TSDJ CLO SL - 760013105008201700320-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008201700320-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
008-2017-00320-01
RUBEN DARIO CHILITO GUTIERREZ C/: WALTER GUSTAVO DIAZ DIAZ Página 1 de 7
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: RUBEN DARIO CHILITO GUTIERREZ C/: WALTER GUSTAVO DIAZ DIAZ Radicación Nº76-001-31-05-008-2017-00320-01 Juez 08° Laboral del Circuito de Cali Santiago de Cali, treinta(30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.027
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de
2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021 , Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2006
El ex-trabajador ha convocado al demandado para que la jurisdicción declare la existencia de un contrato realidad a término indefinido del 15 de febrero de 2005 hasta el 09 de febrero de 2017, se condene al complemento del salario mínimo legal vigente, con el pago de cesa ntías de 2005 a 2017 , intereses de cesantía, indemnización sobre los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, dotación, indemnización por despido injusto, indemnización por falta de pago consagrada en el art. 65 del CST, sanción de la ley 50 de 1990 art. 99, auxilio de transporte, subsidio familiar y horas extras, …con base en hechos, p retensiones, pruebas, alegaciones , oposiciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio , enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia absolutoria <Sent.# 395 del 10 de octubre de 2017 ,… ABSOLVER… No puede llegarse a la
los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia absolutoria <Sent.# 395 del 10 de octubre de 2017 ,… ABSOLVER… No puede llegarse a la conclusión que el actor prestó sus servicios de manera personal al demandado bajo continuada subordinación y con una remuneració n, por lo que, de estos dichos tampoco se evidencia la existencia del contrato de trabajo alegada por el actor, el demandante no cumplió con la carga de la008-2017-00320-01
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prueba de probar la prestación personal del servicio indicada por el art. 23 del CST, por lo que no hay lugar a que se active la presunción legal establecida en el art. 24 y ahí que no pueda llegarse a la conclusión de la existencia del contrato de trabajo alegada en la demanda, pues no estaba demostrada la prestación personal del servicio, no se demostr aron elementos subordinantes del demandado frente al actor y no se demostró pago de remuneración alguna, por lo que, en efecto no existió contrato de trabajo frente a las pretensiones. Que el demandado manifestó que no conoce al demandante y que nunca lo l legó a contratar, por lo anterior, no se demuestra la existencia del contrato de trabajo alegado, en consecuencia, absuelve al demandado de las pretensiones incoadas en su contra. …y de la apelación del actor.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SEGUNDA INSTANCIA:
APELACIÓN DEMANDANTE: sustenta el recurso de alzada en que: “Que invirtió la carga de la prueba hacia el actor, cuando este es la parte más débil de la relación laboral,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SEGUNDA INSTANCIA:
APELACIÓN DEMANDANTE: sustenta el recurso de alzada en que: “Que invirtió la carga de la prueba hacia el actor, cuando este es la parte más débil de la relación laboral, el despacho solo argumenta que porque el galeno no le da una incapacidad entonces no es suficiente el material probatorio, también desconoce el principio de inmediación quien tiene la facultad de interrogar y contrainterrogar para llegar hacía la verdad de la demanda, afortunadamente se aportó la historia clínica y que sea el tribunal con fundamentos en la inmediación que interrogue al testigo si en su momento se encuentra vivo para que pueda fallar a las pretensiones del demandante.
