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TSDJ CLO SL - 760013105008201700381-00-(31-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201700381-00-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

008-2017-00381-00

JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA C/: EMCALI EICE E.S.P. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 18

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA C/: EMCALI EICE ESP Y OTRO Radicación Nº7 760013105-008-2017-00381-00 Juez 8° Laboral del Circuito de Cali Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), hora 4:00 p.m.

ACTA No.021

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 , conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 - 012021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA2043 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020,

PCSJA2011632 de 2020, CSJVAA2131 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -2170 del 24 de agosto de 2021, Resoluci ón 666 de 28 de abril de 2022 y Le y 2213 de 2022 y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2816

El ex trabajador convoca a la demandada <EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en adelante EMCALI > y solidariamente contra GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA< e inicialmente también contra los socios señores ANGELICA MARIA MORENO CUELLAR, MIGUEL ÁNGEL BARRERA RUBIANO y AMERICA OJEDA FIGUEROA, en contra de quienes po steriormente el actor renuncia de la demanda respecto de estos últimos, la cual es aceptada mediante auto interlocutorio No. 1462 ya citado> para que la jurisdicción previa declaratoria de las siguientes pretensiones:

7.1.- Se declare que entre el empleador EMCALI EICE ESP y el demandante, JOSÉ OSWALDO CABRERA MEJÍA identificado con la cédula de ciudadanía No C.C. 94.404.046, en su condición de trabajador, existió un contrato de trabajo a un año a partir del 14 /11/2014 por labor contratada para desempeñarse en LAS EMPRESAS

identificado con la cédula de ciudadanía No C.C. 94.404.046, en su condición de trabajador, existió un contrato de trabajo a un año a partir del 14 /11/2014 por labor contratada para desempeñarse en LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, como VIGILANTE, relación laboral en la cual la empresa GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA actuó como intermediaria solidariamente, con fundamento en un contrato de pr estación de servicios de vigilancia No 800 -GA-PS-0823-2014 entre EMCALI EICE ESP Y GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, , contrato de trabajo que se terminó por decisión de las empresas contratantes el 15/09/2016.

7.2. Que al tenor del artículo 35 del C.S.T., se declare que la empresa GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, actuó como simple intermediaria de EMCALI-EICE-ESPy responde por tal motivo solidariamente de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo conjuntamente con EMCALI-EICE-ESP.

7.3. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado EMCALI EICE ESP en su condición de EMPLEADOR y OBLIGADO PRINCIPAL y SOLIDARIAMENTE a los demandados GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA y a sus socios AMERICA OJEDA FIGUEROA, identificada con la C.C. No 21.209.057, MIGUEL ANGEL BARRERA RUBIANO identificado con la C.C. No 19.068.655 y ANGELICA MARIA MORENO CUELLAR

ANGEL BARRERA RUBIANO identificado con la C.C. No 19.068.655 y ANGELICA MARIA MORENO CUELLAR

identificada con la C.C. No 1.020.740.022 a pagar al trabajador demandante las siguientes sumas de d inero de sus derechos laborales así, tomando como base un salario diario de $32.878.37 y mensual del último año laborado de $986.351: 7.3.1. Por concepto de salarios dejados de cancelar (la primera quincena del mes de septiembre de 2016), la suma de $ 493.175.55. 7.3.2. Por concepto de cesantías comprendidas entre el 01/01/2016 y el 15 /09/2016, la suma de $ 698.665.36. 7.3.3. Por concepto de intereses a las cesantías comprendidas entre el 01/01/2016 y el 15 /09/2016, la suma de $59.386.55.// 7.3.4. Por concepto de primas semestrales comprendidas entre el 01/01/2016 y el 15/09/2016, la suma de $ 698.665.36. 7.3.5. Por concepto de vacaciones entre el 14/11/2014 y el 15/09/2016, la suma de $905.525.10. 7.3.6. La suma de $32.878.37 pesos diarios como sanción moratoria entre el 15/09/2016 fecha de terminación del contrato y la fecha en que se me008-2017-00381-00

