TSDJ CLO SL - 760013105008201800404-01-(19-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105008201800404-01-(19-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76-001-31-05-008-2018-00404-01
Demandante: Heine Alberto Caicedo Gómez
Demandados: - Colpensiones Juzgado: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali Asunto: Revoca sentenciaExistencia de contrato realidad, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Sentencia escrita No. 413
I. ASUNTO
Pasa la Sala a proferir se ntencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia No. 040 de 20 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Se pretende se declare que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre Colpensiones y el demandante Heine Alberto Caicedo Gómez existió un contrato de trabajo a término indefinido. Que se desarrolló desde el 17 de enero de 2014 al 30 de junio de 2015. Que el empleador lo denominó aceptación de oferta. Que culminó por voluntad unilateral y sin justa causa atribuible al empleador. Como consecuencia de la anterior declaración, pretende se condene a Colpensiones a que le cancele: Las cesantías definitivas ; los intereses a las
aceptación de oferta. Que culminó por voluntad unilateral y sin justa causa atribuible al empleador. Como consecuencia de la anterior declaración, pretende se condene a Colpensiones a que le cancele: Las cesantías definitivas ; los intereses a las cesantías; la prima de servicios ; vacaciones compensadas ; prima legal deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00404-01 Página 2 de 39
vacaciones; prima de navidad ; reembolso de aportes de seguridad social ; indemnización por despido injusto ; indemnización por no haber consig nado las cesantías e intereses a las cesantías; y a la indemnización moratoria.
Finalmente, solicita se condene al pago de costas y agencias en derecho. (Fls. 165 a 178 - Archivo 01.expediente.pdf).
2. Contestación de la demanda.
Colpensiones dio contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir (Art. 279 y 280 C.G.P.). (folios 184 a 202 – Archivo 1 expediente.pdf)
3. Decisión de primera instancia
Por medio de la sentencia No. 040 de 20 de febrero de 2019 , la a quo decidió: Primero, absolver a la demandada Colpensiones E.I.C.E., de todas y cada una de las pretensiones perseguidas por el demandante Dr. Heine Alberto Caicedo Gómez. Segundo, costas a cargo del demandante. Tercero, ordenó la consulta en caso de no apelación.
Sostuvo la juez que:
las pretensiones perseguidas por el demandante Dr. Heine Alberto Caicedo Gómez. Segundo, costas a cargo del demandante. Tercero, ordenó la consulta en caso de no apelación.
Sostuvo la juez que: “…Para el caso en concreto, el 09 de enero de 2014, el doctor Heine presentándose como profesional del derecho, puso a disposición de la doctora Aide Cuervo Torres en calidad de gerente nacional de defensa judicial de Colpensiones, propuesta de servicios profesionales de abogado externo para hacer la representación judicial y administrativa de la entidad, indicando en el número uno de la propuesta que el objeto de la prestación de los servicios profesionales de representación judic ial, constitucionales, administrativa como abogado externo y para defender los intereses de Colpensiones en los procesos que le sean asignados, también presentó su hoja de vida. La contratación del abogado Heine Alberto se materializó con la aceptación de la oferta 27 del 17 de enero de 2014 en la que se pactó que el objeto por parte del contratista sería la prestación de servicios profesionales de abogado con miras a la representación judicial, constitucional y administrativ a de la entidad como abogado externo, previo otorgamiento del respectivo poder, contrato que inició el 23 de enero de 2014, finalizando en diciembre de 2014.
