TSDJ CLO SL - 760013105008201700377-02-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008201700377-02-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE ALONSO PIL ARCOS
DEMANDADOS
TRAPICHE LA PALESTINA S.A.
SURICANA CTA COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO
PEDRO ELIAS ECHEVERRY
MANUEL FERNANDO ANDRADE RINCONES
JOSÉ NEFTALY SÁNCHEZ PARRA
DAYANA MARCELA TELLO BUSTAMANTE RADICACIÓN 76001310500820170037702
TEMA
CONTRATO DE TRABAJO - PAGO DE PRESTACIONES
SOCIALES - PAGO DE APORTES A SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES
DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 408
En Santiago de Cali, Valle, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veint iuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el
con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada TRAPICHE LA PALESTINA S.A.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ALONSO PIL ARCOS
CONTRA TRAPICHE LA PALESTINA S.A. Y OTROS
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–008-2017-00377-02
Interno: 16245
en contra de la sentencia No. 550 del 29 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 293
I. ANTECEDENTES
ALONSO PIL ARCOS demanda a TRAPICHE LA PALESTINA S.A.,
SURICANA CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO,
PEDRO ELÍAS LONDOÑO ECHEVERRY, MANUEL FERNANDO ANDRADE RINCONES, JOSÉ NEFTALY SÁNCHEZ PARRA y DAYANA MARCELA TELLO BUSTAMANTE, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y TRAPICHE LA PALESTINA S.A. regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de enero de 1995 hasta el 4 de julio de 2014; pide el pago de l reajuste de salarios para el año 2014; el pago de primas de servicio desde el año 2004 hasta el año 2013;
término indefinido desde el 1º de enero de 1995 hasta el 4 de julio de 2014; pide el pago de l reajuste de salarios para el año 2014; el pago de primas de servicio desde el año 2004 hasta el año 2013; vacaciones desde el año 2005 hasta el año 2013; auxilio de ce santía desde el año 2004 hasta el año 2013, así como los intereses a la cesantía por el mismo lapso; el pago de la indemnización moratoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T.; la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por despido injusto y el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con los respectivos intereses de mora.
Como fundamento de sus pretensiones indica que laboró para TRAPICHE LA PALESTINA S.A. desde el 1º de enero de 1995 hasta el 4 de julio de 2014 de manera ininterrumpida , mediante contrato de trabajo verbal, como “CORTERO DE CAÑA”; que el día 4 de julio de 2014 fue despedido sin justa causa; que laboraba seis días a laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ALONSO PIL ARCOS
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semana con un horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m.; que la empresa demandada pagaba a los corteros de caña, en el año 2014, un valor
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semana con un horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m.; que la empresa demandada pagaba a los corteros de caña, en el año 2014, un valor de $8.250 por “pesaje en tonelada” ; que para el año 2014 el demandante recolectaba aproximadamente dos toneladas de caña al día que equivalía n a $16.500; que se pagaba un salario mensual aproximado de $424.710, esto es, inferior al salario mínimo legal mensual vigente; que la empresa, durante la vigencia del contrato, “utilizó a varios contratistas, cooperativas de trabajo y empresas temporales, con el fin de ocultar la relación laboral e interrumpir la continuidad laboral”; que TRAPICHE LA PALESTINA S.A. era quien impartía las órdenes al persona l e indicaba dónde se realizaba “el corte de caña de azúcar” ; que las órdenes las impartía de forma directa al actor; que la empresa tiene como objeto social “el cultivo, corte, alce, de toda clase de producto derivado de la caña de azúcar según escritura pública 155557 del 21 de mayo de 1998” ; que nunca consignó el auxilio de cesantía a un fondo destinado para ello; que la empresa no cotizó “como debía” al sistema de seguridad social en pensiones.
CONTESTACIÓN DE TRAPICHE LA PALESTINA S.A.
La demandada se opone a todas las pretensiones y señala que entre el demandante y la empresa se dieron “once contratos de trabajo todos ellos verbales, a término indefinido, los cuales por el discurrir del tiempo se encuentran prescritos” ; que el último contrato finali zó el 30 de
demandante y la empresa se dieron “once contratos de trabajo todos ellos verbales, a término indefinido, los cuales por el discurrir del tiempo se encuentran prescritos” ; que el último contrato finali zó el 30 de diciembre de 2012 y no el 4 de julio de 2014 como lo afirma el demandante; que los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral se pagaron durante la vigencia de cada contrato . Propone las excepc iones de fondo que denomina prescripción, inepta demanda y no incluir el litisconsorcioPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ALONSO PIL ARCOS
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necesario de TRAPICHE CAÑA DULCE S.A. que afirma, también fue empleador del actor en el lapso que reclama.
