TSDJ CLO SL - 760013105008201800044-01-(07-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008201800044-01-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE MARITZA VIDAL SANDOVAL y VALERIA VELASCO VIDAL
VS. PORVENIR S.A.
Llamado en garantía: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
RADICACIÓN: 760013105 008 2018 00044 01
Hoy siete (07) de mayo de 2021, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable por mandato del D. 206 del 26 de febrero de 2021, resuelve las APELACIONES presentadas por los apoderados d e la parte DEMANDANTE , demandada PORVENIR S.A. y la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. , respecto de la sentenci a dictada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promov ieron MARITZA VIDAL SANDOVAL y VALERIA VELASCO VIDAL contra PORVENIR S.A., siendo llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A ., con radicación No. 760013105 008
laboral que promov ieron MARITZA VIDAL SANDOVAL y VALERIA VELASCO VIDAL contra PORVENIR S.A., siendo llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A ., con radicación No. 760013105 008 2018 00044 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 24 de febrero de 2021, celebrada, como consta en el Acta No. 12, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la le y 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autori zados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.ORDINARIO DE MARITZA VIDAL SANDOVAL y OTRA VS PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2018 00044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
En consecuenc ia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la s apelaciones en esta que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 140
ANTECEDENTES
La pretensión de la s demandantes está orientada a obtener de es ta jurisdicción una declaración de condena cont ra la entidad c onvocada, por la pensión de sobrevi vientes, por el fallecimiento de su compañero y padre respectivamente JAVIER VELASCO CASTILLO, a partir del 30 de octubre de 2004, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
respectivamente JAVIER VELASCO CASTILLO, a partir del 30 de octubre de 2004, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
En apoyo a sus pretens iones la parte demandant e afirmó que JAVIER VELASCO CASTILLO falleció el 30 de octubre de 2004, razón por la que el 12 de mayo de 2016, solicitó se efectuaran las gestiones de cobr o ante un empleador moroso del fallecido , y al no recibir respuesta el 9 de d iciembre de 2016, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Indicó que JAVIER VELASCO CASTILLO cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento.
Afirmó que convivió en unión libre, de manera permanente e ininterrumpida con JAVIER VELASCO CASTILLO , por 14 años hasta el fallecimiento de él, relación dentro de la que procrearon a Valeria Velasco Sandoval, quien e ra menor de edad al momento del deceso de su padre.
PORVENIR S.A. al dar respues ta a la demanda, se opuso a la prospe ridad de las pretensiones indicando que el afiliado JAVIER VELASCO CASTILLO , no cotizó 50 se manas dentro d e los 3 años anteriores a su de ceso. IndicóORDINARIO DE MARITZA VIDAL SANDOVAL y OTRA VS PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2018 00044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3
RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2018 00044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 que por sustracción de materia, la demandante no cumplió con los requisitos legales para la procedencia de la pensión de sobrevivientes.
La llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A . indicó que se evidencia de la prue ba documental alleg ada con la demanda , que el causante no dejó acreditado el cumplimiento de los requisitos legales establecidos pa ra ello , pues no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por cuya p arte resolutiva condenó a PORVENIR S.A. a reconocer a las demandantes la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de octubre de 200 4, por 13 mesadas al año, en cuantía de 1 salario mínimo mensual legal vigente, ordenando el pago a Valeria Velasco Vidal la suma de $42022.499, por concepto del 50% de las mesadas pensionales causadas desde dicha calenda hasta el 22 de enero de 2017, día antes del cumplimiento de los 18 años de edad. Por su parte ordenó el pago de las mesadas adeudadas a Maritza Vidal Sandoval desde el 9 de diciembre de 2013, considerando que para ella operó la prescripción, liquidando las mesadas retroactivas desde dich a fecha hasta el 30 de abril de 2019 en $35671.187, indicando que a ésta se le acrecentó la pensión en un 100% a
2013, considerando que para ella operó la prescripción, liquidando las mesadas retroactivas desde dich a fecha hasta el 30 de abril de 2019 en $35671.187, indicando que a ésta se le acrecentó la pensión en un 100% a partir del 23 de enero de 2017.
Condenó a la llamada en garantía a pagar la suma adicional para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.
