TSDJ CLO SL - 760013105008201800261-01-(13-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008201800261-01-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
M.P. DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Santiago de Cali, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
PROCESO: Ejecutivo Laboral RADICADO: 76001-31-05-008-2018-00261-01
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS GIRALDO ÁLVAREZ DEMANDADOS: COLOMBIA COLPENSIONES ASUNTO: Recurso de Apelación Auto No. 1522 del 24 de julio de 2018
JUZGADO: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali TEMA: Modificación liquidación de crédito
Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto Interlocutorio No. 1522 del 24 de julio de 2018, mediante el cual modifica la liquidación de crédito, presentada por la parte ejecutante, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo promovido por JOSÉ LUIS GIRALDO ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, radicado 76001-31-05-008-2018-0026101.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 100
1) ANTECEDENTES
El señor JOSÉ LUIS GIRALDO ÁLVAREZ presentó demanda ejecutiva laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del C.G.P.,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 100
1) ANTECEDENTES
El señor JOSÉ LUIS GIRALDO ÁLVAREZ presentó demanda ejecutiva laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral, en contra de Colpensiones, a fin de que se libre mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia No. 256 del 6 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, modificada mediante sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Superior de CaliSala Laboral (fl.2-5).
Mediante auto No. 1022 del 18 de mayo de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali , libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos: $27.639.170 por retroactivo de la pensión de invalidez causada desde el 10 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2017; por las mesadas pensionales que se causen a partir del 1° de julio de 2017; por los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia; autorizó el descuento de los aportes en salud sobre las mesadas ord inarias; y por $1.600.000, correspondiente a las costas del proceso ordinario (fl.20 Vto.). Al no haberse formulado excepciones contra el mandamiento de pago dentro del término concedido para tal fin, el juzgado de primera instancia ordenóRAD.: 76001-31-05-008-2018-00261 00
JOSÉ LUIS GIRALDO ÁLVAREZ contra COLPENSIONES
Al no haberse formulado excepciones contra el mandamiento de pago dentro del término concedido para tal fin, el juzgado de primera instancia ordenóRAD.: 76001-31-05-008-2018-00261 00
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M.P. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO seguir adelante con la ejecución mediante providencia del 29 de junio de 2018 (fl.38).
Una vez en la etapa de liquidación del crédito, la parte ejecutante presentó la misma el 4 de julio de 2018, por un valor de $ 39.510.609, conformado por los siguientes montos: $42.321.132 por concepto de retroactivo pensional, $21.713.647 por intereses moratorios, $7.250.000 por agencias en derecho y $1.600,000 por costas procesales, cifra a la cual descontó el valor de $3 3.374.170 correspondiente al pago parcial efectuado por Colpensiones (fl.39-41). La anterior liquidación fue modificada por la a quo a través de la providencia atacada (fl. 47 y Vto.).
En dicho auto la juez primigenia determinó i) que el retroactivo reconocido por Colpensiones mediante Resolución SUB 154088 del 14 de junio de 2018, se ajustaba al valor reconocido en la sentencia judicial que se ejecuta; ii) que el retroactivo pensional solo se debe calcular sobre 13 mesadas, y que los intereses moratorios sólo se liquidan sobre las mesadas causadas a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es decir, el 13 de abril de 2018; iii) que los descuentos en salud se ajustaron a lo ordenado
que los intereses moratorios sólo se liquidan sobre las mesadas causadas a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es decir, el 13 de abril de 2018; iii) que los descuentos en salud se ajustaron a lo ordenado en la sentencia que se ejecuta, por lo que concluyó que el monto adeudado es de $1.559.885.
2) RECURSO DE APELACIÓN
La a poderada del ejecutante interpuso recurso apelación contra la providencia referida, argumentando que i) los intereses moratorios se deben imputar a todas las mesadas pensionales y no de manera parcial, como lo realizó el juzgado; ii) que en el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal se incurrió en un error aritmético, toda vez que el retroactivo de las mesadas causadas entre el 10 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 ascienden a $29.588.967 y no a la suma de $27.639.150, como se señaló en dicha providencia ; iii) que el Juzgado en el numeral sexto de la sentencia condenó a Colpensiones a pagar la suma de $7.250.000 por concepto de agencias en derecho , valor que señaló no se incluyó en la modificación a la liquidación del crédito; y iv) que el valor de las costas del proceso ejecutivo es muy bajo, teniendo en cuenta el valor adeudado.
3) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 24 de ju lio de l 2020, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión; sin embargo, ninguna de las partes presentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.
Ahora bien, se procede a decidir previas las siguientes,
partes para alegar de conclusión; sin embargo, ninguna de las partes presentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.
Ahora bien, se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
En el presente caso encontramos que se recurre en apelación por parte del ejecutante el auto No. 1522 del 24 de julio de 2018 , a través del cual se modificó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo de la referencia
En primer lugar, sobre la procedencia del recurso interpuesto se tiene que de acuerdo con lo establecido en el numeral 10º del artículo 65 del CPTSS, el auto que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo es susceptible del recurso de apelación.RAD.: 76001-31-05-008-2018-00261 00
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M.P. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Ahora bien, abordando los argumentos de la impugnación presentada, encuentra este despacho que la parte actora fundamenta su inconformidad en cuatro aspectos que pasan a estudiarse de manera individual , no sin antes precisar que Colpensiones expidió acto adm inistrativo SUB 15 4088 del 14 de junio de 2018, dando cumplimiento a la sentencia judicial del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali modificada por el Tribunal Superior del mismo Distrito , reconociendo y pagando el retroactivo correspondiente al reconocimiento de la pensión de invalidez del ejecutante, las mesadas adeudadas y los intereses moratorios que nacen de dicha deuda.
1. INTERESES MORATORIOS
correspondiente al reconocimiento de la pensión de invalidez del ejecutante, las mesadas adeudadas y los intereses moratorios que nacen de dicha deuda.
1. INTERESES MORATORIOS
Señala la censura que dicho interés se debe imputar a todas las mesadas pensionales y no de manera parcial, como lo realizó el juzgado.
Al respecto, se advierte al revisar el auto objeto de estudio, que dispuso “que los intereses moratorios ordenados se aplican solo sobre las mesadas causadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, que lo fue el 13/04/2018” y en efecto calculó los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 1° de julio de 2017 (fl.47 y Vto.).
Sin embargo, para esta colegiatura el cálculo efectuado por la a quo no se atempera ni a lo ordenado en el mandamiento de pago (fl.20 Vto.) ni a la sentencia base de ejecución (fl.5 y CD fl.19), providencias en las cuales se ordenó el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y no sobre las mesadas causadas a partir de tal ejecutoria -como equivocadamente lo interpretó la a quo-, debiéndose entender entonces, que los mismo se causaron desde dicha data, pero sobre todas las mesadas adeudadas, es decir, las causadas desde el 10 de enero de 2014.
Así las cosas, le asiste razón a la recurrente en lo relativo a los intereses moratorios, los cuales se calcularán a partir del 13 de abril y hasta el 30 de
de 2014.
