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TSDJ CLO SL - 760013105008201700264-01-(24-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201700264-01-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310500820170026401

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA Nº 243

(Aprobado mediante Acta del 21 de julio de 2021)

Proceso Ordinario Demandante Hernán Duque Sánchez Demandado Cooperativa E specializada de Trans portes Coom oepal Radicado 760013 105008201700026401 Tema Aportes a la seguridad social Decisión Revoca

En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día veinticuatro (24 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la SALA TE RCERA DE DE CISIÓN L ABORAL, conf orma da por l os Magistrados ELSY ALCIRA SEG URA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA2 0-11632 del 30 de s eptiem bre de 202 0, exped ido por el Conse jo Su perior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia , que se traduce en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El demandante pretende que se declare q ue la Cooperativa demandada adeuda el dinero pagado por el mismo a Colpensiones , corresp ondien te a los aportes a la seguridad social , en consecuencia,

ANTECEDENTES

El demandante pretende que se declare q ue la Cooperativa demandada adeuda el dinero pagado por el mismo a Colpensiones , corresp ondien te a los aportes a la seguridad social , en consecuencia, se condene a pagar la suma de $13. 158.042, con los interese s de mora comprendi dos en el art. 65 del CST, adicio nal pretende la indexación, y las costas del proceso .76001310500820170026401

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Como hec hos rel evan tes expuso que laboró para la demandada desde el 1° de ene ro de 1996, como jefe de transport e, no obstante , el empleador no pag ó los aportes en pensión desde es a data hast a el 31 de diciembre de 1997 . Informó que el 24 de abril de 2014, Colpension es remitió al ge rente de la demandada la liquidación del cálculo actuarial del peri odo antes señalado como no cotizado, en la suma de $13.158.042 , sin embargo , no fue pagado por el empl eador , y en su lugar, lo asumió el dema ndante ante la necesi dad de acced er a la pensión de ve jez .

La demandada estuvo representada por curador ad litem , quien manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso ; no obstante , a la audiencia c ompar eció la representante legal y el apoderado judicial de la empre sa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez a Octava Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 251 de l 15 de agosto de 201 8, absolvió a la

apoderado judicial de la empre sa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez a Octava Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 251 de l 15 de agosto de 201 8, absolvió a la demandada de las pretensiones inc oadas por e l demandante, a quien le impuso condena en costas.

Como f unda mento de la decisión , la Jueza luego de citar la prueba documenta l y t estimonial, enunció sentencia proferida por la CJS el 22 de marzo de 2006 , Rad. 25580 , así como el art . 53 de la Consti tució n Políti ca, la Ley 90 de 1946, el Decret o 3041 de 1996, el art. 1° del Decreto 758 de 1990 , y el art. 15 de la Ley 100 de 1993 .

Precisó que en los términos del art. 167 del CGP, e ra deber del demandante demostrar la prestación personal del servicio a la demandada, en el periodo de enero de 1996 a diciembre de 1997, para inferir la existencia del contrato , sin embargo, afirmó que no obra prueba documental que de cuenta de tal situación y que el testigo traído al proceso brindó pocas luces de la prestac ión personal del servicio y los ex tremos laborales , dado que afirmó conocer al demanda nte trabajando en Co om oepal desde el año76001310500820170026401

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1985, sin embargo, refirió la Juez que ello no coincide con la historia laboral , en la que obra otro empleador para esa época .

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1985, sin embargo, refirió la Juez que ello no coincide con la historia laboral , en la que obra otro empleador para esa época .

Además , por que el testigo en últimas precis ó que no recuerda con ex actitud las fechas en que el demandante labor ó en la empresa demandada . Puntualizó que al demandante le correspondía la carg a de la prue ba en lo relativo a la prestación personal del servici o, y que también pudo aportar la documenta l que obra en Colpensiones al respecto , con un derecho de petición .

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión , el apoderad o judicial de l demanda nte señaló que la pretensión estuvo en caminada a que se decl arara que existe una deuda de parte de la demandada a favor del mismo con ocasión del cálculo actuarial que se tramitó por las partes ante Colpensiones, y las pretensiones subsiguientes co mo es los intereses moratorios y en sub sid io la indexación.

Pr ecisó que no se solicitó la decla ratori a de existencia de una relación laboral , por cuan to, la misma ya se e ntendía prev ista y se entendía probada , señaló que el ju zgado desconoció los requisito s para acceder a l cálculo actuarial y el procedimiento para el lo , los cu ales se encuentran en la p ág ina de Colpens iones , consistente en petición formal del empleador di rigi da a la entidad de seguridad social , que contenga el periodo a validar , los sala rios, y la identificación de los afiliados .

consistente en petición formal del empleador di rigi da a la entidad de seguridad social , que contenga el periodo a validar , los sala rios, y la identificación de los afiliados .