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cancele el valor de mis derechos laborales, de conformidad con el artículo 65 del CST, liquidación que al 20/09/2017 asciende a la suma de $12.000.605, la cual deberá ser reajustada al momento del pago. 7.3.7. La suma de $1.972.702.20 por concepto de terminación unilateral del contrato sin justa causa del artículo 64 del C.S.T, por el tiempo que faltaba para la terminación del contrato de labor contratada entre GUARDIANES Y EMCALI entre el 15/09/2016 y el 14/11/2016. 7.3.8.- Que en virtud de la atribución legal conferida al señor Juez (artículo 50 C.P.L), al hacer la liquidación de las acreencias en consonancia con la establecida en el artículo 65 del C.S.T. esta se haga teniendo en cuenta los criterios legales ULTRA Y EXTRA PETITA. 7.3.9.- Que se condene a los demandados, solidariamente, al pago de las costas y agencias en Derecho.

Con base en hechos, pretensiones, pruebas , oposición, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral, y jurídico procesal en e ste juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la absolución <SENTENCIA No. 162 del 02 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali>

fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la absolución <SENTENCIA No. 162 del 02 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali>

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por su Gerente Sr. GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO VELÁSQUEZ, o quien haga sus veces, a la sociedad GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA en proceso de reorganización, representada legalmente por el señor HÉCTOR ARNULFO CASTRO PULIDO, o por quien haga sus veces y a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., representada legalmente por el señor JOSÉ FERNANDO ZAPATA ARIZABALETA, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones rogadas en la demanda por el demandante señor JOSÉ OSWALDO CABRERA MEJÍA, de condiciones civiles ya conocidas.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $828.116, a favor de la cada una de las demandadas EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y GUARDIANES COMPAÑÍA

LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA.

TERCERO: ENVIAR el presente proceso a la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en el evento de no ser recurr ida la presente providencia.

TERCERO: ENVIAR el presente proceso a la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en el evento de no ser recurr ida la presente providencia.

ANTECEDENTES PROCESALES: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP , llama en garantía a COMPAÑÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., admitida mediante auto interlocutorio No. 1462 del 11/07/2018 (F.227. P.293).

La demanda se dirige inicialmente también contra los socios de GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LITDA., señores ANGELICA MARIA MORENO CUELLAR, MIGUEL ÁNGEL BARRERA RUBIANO y AMERICA OJEDA FIGUEROA, posteriormente el actor renuncia de la demanda respecto de estos últimos personas naturales , la cual es aceptada mediante auto interlocutorio No. 1462 del 11 de julio de 2018 (f.227).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

El demandante interpone y sustenta apelación en contra de la sentencia absolutoria, sin embargo, ante la segunda instancia presenta escrito, radicado el 02 de septiembre de 2019 (sin folio), y firmado por el actor y su apoderado, en el que refiere

“DESISTIR DEL RECURSO DE APELACION”,008-2017-00381-00

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así

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así … de conformidad, con el artículo 316 del Código General del Proceso, se acepta el mismo, y se conocerá el asunto en consulta dad o que el fallo fue totalmente adverso al demandante, surgiendo por tanto como problemas jurídicos a resolver:

1. Establecer si existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre el demandante y la demandada EMCALI EICE E.S.P., para el periodo comprendido del 14 de noviembre 2014 y el 15 de septiembre de 2016.

2. Verificar si la demandada solidaria GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, actuó como simple intermediaria.

3. Establecido el contrato de trabajo, determinar si el mismo termino por decisión unilateral de las demandadas.008-2017-00381-00

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4. Igualmente determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de los derechos laborales e indemnizaciones deprecados en la demanda.