Posteriormente, tras presentación de nueva oferta por parte del profesional del derecho a Colpensiones, se materializa el contrato 410 que tuvo vigencia desde la fecha de aprobación de la garantía del 13 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembreOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00404-01 Página 3 de 39
fecha de aprobación de la garantía del 13 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembreOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00404-01 Página 3 de 39
de 2015. Nótese cómo los contratos indican que las actividades a desarrollar por el contratista serán representar judicial, constitucional y administrativamente a Colpensiones en los procesos que les han asignado previo el otorgamiento del respectivo poder, que del reparto de las gestiones asignadas por parte de Colpensiones se realiza a través de correo electrónico, posteriormente a través del sistema de información y automatización de procesos BIZAGI de Colpensiones. También fue estipulado en la ofertas o contratos, una serie de obligaciones por parte del contratista, derivadas precisamente de su gestión como apoderado judicial de la entidad y las diferentes etapas procesales, teniendo a su cargo igualmente el suministro y envío de información para alimentación de base de datos de la entidad, funciones que fueron descritas en el acápite de pruebas.
Pues bien, en un principio podría pensarse que la relación que unió al doctor Heine Alberto con Colpensiones estaba mediada por un contrato de trabajo por la presunción del artículo 20 del decreto 2127 del 45, por la acreditación de la prestación personal del servicio, pero lo cierto es que en es te asunto dicha presunción se desvirtúa, pues nótese que el demandante cuya profesión es la de abogado es quien decide celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales con la Administradora Colombiana de Pensiones , ofreciendo sus servicios para la representación judicial de la entidad en diversos procesos en la vía ordinaria, constitucional y administrativa . L abor que desarrollaba previo el
profesionales con la Administradora Colombiana de Pensiones , ofreciendo sus servicios para la representación judicial de la entidad en diversos procesos en la vía ordinaria, constitucional y administrativa . L abor que desarrollaba previo el otorgamiento de poder especial ; fungiendo siempre como mandatario judicial en aras de defender los intere ses de su prohijada ; y por tales servicios, recibió su remuneración a título de honorarios profesionales los que recibía previa presentación de cuentas de cobro.
Dicha prestación fue desarrollada en 2 periodos amparados por las ofertas 27 y 410 del 2014, en los que el doctor Caicedo Gómez nunca llegó a presentar ante Colpensiones solicitud alguna tendiente al reconocimiento del contrato de trabajo y pago de crédito s normales de este, lo que desdicen los hechos contenidos en la demanda y la reclamación presentada el primero agosto del 2017, esto es, más de 2 años con posterioridad a la fecha en que terminó el último contrato de prestación de servicios. Ahora, el hecho de que por parte de Colpensiones se le hubiera exigido una vigencia de los contratos 27 y 410 del 2014, que el doctor Heine contestará demandas, presentará recursos, solicitará copias, brindar á informes en ciertos términos y alimentará la base de datos de la entidad, no implica subordinación, pues esto ocurre en normales contrataciones celebradas con profesionales del derecho, quienes están llamados por virtud del mandato a defender los intereses de su prohijado. Defensa que bien puede presentarse atendie ndo a los instructivos de la entidad, la que como mandante está en toda potestad de exigir al mandatario que presente informe de su gestión, lo que implica que deba presentar también copias
prohijado. Defensa que bien puede presentarse atendie ndo a los instructivos de la entidad, la que como mandante está en toda potestad de exigir al mandatario que presente informe de su gestión, lo que implica que deba presentar también copias procesales, alimentar bases, aunque ello implique destinar todo o parte de suOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00404-01 Página 4 de 39
tiempo, sujeto a las necesidades del objeto del mandato . Inclusive, implica que el mandatario debe aceptar que el mandato exija una mejor representación de los asuntos que se le confían.
Es pertinente anotar que si bien el actor y los testigo s de la parte actora pretenden dar a entender que existía horario y subordinación a través de directrices y presentación de informes de sus declaraciones, lo que realmente se desprende en cuanto al horario es que no había uno impuesto para desarrollar el objeto contractual por parte de la entidad, pues el que tuviera que acudir el actor en el horario en los juzgados, es apenas obvio por el objeto contractual, que era precisamente la defensa en juicio de la entidad.