Explicó que el traba jador no p uede re alizar la solicitud de cálculo actuarial sino el empleador, y que el hecho de que no existe contrato de trabajo se supera con la declaración extrajuicio, además que ante el hecho del pago del cá lculo actuarial se sobreentiende la existenci a de un v ínculo laboral ; añadió que las relaciones laborales no siempre son de claradas judicialmente , como en el pre sente caso que nunca se s olicitó tal declaración , sino el reconoci miento del cálculo actu arial , por es tar en cabeza del empleador tal obliga ción , para lo c ual citó76001310500820170026401

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sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia con Rad. 43182 de 2015 .

Expresó que el único problema jurídico a resolver era a qu ién le correspondía el pago del cálculo actuarial que ya esta liquidado, en tanto, la relación l aboral ya esta aceptada por las partes ; añadió que ese pago fue realizado por una de las partes, pero la oblig ación estaba en cabeza del emp leador . Señaló que era imposible demostrar que la entidad demandada no había realizado el pa go , porque era una carga probatori a que le correspondía a la demandad a, sin embargo, no con testó la demanda ni aportó pruebas .

ALEGATOS DE CONCLUSI ÓN

Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

pruebas .

ALEGATOS DE CONCLUSI ÓN

Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte dema ndante , present ó escrito de alegatos. Por su lado, la demandada no presentó los mismos, dentro del término concedido.

Es así, que se tienen atendidos los a legatos de conclusión presentados en esta instancia.

COMPETENCIA DEL TRIBUN AL

Conforme al art. 66A del CPTSS la compet encia de esta Corporación se limita a l punto que fue objeto de apelación por la parte demanda nte, en aplicación del princip io de consonancia .

PROBLEMA JURÍDIC O

Aten diendo el recurso de apelación interpuesto por la parte , la Sala deter minar á si es procedente imponer condena a la demandada, relativa al pago del cálculo actu arial del peri odo76001310500820170026401

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compre ndido entre el 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 , de ser procedente, determinar si procede los intereses consagrad os en el art. 65 del CST .

CO NSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo pr imero precisar que la juez de primera instancia absolvi ó de las p retensiones del actor, al considerar que no se acre ditó el vínculo laboral entre las partes aquí en litigio, sin em bargo, la parte demandante arguy ó que la misma está acreditada .

de las p retensiones del actor, al considerar que no se acre ditó el vínculo laboral entre las partes aquí en litigio, sin em bargo, la parte demandante arguy ó que la misma está acreditada .

Conforme a lo anterior , se procede a revisar el material probato rio que re posa en el plenario y se evidencia comprobante de pago expedido por Colpensiones por concepto de “CALCULOS ACTUA RIALES PRIVADOS ”, con nombre del contribuyente “COOPER ATIVA ESPECIALIZADA DE MO TORISTAS Y TRANSPOR ” y número de docume nto “890303081 ”, por valor de $13.158.042 , en el que se advierte en la par te frontal superior sello de Bancolomb ia con fecha de recaudo el 13 de mayo de 2014, por igual valor al señalado , y además , en el reverso sello de Co omoepal de l 6 mayo de 2014 (f.° 2 y Vto.) .

Adicional obra comunic ación expedida por la geren te nacional de ingresos y e gresos – Vicepresidencia de financiamiento e inversiones de Colpensiones el 24 de abril de 2014 , dirigida al señor Ramiro Jurado Donney s en calidad de representante legal de la Coopera tiva Espec ializada de Motoristas y Transportadores Co omoepal Lt da., a la dirección C ra 44 No. 9C-18 de Cali, en la que le indica:

“En relación con la petición formulada con el radicado en el asunto, respecto a la validación de tiempos laborados y no cotiz ados al Ré gimen de Prima Medica por el trabajad or DUQUE SANCHEZ HERNAN C.C. 6,349,388 con el empleador

asunto, respecto a la validación de tiempos laborados y no cotiz ados al Ré gimen de Prima Medica por el trabajad or DUQUE SANCHEZ HERNAN C.C. 6,349,388 con el empleador

COOPE RATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTA Y

Conforme a lo disp uesto en el ar tículo 9 de la Ley 797 de 2003, Colpensiones en calid ad de nueva Administra dora del Régi men de Prim a Media de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2011 de septiembre de 2012, podrá computar para el recono cimiento de pensionales, el tiempo l aborado al servicio de los empleadores privados, sin co tización al Régimen de Prima Media, s iemp re y cuando el empleador76001310500820170026401

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traslado con base en el cálculo actua rial, la suma a satisfacción por parte de Colpensiones.

