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TSDJ CLO SL - 760013105008201800510-01-(09-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201800510-01-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

Ref: Ord. HERNANDO MARINO BENAVIDES

C/. EMCALI EICE. ESP

Rad. 008-2018-00510-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Santiago de Cali, a los nueve días (9) del mes de marzo de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA NÚMERO 073

Acta de Decisión N°20

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión, PROCEDEN A resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 24 del 11 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurad o po r el señor HERNANDO MARINO BENAVIDES contra EMCALI EICE ESP, bajo la radicación No. 76001 -31-05-008-2018-00510-01, con el fin que se le reconozca el pago de las primas extra legales pactadas e n la convención sindical 1999 -2000 y sus respectivos intereses.

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que , el señor HERNANDO MARINO BENAVIDES trabajó para EMCALI EICE ESP y adquirió el derecho de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1999 ; que, presentó reclamación administrativa con la finalidad de que se le otorgara n los beneficios

HERNANDO MARINO BENAVIDES trabajó para EMCALI EICE ESP y adquirió el derecho de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1999 ; que, presentó reclamación administrativa con la finalidad de que se le otorgara n los beneficios para jubilados previstos en la convención colectiva 1999 -2000; que, EMCALI EICE ESP respondió desfavorable la petición. Al descorrer el traslado a la parte demandada, EMCALI EICE ESP, manifesto que el artículo segundo de la nueva acta de r evisión de la convención colectiva derogó expresamente todo el articulado de la convención colectiva de trabajo 1999 -2000 . Se opuso a todas las pretensiones de laREPUBLICA DE COLOMBIA.

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demanda. Propuso como excepciones la s de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, (43-46).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, decidió el litig io a través de la sentencia No. 24 del 11 de Febrero de 2019, por medio de la cual,

1. DECLARAR probada la excepción de prescripción

2. ABSOLVER a EMCALI EICE de todas y cada una de las pretensiones perseguidas

3. (…)

Adujo el a quo que, La decisión que tomó emcali en acuerdo

1. DECLARAR probada la excepción de prescripción

2. ABSOLVER a EMCALI EICE de todas y cada una de las pretensiones perseguidas

3. (…)

Adujo el a quo que, La decisión que tomó emcali en acuerdo con la organización sindical Sintra emcali , no obedeció a u n me ro capricho de querer cercenar derechos extra legales , pues su finalidad era salvar la empresa de una crisis económica y poder seguir en funcionamiento como empresa de servicios públicos , as í pues nada impide que los c ontratantes en una convención colectiva de trabajo , puedan en cualquier tiempo fijar las circunstancias y beneficios que otorgan, de acuerdo a las circunstancias que permitan lograr el equilibrio, económico y social, lo que inc luso permite suprimir benefi cios extra legales, con lo que s e lo gra que tales a cuerdos , no sean concebidos como derechos estáticos , pues ello impediría el principio de negociación voluntaria y libre. Por lo anterior se llega a la conclusión que si bien e l señor Hernando Benavides como jubilado de emcali , pudo ha ber sido beneficiado por las primas 71 al 74 114 y 115, de la convención 1999 - 2000,en vigencia de esta ,las posteriores al periodo 01 de enero de 2004, no le pueden ser concedidas , en la medida que por virtud de la nuev a convención 2004 -2008 en el par ágrafo del articulo 2, se concertó entre la organización sindical que representa a los trabajadores y jubilados , y por otro lado el empleador ,emcali, que la nueva convención y sus anexos , son l a única fuente de derecho extralegales aceptada y

articulo 2, se concertó entre la organización sindical que representa a los trabajadores y jubilados , y por otro lado el empleador ,emcali, que la nueva convención y sus anexos , son l a única fuente de derecho extralegales aceptada y vigentes , quedando derogados todos los acuerdos anteriores, de ahí a que ante la falta de vigencia de los derechos suprimidos , estos no le pueden serREPUBLICA DE COLOMBIA.

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concedidos al actor, en consecuencia se absolverá a l a demandada de los derechos reclamados.

