TSDJ CLO SL - 760013105008201700350-01-(21-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008201700350-01-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310500820170035001 Página 1 de 25
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA No. 165
(Aprobado mediante Acta del 8 de junio de 202 1)
Proceso Ordinario Radicado 76001310500820170035001 Demandante Edinsson Miguel González Salamanca Demandada Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda Asunto Contrato de Trabajo Decisión Confirma
En Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca, el día veintiuno (21) de junio de dos mil veint iuno (202 1), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL , conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , quien actúa como Ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; adopta la decisión con el fin de dictar sentencia en el proceso ordinario laboral de la referencia, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Pretende el demandante que se declare que la sociedad Guardianes Compañía Lider de Seguridad Ltda no canceló las vacaciones del periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2014 al 15 de agosto de 2016,76001310500820170035001 Página 2 de 25
Compañía Lider de Seguridad Ltda no canceló las vacaciones del periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2014 al 15 de agosto de 2016,76001310500820170035001 Página 2 de 25
el auxilio de las cesantías, intere ses a las cesantías, prima de diciembre proporcional entre el 1° de enero al 15 de agosto de 2016, la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones de conformidad con el artículo 65 del CST y que se condene al pago de todos estos emolumentos mencionados y las costas procesales.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDA DA
Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda , se opuso a las pretensiones, argumentando que los solicitado carece de fundamentos de hecho y de derecho, además porque canceló todos estos conceptos en tiempo oportuno, que pactaron la celebración de un contrato por obra o labor contratada pero que terminó por la finalización del contrato comercial f irmado con Emcali haciendo efectiva la cláusula séptima del contrato de trabajo , además, que el 26 de mayo de 2017 la compañía presentó proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, debido a dificultades económicas. Propuso las excepciones de pago de los derechos legalmente causados, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de título y de causa en el demandante, compensación, buena fe y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia No. 042 proferida el 19 de febrero de 201 8, declaró no probadas las
innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia No. 042 proferida el 19 de febrero de 201 8, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Condenó a Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda a l pago por concepto de cesantías en suma de $651.508, por intereses a las cesantías el valor de $48.863 por el periodo comprendido entre el 1° de enero al 15 de agosto de 2016, por prima de servicio la suma de $131.654 del periodo comprendido entre el 1° d e julio al 15 de agosto de 2016 y por concepto de vacaciones el equivalente a $810.748 entre el 14 de noviembre de 2014 y el 15 de agosto de 2016.76001310500820170035001 Página 3 de 25
Fundamentó su decisión , en que con la prueba aportada al expediente, no existe discusión de los extremos temporales del contrato que fue entre el 14 de noviembre de 2014 y el 15 de agosto de 2016 , que aunque la demandada afirmó haber cancelado el valor por concepto de vacaciones, las mismas a pesar de haber sido liquidadas no fueron canceladas.
Frente a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST, refirió que el actuar de la Sociedad fue de mala fe, toda vez que a pesar de existir la liquidación nunca fue cancelada, además la situación económica de la demandada nunca se le puso en c onocimiento al demandante, por ello no resultan v álidos los argumentos dados por la
pesar de existir la liquidación nunca fue cancelada, además la situación económica de la demandada nunca se le puso en c onocimiento al demandante, por ello no resultan v álidos los argumentos dados por la misma y solamente hasta el 26 de mayo de 2017 es que la entidad decidió elevar solicitud ante la Superintendencia de So ciedades y el auto de admisión fue proferido el 4 de agosto de 2017 sin que se le haya puesto de presente al demandante como se le haría el pago de lo adeudado.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda, interpuso y sustentó el recurso de apelación, manifestó que exclusivamente lo que tiene que ver con el punto 2 de la sentencia sobre la condena a la indemnización moratoria, por cuanto de las pruebas aportadas y el interrogatorio absuelto , el demandante admitió que se le cancelaron los salarios, solicita que se evalúe la buena fe de la empresa, toda vez que se le pagaron a tiempo sus salarios durante el transcurso del trabajo, que solo se adeuda es la liquidación final y no se canceló por l a cesación de pagos aunque fue en el mes de mayo de 2016, y que ya la entidad venía pagando sanciones altas.76001310500820170035001 Página 4 de 25
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada , presentó escrito de alegatos. Por su lado, la parte demandante no present ó los mismos, dentro del término concedido.
a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada , presentó escrito de alegatos. Por su lado, la parte demandante no present ó los mismos, dentro del término concedido.
Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión pre sentados en esta instancia.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Conforme al art. 66A del CPTSS la competencia de esta corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelació n por la parte demandada, en aplicación del principio de consonancia .
CONSIDERACIONES
Partiendo de los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por los extremos enfrentados, corresponde a esta instancia determinar si acertó o erró el a quo frente a la condena por concepto de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. Son hechos probados y no admiten discusión, con los documentos aportados al proceso , además fueron debatidos durante el trámite procesal: • Que las partes celebraron contrato de trabajo desde el 14 de noviembre de 2014 al 15 de agosto de 2016 • Que la empresa demandada, finalizó el contrato de trabajo con el demandante el 15 de agosto de 2016, conforme la certificación expedida por la misma el 26 de agosto del mismo76001310500820170035001 Página 5 de 25
año (f.° 6) • Que la demandada inició proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades el 26 de mayo de 2017 y fue admitido por Auto del 4 de agosto de 2017 (fls.58-66) • Que la demandada no ha cancelado las prestaciones, las
Superintendencia de Sociedades el 26 de mayo de 2017 y fue admitido por Auto del 4 de agosto de 2017 (fls.58-66) • Que la demandada no ha cancelado las prestaciones, las vacaciones y demás emolumentos solicitados con la demanda, que se encontraron acreditados en el proceso y a los que fue condenada la sociedad, valores que no fueron objetados. Descendiendo al caso bajo estudio, este Tribunal centrará su estudio en el punto objeto de censura, específicamente en la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones contemplada en el artículo 65 del CST. Frente a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, señala: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”. A su vez, debe indicarse que la misma no opera de forma automática, en tanto que sus orígenes devienen del incumplimiento del
Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”. A su vez, debe indicarse que la misma no opera de forma automática, en tanto que sus orígenes devienen del incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, por lo que gozan de una naturaleza76001310500820170035001 Página 6 de 25
sancionatoria, y en consecuencia su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador , tal y como se señala en Sentencia SL16572 de 2016. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que obrar de buena fe equivale a “ obrar con lealtad, con rectitud y de manera ho nesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la SL12854-2016, 24 ag. 2016, rad. 45175)”
Al tenor del precedente citado, encuentra la Sala que co rresponde a los demandantes demostrar que tiene un crédito insoluto a su favor y a la parte demandada para lograr la exoneración de la sanción, le correspondía acreditar dentro del plenario la causal por la cual no dio cabal cumplimiento al mandato legal, pues de lo contrario se presume que ha
parte demandada para lograr la exoneración de la sanción, le correspondía acreditar dentro del plenario la causal por la cual no dio cabal cumplimiento al mandato legal, pues de lo contrario se presume que ha actuado de mala fe y esto, conllevará al reconocimiento de la indemnización moratoria.
Y tal y como quedó acreditado en el proceso la demandada adeuda los conceptos pretendidos y a los que fue condenada, pues no se evidencia ningún documento con el cual se encuentre acreditado que la entidad canceló sumas correspondientes a las vacaciones, primas, cesantías, entre otros, además de no ser punto de reproche.