El juzgado, mediante Auto No. 1655 del 10 de julio de 2018 , ordena el emplazamiento de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
SURICANA – SURICANA CTA EN LIQUIDACIÓN y el señor JOSÉ
NEFTALY SÁNCHEZ PARRA.
El juzgado, mediante Auto No. 1086 del 30 de abril de 2019, designa Curador Ad -Litem a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
SURICANA – SURICANA CTA EN LIQUIDACIÓN y el señor JOSÉ
NEFTALY SÁNCHEZ PARRA.
Curador Ad -Litem a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
SURICANA – SURICANA CTA EN LIQUIDACIÓN y el señor JOSÉ
NEFTALY SÁNCHEZ PARRA.
El juzgado, mediante Auto No. 1990 del 12 de julio de 2019, ordena el emplazamiento de DAYANA MARCELA TELLO BUSTAMANTE y
PEDRO ELÍAS LONDOÑO ECHEVERRY.
CONTESTACIÓN DE MANUEL FERNANDO ANDRADE RINCONES
El demandado se opone a las pretensiones y manifiesta que entre el demandante y él solamente se dio una relación laboral desde el 1º de julio de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007; que canceló al actor todos sus salari os, prestaciones sociales y vacaciones; que , en todo caso, cualquier derecho laboral proveniente de esa relación ya se encuentra prescrito.
El juzgado, mediante Auto No. 2816 del 10 de septiembre de 2019, designa Curador Ad -Litem a DAYANA MARCELA TELLO
BUSTAMANTE y PEDRO ELÍAS ECHEVERRY.
CONTESTACIÓN DE PEDRO ELÍAS LONDOÑO ECHEVERRYPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ALONSO PIL ARCOS
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El demandado se opone a las pretensiones y manifiesta que entre el demandante y él no existió una relación laboral; que la misma se dio con
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El demandado se opone a las pretensiones y manifiesta que entre el demandante y él no existió una relación laboral; que la misma se dio con dos empresas TRAPICHE LA PALESTINA S.A. que obra como demandada y, TRAPICHE CAÑA DULCE S.A. que no ha sido integrada en la litis . Propone las excepciones de fondo que denomina prescripción, inepta demanda y no incluir el litisconsorcio necesario.
CONTESTACIÓN DE LA CURADORA AD -LITEM DE DAYANA
MARCELA TELLO BUSTAMANTE Y PEDRO ELÍAS LONDOÑO
La curadora manifiesta que no le constan los hechos y se atiene a lo que se logre demostrar en el proceso.
CONTESTACIÓN DE LA CURADORA AD -LITEM DE LA
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURICANA – SURICANA
CTA EN LIQUIDACIÓN Y JOSÉ NEFTALY SÁNCHEZ PARRA
La curadora manifiesta que no le constan los hechos y se atiene a lo que se logre demostrar en el proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez declara la existencia de varios contratos de trabajo a término indefinido entre TRAPICHE LA PALESTINA S.A. y el demandante, así:
1. Desde el 30 de octubre de 1994 hasta el 19 de junio de 1995
2. Desde el 1º de julio de 1995 hasta el 21 de diciembre de 1995
3. Desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 28 de febrero de 1999
2. Desde el 1º de julio de 1995 hasta el 21 de diciembre de 1995
3. Desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 28 de febrero de 1999
4. Desde el 23 de julio de 2001 hasta el 2 de agosto de 2001PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ALONSO PIL ARCOS
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5. Desde el 1º de junio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004
6. Desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005
7. Desde el 1º de octubre de 2005 hasta el 2 de mayo de 2006
8. Desde el 1º de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2013
Declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la empresa; condena a TRAPICHE LA PALESTINA S.A. a pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, junto con los intereses de mora que liquide Colpensiones , con base en el salario mínimo legal mensual vigente para los siguientes períodos:
1. Desde el 30 de octubre de 1994 hasta el 19 de junio de 1995
2. Desde el 1º de julio de 1995 hasta el 21 de diciembre de 1995
3. Desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 28 de febrero de 1999
4. Desde el 23 de julio de 2001 hasta el 2 de agosto de 2001
3. Desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 28 de febrero de 1999
4. Desde el 23 de julio de 2001 hasta el 2 de agosto de 2001
5. Desde el 1º de junio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004
6. Desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005
7. Desde el 1º de octubre de 2005 hasta el 2 de mayo de 2006
8. Desde el 1º de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2013
Absuelve a TRAPICHE LA PALESTINA S.A. de las demás pretensiones y absuelve a los demás demandados de todas las pretensiones de la demanda.