APELACIÓN

Inconforme con la decisió n proferida en primera instancia, el apoderado judicial de la parte accionada interpuso recurso de apelación aduciendo que, el hecho de que haya entrado en vigencia la nueva con vención laboral 20042008, no quiere decir que se le puedan desconocer los dere chos adquiridos con anterioridad. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providenci a se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

No hay discusión acerca de que el señor HERNANDO MARINO BENAVIDES fue pensionado por EMCALI EICE ESP con base en la convención colectiva de trabajo 1999 -2000 a través de res olución No 001289 de

No hay discusión acerca de que el señor HERNANDO MARINO BENAVIDES fue pensionado por EMCALI EICE ESP con base en la convención colectiva de trabajo 1999 -2000 a través de res olución No 001289 de 26 de julio de 2000 y a partir del 30 de diciembre de 1999.

Se reclama en este proceso el pago de:

  • PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL –art. 71 CCT 1999-2000-. • PRIMA SEMESTRAL JUNIO –ART.72 CCT 1999-2000-. • DIFERENCIA DE 10 DÍ AS CORRESPONDIENT ES A LA PRIMA DE NAVIDAD prevista en el art. 74 de la CCT 1999-2000.

Lo anterior, en virtud de lo establecido en el art. 114 y 115 de la CCT 19992000 que establece: “ARTÍCULO 114. BENEFICIOS A JUBILADOS. Para los jubilados de EMCALI EICE ESP., se reconoc erán los siguiente s beneficios:REPUBLICA DE COLOMBIA.

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a.- Prima de diciembre que se otorga al personal de tr abajadores en actividad (…); “ARTICULO 115. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS: A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que exis tan y puedan exist ir e n EMCALI EICE ESP.,

en actividad (…); “ARTICULO 115. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS: A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que exis tan y puedan exist ir e n EMCALI EICE ESP., siempre que ellas sean susceptibles de cobij arlos” (f. 40 DVD f.193 contentivo de las convenciones colectivas aportado por la pasiva con nota de depósito).

Esas primas que la CCT-1999-2000 consagra para los trabajadores activos, son las que aquí reclama el demandante y están consagradas en los sigui entes artículos de ese fajo convencional, que forman parte del Capítulo VI: PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS (f.14, DVD f. 123), que dicen: “ARTICULO 71.PRIMA SEMESTRA L EXTRALEGAL : EMCA LI EICE ESP. Pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio” “ARTICULO 72.PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO: EMCALI EICE ESP. Pagará a todos sus trabajadore s el quince (15) d e junio de cada año, una prima semestral de quince (15) días de sala rio promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.”

“ARTICULO 74.PRIMA DE NAVIDAD : EMCALI EICE ESP.

Pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de navidad de treinta (30) días de salario p romedio, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 3135 1 de 1968 para trabajadores oficiales y empleados públicos.”

año, una prima de navidad de treinta (30) días de salario p romedio, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 3135 1 de 1968 para trabajadores oficiales y empleados públicos.”

En términos del art. 115,CCT 1999 -2000, son primas conv encionales consagradas para los trabajadores activos, que las hace e xtensivas al personal jubilado, y para el caso de autos, para el 30/12/1999 (f. 9 a 15 PDF 2), entraron al patrimonio de la pensionista, en virtud que para esa data estaba vigente, desde el 09 de marzo -1999 en que se firmó y con vigencia desde el 01 enero de 1999 hasta 31 diciembre 2000, sin perjuicio que por plazo presuntivo porque ‘si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su térmi no las partes o un a de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por

1 “Art.11. Modificado.Decr .3148 de 1968, art.1º. PRIMA DE N AVIDAD. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad equivalen te a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en t reinta (30) de nov iembre de ca da año, prima que se pa gará en la primera quincena del m es de diciembre. (…)// Parágrafo 2º. Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este ar tículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus se rvicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comer ciales del Estado…, que

empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus se rvicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comer ciales del Estado…, que por virtud de … convenciones colectivas de trabajo,….tengan derecho a primas anuales simil ares, cualquiera sea su determinación” (art. 11, Dec.313 5 de

1968).REPUBLICA DE COLOMBIA.