Impuso condena por intereses moratorios a partir del 10 de febrero de 2017, pues encontró que la reclamación del derecho se había efectuado el 9 de diciembre de 2016.ORDINARIO DE MARITZA VIDAL SANDOVAL y OTRA VS PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2018 00044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4
Autorizó a Porvenir S.A. a efectuar los descuentos por salud que correspondan e impuso costas al demandado.
Lo anterior tras establecer ini cialmente que en el presente asunto no era posible exigir el requisito de fidelidad, pues desde siempre fue contrario a los principios constitucionales , ello c onforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Al contabilizar las semanas cotizadas p or el causante, encontró que dentro de los 3 años anteriores al deceso, solo había cotizado 49.86 semanas, no obstante dio aplicación a la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicando que cuando la fracción de semana de cotización supere e l 0.5, la cif ra debe ser aproximada al número entero
obstante dio aplicación a la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicando que cuando la fracción de semana de cotización supere e l 0.5, la cif ra debe ser aproximada al número entero siguiente, razón por la que encontró que el fallecido había dejado configurado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Señaló que la demandante, con las declaraciones recepcionadas en el proceso, había demostrad o una convivencia por 14 años hasta e l fallecimiento del afiliado.
Por otro lado, indicó que la hija del fallecido no había acreditado estudios con posterioridad al cumplimiento de los 18 años, razón por la que limitó el retroactivo a su favor hasta tal fecha , para quien no había operado la prescripción.
APELACIONES
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte DEMANDANTE la apeló argumentando que las demandantes tienen derecho a recibir 14 mesadas anuales, pues el ac to legislativo no afecta el reconocimiento de la prestación económica, ya que se causó desde el 30 de octubre de 2004.ORDINARIO DE MARITZA VIDAL SANDOVAL y OTRA VS PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2018 00044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5
Indicó que en el expediente obra prueba de la reclamación efectuada el 12 de mayo de 2016, documento a través del cual solicitó la corrección de los periodos en mora con el fin de reclamar la pensión de sobrevivientes y con ese simple reclamo se tiene por solicitada la prestación, debiéndose tener en cuenta dicha calenda para efectos de la prescripción.
periodos en mora con el fin de reclamar la pensión de sobrevivientes y con ese simple reclamo se tiene por solicitada la prestación, debiéndose tener en cuenta dicha calenda para efectos de la prescripción.
Solicitó la modificación de los intereses moratorios teniendo en cuenta la primera reclamación del 12 de mayo de 2016.
Señaló que debe darse aplicación al principio de la realidad frente a la formalidad, debiéndose tener por cierto q ue Valeria Velasco V idal, continuó con sus estudios con posterioridad al cumplimiento de los 18 años.
Por su parte el apoderado de PORVENIR S.A. señaló que había quedado probado dentro del proceso que no se cumplió con los requisitos de la ley 100 de 1993 y le y 797 de 2003, toda vez que el afiliado no dejó ac reditadas las 50 semanas exigidas por las normas, y si bien se hizo una aproximación de semanas, ello corresponde a criterios jurisprudenciales, razón por la que la AFP no podía aplicarla de oficio, pues actuar ía contra derecho. Señaló que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando se reconozca una prestación con construcción jurisprudencial, no se causan los intereses moratorios.
Consideró que la prescripción debe contabilizarse desde la fecha de presentación de la demanda y no desde la fecha indicada en la sentencia.
Finalmente, el apoderado de la llamada en Garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., indicó que no se cumplió con el requisito establecido por el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003,
VIDA COLOMBIA S.A., indicó que no se cumplió con el requisito establecido por el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, toda vez que el afiliado no reunió las 50 semanas de cotización, por lo que no hay razón para que se reconozca la pensión de sobrevivientes. Señaló que la Juez se pudo apartar de los criterios jurisprudenciales y dar aplicación a las disposiciones normativas.ORDINARIO DE MARITZA VIDAL SANDOVAL y OTRA VS PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2018 00044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6
Señaló q ue no comparte la valoración probatoria, respecto de los testimonios, toda vez que presentan incongruencias, generando dudas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 11 de marzo de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
Dentro del término la parte de mandante, la demandada Porvenir S.A. y la llamada en Garantía BBVA Seguros De Vida Colombia S.A. Colpensiones, a través de memoriales allegados al correo electrónico de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentaron alegatos de conclusión en los cuales ratificaron lo expuesto en la demanda, contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente.
