de 2014.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada presentó escrito de alegatos. Por su parte la demandante no presentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Es preciso anotar que la competencia de esta corporación procede

para tal fin.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Es preciso anotar que la competencia de esta corporación procede de los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandante .76001310500820170016901

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PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico consiste en determinar si el dema ndante, tiene o no derecho a la reliquidación de la mesada pensional que le fue reconocida , teniendo en cuenta para ello los periodos que se registran como novedades no correlacionadas en la historia laboral .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sentencia de i nstancia será confirmada , por las razones que siguen.

1. Reliquidación de la pensión de vejez

En el presente caso no está en discusión que el demandante goza de una pensión por vejez, que le fue reconocida por el Seguro Social mediante Resolución N° 6442 de 2001 , al ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con los requisitos consagrados en el art. 12 del Ac. 049 de 1990 aprobado por el D. 758 del mismo año ; que dicha prestación se reconoció a partir del 1° de junio de 2001 en suma de $533.283, la que se obtuvo de un IBL de $658.374 (f.o 2).

Al entrar a estudiar el asunto encuentra la sala que la pretensión formulada estriba en la reliquidación de la pensión con fundamento en la aplicación de la tasa de reemplazo del 87%, a lo cual no accedió la

Al entrar a estudiar el asunto encuentra la sala que la pretensión formulada estriba en la reliquidación de la pensión con fundamento en la aplicación de la tasa de reemplazo del 87%, a lo cual no accedió la juez, no obstante , la parte actora señala que se debe tener en cuenta las semanas que se registran en la historia laboral del demandante.

Se procede a revisar la historia laboral expedida el 21 de junio de 2017 (f.os 61-64), y se advierte que el demandan te registra un total de 882,36 semanas en toda la vida laboral , cotizadas a partir del 14 de junio de 1982 hasta el 30 de junio de 2001 , lo que de entrada lleva a esta Sala a concluir la imposibilidad de aplicar la tasa de retribución solicitada .

Si bien , se advierte de la “relación de los nombres de novedades no correlacionadas” (f.os 59-60) que existen cotizaciones interrumpidas entre los años 1972 a 1977 con el mismo número de afiliación del76001310500820170016901

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demandante, es decir, 000020522737, lo cierto es que esos apor tes se hicieron a nombre del señor William Ramírez Ramírez , de ahí que no resulte viable contabilizar dichos ciclos en favor del demandante -como lo pretende el recurrente -, menos aún que no se acreditó por la parte actora algún vinculo laboral en es e inte rregno .

Ahora, revisado la carpeta administrativa allegada por Colpensiones (CD f. o 53), tampoco se evidencia prueba alguna de la cual se puede establecer que el demandante efectuó cotizaciones con antelación al mes de

Ahora, revisado la carpeta administrativa allegada por Colpensiones (CD f. o 53), tampoco se evidencia prueba alguna de la cual se puede establecer que el demandante efectuó cotizaciones con antelación al mes de junio del año 19 82, por el contrari o, se avizora que, ante petición de reliquidación elevada por el demandante en el año 2015, la demandada expidió la Resolución GNR 887080 del mismo año, mediante la cual señaló:

“[…] I gualmente se evidencian novedades, las cuales no se pueden correlacionar, debido a que se constató que nos encontramos frente a un caso de homónimos, por esto es necesario que nos suministre documentos probatorios, tales como: tarjetas de reseña, aviso de entrada del trabajador, certificación laboral debidamente autenticada, carnet de afiliación y/o soportes de afiliación (número de afiliación, entre otros) donde se evidencie el vínculo laboral con el empleador, para proceder a la corrección a que haya lugar”.

Sin que se evidencia cumplimiento a dicho requerimiento, del cual ni siquiera se hizo mención en el escrito de demanda; y es que, e n lo concerniente a la forma de acreditar lo relativo a la densidad de semanas cotizadas, no se ha regulado solemnidad alguna en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, en aplicación d e lo dispuesto en el art . 61 del CPTSS, sin olvidar el parágrafo del art . 54-A ibídem, puede hacerse mediante la copia de las autoliquidaciones mensuales en poder del demandante, e incluso, certificaciones de los empleadores sobre las cotizaciones efectuad as con los

olvidar el parágrafo del art . 54-A ibídem, puede hacerse mediante la copia de las autoliquidaciones mensuales en poder del demandante, e incluso, certificaciones de los empleadores sobre las cotizaciones efectuad as con los soportes del pago correspondiente, situación que no aconteció.

Al respecto, d ice la jurisprudencia que al juez laboral no le es dado fundar sus juicios en valoraciones únicamente de conciencia, por ello si el interesado en la declaración del d erecho no enseña prueba contundente de su dicho, sólo le queda desechar su pretensión, pues "Además, (el juez) debe exponer razonadamente en cada caso, cuál fue el mérito que le asignó a cada prueba y a todas ellas en conjunto, y los motivos que tuvo para hacerlo, pues de lo contrario su apreciación sería en conciencia, sistema este que sólo es de76001310500820170016901

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recibo para los jurados en las causas penales en que intervienen y para ciertos laudos arbitrales". (CSJ, sent. feb. 12/80. M.P. José María Esguerra Samper).

Respecto de la carga de la prueba, l a Corte Constitucional en sentencia C-070 de 1993, puntualizó:

Las reglas del "onus probandi" o carga de la prueba

Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado h asta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; "reus, in excipiendo, fit actor", el

resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; "reus, in excipiendo, fit actor", el demandado, cuando exce pciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, "actore non probante, reus absolvitur", según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción.

Los anteriores principios están recogidos en la legislación sustancial (CC art. 1757) y procesal civil colombiana (CPC art. 177) y responden principalmente a la exigencia para la persona que afirma algo de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad. Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba está respaldado por presunciones legales o de derecho.

En tales condiciones, y por no cumplir el demandante con la carga de la prueba de los hechos fundamento de sus pretensiones, se impone la confirmación de la decisión de la a quo, aclarando que lo aquí dispuesto no contraría lo dispuesto por la C orte Constitucional en la sentencia que se citó en el recurso de ape lación, pues no se evidencia un incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad de seguridad social demandada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE :

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE :

PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia n .° 268 proferida el 17 de julio de 201 7 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali .76001310500820170016901

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SEGUNDO . COSTAS a cargo de l demandante ; como agencias en derecho a su car go se fija el equivalente a 1 SMLMV .

TERCERO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.

Lo resuelto se NOTIFICA y PUBLICA a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011 -de-la -salalaboral -del -tribunal -superior -de -cali/sentencias .

No siendo otro el objet o de la presente, se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

LOS MAGISTRADOS

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA

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