A dicha conclusión llega por considerar que el demandante siempre laboró al servicio de TRAPICHE LA PALESTINA S.A., en los predios señalados por esta, con las herramientas suministradas por esta y bajo las órdenes dadas por esta; empresa que “usó artimañas para esconderlo, la que no desconoce la prestación del servicio, pero afirma que también se dio a través de contratistas” . Aduce que no es procedente declarar probada la excepción de fondo denominada faltaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ALONSO PIL ARCOS
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de integración en la litis propuesta por la demandada , porque afirma que se debió interponer como previa, la que en todo caso considera no
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de integración en la litis propuesta por la demandada , porque afirma que se debió interponer como previa, la que en todo caso considera no se encuentra probada . Finalmente , señala que con las pruebas aportadas al proceso no se demostró relación laboral con las demás demandadas.
III. RECURSO DE APELACIÓN
TRAPICHE LA PALESTINA S.A.
El apoderado judicial presenta su inconformidad porque considera que la juez no tuvo en cuenta la confesión que hizo el demandante en el interrogatorio de parte , cuando reconoc ió que “había trabajado con Trapiche Caña Dulce S.A.”; además señala que en la contestación de la demanda interpuso la “excepción perentoria de falta de integración en la litis” de dicha empresa, la que es necesario que se integre al proceso con el fin de aportar información de la vinculación del actor con e sta, máxime cuando asegura que el demandante solo laboró para la demandada hasta el 30 de diciembre de 2012 y no hasta el 31 de diciembre de 2013, como lo determinó la juez de instancia.
Una vez surtido el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 , se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE TRAPICHE LA
PALESTINA S.A.
Manifiesta que la sentencia de primera instancia debe revocarse por cuanto el actor solamente laboró al servicio de la empresa hasta el año
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE TRAPICHE LA
PALESTINA S.A.
Manifiesta que la sentencia de primera instancia debe revocarse por cuanto el actor solamente laboró al servicio de la empresa hasta el año 2012; además indica que la juez de instancia omitió la integración de unPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ALONSO PIL ARCOS
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litis consorcio necesario, esto es, TRAPICHE CAÑA DULCE S.A., con quien el demandante presentó vinculación laboral.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la discusión se centra en resolver: i) si la juzgadora de instancia se equivocó al no haber declarado probada la excepción de fondo propuesta por la demandada denominada “no incluir el litisconsorcio necesario” de TRAPICHE CAÑA DULCE S.A., teniendo en cuenta que el apoderado de la accionada alega que el contrato de trabajo con el demandante se desarrolló solo hasta el 30 de diciembre de 2012 y no hasta el 31 de diciembre de 2013, pues posteriormente el actor laboró con TRAPICHE CAÑA DULCE S. A.; ii) si la juzgadora de instancia se
desarrolló solo hasta el 30 de diciembre de 2012 y no hasta el 31 de diciembre de 2013, pues posteriormente el actor laboró con TRAPICHE CAÑA DULCE S. A.; ii) si la juzgadora de instancia se equivocó al declarar que el extremo final de la relación laboral con TRAPICHE LA PALESTINA S.A. ocurrió el 31 de diciembre de 2013 y no el 30 de diciembre de 2012, como lo afirma el recurrente.
Ciertamente, el apoderado de la demandada se duele de que la juez de instancia no tuvo en cuenta que al contestar la demanda propuso la excepción perentoria de falta de integración en la litis de la empresa TRAPICHE CAÑA DULCE S.A. , la que considera debe integrarse al proceso por tratarse de un litisconsorte necesario, para que dé cuenta de la vinculación del actor con dicha empresa con posterioridad al año 2012, máxime cuando el demandante confesó en el interrogatorio de parte haber laborado para esta.