El a quo resolvió absolver de las pretensiones deprecadas, decisión que tomo en base a las siguientes consideraciones:

(…) La tesis que sostendrá el despacho es que entre el demandante y EMCALI no existió la relación laboral alegada y de ahí que se deban denegar las pretensiones de la forma plasmada en el libelo y en consecuencia se deben negar

(…) La tesis que sostendrá el despacho es que entre el demandante y EMCALI no existió la relación laboral alegada y de ahí que se deban denegar las pretensiones de la forma plasmada en el libelo y en consecuencia se deben negar las pretensiones perseguidas en contra de la llamada en garantía. (…) Caso concreto. Conforme a las pretensiones de la demanda, el señor JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA funda sus aspiraciones en que por virtud de la primacía de la realidad sobre las formas contemplada en el art. 53 superior, entre él y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., fue celebrado un verdadero contrato de trabajo y que por ello de manera fraudulenta GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA se comportó como un simple intermediario, por lo cual todas sus peticiones van encaminadas a que EM CALI pague los créditos rogados y que GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD por virtud del art. 35 del CST responda de manera solidaria, esto es, que garantice el pago de los pendientes en contra de EMCALI. Ahora, si bien en la demanda y en la contestación de GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD fue expuesto que el contrato fue por duración de la obra o labor contratada, lo cierto es que las pruebas aportadas, aunque existe un contrato escrito y un certificado de paz y salvo de esa sociedad simplemente de esas pruebas se puede dilucidar, que conforme a los preceptuado en los artículos 38 y 47 del CST, ultimo subrogado

por el art. 5 del decreto 2351 del 65, se trata de un contrato a término indefinido con vigencia del 14/11/2014 al 15/09/2016 y no un contrato por obra o labor contratada, pues ciertamente esos documentos no expresan cual era la obra o labor o mejor aún que tendría vigencia mientras perdurara el contrato de prestación de servicios que esta sociedad había celebrado con EMCALI. Aclarado lo ante rior y respecto a las pretensiones de que se declare que el verdadero empleador del actor fue EMCALI, a juicio de este despacho, no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que su empleador fue la EICE, partiendo tal afirmación de que supuestame nte en esta empresa existe un departamento de seguridad en cabeza del señor GERMAN HUERTAS CABRERA y que él era quien le daba ordenes o directrices, pues lo cierto es que conforme a las pruebas practicadas y el contrato 800GAPS08232014 celebrado entre GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA y la contratante EMCALI queda claro que el objeto de la contratista es prestar los servicios de vigilancia con arma o sin arma a personas o bienes públicos o privados y precisamente por ello, dada la especialidad de la contratista es que EMCALI empresa dedicada a prestar servicios públicos domiciliarios en virtud de la ley 142 y 143 del 94 y acuerdo 34 del 99 del Consejo Municipal de Cali, decide contratar tales servicios para la guarda y custodia de sus bienes, l ogrando celebrar el contrato de prestación de servicios ya referido en el que se plasmó que la contratista desarrollaría el objeto del contrato con sus propios recursos, autonomía técnica y directiva y que en consecuencia su personal no tendría vínculo lab oral con EMCALI. Igualmente,

servicios ya referido en el que se plasmó que la contratista desarrollaría el objeto del contrato con sus propios recursos, autonomía técnica y directiva y que en consecuencia su personal no tendría vínculo lab oral con EMCALI. Igualmente, en la cláusula séptima plasmada la supervisión que efectuaría la contratante para verificar el cumplimiento del contrato en los términos pactados, circunstancia que no es ajena en esta clase de contratos, pues para el normal desenvolvimiento del contrato se hace necesario que el contratante verifique que los servicios de vigilancia se estén ejecutando de la mejor forma y ello tal como lo tiene por sentado la jurisprudencia de la sala de casación laboral, no puede verse como subordinación del contratante EMCALI respecto del personal de vigilancia vinculado a la empresa especializada GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD, además nótese que no existe prueba en el proceso que dé cuenta que en la planta de personal de cargos o de est ructura de EMCALI, estuviera creado el cargo de vigilante como trabajador oficial y natural es que no lo haya, pues esta es una empresa de servicios públicos y no una empresa que preste los servicios de vigilancia…

… Además de lo anterior también es cier to que tanto el actor como el testigo son claros en establecer que al demandante lo contrato GUARDIANES LTDA, esa era la que pagaba el salario, conforme a la liquidación misma que hacía GUARDIANES era esta empresa la que fijaba el horario de trabajo, ante la cual debía responderse por el mismo, GUARDIANES era la que establecía el lugar a desempeñar las funciones por el demandante y ante esta sociedad debían presentarse las excusas o se efectuaban llamados de atención, sin que EMCALI por tanto tuviera injere ncia alguna en