Pues no se puede pasar por alto, que el punto censura do va dirigido a que sea analizada en este sede la sanción impuesta por el no pago, bajo el argumento de que la empresa se encuentra en proceso de reorganización empresarial por dificultades económicas que atraviesa la sociedad.76001310500820170035001 Página 7 de 25
En este aspecto, resulta imperioso precisar que, la Corte Suprema de Justicia, entre otras , en sentencia con radicación No. 37288 del 24 de enero de 2012, expresó, que, en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, en principio, tal circunstancia no exonera de la indemnización moratoria; resaltando que, se debe examinar cada situación en concreto, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe.
Y esa misma Corporación en sentencia 36.182 del 27 de febrero de 2013, expuso:
“No consulta los postulados de la buena fe que el empleador, a sabiendas de que no puede pagar el salario de sus trabajadores o que
Y esa misma Corporación en sentencia 36.182 del 27 de febrero de 2013, expuso:
“No consulta los postulados de la buena fe que el empleador, a sabiendas de que no puede pagar el salario de sus trabajadores o que va a tener dificultades para ello siga manteniendo el contrato laboral y beneficiándose de la fuerza de trabajo de su empleado, cuando lo que en rigor le correspondería es la búsqueda de unas salidas diferentes a la pervivencia de la relación. Del mismo modo, no puede obligarse al trabajador a permanecer y perseverar en u n contrato laboral cuando no obtiene la contraprest ación de sus servicios, de ahí que ante esta circunstancia la ley lo haya habilitado para terminar su relación por justa causa imputable al empleador.” (…) En todo caso, la Sala ha sostenido reiteradamente que la sola presencia de dificultades económicas, de liquidez, o de solvencia, no son situaciones que aparejen la exoneración forzosa de la sanción moratoria, de manera que la enunciación hecha por la censura refiriéndose a tales problemas no es suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de no enc ontrar que la conducta de la empleadora estuviera revestida de buena cuando no pagó las prestaciones sociales entre la fecha de terminación del contrato y la de aprobación del acuerdo de reestructuración.”
Una vez analizada la jurisprudencia en cita, para esta Sala es claro, que el estado de insolvencia económica o iliquidez del empleador, por sí solo, no lo exonera de la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 del CST; por consiguiente, correspondía a la parte demandada acreditar que de la terminación del contrato del actor, actuó de buena fe, sin que
solo, no lo exonera de la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 del CST; por consiguiente, correspondía a la parte demandada acreditar que de la terminación del contrato del actor, actuó de buena fe, sin que militen en el proceso pruebas que lleven a esa conclusión. Resulta imperioso advertir, sobre la prueba documental aportada al expediente, específicamente la liquidación realizada por la demand ada a76001310500820170035001 Página 8 de 25
la terminación del contrato, que no se encuentra firmada por el demandante, y de la cual no se advierte el pago en los extractos bancarios aportados, tal y como lo dejó plasmado el a quo. Y contrario a lo manifestado en el recurso de alzada, que si b ien es cierto una vez escuchado el interrogatorio absuelto por el demandante, aceptó que la sociedad le pagó salario, no es menos cierto que sus dichos van dirigidos al pago puntual de los salarios que le realizó la encartada de manera puntual por cada per iodo laborado, y esta situación nada tiene que ver con la mora en el pago de la liquidación en la que se refleja el cálculo por concepto de prima, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, por ende, comparte esta sala los fundamentos de la sentenc ia de primera instancia, y esto cobra relevancia por cuando las pérdidas de la empresa no las debe asumir el trabajador, por lo que se mantendrá la decisión de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, tal y como lo dispuso el Juez de primer grado. Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor
decisión de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, tal y como lo dispuso el Juez de primer grado. Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante, se fijan como agencias en derecho el equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente , en favor de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero : CONFIRMAR la sentencia No. 042 del 19 de febrero de 201 8, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.76001310500820170035001
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Segundo: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente .
Tercero: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.
Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial en el li nk https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011-de-lasalalaboral -del-tribunal -superior -de-cali/sentencias .
No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribe
nk https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011-de-lasalalaboral -del-tribunal -superior -de-cali/sentencias .
No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA
Magistrado