La Sala considera que no le asiste razón al recurrente , como quiera que no es necesaria la integración en la litis de TRAPICH E CAÑA DULCE S.A. con el fin de determinar los extremos temporales de laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ALONSO PIL ARCOS
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relación laboral con la demandada, la que se demostró con las pruebas aportadas al proceso, puesto que:
1-. La referida empresa no tiene la calidad de litisconsorte necesario como lo aduce el apoderado, por el contrario, se trata de un litisconsorte facultativo, toda vez que la relación laboral de la demandada con el actor es independiente de la relación que pudiera o no tener el demandante con TRAPICHE CAÑA DULCE S.A. , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del C.G.P. , aplicables por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S..
2-. Si bien el actor sí manifestó haber “trabajado fuera de TRAPICHE LA PALESTINA con TRAPICHE CAÑA DULCE S.A.” (cd folio 342, minutos 15:08 y s.s.) , lo cierto es que de dicha confesión no se desprende en qué período trabajó con esta y tampoco se desprende que haya laborado bajo la subordinación de dicha empresa.
Además, con las declaraciones de los testigos aportados al proceso por el demandante y la demandada, se evidencia que el actor nunca prestó servicios para TRAPICHE CAÑA DULCE S.A. , sino solamente para TRAPICHE LA PALESTINA S.A., como quiera que:
El testigo HAROLD CABAL ESCOBAR , quien laboró como cortero de caña con la demandada entre los años 1994 y 1995, manifestó que el
para TRAPICHE LA PALESTINA S.A., como quiera que:
El testigo HAROLD CABAL ESCOBAR , quien laboró como cortero de caña con la demandada entre los años 1994 y 1995, manifestó que el demandante laboró para la demandada desde el año 1995; que el demandante nunca laboró para TRAPICHE CAÑA DULCE S.A., sino que la demandada enviaba a los corteros a los predios de dicha empresa, la que quedaba a un kilómetro de TRAPICHE LA PALESTINA S.A.; que era normal que los corteros fueron enviados por orden de la empresa a varios predios diferentes de TRAPICHE LA PALESTINA S.A. (cd folio 342, minutos 41:35).PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ALONSO PIL ARCOS
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Lo que guarda relación con lo manifestado por el tes tigo RONAL ALEXIS PASICHAMA, quien laboró como cortero de caña para la demandada desde el año 2012 hasta el año 2014, el cual manifestó que el demandante laboró para TRAPICHE LA PALESTINA hasta el 4 de julio de 2014; que lo sabe porque ese día ambos fueron despedidos; que el demandante tenía un horario de 7 de la mañana a 3 de la tarde de lunes a sábado; que, si bien cerca de los predios de la demandada hay otro trapiche denominado CAÑA DULCE , el demandante nunca laboró al servicio de esa empresa ; que las
3 de la tarde de lunes a sábado; que, si bien cerca de los predios de la demandada hay otro trapiche denominado CAÑA DULCE , el demandante nunca laboró al servicio de esa empresa ; que las herramientas de trabajo era n proporcionadas por TRAPICHE LA PALESTINA S.A.; que la “liquidación que se pagaba cada seis meses” era otorgada por TRAPICHE LA PALESTINA S.A. (cd folio 342, minutos 58:29).
Las anteriores manifestaciones encuentran sustento en lo dicho por los testigos ÁLVARO ORTEGA, quien dijo ser supervisor de transporte de TRAPICHE LA PALESTINA S.A., y JULIO MARIO GONZÁLEZ, quien manifestó ser asistente del gerente general de la empresa demandada; aportados al proceso por la accionada estos señalaron que nunca se enteraron de que el demandante haya trabajado en algún lugar diferente a TRAPICHE LA PALESTINA S.A.; que la labor de corte de caña se hacía en los predios de TRAPICHE LA PALESTINA S.A.; que las herramientas de trabajo eran aportadas por TRAPICHE LA PALESTINA S.A.; que esas herramientas eran “el machete de corte de caña, la lima para afilar el machete y las dotaciones” que eran “camisa, pantalón y botas” ; que al demandante “se le pagaba su sueldo normal y también sus prestaciones, o sea, lo que él hacía, lo del corte de caña” ; que el horario del demandante era de 7 de la mañana a 3 de la tarde de lunes a sábado
“se le pagaba su sueldo normal y también sus prestaciones, o sea, lo que él hacía, lo del corte de caña” ; que el horario del demandante era de 7 de la mañana a 3 de la tarde de lunes a sábado
(cd folio 342, minutos 1:20:27 y minutos 1:36:50).PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ALONSO PIL ARCOS
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Lo que deja ver, tal como se indicó, que no existió una relación laboral entre el actor y TRAPICHE CAÑA DULCE S.A., razón de más para no acceder a la solicitud del recurrente de integrar en la litis a dicha empresa. Resuelto el primer problema jurídico.