Así las cosas, le asiste razón a la recurrente en lo relativo a los intereses moratorios, los cuales se calcularán a partir del 13 de abril y hasta el 30 de junio de 2018 -fechas determinadas por la juez, sin que hayan sido objeto de discusión-, sobre el retroactivo causado desde el 10 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2018 -fecha a partir de la cual se ordenó la inclusión en nómina (fl.37), los cuales ascienden a la suma de $2.097.508, conforme a la siguiente liquidación:
INTERES MORATORIOS A APLICAR Fecha corte liquidación: 30/06/2018
Mensualidad: Jun 2018
Interés Corriente anual: 20,28000% Interés de mora anual: 30,42000% Interés de mora mensual: 2,23792%
FECHA VALOR MESADA FECHA
CAUSACIÓN
DÍAS EN
MORA DEUDA POR MORA ene-14 $ 431.200 13/04/2018 78 $ 25.090 feb-14 $ 616.000 13/04/2018 78 $ 35.843 mar-14 $ 616.000 13/04/2018 78 $ 35.843 abr-14 $ 616.000 13/04/2018 78 $ 35.843 may-14 $ 616.000 13/04/2018 78 $ 35.843RAD.: 76001-31-05-008-2018-00261 00
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M.P. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO jun-14 $ 616.000 13/04/2018 78 $ 35.843 jul-14 $ 616.000 13/04/2018 78 $ 35.843 ago-14 $ 616.000 13/04/2018 78 $ 35.843 sep-14 $ 616.000 13/04/2018 78 $ 35.843 oct-14 $ 616.000 13/04/2018 78 $ 35.843 nov-14 $ 616.000 13/04/2018 78 $ 35.843 dic-14 $ 616.000 13/04/2018 78 $ 35.843 ene-15 $ 644.350 13/04/2018 78 $ 37.492 feb-15 $ 644.350 13/04/2018 78 $ 37.492 mar-15 $ 644.350 13/04/2018 78 $ 37.492 abr-15 $ 644.350 13/04/2018 78 $ 37.492 may-15 $ 644.350 13/04/2018 78 $ 37.492 jun-15 $ 644.350 13/04/2018 78 $ 37.492 jul-15 $ 644.350 13/04/2018 78 $ 37.492 ago-15 $ 644.350 13/04/2018 78 $ 37.492 sep-15 $ 644.350 13/04/2018 78 $ 37.492 oct-15 $ 644.350 13/04/2018 78 $ 37.492
sep-15 $ 644.350 13/04/2018 78 $ 37.492 oct-15 $ 644.350 13/04/2018 78 $ 37.492 nov-15 $ 644.350 13/04/2018 78 $ 37.492 dic-15 $ 644.350 13/04/2018 78 $ 37.492 ene-16 $ 689.455 13/04/2018 78 $ 40.117 feb-16 $ 689.455 13/04/2018 78 $ 40.117 mar-16 $ 689.455 13/04/2018 78 $ 40.117 abr-16 $ 689.455 13/04/2018 78 $ 40.117 may-16 $ 689.455 13/04/2018 78 $ 40.117 jun-16 $ 689.455 13/04/2018 78 $ 40.117 jul-16 $ 689.455 13/04/2018 78 $ 40.117 ago-16 $ 689.455 13/04/2018 78 $ 40.117 sep-16 $ 689.455 13/04/2018 78 $ 40.117 oct-16 $ 689.455 13/04/2018 78 $ 40.117 nov-16 $ 689.455 13/04/2018 78 $ 40.117 dic-16 $ 689.455 13/04/2018 78 $ 40.117 ene-17 $ 737.717 13/04/2018 78 $ 42.925 feb-17 $ 737.717 13/04/2018 78 $ 42.925 mar-17 $ 737.717 13/04/2018 78 $ 42.925
feb-17 $ 737.717 13/04/2018 78 $ 42.925 mar-17 $ 737.717 13/04/2018 78 $ 42.925 abr-17 $ 737.717 13/04/2018 78 $ 42.925 may-17 $ 737.717 13/04/2018 78 $ 42.925 jun-17 $ 737.717 13/04/2018 78 $ 42.925 $ 27.639.162 $ 1.608.212
FECHA VALOR MESADA FECHA
CAUSACIÓN
DÍAS EN
MORA DEUDA POR MORA jul-17 $ 737.717 13/04/2018 78 $ 42.925 ago-17 $ 737.717 13/04/2018 78 $ 42.925 sep-17 $ 737.717 13/04/2018 78 $ 42.925 oct-17 $ 737.717 13/04/2018 78 $ 42.925 nov-17 $ 737.717 13/04/2018 78 $ 42.925 dic-17 $ 737.717 13/04/2018 78 $ 42.925 dic-17 $ 737.717 13/04/2018 78 $ 42.925 ene-18 $ 781.242 13/04/2018 78 $ 45.457 feb-18 $ 781.242 13/04/2018 78 $ 45.457 mar-18 $ 781.242 13/04/2018 78 $ 45.457
feb-18 $ 781.242 13/04/2018 78 $ 45.457 mar-18 $ 781.242 13/04/2018 78 $ 45.457 abr-18 $ 781.242 30/04/2018 60 $ 34.967 may-18 $ 781.242 30/05/2018 30 $ 17.484 jun-18 $ 781.242 30/06/2018 - $ - TOTAL $ 9.851.471 $ 489.296RAD.: 76001-31-05-008-2018-00261 00
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M.P. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Conforme a lo anterior, se modificará la liquidación efectuada por la a quo en el sentido de precisar que los intereses moratorios calculados a partir del 13 de abril y hasta el 30 de junio de 2018 sobre el retroactivo causado a partir del 10 de enero de 2014 y hasta el 30 de junio de 2017, asciende a la suma de $1.608.212, y los calculados en las mismas fechas sobre el retroactivo causado a partir del 1° de julio de 2017 y hasta el 30 de junio de 2018, equivalen al guarismo de $489.296, y no a la suma de $53.033,56 señalada por la juez.