Para que ello resu lte viab le, es indispensable que se den las sigu ientes condicion es:

  1. El tiempo de servicios como traba jadores vincu lados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
  1. Que e l trabajador haya seleccionado el Régimen de Prima Media con Prestación Definida , es decir, que esté afiliado al Régimen de Prima Media .

Toda vez que para el presente caso, se cumplen las dos (2) condiciones, la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepre sidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones procede a realizar el cálculo ac tuarial con base en el Decreto 1887 de 1994 para la validación de ti empo s

la Vicepre sidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones procede a realizar el cálculo ac tuarial con base en el Decreto 1887 de 1994 para la validación de ti empo s labo rados y no cotizados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, capital a cargo del empleador, asumien do como cierta la información suministrada , respecto al tiempo la borado y la fecha de nacimiento, obteniendo el siguiente resultado […]”

Relacio nando como c iclos validados desde el 1° de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997 , y como valor de la reserva actuaria l hasta finales de junio de 2014, la cifra de $13.158.042 , y precisa:

“Se adjunta el comprobante de pago referenciado , para el respectivo pago en cualquier sucur sal de Bancolombia con fecha l ímite de pago Jun 2 014; as í mismo se anexa liquidación de la reserva actuarial ”. (f.° 3 y Vto.).

Liquidación del cálculo actuarial que se aportó al plenario a folio

4. También se al legó el ce rtificado de existencia y repr esent ación legal de la empresa demandada, expedida por la Cá mara de Comer cio de Ca li el 16 d e diciembre de 2015 , que señala como dirección de notificación judicial la mis ma re lacionada en la misiva de Colpensiones an tes transc rita (f.° 4 -6).

Obra a folio 9 del expediente, la historia laboral del demandante actualizada al 3 de julio de 2014, en la que se evidencia n cotizaciones con la empresa aquí demandada, desde el 1° de enero de 1996 ,

Obra a folio 9 del expediente, la historia laboral del demandante actualizada al 3 de julio de 2014, en la que se evidencia n cotizaciones con la empresa aquí demandada, desde el 1° de enero de 1996 , regist rando como ob servaci ón l as compren didas hasta diciembre de 1997 “Cálculo Actuar ial Artículo 33 Ley 100 – Pago aplicado al periodo76001310500820170026401

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declarado ” (f.° 10) , así mismo se evidencian cotiza ciones con el mismo empleador de manera continua , es decir , desde enero de 1998 hasta mayo de 2001, y luego d esde junio de 2002 hasta marzo de 2013 .

También s e esc uchó la declaración del señor Jorge Eliecer López Delgado , testigo de l demandante , quien manifestó conocer lo porque fue jefe del testigo en Coomoepal , por ser el jefe de personal , precis ó el testi go que él llegó a trabaja r en Coomoepa l en el año 1972 hasta el año 2010 y se desemp eñó como cond uctor en la ruta CaliBuenaven tura, pero no recuer da bien la fecha en que el actor fue su jefe, explicó que en ocasiones se interrump ió su trabajo por dos o tres meses. Infor mó que no recuerda bien la fecha en que el actor trabajó , que recuerda que estuvo de jefe de personal en la terminal y luego pasó para los urbanos a Valle de Lili .

La anterior declaración si bien, no es prec isa en las fecha s, l o cierto e s que da cuenta de que el dema ndante se de sempeñó como jefe

para los urbanos a Valle de Lili .

La anterior declaración si bien, no es prec isa en las fecha s, l o cierto e s que da cuenta de que el dema ndante se de sempeñó como jefe de personal de la demandada, de lo q ue se infiere la existencia de una relación laboral en tre el dema ndante y la Cooperativa deman dada , sin que esta cole giatura advierta razones para no tener en c uenta los dichos del testigo.

