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TSDJ CLO SL - 760013105008201800309-01-(03-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201800309-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE DIEGO GRANOBLES BEJARANO

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310500820180030901

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE DIEGO GRANOBLES BEJARANO

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310500820180030901

SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 325 del 03 de noviembre de 2021 TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación de Pensión de Vejez. Cosa juzgada

DECISIÓN CONFIRMA

Conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto legislativo 806 de 2020, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de Consulta la Sentencia No. 293 del 20 de noviembre de 2018 , proferida por el Juzgado Octavo Laboral Del Circui to De Cali , dentro del pr oceso adelantado por el señor DIEGO GRANOBLES BEJARANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001310500820180030901 .

AUTO No. 1293

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001310500820180030901 .

AUTO No. 1293

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada VIVIAN JOHANNA ROSALES CARVAJAL identificada con CC No. 67045662 y T. P. 189.666 del C. S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALES

Pretende el señor DIEGO GRANOBLES BEJARANO , que se condene a Colpensiones a reajustar y reliquidar la pensión con 1.216 semanas y un IBL del 90%, los incrementos de Ley, mesadas adicionales, indexación, intereses por mora a partir del 27 de septiembre de 2016, fecha de causación, inclusión en nómina, costas y gastos del proceso, lo extra y ultra petita.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Indican los hechos de la demanda que Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de vejez mediante la resolución número ra dicado No.2015_10131619 GNR 386840 del 30 de noviembre de 2015 con un total 1.216 semanas cotizadas.

reconocimiento de una pensión de vejez mediante la resolución número ra dicado No.2015_10131619 GNR 386840 del 30 de noviembre de 2015 con un total 1.216 semanas cotizadas.

Que mediante sentencia No. 206 del 28 de octubre de 2011, el juzgado 9 de descongestión condeno al ISS , a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez en forma vitalicia , la cual se confirma por la Sala Labora l de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante sentencia No. 018 del 31 de enero de 2013.

Que Colpensiones reconoce la pensión especial de vejez al de mandante mediante Resolución No. 287422 del 27 de septiembre de 2016 , liquidando la prestación con 1.054 semanas y un 78.24% del IBL, debiendo liquidarse con 1.216 semanas y un IBL del 90%.

Que el actor presentó reclamación administrativa el 6 de enero de 2017, solicitando el reajuste de la pensión sin obtener respuesta.

La ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contestó la demanda aceptando unos hechos y negando los demás. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de Cosa Juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral Del Circuito De Cali decidió el litigio en la Sentencia No. 293 del 20 de noviembre de 2018 , RESOLVIÓ: “PRIMERO:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral Del Circuito De Cali decidió el litigio en la Sentencia No. 293 del 20 de noviembre de 2018 , RESOLVIÓ: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada. SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho en favor de COLPENSIONES se fija la suma de $1.750.000. TERCERO: CONSULTAR la presente providencia en caso de que la misma no sea apela da. Conforme lo establ ece el artículo 69REPUBLICA DE COLOMBIA

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CPTySS”

Para arribar a esta conclusión la juez analizó los efectos de l as sentencias proferidas en proceso previo con rad.760013105009201000141300, proferidas por el Juzgado Noveno Laboral A djunto de Cali que fue confirmada por el T ribunal Superior, y en las cuales hubo pr onunciamiento sobre la cu antía de la pensión especial de veje z reconocida al demandante , con base en 20 años, 6 meses y 28 días, equivalentes a 1.054 semanas laboradas al servi cio del empleador Goodyear, expuesto a altas temperaturas , de acuerdo con lo certificado por el empleador, permitiéndole acceder a la prestac ión a partir del 30 de septiembre de 2009, en

expuesto a altas temperaturas , de acuerdo con lo certificado por el empleador, permitiéndole acceder a la prestac ión a partir del 30 de septiembre de 2009, en cuantía del 78,24% del IBL; respecto del cual se adelantó proceso ejecut ivo sin reparos de la parte actora frente a la mesada pensional reconocida. El proc eso se conoce en consulta, por ser totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, de conformidad con lo preceptuado en el art.69 del CPTySS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2.007.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus Alegatos de Conclusión: Colpensiones dijo que reconoció y efectuó el pago de la pensión de vejez con su respectivo retroactivo a favor del demandante mediante fallo judicial, por lo que tiene fuerza de cosa juzgada la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso, razón por la que no se puede promover un nuevo proceso en el cual ya se debatió el mismo tema, el cual ya fue decidido. Solicitó se confirme la decisión de primera instancia. Encontrándose surtidos los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la