2. ERROR ARITMÉTICO
Arguye l a apoderada del ejecutante, que en el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal se incurrió en un error aritmético, toda
señalada por la juez.
2. ERROR ARITMÉTICO
Arguye l a apoderada del ejecutante, que en el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal se incurrió en un error aritmético, toda vez que el retroactivo de las mesadas causadas entre el 10 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 ascienden a $29.588.967 y no a la suma de $27.639.150, como se señaló en dicha providencia.
Frente a dicho cálculo, evidencia esta colegiatura luego de realizar las operaciones matemáticas respectivas y confrontarlas con el valor señalado en la providencia de segunda instancia (fl.5), que en efecto se incurrió en un yerro al precisar que el retroactivo causado a partir del 10 de enero de 2014 y hasta el 30 de junio de 2017, sobre 13 mesadas al año, ascendía a $27.639.150, toda vez que el cálculo se efectuó sobre 12 mesadas y no 13 como se señaló (fl.9), y como se aprecia en la siguiente liquidación:
RETROACTIVO AÑO VALOR # MESADAS TOTAL 2014 $ 616.000 $ 12,7 $ 7.823.200 2015 $ 644.350 $ 13 $ 8.376.550 2016 $ 689.455 $ 13 $ 8.962.915 2017 $ 737.717 $ 6 $ 4.426.302 $ 29.588.967
Conforme a lo anterior y atendiendo lo dispuesto en el art. 286 del CGP , procederá esta corporación a corregir de oficio por error aritmético lo
$ 29.588.967
Conforme a lo anterior y atendiendo lo dispuesto en el art. 286 del CGP , procederá esta corporación a corregir de oficio por error aritmético lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia n.° 55 proferida el 7 de marzo de 2018 por esta misma Sala de Decisión, integrada en su oportunidad por diversos magistrados de turno.
No obstante, y en consideración a que la providencia objeto de corrección fue proferida en un proceso ordinario el cual ya culminó, se debe atender lo dispuesto en el inciso segundo del citado precepto legal, en consecuencia, se ordenará notificar por aviso a las partes de la presente decisión , lo que imposibilita que dicho valor se tenga en cuenta en la presente providencia, pues de hacerse se estaría vulnerando el derecho de defensa y contradicción a la entidad ejecutada , por ende, una vez surtido el trámite que corresponde, la parte ejecutan te cuenta con las herramientas procesales para ejecutar el valor objeto de corrección.
3. AGENCIAS Y COSTAS DEL PROCESO ORDINARIO
Refiere la parte ejecutante, que en el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado, se condenó a Colpensiones a pagar la suma de $7.250.000RAD.: 76001-31-05-008-2018-00261 00
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M.P. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO por concepto de agencias en derecho, valor que señal a no se incluyó en la modificación a la liquidación del crédito.
Sea lo primero precisar, que las agencias en derecho hacen parte integrante
M.P. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO por concepto de agencias en derecho, valor que señal a no se incluyó en la modificación a la liquidación del crédito.
Sea lo primero precisar, que las agencias en derecho hacen parte integrante de las costas del proceso.