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períodos sucesivos de s eis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su te rminación’ (arts. 477 y 478,CST), luego, está vigente el fajo convencional y los trans critos artículos consagratorios de dichas primas extralegales al adquirir el status de jubilado.

Para propender por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un o rden justo y la prevalencia del derecho sustancial, y dada la realidad material y procesal, pues, las pretensiones de la actora son claras y expresas a la realización sustancial de sus derechos irrenunciables (C-662 de 1998), se debe sit uar el debate en l os d erechos adquiridos de la pensionista, conforme al mandato consti tucional ‘se garantizan…y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.(…)”(ar t.58,CPCo.), entendiendo por ley en

conforme al mandato consti tucional ‘se garantizan…y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.(…)”(ar t.58,CPCo.), entendiendo por ley en sentido formal y material, en esta última la conve nción colectiva de trabajo producto de la negociación entre sindicato y empleador (art.467,CST). Son derechos que así como la pensión jubilatoria entraron a formar parte del patrimonio , por l a satisfacción de ver compensados materialmente sus esfuerzos al servicio de la pasiva , jurídico y económico del pensionista , una vez precisada la disposición que los consagra, no pueden desconocerse o serle arrebatados por el pagador así la norma conv encional o de otro orden que los reconozcan desaparezca, por cualqui er motivo, del ordenamiento jurídico, porque sus efectos seguirán enriqueciendo al jubilado vitaliciamente, “En ese sentido, cuando de establecer la normatividad aplicabl e a un caso se trate, el juez o el intérprete deberán aplicarse a la tarea de precisar si, al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal o posterior. // De manera que frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud de cercenarlo o desconocerlo. “Y lo anterio r es así porque el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, s igue formando parte de su

creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud de cercenarlo o desconocerlo. “Y lo anterio r es así porque el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, s igue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico. //Desde luego, la existe ncia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquéllaREPUBLICA DE COLOMBIA.

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rigió. Así secularmente se ha entendido la tradic ional doctrina de los derechos adquiridos” (CSJ-Laboral, sent. 16 marzo 2010, rad. 36122).

Los derechos consolidados en cabeza de la pensionista son inamovibles, pues, ni el empleador unilateralmente ni éste en negociació n con un tercerosindicatopuede desconocerlos, sin contar con el consentimiento actual y expreso de su titular como derechos subjetivos que pasan a ser una vez adquirido el status de jubilado. Lo que pacten sindicato y empleador no afecta en perjuicio al pensionista, salvo que sí puede mejorarlos, ya que no pueden disponer a sus espaldas de sus derechos principales y acc esorios pensionales, porque el

de jubilado. Lo que pacten sindicato y empleador no afecta en perjuicio al pensionista, salvo que sí puede mejorarlos, ya que no pueden disponer a sus espaldas de sus derechos principales y acc esorios pensionales, porque el sindicato no representa sus derechos, así haya sido parte del mismo cuando era activo –pero co mo jubilado, ya no es sindicalizado -, ningún acto unilateral ni convencional puede modificar, derogar o arrebatar tales derechos. Sólo pueden ser susceptibles de mejorar. Así lo adoctrina la corte de cierre laboral ordinaria,

`[…]“De lo anterior, no era suficiente que solo se aludiera a que los sindicatos no representan al jubilado, porque en efecto «la convención colectiva de trabajo termina cuando cesa la prestaci ón de servicios y se empieza a disfrutar la pensión», pues además, en lo que toca con ese aspecto, tambi én ha explicado la Sala, que si bien el artículo 467 del CST, establece que la convención colectiva fija las condicion es que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convenci ón, cuestión que en el caso, el Tribunal encontró acreditado en la CCT 1999-2000, al contemplar unas primas extralegales en favor del personal jubilado, entre el cual se enc ontraba la reclamante. // En relación con lo último, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018 , rad. 63158, reiterada en la CSJ SL839-2018, consideró: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la

la CSJ SL839-2018, consideró: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relac ión laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos , no se abrir á paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del art ículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convenci ón colectiva de trabajo s e celebra “para fi jar las condiciones que regir án los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviame nte, los contratos de trabajo durante laREPUBLICA DE COLOMBIA.

