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TSDJ CLO SL - 760013105008201800414-01-(16-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201800414-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310500820180041401

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA No. 280

(Aprobado mediante Acta del 10 de agosto de 2021 )

Proceso Ordinario Demandante Luis Gerardo Tinoco R eina Demandado s Colpensiones Radicad o 760013 10500820180041401 Temas Reliquid ación pensión de vejez Decisión Confirma

En Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca, el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los magist rados E lsy Alci ra Segura Díaz, Jorge Eduardo Ramíre z Amaya y Clara Leticia Niño Martínez , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020 expe dido por el Consejo Superior de la Judicat ura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, que se traduce en los siguientes términos:

ANTECEDEN TES

Pretende el demandante la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello el promedio del ingreso base cotizado en los últimos diez años, las 1068 semanas cotizadas y la t asa de reemplazo d el 78%, en consecuencia, el pago de las diferencias causadas, la indexación y las costas del proceso.

años, las 1068 semanas cotizadas y la t asa de reemplazo d el 78%, en consecuencia, el pago de las diferencias causadas, la indexación y las costas del proceso.

Como hechos relevantes señaló que nació el 5 de enero de 1941, que se afilió al ISS desde 1974, que le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 4 de mayo de 2001, como beneficiario del régimen de transición y en cuantía de $647.818, para lo cual se tuvo en cuenta 1068 semanas; añadió que el 1376001310500820180041401

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de ju nio de 2018 solicitó la reliquidación de la pensión , sin obtener respuesta.

La demandada se o puso a dichas pretensiones argumentando que se atemperó al pr incipio de lega lidad al momento de liquidar la pensión , pues tuvo en cuenta hasta la última semana cotizadas, utiliza ndo la tasa de reemplazo respect iva y el IBL m ás favorables.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Octava Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 12 de febrero de 201 9, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el demandante a quien le impuso condena en costas .

Como susten to de la de cisión, expuso que el demandante es beneficiar io del rég imen de transición , sin embargo, no encontró sustento factico ni jurídico para l a prete nsión de la demanda , pues evidenció que el IBL se debe liquidar conforme a l inciso 3° del art. 36

beneficiar io del rég imen de transición , sin embargo, no encontró sustento factico ni jurídico para l a prete nsión de la demanda , pues evidenció que el IBL se debe liquidar conforme a l inciso 3° del art. 36 de la Ley 1 00 de 1993, es d ecir, teniendo en cuenta el tiempo faltante o el de toda la vida , y no como lo señala el art. 21 de la citada le y, por no ser la norma aplicable , dado que al 1° de abril de 1994 al demandante le faltab an menos de 10 años para adquirir el derecho pensional , citando adem ás sentencia proferida por la Corte S uprema de Jus ticia SL. R ad 44898 de l 23 de octubre de 2012 .

ALEGATOS DE CONCLUSI ÓN

Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportunidad procesal, la s parte s no presentaron .

COMPETENCIA DEL TRI BUNAL

La competencia de esta Corporación procede de l grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del CPTSS en tanto la sentencia fue desfavorable a los intereses del demandante afiliado .76001310500820180041401

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PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurí dico, consiste en dilucidar si procede la reliquidación de la pensi ón d e vejez .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sentencia de instancia s erá confirmada , por las razones que siguen.

reliquidación de la pensi ón d e vejez .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sentencia de instancia s erá confirmada , por las razones que siguen. Sea lo pr imero precisar que, el ISS mediante Resolución N o. 009462 de 2005, le reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 4 de mayo de 2001, en cuantía de $647.31 2, como beneficiario del régimen de transición y con fundamento en lo dispuesto en el ar t. 12 del Acuerdo 04 9 de 199 0 aprobado por el D ecreto 758 del mismo año, para lo cual tuvo en cuenta 1068 semanas, el IBL de 829.888 y tasa de reemplazo del 78% (f.o 2-3).

Ahora, al haber nacido el a ctor el 5 de enero de 1941 (f.°4) , completó los requisitos para acceder a la pensió n de vejez el mismo día y añ o de 2001, pu es ya contaba con las 1000 semanas requeridas (fls.° 2-3), es decir, que al actor le faltaba menos de diez años para acceder a la prestació n por vejez, a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, en consecuencia, y al reconocerse la pen sión com o beneficiario del régimen de transición, la liquidación de la mesada pensional se debe realizar atendiendo lo dispuesto en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante toda la vida, o el p romedio de lo cotizado en el tiempo que le hacía falta ; tal y como lo ha señalado de antañ o la CSJ

art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante toda la vida, o el p romedio de lo cotizado en el tiempo que le hacía falta ; tal y como lo ha señalado de antañ o la CSJ en sentencias del 12 de feb rero de 2004, rad. 20.968, y del 18 de may o del mismo año, rad. 22.151, re iterado en sentencia SL570 -2013 , SL5574 -2018, y de forma reciente en las SL -507-2020 y SL3130 -2020, al expresar :

[…] se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en re lación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y e l tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedi o de lo devengado76001310500820180041401

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en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado duran te todo el tiempo si éste fuere superior.

En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le s faltare 10 o

en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado duran te todo el tiempo si éste fuere superior.

En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le s faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma d e determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el art. 21 ibídem, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afi liado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el p romedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

Conforme a lo expu esto, no es procedente lo pretendido por el demandante, pues la prestación a él reconocida se debe liquidar conforme se señaló y no, con el promedio de lo cotizado en los último s diez años, como lo solicita, pues el art. 21 de la Ley 100 de 1993 no le resulta aplicable, de ahí que se encuentra ajus tada a der echo la decisión de la Juez, por ende, se confirmará

Se confirmarán también las costas de primera instancia ; en esta sede no se causaron .

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Sup erior de l Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión La boral, administrando justi cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley ,

RESUELVE :

PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia n.o 27 proferida el 12 de febrero de 201 9 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali .

RESUELVE :

PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia n.o 27 proferida el 12 de febrero de 201 9 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali .

SEGUN DO. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de co nsulta .

TERCERO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.

Lo resuelto se NOT IFICA y PUBLICA a las partes, por med io de la pá gina w eb de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011 -de -la -salalaboral -del -tribunal -superior -de -cali/ sentencias .76001310500820180041401

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No siendo otro el ob jeto de la presente, se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinier on, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de ma rzo de 2020 .

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAY A

Magistrado

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