GUARDIANES era la que establecía el lugar a desempeñar las funciones por el demandante y ante esta sociedad debían presentarse las excusas o se efectuaban llamados de atención, sin que EMCALI por tanto tuviera injere ncia alguna en el contrato de trabajo desarrollado por el accionante con GUARDIANES, por lo anterior no cabe duda que entre el demandante y EMCALI EICE ESP no existió la relación laboral demandada y por el contrario, las pruebas apuntan a la existencia de un contrato de trabajo existente con la contratista independiente GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA en el temporal ya referido, la cual la parte actora no logro desdibujar y en tal sentido al no ser EMCALI la empleadora del señor CABRERA MEJÍA,

… y precisamente por ello presento un nuevo texto de demanda que obra a folios 58 a 65, de cuya lectura claramente se desprende que tanto en las pretensiones, redacción de hechos y fundamentos de derecho atribuye la calidad de empleador a EMCALI EICE y como intermediario a GUARDIANES, …teniendo en cuenta que lo requerido no es que se paguen emolumentos laborales diferentes a los solicitados en el libelo o que se incrementen las sumas solicitadas, sino que lo que se pretende es que se cambie todo lo ale gado en la demanda, esto es, que se desconozcan sus afirmaciones de que EMCALI fue el verdadero empleador y por tanto esta es la que debe responder por las pretensiones de la demanda y que GUARDIANES fue una simple intermediaria, desconociendo entonces toda la fundamentación que expuso en la corrección de la demanda y conforme a la cual se contestó la demanda por las accionada, se fijó el litigio, se practicaron las pruebas, lo que no se atribuye al juez en uso

entonces toda la fundamentación que expuso en la corrección de la demanda y conforme a la cual se contestó la demanda por las accionada, se fijó el litigio, se practicaron las pruebas, lo que no se atribuye al juez en uso de las facultades ultra y extra petita y en efecto vulneraria no solo el principio de consonancia consagrado en el CGP, art. 281 aplicable por remisión del art. 151 del CPT y de la SS, sino derechos de orden constitucional como lo son, el de defensa que les asiste a las accionadas y llamadas en garantía quienes presentaron sus argumentos de defensa conforme a lo planteado por la parte actora en el escrito por medio del cual se corrigió la demanda, en la cual alego que el empleador había sido EMCALI EICE.008-2017-00381-00

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PARTES-SUJETOS PROCESALES Y VINCULOS JURÍDICOS:

1.- El demandante: JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA, vigilante de la La empresa de vigilancia GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, que trabaja en las instalaciones de

EMCALI.

2.- LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP , celebró el 14/11/2014, un contrato de prestación de servicios de vigilancia No 800 -GA-PS-0823con La empresa de vigilancia GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, por el término de un año, el cual por

prestación de servicios de vigilancia No 800 -GA-PS-0823con La empresa de vigilancia GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, por el término de un año, el cual por voluntad de las partes se prorrogó por un año más el 14/11/2015, es decir hasta el 14/11/2016.// Las Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con fundamento creador en el Acuerdo 034 de enero de 1999, emanado del Concejo Municipal de Cali. NATURALEZA JURIDICA DE EMCALI EICE ESP: Antes como establecimiento público, el Objeto social, según el Acuerdo Municipal 034 de 26 de enero de 1999, y luego, con la reforma ordenada por la Ley 142 de 1994, este se hace consistir en la prestación de servici os públicos domiciliarios, de Energía, Acueducto y Alcantarillado y Telecomunicaciones a nivel de toda la ciudad de Santiago de Cali y los municipios aledaños de Jamundí, Puerto Tejada y Yumbo. En ese contexto institucional, el Objeto social del contrato No. 800-GA-PS-0823-2014, celebrado entre EMCALI EICE ESP y con La empresa de vigilancia GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, nada tiene que ver con el objeto social de la empresa , su especialidad son los servicios públicos domiciliarios, conforme a la Constitución y a la Ley 142 de 1994, el primero, " Art 365 C. P Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los

de 1994, el primero, " Art 365 C. P Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públ icos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita" Estado y de los particulares"008-2017-00381-00