Por otro lado, se reitera que la present ación de informes y supervisión no iba más allá de los relacionados con el objeto contractual, pues todo se ha relacionado con los contratos que tenían a cargo , información con la que debía contar la entidad como representante del Estado, que es para la defensa de sus intereses.
No puede pretender la parte actora derivar subordinación de la organización mínima de información que se debe tener una entidad pública y mucho menos de lo que el poderdante puede exigir, como mínimo, a quien le ha conferido poder para el efecto.
No puede pretender la parte actora derivar subordinación de la organización mínima de información que se debe tener una entidad pública y mucho menos de lo que el poderdante puede exigir, como mínimo, a quien le ha conferido poder para el efecto. Por otro lado, se encuentra que el actor ha desempeñado funciones por fuera de la sede de la entidad y si acudía a esta era para rendir los informes requeridos que por demás no es que se exigiera un horario, sino que tenía una fecha límite de lo cual es lógico para la organización de la información , o también se acercaba para presentar las cuentas de cobro de honorarios en horarios que la entidad debe fijar para evitar desorganización en la atención.
Por otro lado, el que se direccionen los términos de la defensa tampoco configura para esa juzgadora subordinación, porque la entidad pública es una persona jurídica que, como tal, debe actuar coordinadamente sus posiciones jurídicas unánime frente a los diferentes temas , por los cuales resultare demandada que, como es sabido, versa sobre asuntos comunes a las pensiones de vejez o de otro tipo . Si se dejara al árbitro de quien es fueran contratados a exponer sus propios argumentos de defensa, y no obrar de esa forma coordinada, ello implicaría la posibilidad de proponer incluso posiciones encontradas frente a un mismo tema respecto al cual la entidad tiene que tener una sola posición jurídica como persona jurídica que es.
En cuanto al aspecto de la prohibición de la sesión de los contratos y la sustitución del poder, se tiene que las cláusulas contenidas en los contratos se rigen por las leyes civiles que, en efecto, determinan que la cesión se tiene que hacer con autorización del contratante respecto a las actividades desarrolladas en virtud del
del poder, se tiene que las cláusulas contenidas en los contratos se rigen por las leyes civiles que, en efecto, determinan que la cesión se tiene que hacer con autorización del contratante respecto a las actividades desarrolladas en virtud del contrato de prestación de servicios sean del giro ordinario de los negocios deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00404-01 Página 5 de 39
Colpensiones, considera el despacho que ello no es así, pues el objeto de Colpensiones es el de administrar el régimen de prima media con prestación definida y si surgen controversias con los afiliados que generan procesos judiciales, eso es un al eas que no se puede considerar dentro de ese objeto, asuntos que, por supuesto, debe entrar a defender la entid ad ante los jueces como persona jurídica que es, con derecho de acción y de contradicción.
Así, está plenamente demostrado que los contratos que unió al doctor Heine Alberto Caicedo con Colpensiones no estuvieron mediados de subordinación que deriven en un contrato de trabajo, sino por las características propias de un contrato de mandato regulado por los artículos 2142 y siguientes del Código Civil, desprovistos de subordinación. Las pretensiones contenidas en la demanda no están llamadas a prosperar y, en consecuencia, se impondrá la correspondiente absolución”.
4. La apelación
Inconforme con la decisión de pr imera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación (56:17).
Señaló que los motivos de inconformidad consisten en la interpretación que la a quo da a las obligaciones impuestas al actor durante la vigencia de la relación contractual. Sostiene que d e la sola lectura del contrato seguramente
Señaló que los motivos de inconformidad consisten en la interpretación que la a quo da a las obligaciones impuestas al actor durante la vigencia de la relación contractual. Sostiene que d e la sola lectura del contrato seguramente encontraríamos suficientes razones para e stablecer que el contrato no solamente fue suscrito para la atención de los procesos que se ventilaban en los diferentes juzgados laborales en defensa de los intereses de Colpensiones, sino que además de eso, Colpensiones, haciendo uso de la condición dominante que le asistía frente a este contrato, le impuso al actor atender otra clase de actividades. Que, inclusive, atentaron contra sus obligaciones de tipo íntimo o personal.