C O N S I D E R A C I O N E S:
conclusión en los cuales ratificaron lo expuesto en la demanda, contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Como cuestión de primer orde n, la Sala resalta que de conformidad con el principio de la consonancia, establecido en el artículo 66A del C. P.T. y de l a S.S., “ la sentencia de se gunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se concreta en determinar si a las demandantes en calidad d e hija y compañera del señor JAVIER VELASCO CASTILLO les asiste el derecho a ser benef iciarias de la pensión de sobrevivient es, por reunir las exigencias para ello previstas en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003.
Para resolver lo anterio r, la Sala t endrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que no se discutieron, o bie n se encuentran suficientemente acreditados: i) JAVIER VELASCO CASTILLO nació el 9 de julio de 1966 (fl.ORDINARIO DE MARITZA VIDAL SANDOVAL y OTRA VS PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2018 00044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 3) y falleció el 30 de octubre de 2004 (fl. 2); ii) JAVIER VELASCO CASTILLO cotizó de ma nera interrumpi da para e l Instituto de Segu ro Sociales y a
- y falleció el 30 de octubre de 2004 (fl. 2); ii) JAVIER VELASCO CASTILLO cotizó de ma nera interrumpi da para e l Instituto de Segu ro Sociales y a PORVENIR S.A. desde el 1º de noviembre de 1989 hasta diciembre de 2002
(fl.10 a 11, 63 a 73 y 74 a 75), siendo la AFP privada la última que administró sus aportes; iii) VALERIA VELASCO VIDAL nació el 23 de enero de 1999 y es hija de JAVIER VELASCO CASTILLO y de MARITZA VIDAL SANDOVAL; iv) el 12 de mayo de 2016 ( fl. 9) la parte d emandante solicitó ante Porvenir S.A. el cobro de periodos en mora del señor JAVIER VELASCO CASTILLO y el 9 de diciemb re de 2016 ( fl. 7 ) solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, recibiendo la negativa de la entidad a través de comunicación del 27 de febrero de 2017 (fl. 9).
Por haber ocurrido el óbito del señor JAVIER VELASCO CASTILLO el 30 de octubre de 2004 (fl. 2), la norma que regula el pr esente asunto es el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, que exige para el afiliado falleci do, cincuenta semanas de cotización dentro de los 3 últimos años inmediatamente a nteriores al fallecimiento, requisito que en principio no cumpliría el afiliado pues en dicho lapso solo cotizó 49 .86 semanas, no obstante acepta la Sala Laboral de la Corte
dentro de los 3 últimos años inmediatamente a nteriores al fallecimiento, requisito que en principio no cumpliría el afiliado pues en dicho lapso solo cotizó 49 .86 semanas, no obstante acepta la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en casos como éste deb e aproximarse la fracción al siguiente número entero, criterio sostenido entre otr as en la sentencia SL4683 del 23 de noviembre de 2020, en la que señaló:
“Es decir, que contaba con una densidad que, en todo caso, en aplicación de las reglas jurisprudenc iales de las sentencias CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27471; CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547; CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 39196; CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 39196; CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40463; CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029; CSJ SL2767-2015; CSJ SL1 2279-2017 y CSJ SL3722 -2019, que reitera la CSJ SL982-2019, le permitiría acceder al derecho.
Lo expuesto, en razón a que, se gún las citadas provi dencias, cuando el número de semanas necesarias para acceder a una prestación, arroja un guarismo de más de 0.5, debe aproximarse al entero siguiente, si «esto permite la concesión del derecho pensional, atendiendo criterios de equidad y deORDINARIO DE MARITZA VIDAL SANDOVAL y OTRA VS PORVENIR S.A.
aproximarse al entero siguiente, si «esto permite la concesión del derecho pensional, atendiendo criterios de equidad y deORDINARIO DE MARITZA VIDAL SANDOVAL y OTRA VS PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2018 00044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 justicia, y par a no dejar en el desamparo a una persona que padece una situación de debilidad », que en el caso sería 1000 semanas.”
(Subraya y negrilla por el despacho)
En tal virtud , verificadas las semanas coti zadas por JAVIER VELASCO CASTILLO, dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, es decir entre el 30 de octubre de 2001 y el mis mo día y mes de 2004, sumar ía 50 semanas por aproximación, cumpliendo con la exigencia del artículo 12 de la ley 797 de 2003.