SENTENCIA No. 325REPUBLICA DE COLOMBIA

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4 En el presente asunto no se encuentra en discusión que : 1) Que mediante Sentencia No.206 del 28 de octubre de 2011, el Juzgado 9 Laboral Ad junto de Descongestión del Circuito de Cali, condena al pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas (fl.37-46 pdf). 2) Que mediante Sentencia 018 con acta No.01 del 31 de enero de 2013, la Sala de descongesti ón del Tribunal Superior de Cali , confirma la dec isión de primera instancia (fl.25-33 pdf). 3) Que en Resolución G NR 386840 de l 30 de n oviembre de 2015, se niega la prestación especial de vejez con 1.216 se manas (fl.53-54 pdf). 4) Que mediante Resolución GNR 287422 del 27 de septiembre de 2016 , se cumple la orden judicial con 1.054 semanas cotizadas, una mesada de $3.271.670 a partir del 01 de octubre de 2016 y pago retroactivo a travé s de título judicial por la suma de $441.992.288, dentro del proceso con rad.760013105009201000141300 (fl.47-52 pdf). 5) Que mediante reclamación radicada el 06 de ener o de 2017 solicita el reajuste de la pen sión por

del proceso con rad.760013105009201000141300 (fl.47-52 pdf). 5) Que mediante reclamación radicada el 06 de ener o de 2017 solicita el reajuste de la pen sión por densidad de semanas cotizadas (fl.56-57 pdf). 6) Que la prese nte deman da se radica el 07 de junio de 2018 (fl.21 pdf).

PROBLEMA JURIDICO

Conforme a las anterio res premisas el problema jurídico se ce ntra en determinar, si resulta procedente la reliquidación de la mesada pensional del señor DIEGO GRANOBLES BEJARANO, con la totalidad de semanas cotizadas.

No obstante, dada la existencia de proceso judicial que ord enó el reconocimiento pensional con in dicación de los parámetros para su liquidación y pago, resulta necesario pronu nciarse sobre la existencia o no de la cosa juzgada de manera previa. Super ado este punto y de considerarse que no se configuró la cosa juzgada, se procederá a estudiar el asunto.

La Sala defiende la Tesis de : en el prese nte a sunto no es posi ble acceder a la reliquidación de la mesada pensional, dado que el cálculo de la prestación se tuvo en cuenta la densidad total de semanas cotizadas y laboradas al empleador Goodyear de Col. SA, siendo objeto de estudio en la Sentencia No.206 del 28 de octubre de 201 1 proferida por el Juzgado Once Laboral del Cir cuito conREPUBLICA DE COLOMBIA

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5 que fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral en Sentencia No. 018, acta No.01 del 31 de enero de 2013, situación que configura la existencia de la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES

Seria del caso analizar las pretensiones de la demanda con fundamento en las normas del régimen de transición y en particular del Decreto 758 de 1990, si no fuera porque en el presente asunto se evidencia la configuración de la COSA JUZGADA frente a la pretensión de reliquidación, por haberse liquidado la mesada pensional en sede judicial con la densidad total de semanas cotizadas.

Bien, en relación con la institución jurídica de la COSA JUZGADA, la Sala empieza por recordar que, el artículo 332 del Código de Proc edimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, aplic able al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T., indica que, “la sentencia ejecutoriada proferida en pr oceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nu evo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”

La cosa juzgada busca garantizar la seguridad j urídica en las diversas relaciones de derecho, ya que de no conta rse con esta institución se tornarían los

entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”

La cosa juzgada busca garantizar la seguridad j urídica en las diversas relaciones de derecho, ya que de no conta rse con esta institución se tornarían los procesos judiciales intermina bles, y serían instaurados tantas veces como se quiera.

Para que se estructure es preciso acudir al fenómeno de las iden tidades procesales, esto es, que entre el primer proceso y el se gundo e xista la misma causa petendi, es decir, que se refieran a los mi smos hechos, sin importar las ligeras variaciones que haya entre uno s y otros; que exista identidad de objeto, es decir, que se refieran a las mismas pret ensiones, mirando la materialid ad y la juridicidad de la s mismas; y finalmente, que exista identidad d e par tes, comprendiendo no solamente a las primigenias, sino a cualq uier causahabiente delREPUBLICA DE COLOMBIA

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6 derecho debatido.

Respecto de la identidad de hechos la Corte Constitucional en sentencia T082 de 2017 aclaró que “cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate solo se permite el análisis de éstos . En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatido s no se predica la identidad de l a causa petendi”

cuales no hubo debate solo se permite el análisis de éstos . En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatido s no se predica la identidad de l a causa petendi”

La Sala de Ca sación Laboral por su par te, en sentencia SL 11414 de 2016 señaló que para la configuración de cosa juzgada debe concurrir los tres requisitos comunes de: 1) Identidad de partes; 2) Identidad de la cosa pedida, es decir, lo que se reclama, por tanto el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe s er el mismo; y 3) la Identidad de la causa de pedir, precisando que “el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama”.