Ahora, al analizar en conjunto las pruebas antes reseña das, y al advertirse que no se t achó de fals a ni se desconoció la misiva expedida por Colpensiones el 24 de abril de 2014 dirigida a la de mandada , para atender solic itud de tr ámite de “cálculo act uarial de empleador privado ” -como lo señala el documento (f.° 3) -, deduce esta corporaci ón que en efecto, dicho respuesta se expidió ante la solicitud de convalid ación de tiempo s realizada por la empresa , pues esta diri gida al re present ante legal en la dirección registrada en Cá mara de Comercio ; además, porque tal periodo fue incluido en la historia laboral del actor como laborado al servicio de la Cooperativa demandada luego del pago del cálcul o actuarial que se realizó , situació n esta última que no hubiese ocurri do, sino se hubiera acreditado el vínculo laboral entre las partes ante la entidad de seguridad social , pues este procedimiento solo procede en tratándose de solicitud es del emp leador , previo cumplimiento de req uisitos o por orden judicial que así lo orden e.76001310500820170026401

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procede en tratándose de solicitud es del emp leador , previo cumplimiento de req uisitos o por orden judicial que así lo orden e.76001310500820170026401

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Recuérdese que el ar tículo 17 de la Ley 100 de 1993 establece que los trabajadores dependientes son cotizantes obligatorios al sistema de seguridad social en pensiones, quedando en cabeza del e mpleador la obliga ción d el pago de los aportes, previ o descuento del salario de su trabajador del importe respectivo, así lo establece el artículo 22 de la citada ley, atribuyéndole además la responsabilidad de la totalidad del aporte al empleador, aún en el event o en que n o hubiere realizado la deducción me ncionada.

Si bien, l a juzgadora de primer grado señaló que la parte activa no cumplió con su carga procesal por acreditar el vínculo laboral , estima esta sala que las pruebas obrantes en el plenario además de d ar cuenta de la e xistencia del vínculo labora l indican que existió una omisión por parte del empleador en las cotizaciones a su cargo del periodo de enero de 1996 a diciembre de 1997, tal y como se desprende del contenido del folio 3.

Ahora, conforme a l o anterior , considera esta Colegiatura que le correspond ía a la demandada asumi r el pago del c álculo actuarial , sin embargo , fue asumido por el dema ndante con el fin de acceder a su pensión de vejez , situación esta última que se corrobora al consulta r la pagina del RUAF en la que se avizora que , en e fecto, al demanda nte le

embargo , fue asumido por el dema ndante con el fin de acceder a su pensión de vejez , situación esta última que se corrobora al consulta r la pagina del RUAF en la que se avizora que , en e fecto, al demanda nte le fue reconocida la pensión mediante acto administrativo de agosto de 2014.

Así las cosas, al no acreditarse por la demandada e l pago de esa obligación, le corresponde asumir las consecue ncias de s u omisión , de ahí que se revocará l a decisión de la Juez, y en su lugar se impondrá condena por el valor pagado de $13.158.042, el cual deberá retribuirse al demandan te debidamente index ado.

Finalmente, e n lo rela tivo al pago de los intereses mo ratorios q ue consa gra el art. 65 del CST , se debe precisar que los mismos proce den respecto de “salarios y prestac iones debidas ” pendiente s de pago a la terminación del vínculo laboral , pero no, por aportes a la seguridad76001310500820170026401

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social como se solicita en la dema nda, de ah í que se absuelv a respecto de esta pretensión .

Conform e a lo expuesto , se revocar á la sentencia proferida por la Juez. También se revocarán las costas, las cuales quedarán a cargo de la demanda da y a favor de l demanda nte, en esta sede se incluirá como agencias en derech o en esta instancia la suma de 1 SMLMV .

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL S UPERIOR DE CALI , SALA

la demanda da y a favor de l demanda nte, en esta sede se incluirá como agencias en derech o en esta instancia la suma de 1 SMLMV .

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL S UPERIOR DE CALI , SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUEL VE:

PRIMERO . REVOCAR la sentencia No. 251 de l 15 de agosto de 201 8, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali , y en su lugar se dispone.

SEGUNDO . CONDENAR a la Cooperativa E specializada de Trans porte s Coom oepal al pago en favor del señor Hernán Duque Sánchez, la suma de $13.158.042, corre spond iente al reintegro por el pago de l cálculo actuari al del periodo comprendi do entre el 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 . La anterior suma deberá pagarse de manera indexada.

TERCERO. COSTAS en es ta instancia a cargo de la demandada , se ordena incluir co mo agenc ias en derecho la suma de 1 SMLMV .

CUARTO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firm e esta decisión.

Lo r es uelto se notifica y publica a las parte s, por me dio de la página web de la R ama Judicial en el link

https:// www.ramajudicial .gov.c o/ web/despacho -011 -de -la -salalaboral -del -tribunal -super ior -de -cali/sentencias .76001310500820170026401

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No siendo o tro el objeto de la pr esente, se cierra y se suscri be en constancia por quie n en e lla inter vinieron , con fir ma escaneada, por salubridad púb lica conforme lo dispu es to en el Artículo 11 del Decreto 491 de l 28 de m arzo d e 2 020.

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrad a

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magi strad a

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA

Magistrado

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