Agrega que la entidad demandada abusó hasta de la intimidad del trabajador pues traía unas consecuencias de la condición subordina nte típica de los contratos de trabajo, llegando al punto de impedirle ejercer sus actividades como esposo, padre, hijo y hermano, porque el tiempo estaba totalmente destinado a atender la voluntad y las directrices de Colpensiones, lo que constituye una disponibilidad absoluta a la cual ya se ha referido la Corte Suprema de Justicia en una sentencia del año 2017. Manifiesta que en esta sentencia dijo claramente que si el empleador lo utilizaba, debía reconocerle económicamente al trabajador por su dedicación, sin que esto pudiera confundirse con el trato que se le deb ía dar al trabajo en horas extras, dominicales y festivos. Se debe remunerar la disponibilidad que es una figura típicaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00404-01 Página 6 de 39
del contrato de tr abajo. Debe reconocerse también la incidencia que la regulación
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del contrato de tr abajo. Debe reconocerse también la incidencia que la regulación tiene sobre las prestaciones sociales que nacen del ejercicio de la relación laboral.
Afirmó que, las documentales obrantes a folios 89 y siguientes del expediente, dan cuenta de la diversid ad de órdenes e instrucciones que se le impartieron al demandante y de la manera atípica con que se hacía uso de la facultad subordinante. Agrega que había momentos donde la orden era perentoria como que debía cumplirla en cuestión de horas y la orden se impartía a cualquier hora del día, fuese diurna o nocturna . Asegura que todas las pruebas permiten concluir la existencia de una relación laboral caracterizada por la subordinación y por los demás elementos que el código sustantivo del trabajo exige para qu e exista una relación laboral, como son, la prestación personal del servicio y la remuneración.
Adujo que en la sentencia se hizo énfasis en el hecho de que el actor presentó una propuesta. Cosa que no es cierta . S e probó que aquella era una creación de Colpensiones que se le enviaba al demandante y se le imponía, so pena de no suscribir el contrato.
5. Trámite de segunda instancia
Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 1, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 20222, se pronunciaron, así:
5.1.1. Parte demandante y Colpensiones:
junio de 2020 1, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 20222, se pronunciaron, así:
5.1.1. Parte demandante y Colpensiones:
Colpensiones presentó alegatos mediante escrito visible a folio 3 a 6, archivo 0 3 PDF (cuaderno Tribunal).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Vigente a partir del 13 de junio de 2022Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00404-01 Página 7 de 39
Corresponde a la Sala establecer si: 1.1. ¿Se acredita la existencia de un contrato de trabajo entre las partes? 1.2. En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿ Hay lugar a emitir las condenas por las acreencias laborales reclamadas en la demanda y reembolso de los aportes de seguridad social? 1.3. ¿Se acreditó por la parte actora , que la forma de terminación del contrato laboral, por parte de Colpensiones, hubiese sido una decisión unilateral? 1.4. ¿Resulta procedente condenar al pago de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, así como a la indemnización por el no depósito de las cesantías, sus intereses? 1.5. ¿Operó la excepción de prescripción formulada por pasiva frente a las acreencias laborales reclamadas?
de prestaciones sociales, así como a la indemnización por el no depósito de las cesantías, sus intereses? 1.5. ¿Operó la excepción de prescripción formulada por pasiva frente a las acreencias laborales reclamadas?
2. Respuesta a los problemas jurídicos
2.1 ¿Se acredita la existencia de un contrato de trabajo entre las partes?
La respuesta es positiva. La parte demandada no logró derruir la presunción del artículo artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 . Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, reconocer la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Heine Alberto Caicedo Gómez y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, desde el 17 de enero de 2014 al 30 de junio de 2015.