Ahora, revisada la sentencia que constituye el título ejecutivo, se evidencia que en ella se estipuló como agencias en derecho la suma de $7.250.000 (fl.2 Vto.) tal como lo indica la alzada, sin embargo, también avizora esta corporación que en providencia del 7 de mayo de 2018, mediante la cual se dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior, se ajustó el valor de las agencias a $1.600.000, suma a la que ascendió la liquidación de costas realizada por la secretaría del Juzgado y en la que se aprobó, según auto de la misma fecha (fl.11), providencia que no fue objeto de recurso alguno.
Conforme a lo expuesto, se equivoca el recurrente al pretender que la suma de $7.250.000, sea incluida en la liquidación del crédito, pues a dicho valor no correspondió las costas del proceso, y además, se advierte que la juez sí las tuvo en cuenta al momento de modificar el crédito (fl.47 Vto.) , por lo que, en este punto no le asiste razón a la recurrente.
4. COSTAS DEL PROCESO EJECUTIVO
Discrepa del valor de las costas del proceso ejecutivo , pues en sentir de la parte ejecutante, el mismo resulta irrisorio ante el valor adeudado.
Al respecto, se ha de precisar que en el proceso ejecutivo aun no se ha aprobado el valor de las costas que fueron liquidadas por secretaría del
parte ejecutante, el mismo resulta irrisorio ante el valor adeudado.
Al respecto, se ha de precisar que en el proceso ejecutivo aun no se ha aprobado el valor de las costas que fueron liquidadas por secretaría del juzgado de primera instancia (fl.48), por tanto, no es la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto.
En síntesis, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante se encuentra llamado a prosperar parcialmente, en lo relativo al cálculo de los intereses moratorios, por las razones indicadas en párrafos precedentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO del auto interlocutorio No. 1522 del 24 de julio de 2018 , proferido por la Juez Octava Laboral del Circuito de Cali , en lo que respecta a los intereses moratorios los cuales ascienden a la suma de $2.097.508, como se detallan:
- Los intereses moratorios calculados a partir del 13 de abril y hasta el 30 de junio de 2018, sobre el retroactivo causado a partir del 10 de enero de 2014 y hasta el 30 de junio de 2017, asciende a la suma de
$1.608.212.
- Los intereses moratorios causados a partir del 13 de abril y hasta el 30 de junio de 2018 , sobre el retroactivo causado a partir del 1° de julio de 2017 y hasta el 30 de junio de 2018, equivalen al guarismo
- Los intereses moratorios causados a partir del 13 de abril y hasta el 30 de junio de 2018 , sobre el retroactivo causado a partir del 1° de julio de 2017 y hasta el 30 de junio de 2018, equivalen al guarismo de $489.296, y no a la suma de $53.033,56 señalada por la juez.RAD.: 76001-31-05-008-2018-00261 00
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Por ende, el total de la liquidación asciende a $3.604.359 como se indica:
RESUMEN DE LIQUIDACIÓN Pago ordenado en sentencia judicial del 10/01/2014 al 30/06/2017 27.639.150 Retroactivo desde 01/07/2017 al 30/06/2018 9.851.471 Intereses sobre el retroactivo del 10/01/2013 al 30/06/2018 2.097.508 Costas de primera instancia 1.600.000 Subtotal 41.188.129 Menos lo pagado en Resolución No. SUB 154088 del 14/06/2018 37.583.770 Total liquidación 3.604.359
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO del auto atacado, en el sentido de precisar que la liquidación del crédito asciende a la suma de
TRES MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE PESOS (3.604.359).
TERCERO: CORREGIR de oficio por error aritmético lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia n.° 55 proferida el 7
CINCUENTA Y NUEVE PESOS (3.604.359).
TERCERO: CORREGIR de oficio por error aritmético lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia n.° 55 proferida el 7 de marzo de 2018, por la otrora Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal Superior , en el sentido de precisar que el retroactivo de las mesadas causadas entre el 10 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 ascienden a $29.588.967 y no a $27.639.150.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia.
QUINTO: ORDENAR la notificación de esta providencia mediante aviso a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados:
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)