Que el demandado vende productos naturales, que t iene varios negocios y que vende medicina alternativa, los vende de forma personal y a domicilios, el despacho dice que es suficiente de acuerdo a la sala laboral sobre las declaraciones extra -juicio en notari a, en este caso le da la razón al despacho, per o no le da la razón al despacho porque no le da valor probatorio a la epicrisis que se aportó cuando el testigo es una persona de edad y no pudo asistir por voluntad ajena a su salud, solicita al tribunal interrogar al testigo para que en su defecto revoqu e la sentencia y adjudique bajo el principio de realidad sobre las formas al demandante. (DVD f. 78 t.t. 19:11).” Que al sentir de la Sala, el apelante no ataca los parámetros jurídicos de la sentencia proferida por la a -quo, sino que trata de justificar l a inasistencia del testigo a la audiencia programada y solicita que en esta sede sea citado nuevamente, por lo que, se entiende infundado el recurso de
de la sentencia proferida por la a -quo, sino que trata de justificar l a inasistencia del testigo a la audiencia programada y solicita que en esta sede sea citado nuevamente, por lo que, se entiende infundado el recurso de alzada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifi ca el artículo 69, CPTSS, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia absolutoria en garantía de los derechos fundamentales del trabajador. El problema jurídico consiste en determinar: ¿si hubo prestación personal de servicios y si se regula por el C.S.T., y subproblema si se configuran los elementos estructurales de una relación laboral?008-2017-00320-01
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Para entrar a resolver el problema jurídico planteado , se tiene que para que haya relación laboral, cuando no existe contrato escrito de trabajo de ninguna clase o no se acompaña, corresponde a la parte demandante demostrar los elementos esenciales de la relación laboral, que se encuentran consagrados en el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los elementos que deben co ncurrir probatoriamente para que haya contrato de trabajo, como son: a) La actividad personal o servicio personal de la trabajadora; b) La continuada subordinació n o dependencia de la trabajadora respecto de la empleadora; c) Un salario como retribución del servicio.
El demandante manifiesta desde los hechos del líbelo introductorio que el 15 de febrero de 2005 celebró de manera verbal un contrato de
respecto de la empleadora; c) Un salario como retribución del servicio.
El demandante manifiesta desde los hechos del líbelo introductorio que el 15 de febrero de 2005 celebró de manera verbal un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de mensajero, labor que desempeño por más de 11 años y 11 meses, recibiendo como contraprestación el sueldo de SMLV, pero en muchas ocasiones devengaba menos del mismo, relación laboral que perduró hasta el 09/02/2017 (f.14). La a-quo al admitir la contestación de la demanda (f.59) convocó a las partes para celebrar las audiencias de que tratan los art. 77 y 80 del CPTSS para el 02 de octubre de 2017 a las 08:45 am indicando que: “deben comparecer obligatoriamente las partes, sus apoderados y los testigos” (f.59) La a-quo decretó como prueba testimonial la declaración de CARLOS ALBERTO MORALES MORENO (f.62) sin que el mismo compareciera a rendir declaración, sin embargo, concedió término para que aportara justificación de la inasistencia; el apoderado del actor aportó epicrisis donde registra que ingresó a la Clínica Rafael Uribe el 22/09/2017 y reporta salida el día 26/09/2017 (f.66-76)., es decir, con anterioridad a la fecha de celebración de la audiencia a la cual fue citado -04/10/2017 f.62-, tratando de justificar la inasistencia del testigo.008-2017-00320-01
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inasistencia del testigo.008-2017-00320-01
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Sin embargo, obra declaración notarial rendida por CARLOS ALBERTO MORALES MORENO (f.8) manifestando: “trabajó con el demandante, sabe y le consta que lo despidieron injustamente, sin causa justificada, sin sus prestaciones, ni cesantías , también declaró que no tienen ningún tipo de prestación social, también da fe de que el señor Ruben Dario Chilito trabajó desd e el 2005 hasta febrero de 2017” ; se observa que el declarante en ningún momento indica para qué empresa laboraron o al servicio de quien estaban desempeñando labores, de igual modo, no indica el salario, como tampoco las funciones, en conclusión, no es de utilidad para el caso en concreto. También obra declaración notarial rendida por el actor quien indica: “que trabajó en la empresa WALDY desde el 2005 hasta el 09/02/2017, fue despedido injustamente, sin prestaciones, ni cesantías”, prueba que no es de ut ilidad <prohibido crear su propia prueba> ya que no demuestra la prestació n personal del servicio para el aquí demandado , además, porque la misma parte no puede fabricar su propia prueba
Por último, el demandado rindió interrogatorio de parte manifestando que: “Que vende productos naturales registrados ante el INVIMA, tiene sus propios distribuidores en el pasaje de Cali, la rebaja y Coopservis le venden algunos de sus productos, indica que tiene servicio de domicilio con domiciliarios debidamente contrata dos, los cuales se les paga el salario de ley y prestaciones, que no conoce al demandante, el demandante no trabajó para el demandado.