Fundamento de la tesis propuesta:
2.1.1 Contrato de trabajo y elementos para su configuración para trabajadores oficiales.
El Decreto 2127 de 1945, en su artículo 2, señala que para que haya contrato de trabajo se requiere: “(…) a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) la dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) el salario como retribución del servicio”.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00404-01 Página 8 de 39
De tal forma que, “una vez se reúnan los tres elementos de que trata el artículo
salario como retribución del servicio”.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00404-01 Página 8 de 39
De tal forma que, “una vez se reúnan los tres elementos de que trata el artículo mencionado, se entiende que existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por el cambio en el nombre ni las condiciones o modalidades que se agreguen.”
Por su parte, e l artículo 53 de la Constitución Política permite al juzgador dejar de lado las formas convenidas entre el trabajador y su empleador para darle primacía a las condiciones reales bajo las cuales se desarrolla la relación contractual.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -960 de 2007 reiteró el precedente con relación a la prevalencia de la realidad sobre la forma y sostiene que durante la prestación personal del servicio, el rasgo definitorio de la relación laboral es la subordinación:
“De acuerdo a lo anterior, cuando se hace referencia a una “relación laboral” se debe entender que ésta no depende de la clasificación que se le haya dado al contrato formalmente celebrado sino de las condiciones reales en las que se desarrolla la actividad. Por lo tanto, si se encuentran los elementos esenciales mencionados, se deberá entender que existe una relación de tipo laboral con todas las implicaciones que ello tiene.
De otra parte, la Corte ha destacado que el elemento determinante y diferenciador de la relación laboral es la subordinación.” (Subrayado original)
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 . Ello acarrea , como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba.
En sentencia SL3709 DE 2020 sostuvo:
“Al proceder de esta manera, el colegiado desatendió la prolífica jurisprudencia que, sobre la presunción bajo examen, ha desarrollado la Corte. Al respecto, conviene memorar la sentencia CSJ SL4537-2019, en la que se explicó:
Esta Corporación, en providencia CSJ S L, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizarOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00404-01 Página 9 de 39
la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa
una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia.
Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos:
Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo. O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudenciaque la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios.
Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado
jurisprudenciaque la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios.
Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.
Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.
El indebido abordaje de la litis desembocó, como es lógico, en una evidente violación de la ley sustancial, pues llevó al ad quem a mirar las pruebas en la dirección equivocada, esto es, analizando si ellas acreditaban la continua dependencia o subordinaci ón de la actora respecto de la pasiva, cuando, en verdad, lo que debía indagar era si desvirtuaban o no esa sujeción propia de las relaciones de trabajo, que en este caso se presumía por el solo hecho de no haber discusión acerca de la prestación personal del servicio. De ahí que, desacertadamente, concluyera que debía confirmar la sentencia, porque «no se demostró la
sujeción propia de las relaciones de trabajo, que en este caso se presumía por el solo hecho de no haber discusión acerca de la prestación personal del servicio. De ahí que, desacertadamente, concluyera que debía confirmar la sentencia, porque «no se demostró la subordinación».Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-008-2018-00404-01 Página 10 de 39
El Tribunal también fincó su decisión en el carácter liberal de la profesión de la actora, «[…] lo cual permite que se pueda desarrollar por contratos de prestación de servicios como el que aquí se pactó» . Esa inferencia es lógica, pero no excluye la posibilidad de que quien ejerza la profesión liberal de abogado, pueda estar vinculado mediante contrato de trabajo, bien sea en el sector público, ora en el privado.
Asimismo, quien ejerce una profesión liberal no está excluido del beneficio probatorio en cuestión (CSJ SL2301 -2019, reiterada en la SL225 -2020), tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C -665-1198, al declarar la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, norma que, si bien no es aplicable a los trabajadores oficiales, prohíja materialmente la misma presunción a favor de quien alega la existencia de un vínculo subordinado. En esa ocasión, el Tribunal Constitucional expuso:
Como ya se advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual. Por lo tanto,
Como ya se advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.).
Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.
El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prest ación de servicios