En el mismo en tendido el Consejo de Estado sección primera e n sentencia del 7 de junio de 2017 rad. 05001 -23-33-000-2015-0253-01 indicó que la cosa Juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relac ionada con el objeto y la causa de la controversia, y ot ra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso. Frente a la relacionada con la causa dijo que, “atañe al conjunto de hechos y de normas que sirven d e fundamento a las pretensiones. Estructuran la causa petendi, e sto es, las razones de hecho y de derecho que el actor invoca para apoy ar la s súplicas del libelo”

En el presente asunto se evidencia que al señor DIEGO GRANOBLES BEJARANO presentó demanda ordinaria ante los Ju zgados Laborales del Circuito,

hecho y de derecho que el actor invoca para apoy ar la s súplicas del libelo”

En el presente asunto se evidencia que al señor DIEGO GRANOBLES BEJARANO presentó demanda ordinaria ante los Ju zgados Laborales del Circuito, pretendiendo el reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, siendo remitida al Juzgado Noveno Adjunto de Descongestión quien profirió decisión , como ya se dijo , mediante sentencia No.206 del 28 de octubre de 2011 , en la cu al le fu e reconocida la prestación con 1.0 54 semanas cotizadas desde el 17 de agosto de 1978 hasta el 05 de agosto de 1998 y una tasaREPUBLICA DE COLOMBIA

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7 de reemplazo del 78,24% del IBL , a partir del 30 de septiembre de 2009 , estableciendo así los parámetros para su liquidación y pago.

Recurrida la decisión fue conoci da por la Sala de descongesti ón del Tribunal Superior de Cali, siendo confirmada con Sentencia No. 018, acta No.01 del 31 de enero de 2013.

En dicha sentencia se abordó e l estudio el reconocimiento de la pensi ón especial y la liquidación de la mesada pensional del se ñor DIEGO GRANOBLES

31 de enero de 2013.

En dicha sentencia se abordó e l estudio el reconocimiento de la pensi ón especial y la liquidación de la mesada pensional del se ñor DIEGO GRANOBLES BEJARANO, con la totalidad de las semanas cotizadas que conforme a la historia laboral actualizada con corte a l 17 de julio de 2018 ( carpeta administrativ a), relaciona un total d e 1.034,57 semanas cotizad as interrumpidamente entre el 27 de julio de 1972 y e l 31 de agosto de 1998 , para el empleador Goo dyear de Col SA. por consiguiente el asunto objeto de la presente acción ya fue atendido desde el primer pro ceso en el que se tuvieron en c uenta la totalidad de seman as cotizadas, incluidas las semanas anteriores al 17 de en ero de 1978 mencionadas por la a quo en el presente proceso, de acuerdo con la certificación emitida por la administradora de pensiones demandada y considerando que en el primer proceso el juez de conocimiento tuvo en cuenta la certifi cación de ti empos de servicios expedida por el empleador Goodyear en la primera decisión, que corresponde al mismo tiempo al que hace referencia el caso que nos ocupa.

Esta situación impide de suyo, un nuevo pronunciamiento al respecto en vía judicial, en la que existe identidad de partes, causa y objeto; aunado al hecho cierto e ind iscutible que en el primer proceso ordinario que se adelantó el demandante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de primera insta ncia ante el superior funcional, en este ca so el Tribunal Superior de Cali, guardando silencio, por consiguiente, el asunto se estudió por esta instancia judicial respecto

demandante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de primera insta ncia ante el superior funcional, en este ca so el Tribunal Superior de Cali, guardando silencio, por consiguiente, el asunto se estudió por esta instancia judicial respecto del recurso de apelación que presentó la demandada, y cuya decisión se encuentra ejecutoriada siendo cumplida a cabalidad la orden impartida por la obligada, tanto en sede adminis trativa como en el marco del proceso ejecutivo qu e se siguió a continuación del ordinario laboral de primera instancia.REPUBLICA DE COLOMBIA

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En ese orden de ideas, no es posible acceder a la solicitud de reliquidación pensional calculando de nuevo la mesada que ya había sido establecida en las sentencias judiciales anteriormente señaladas, por lo que deberá CONFIRMARSE la decisión de la quo, al declarar probada la excepción de COSA JUZGADA.

Sin costas en consulta.

R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia No. 293 del 20 de noviem bre de 2018, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , dentro del proceso adelantado por el señor DIEGO GRANOBLES BEJARANO en contra de COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta ins tancia por conocerse en el grado

dentro del proceso adelantado por el señor DIEGO GRANOBLES BEJARANO en contra de COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta ins tancia por conocerse en el grado jurisdiccional de Consulta.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOSREPUBLICA DE COLOMBIA

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Firmado Por:

Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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