servicio de domicilio con domiciliarios debidamente contrata dos, los cuales se les paga el salario de ley y prestaciones, que no conoce al demandante, el demandante no trabajó para el demandado. (DVD f. 63 t.t. 09:30), extrae que no conoce al demandante y que éste no trabajó a sus servicios. En el expediente no hay prueba contundente que demuestre que el actor prestó sus servicios de manera personal al demandado WALTER
GUSTAVO DIAZ DIAZ.
En esta decisión, ontológicamente se plantea la concurrencia de los tres requisitos esenciales para que se configure relación laboral de trabajo <art.23,CST.>. El problema de la prueba es cosa distinta: basta que se demuestre por parte del trabajador la prestación del servicio, para que se presuma la subordinación <así lo predica la doctrina jurisprudencial> y se acredite la remuneración, cualquiera que sea la denominación, luego, sí con el art.24,ib. se llega al contrato de trabajo. Desde luego, dicha presunción —008-2017-00320-01
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la del artículo 24,C.S.T.— es legal y no de derecho, es decir, admite prueba en contrario por el patrono.
“Respecto del elemento subordinación se han elaborado diversas teorías como la personal, la técnica, la económica y la jurídica; esta última es la que ha tenido mayor aceptación por la doctrina y la jurisprudencia, y se le hace consistir en la posibilidad jurídica que tiene el patrono para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento, y en
aceptación por la doctrina y la jurisprudencia, y se le hace consistir en la posibilidad jurídica que tiene el patrono para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento, y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento. Sin embargo, no e s necesario que esa facultad sea constante, que se ejerza continuamente, aunque el patrono puede ejercerla en cualquier tiempo. “Pero el grado de subordinación varía según la naturaleza de la labor que desempeñe el trabajador, y así por ejemplo en el desempeño de labores técnicas o científicas el grado de subordinación es casi imperceptible, y lo mismo puede decirse de los trabajadores calificados. En cambio en los que no lo son la subordinación es más acentuada, más ostensible y dir ecta; más aún existen algunos trabajadores como los que prestan su servicio en su propio domicilio, en donde la subordinación casi desaparece, y sin embargo, nuestro estatuto laboral los considera vinculados por contrato de trabajo, según lo preceptuado por el artículo 89 del Código Sustantivo del Trabajo. “El mismo fenómeno opera con los llamados altos empleados, o sea aquellos que representan al patrono y lo obligan frente a sus trabajadores, como los que ejercen funciones de dirección o administración, t ales como los directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos, capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono”. (CSJ, Cas. Laboral, sent. feb. 21/84). Al no estar demostrado por parte del actor la prestación personal del servicio, ni los extremos temporales ni personales, como salariales y
Cas. Laboral, sent. feb. 21/84). Al no estar demostrado por parte del actor la prestación personal del servicio, ni los extremos temporales ni personales, como salariales y corriendo este con la carga de la prueba (art. 167 del C.G.P.) , se confirma la consultada sentencia absolutoria.
ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proc eso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las ar gumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus008-2017-00320-01
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afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fu ndamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión
afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fu ndamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la CONSULTADA sentencia absolutoria No.395 del 10 de octubre de 2017 . SIN COSTAS en consulta. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e -mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia pa ra notificar a las partes a su e -mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.
TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
APROBADA EN SALA DE DECISIÓN 25-08-2021. NOTIFICADA EN EL LINK DE SENTENCIAS DEL DESPACHO.
OBEDÉZCASE y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
APROBADA EN SALA DE DECISIÓN 25-08-2021. NOTIFICADA EN EL LINK DE SENTENCIAS DEL DESPACHO.
OBEDÉZCASE y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
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