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Transformada para cumplir los propósitos de la Ley 142 de 1994, esto se hace consis tir, se itera, en la prestación de servicios públicos domiciliarios, de Energía, Acueducto y Alcantarillado y Telecomunicaciones a nivel de toda la ciudad de Santiago de Cali y los municipios aledaños de Jamundí, Puerto Tejada y Yumbo. Por tanto, no es de su objeto social ni su finalidad los servicios de seguridad y, como lo precisa la jurisprudencia que ‘ha expresado que la seguridad como supuesto del orden, paz y del

aledaños de Jamundí, Puerto Tejada y Yumbo. Por tanto, no es de su objeto social ni su finalidad los servicios de seguridad y, como lo precisa la jurisprudencia que ‘ha expresado que la seguridad como supuesto del orden, paz y del disfrute de los derechos es un fin del Estado, al cual corresponde la misión que el inciso segundo del art 2 de la constitución política impone a las autoridades de la República y que por lo tanto constituye un servicio público primario inherente a la finalidad social del Estado, que como tal está sometido al régimen jurídico que fije la ley’<ver C572/97 y C-199/01>. Por supuesto, que por la especialidad de su objeto social , constitucionalmente le está vedado a EMCALI EICE ESP, la prestación del servicio de seguridad y vigilancia, dado que no es una autoridad instituida para proteger los bienes vida y honra de los colombianos. No obstante, tiene un departamento de seguridad para la protección de sus propios bienes y personal. Es por tal especialidad que "La Corte, en varias decisiones ha referido explícitamente al régimen jurídico que cobija los actos propios de las empresas industriales y comerciales del Estado, y al respecto ha señalado que, (i) son entidades de naturaleza jurídica pública aunque por razón de su objeto sus actos se rigen por el derecho privado sin que por ello se elimine dicha naturaleza jurídica 1, (ii) en cuanto a su objeto institucional se rigen por las normas del derecho privado, (iii) son entidades estatales sujetas a las normas del derecho público aunque el legislador puede señalarles una regulación especial con remisión al derecho privado dada la naturaleza de las actividades que desarrollan, similares a las que ejecutan los particulares y al no comprender el ejercicio exclusivo de funciones

las normas del derecho público aunque el legislador puede señalarles una regulación especial con remisión al derecho privado dada la naturaleza de las actividades que desarrollan, similares a las que ejecutan los particulares y al no comprender el ejercicio exclusivo de funciones administrativas, sin que ello signifique que su régimen sea estrictament e de derecho privado ni que se encuentren excluidas del derecho público ya que tienen un régimen especial que cobija ambas modalidades , (iv) se les ha señalado un objeto comercial específico cuyo desarrollo se sujeta al derecho privado atendiendo la simil itud de las actividades que cumplen con las que desarrollan los particulares, por lo que se les otorga un tratamiento igualitario respecto a la regulación, imposición de límites y condicionamiento de sus actividades, y aplicación del respectivo régimen jur ídico, en esta medida el precepto constitucional que consagra la libre competencia (art. 333) debe aplicarse en forma igualitaria tanto a las empresas particulares como a las que nacen de la actuación del Estado en el campo de la actividad privada, y (v) aunque se regulan por las normas y procedimientos de derecho privado y con un propósito lucrativo o rentable, se encuentran vinculadas a la administración pública." (C572/97 y C-199/01).008-2017-00381-00

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Y como lo afirma la a-quo ‘…además nótese que no existe prueba en el proceso que dé cuenta que en la planta de personal de cargos o de estructura de EMCALI, estuviera creado el

Y como lo afirma la a-quo ‘…además nótese que no existe prueba en el proceso que dé cuenta que en la planta de personal de cargos o de estructura de EMCALI, estuviera creado el cargo de vigilante como trabajador oficial y natural es que no lo haya, pues esta es una empresa de servicios públicos y no una empresa que p reste los servicios de vigilancia.’ Es así como constitucional y legal mente le está vedado a EMCALI EICE ESP, la prestación del servicio de seguridad y vigilancia, dado que no es una autoridad instituida para proteger los bienes vida y honra de los colombianos.