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO DÍAS DEL DESDE HASTA COTIZADO PERIODO 31/10/2001 31/10/2001 100,00 1 1/11/2001 30/11/2001 100,00 30 1/12/2001 31/12/2001 100,00 30 1/01/2002 31/01/2002 100,00 1 1/02/2002 28/02/2002 100,00 13 1/03/2002 31/03/2002 100,00 30 1/04/2002 30/04/2002 100,00 30 1/05/2002 31/05/2002 100,00 30
1/03/2002 31/03/2002 100,00 30 1/04/2002 30/04/2002 100,00 30 1/05/2002 31/05/2002 100,00 30 1/06/2002 30/06/2002 100,00 30 1/07/2002 31/07/2002 100,00 30 1/08/2002 31/08/2002 100,00 30 1/09/2002 30/09/2002 100,00 30 1/10/2002 31/10/2002 100,00 30 1/11/2002 30/11/2002 100,00 30 1/12/2002 31/12/2002 100,00 4
TOTALES
349
TOTAL SEMANAS COTIZADAS
49,86
Por las razones anteriormente expuestas , la S ala no acoge los planteamientos expues tos por los apodera dos de PORVEN IR S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. , al sustentar la alzada en este sentido, pues como quedó dicho , el señor JAVIER VELASCO CASTILLO siORDINARIO DE MARITZA VIDAL SANDOVAL y OTRA VS PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2018 00044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes , debiéndose confirmar este aspecto de la decisión de primera instancia.
Resuelto lo anterior debe determinarse quién o quiénes s on los beneficiarios del derecho pensional causado conf orme lo previsto en el artículo 47 de la
confirmar este aspecto de la decisión de primera instancia.
Resuelto lo anterior debe determinarse quién o quiénes s on los beneficiarios del derecho pensional causado conf orme lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De manera, que tales supuestos normati vos exigen de la parte demandante demostrar, en lo que atañe a VALERIA VELASCO VIDAL , su edad y su condición de estudiante.
Resulta entonces, que VALERIA VELASCO VIDAL nació el 23 de enero de 1999 (fl. 25, 40 y 41 ), razón por la q ue contaba con 5 años al momento del fallecimiento de su padre Javier Velasco Castillo, y alcanzó los 18 años el 23 de enero de 2017, sin que demostrara con posterioridad a dicha calenda que se encontraba adelantando e studios, motivo por el q ue no es de re cibo para la S ala el argumento expuesto po r el apoderado de la parte demandante , cuando indicó que debe prima r la realidad frente a las formalidades, debiéndose condenar por el pago de mesadas retr oactivas, más allá de la mayoría de edad, pues aquella si continuó estudios, no obstante conforme lo establecido por el artículo 177 del C.P.C hoy artículo 167 del C .G.P. aplicable por analogía en mat eria la boral, le correspondía al demandante probar la existencia del supuesto de hecho en que fundaba su derecho, carga que no fue asumida de manera eficiente y por ende dicho objetivo no lo logró probar más allá del 23 de e nero de 2017, debiendo confirmar este aspecto de la sentencia apelada.
carga que no fue asumida de manera eficiente y por ende dicho objetivo no lo logró probar más allá del 23 de e nero de 2017, debiendo confirmar este aspecto de la sentencia apelada.
Aclarado lo anterior y en lo atinente a la compañera MARITZA VIDAL SANDOVAL, el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en su tenor literal, diferencia al cónyuge, compañera o compañero del afiliado, de la misma categoría de beneficiarios pero respecto del pensionado; así, mientras que los primeros solo deben demostrar que estaban c onviviendo con el afiliado al momento de su fallecimiento, los segundos deben acreditar que esa convivencia fue de 5 años como mínimo.ORDINARIO DE MARITZA VIDAL SANDOVAL y OTRA VS PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2018 00044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10
Criterio que fue recientemente sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, en la que dijo:
“En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de có nyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la co nformación del núcle o familiar, con
fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la co nformación del núcle o familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da c umplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la continge ncia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.”
Quiere decir lo anterior, que en el present e asunto por tratarse del fallecimiento de un afiliado, debe la reclamante demostrar que convivía y hacía vida en común con el causante al momento de su muerte.