También se duele el apoderado en su alzada de que la juez se equivocó al declarar que el extremo final de la relación laboral ocurrió el 31 de diciembre de 2013 , y no el 30 de diciembre de 2012. Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón, como quiera que, de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, se desprende que el actor prestó servicios para TRAPICHE LA PALESTINA S.A. hasta el 31 de diciembre de 2013 y no hasta el 30 de diciembre de 2012, como lo afirma el recurrente, puesto que
A folios 285 a 290 del proceso milita liquidación de contrato de trabajo
PALESTINA S.A. hasta el 31 de diciembre de 2013 y no hasta el 30 de diciembre de 2012, como lo afirma el recurrente, puesto que
A folios 285 a 290 del proceso milita liquidación de contrato de trabajo desde el 1º de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 , como “cortero”, suscrito entre el demandante y el empleador demandado JOSÉ NEFTALY SÁNCHEZ, quien contrató al demandante para prestar servicios de corte de caña en las instalaciones de TRAPICHE LA PALESTINA S.A., empresa que como quedó dicho por los testigos antes referenciados, era quien proporcionaba los elementos de trabajo y daba las órdenes a los corteros, pues determinaba los lugares en que debían llevarse a cabo las funciones, las que estaban relacionadas directamente con el objeto social de TRAPICHE LA PALESTINA S.A., según se lee del certificado de la cámara de comercio de Cali que obra a folios 123 a 126 del proceso.
Por tanto, para la Sala, lo anterior no desvirtúa la continuidad de la relación laboral entre el demandante y TRAPICHE LA PALESTINA S.A. durante el período referido, como quiera que la accionada, en usoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ALONSO PIL ARCOS
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de figuras aparentemente legítimas, vinculó nuevamente al trabajador durante dicho lapso, mediante un contratista independiente para
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de figuras aparentemente legítimas, vinculó nuevamente al trabajador durante dicho lapso, mediante un contratista independiente para desarrollar las mismas funciones, en el mismo puesto de trabajo y sin que mediara interrupción en la prestación del servicio; las que además hacen parte del ob jeto social de TRAPICHE LA PALESTINA S.A. (folios 123 a 126), tal como lo adujo la a quo.
Por lo que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 24 del C.S.T., la Sala considera que la relación laboral se mantuvo vigente directamente entre ALONSO PIL ARCOS y TRAPICHE LA PALESTINA S.A. hasta el 3 1 de diciembre de 2013, como lo adujo la juez de instancia, y no hasta el 3 0 de diciembre de 2012 como lo afirma el recurrente. Además, si bien el apoderado no se duele de la inexistencia de una relación subordinada con el actor, de las mismas pruebas se puede concluir que la demandada no desvirtuó la continua dependencia o subordinación del actor , como quiera que de lo manifestado por los testigos no se evidencia que el actor hubiese sido autónomo en el desarrollo de sus funciones como cortero de caña . Resuelto el último problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Costas en esta instancia a cargo de TRAPICHE LA PALESTINA S.A. en favor de ALONSO PIL ARCOS. Se ordena incluir
inicio de estas consideraciones.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Costas en esta instancia a cargo de TRAPICHE LA PALESTINA S.A. en favor de ALONSO PIL ARCOS. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho.
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ALONSO PIL ARCOS
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 550 del 29 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de TRAPICHE LA PALESTINA S.A. en favor de ALONSO PIL ARCOS. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho.
Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/sentencias.
partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/sentencias.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.
Los Magistrados,
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Interno: 16245
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Firmado Por:
German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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Código de verificación: 6de8e9515eb0867832c85508a5adb2c8286743f70258a59ccc1 a960348e63988PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ALONSO PIL ARCOS
CONTRA TRAPICHE LA PALESTINA S.A. Y OTROS
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS
CONTRA TRAPICHE LA PALESTINA S.A. Y OTROS
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–008-2017-00377-02
Interno: 16245
Documento generado en 31/08/2021 05:00:33 PM
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