3.- GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA. Según el certificado de Cámara de Comercio en autos, en autos presunto empleador GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA , es una sociedad limitada en la cual por mandato de la ley sus socios responden solidariamente por las obligaciones laborales a las cuales sean condenados<respecto de los cuales desistió la demanda el actor>. Su objeto social es ofrecer los servicios de vigilancia y seguridad privada.

4.- VINCULO JURÍDICO: EMCALI E/CE ESP., mediante el procedimiento de licitación pública conforme a la Ley 80 de 1993, celebra el 14/11/2014, un contrato de prestación de servicios de vigilancia No 800 -GA-PS-0823-2014, con arma y sin arma, con la empresa de vigilancia GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, <cláusula sexta dice "1) realizar el objeto del contrato con sus propios recursos y con autonomía técnica y directiva en consecuencia no existirá vínculo laboral alguno entre EMCALI y el personal EL CONTRATISTA ni con este último",

del contrato con sus propios recursos y con autonomía técnica y directiva en consecuencia no existirá vínculo laboral alguno entre EMCALI y el personal EL CONTRATISTA ni con este último", las demás obligaciones están plasmadas en el contrato de prestación de servicios>, por el término de un año, el cual por voluntad de las partes se prorrogó por un año más el 14/11/2015, es decir hasta el 14/11/2016, pero finalizó el día 15/09/2016(1).

4.1.- VINCULACION JURIDICA EMCALI Y ACTOR:

Procedemos entonces a realizar el análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario, junto con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte rendido en audiencia tanto por el demandante como su supervisor, respecto al primer problema jurídico planteado.

1 oficio 834.1-DS-00195, 24/03/2017, firmado por el Jefe de Departamento de Seguridad "1. El contrato No. 800-GA-PS-08232014, suscrito entre Emcali y Guardianes Compañía líder de Seguridad Ltda finalizó el día 15/09/2016. 2. Certifico que Emcali se encuentra a paz y salvo en la cancelación de los servicios prestados por la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. 3. Certifico que para hacer el pago correspondiente a la Empresa GUARDIANES LTDA por los servicios prestados, era un requisito necesario que adjuntaran la planilla de pago de prestaciones sociales de los trabajadores. 4. El Contrato No. 800-GAPS-0823-2014 suscrito entre EMCALI y GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA no ha sido liquidado y no existe ningún valor pendiente de pago p or parte de EMCALI E/CE ESP. 5. No es posible entregar copia del acta de terminación del contrato ya que este aún no ha sido liquidado. 6. EMCALI E/CE ESP no expidió ningún paz y salvo a la empresa GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA. "Negrilla fuera de texto.008-2017-00381-00

JOSE OSWALDO CABRERA MEJÍA C/: EMCALI EICE E.S.P. Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 8 de 18

Se tiene que el demandante solicita la declaratoria del contrato de obra o labor contratada, teniendo como empleador<según su querer y pretendiendo ignorar o desconocer el contrato de trabajo por obra o labor determinada con GUARDIANES > a las Empresas Públicas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. desde el 14 de noviembre de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2016. Ahora bien, al solicitar la declaratoria de contrato realidad en contra de EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. desde el 14 de noviembre de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2016 , conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde al demandante asumir la prueba y acreditar la prestación personal del servicio, la

septiembre de 2016 , conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde al demandante asumir la prueba y acreditar la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario o remuneración. No logrando ese acometido, como se ve a continuación. En cuanto a la prestación del servicio del demandante a favor de la demandada EMCALI E.I.C.E. E.S.P. , examinaremos la escasa prueba documental, allegada al proceso, relacionada con el demandante, así:

  • Comprobante de pago de prestaciones sociales en favor del demandante de parte de GUARDIANES, correspondiente a 15/09/2016. Registra como fecha de ingreso el 14/11/2014. <F. 30 y 31>.
  • Comprobantes de salarios, auxilio de transporte y recargos pagados al demandante por GUARDIANES de diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto de 2015, julio, agosto, septiembre de 2016< F.32 y 33 vuelto, 171 al 173>.
  • Paz y salvo de retiro personal operativo de GUARDI
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