Para demostrar la exigencia de la convivencia, se recepci onó dentro del plenario l a declaración de la señora MARTHA CECILIA CRUZ COR REA, quien afirmó conocer a Javier Velasco desde 1990 y a Maritza desde tiempo anterior. Manifestó que supo de la relación entre Javier y Maritza desde 1990, pues es amiga y vecina de la pare ja. Dijo que Maritza y Javier nunca se llegaron a separar y que convivieron desde 1990 hasta el falle cimiento de él en 2004.
Señaló que Javier era vendedor de libros y Ma ritza era enfer mera del Instituto de Seguros Sociales , que siempre convivieron en la misma casa , la que era de dos plantas , habitando ella por un tiempo de 5 años , la planta de
Señaló que Javier era vendedor de libros y Ma ritza era enfer mera del Instituto de Seguros Sociales , que siempre convivieron en la misma casa , la que era de dos plantas , habitando ella por un tiempo de 5 años , la planta de
abajo.ORDINARIO DE MARITZA VIDAL SANDOVAL y OTRA VS PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2018 00044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11
Afirmó que pese a que Maritza trabaja ba, era Javier quien suministraba para los gastos del hogar.
Indicó que Valeria, hija de la pareja, estudia diseño, pero desconoce dónde.
Por su parte la testi go MARIA EDILMA CASTILLO, informó que es amiga de Maritza desde 1980, pues fueron compañeras de estudi o de enfermería en Manizales, y que conoció a Javier en 1990, cuando ya e ra esposo de Maritza.
Aclaró que además Maritza y ella fueron compañeras de trabajo en el Instituto de Seguros Sociales.
Afirmó que l a convivencia entre Maritza y J avier se mant uvo desde 1990 hasta el 2004 cuando lo mataron. Que siempre vivieron en la misma casa en el barrio Col ón, la que inicialme nte era de 1 sola p lanta y luego le construyeron la segunda.
Afirmó que al momento del fallecimiento, Javier vivía con Maritza y con la hija de ambos , pues nunca se habían separado, asumiendo él los g astos del hogar.
Manifestó que Valeria es estudian te de publicidad, pero des conoce donde estudia.
de ambos , pues nunca se habían separado, asumiendo él los g astos del hogar.
Manifestó que Valeria es estudian te de publicidad, pero des conoce donde estudia.
Finalmente, la testigo LILIANA SANDOVAL afirmó que Maritza es s u tía y Valeria es su prima . Que conoció a Javier desde que inici ó el noviazgo con Maritza, m ás o men os en el año 1990, en Pa dilla, trasladándose luego a Cali, donde siempre convivieron en el barrio Cristóbal Colon, procreado una hija en común.ORDINARIO DE MARITZA VIDAL SANDOVAL y OTRA VS PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2018 00044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12
Expuso que la casa que habitó la pareja, primero era de un piso y lueg o le construyeron el segundo.
Aclaró que ella convivió con la pareja desde 2001 hasta 2 003, aunado a que pasaba las vacaciones con ellos , y éstos iban semanalmente a Padilla, lugar donde ella habitaba.
Dijo que a Javier lo mataron en 2004, momento en que vivía con Maritza y la hija en común, quien a hora estudia publ icidad. Afirmó que los g astos del hogar los asumía Javier.
El Tribunal, considera que la prueba testimonial tiene la fuerza de convicción necesaria como para dar por demostrado el requisi to de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes que se ha demandado, pues resultan coherentes los testimonios , pues analizados separadamente o en conjunto
necesaria como para dar por demostrado el requisi to de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes que se ha demandado, pues resultan coherentes los testimonios , pues analizados separadamente o en conjunto como técnicamente corresponde, dan cuenta de la incontrovertible convivencia de la demanda nte y su compañero fallecido, la que acaeció por lo menos desde 1990 hasta el momento del fallecimiento de Javier Velasco Castillo (30 de octubre de 2004 ). Razones por las que la Sala no acoge los planteamientos expuestos por el apoderado de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. al sustentar la alzada.
Con fundamento en l o anterior, encuentra esta Sala procedente reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada, que se causó desde el 30 de octubre de 2004 , por el fallecimiento del afiliado JAVIER VELASCO CASTILLO, en favor de la señora MARITZA VIDAL SANDOVAL , en principio en un 50 % en su calidad de compañera permanente supérstite y con carácter vitalicio por contar con más de 30 añ os a la fecha de fallecimiento del c ausante, pues nació el 12 de agosto de 1968 (fl. 24 ), y VALERIA VELASCO VIDAL , en su calidad de hij a menor d e edad , en un 50%, acrecentándose la porción pensional que le corresponde a MARITZA VIDAL SANDOVAL, en un 100% a partir del 23 de enero de 2017.ORDINARIO DE MARITZA VIDAL SANDOVAL y OTRA VS PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2018 00044 01
VIDAL SANDOVAL, en un 100% a partir del 23 de enero de 2017.ORDINARIO DE MARITZA VIDAL SANDOVAL y OTRA VS PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2018 00044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13
Aclarado lo anterior y e n lo que refiere al valor de la pensión, en primera instancia se estableció en un salario mínimo mensual legal vigente para cada época, sin que la parte demandante mostrara inconformidad al re specto, razón por la que habrá de confirmarse este aspecto de la sentencia apelada.
La A quo estableció q ue a las demandant es les asistía derecho sólo a 13 mesadas anual es, frente a lo que el apoderado de la par te actora presentó recurso de apelación, indicando que por haberse configurado la pensión de sobrevivientes con antelación a la vigencia del acto l egislativo 01 de 2005 , debían corresponderle 14 mesadas al año.
En lo que tiene que ver con e l número de mesadas a reconocer en el RAIS, debe indicarse que la Ley 100 de 1993, en su sentido original, no contempla ninguna adicional. Ahora bien, la sentencia C -409 de 1994, que estudió la exequibilidad del artículo 142 de aquella norma, la mesada adicional de junio se hizo extensiva a todas las pensiones, in cluyendo las reconocidas en este régimen.
Teniendo en cuen ta lo anterior , conviene precisar que el derech o pensional de las demandantes se consolidó a partir del fallec imiento del señor JAVIER
se hizo extensiva a todas las pensiones, in cluyendo las reconocidas en este régimen.
Teniendo en cuen ta lo anterior , conviene precisar que el derech o pensional de las demandantes se consolidó a partir del fallec imiento del señor JAVIER VELASCO CASTILLO, es decir, 30 de octubre de 2004 (fl. 2), por lo que sin duda NO se afecta por lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005 , y en consecuencia, tienen derecho a percibir 14 mesadas, debiéndose modificar este aspecto de la sentencia apelada, pues la Sala acoge los planteamientos expuestos por el ap oderado de la parte demandante al sustenta r la alz ada, en este particular aspecto.
Ahora, en lo que tiene que ver con la c ondena impuesta a favor de VALERIA VELASCO VIDAL, por las mesadas retroactivas causadas desde el 30 de octubre de 2004 , conviene precisar que en la normatividad lab oral, el fenómeno de la prescripción, se encuentra regulada tanto en el a rtículo 151 del C.P.T. y S.S. com o en el a rtículo 488 del C. S. d el T., en cuanto a losORDINARIO DE MARITZA VIDAL SANDOVAL y OTRA VS PORVENIR S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2018 00044 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14 derechos laborales que estos gobiernan, no obstante cuando se t rata de aquella que afecte los derechos de los menores, la misma encuentra su sustento en la normatividad sustantiva civil, como así lo ha reiterado la Corte
derechos laborales que estos gobiernan, no obstante cuando se t rata de aquella que afecte los derechos de los menores, la misma encuentra su sustento en la normatividad sustantiva civil, como así lo ha reiterado la Corte Suprema de J usticia, Sala de Casación Laboral en sentencia de febrero 15 de 2011, Rad. 34817:
“…Sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayor ía, definió que los artícul os 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., no gobiernan lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las nor mas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del
C. C.
En sentencia d el 7 de abril d e 2005 Rad. 24369 se reiteró lo expuesto en la del 18 de octubre de 2000 Rad. 12890 referida por la censura; allí se dijo en lo pertinente:
“La pre scripción en el sub lite no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto pro cesal como s ustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del represen tante legal del incapaz, sino de su representado.
“Lo reflexionado corresponde a la doctrina sentada por la mayorí