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vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente est án vigentes, no los que no lo est án o que nunca lo han estado. De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no est á ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por lo s convencionistas, por constituir seg ún lo visto una estipulaci ón para otro, para un tercero, tal es el ca so de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros total mente ajenos a las relaciones contractuales de la

para un tercero, tal es el ca so de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros total mente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pued en verse afectados e n alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma. Ahora, aunque lo anterior ser ía suficiente para desestimar los cargos, resalta la Corte que no se equivocó el segundo Juez en la intelecci ón los artículos 55 de la CN y 46 7 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armon ía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relaci ón con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT , la convención colectiva, adem ás de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la m áxima expresión del derecho a la negociaci ón colectiva, es una real fuente normativa aut ónoma y vinculante, aunque solo sus ef ectos, como lo res alta la impugnación, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.”< ver sentencias CSJ SL, 4 mar. 2009 rad. 34480; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL16944 -2016; CSJ SL15605-2016; CSJ SL4934 -2017 y m ás recientemente, en la sentencia CSJ SL351-2018>.

En autos, la demandante pide tales primas convencionales a partir del 30 de diciembre de 1999, fecha de reconocimiento de la prestación y las que se causen a futuro , por lo que se revocará la apelada sentencia absolutoria, se

En autos, la demandante pide tales primas convencionales a partir del 30 de diciembre de 1999, fecha de reconocimiento de la prestación y las que se causen a futuro , por lo que se revocará la apelada sentencia absolutoria, se accede a lo pe dido a partir del 30/12/1999, si no fuera porque la pasiva propuso prescripción trienal (f.), habiendo reclamado el derecho e l 18/07/2018 (f.5 y 6 PDF 2), resuelta negativamente por la pasiva en comunicado de 30 de julio de 2018 consecutivo No 832050727201 8 (f 7 y 8 PDF 2 ) y la demanda fue presentada el 02/10/2018 (f.38 a 45), por lo que, todo lo generado con anterioridad al 18/07/2015 se encuentra prescrito, no prosperando los restantes exceptivos. Se condena a la demandada a pagar las su mas por los siguientes conceptos:REPUBLICA DE COLOMBIA.

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  • PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL contemplada en el art. 71 CCT 19992000, en lo no prescrito a partir del 18 de julio de 2015, debiendo pagar a la pensionista cada 30 de mayo una prima semestral extralegal de 11 días del valor d e la mesada pensional. La que se paga vitaliciamente con las mismas reglas de liquidación.

pensionista cada 30 de mayo una prima semestral extralegal de 11 días del valor d e la mesada pensional. La que se paga vitaliciamente con las mismas reglas de liquidación. • PRIMA SEMESTRAL JUNIO –ART.72 CCT 1999-2000-, en lo no prescrito a partir del 15 de junio de cada anualidad, una prima semestral de quince (15) días del valor de la mesada pensional. La que se paga vitaliciamente co n las mismas reglas de liquidación. • Por último, EMCALI EICE ESP debe reajustar la mesada extra de navidad que viene pagando a la actora por 20 días, a partir del 15/12/2004 como se observa en cuadro de “acumulados de nómina por concepto mes y año EMCALI ECE ESP” (f. 16 a 35), debiendo aumentar para devengar 30 días, equivalente a una mesada pensional, como lo establece el art. 74 de la CCT 1999-2000, resultando una diferencia de 10 días entre la pagada y la que debe reajustar, en lo no prescrito a partir del 18/12/2015.

La que s e paga vitaliciamente con las mismas reglas de liquidación y a partir del 15 de diciembre de 202 2 esta prima o mesada extra de navidad se debe seguir pagando por 30 días de pensión que se esté devengando en el res pectivo año.

Entendiendo que son días pens ión [dividiendo la mesada causada por 30, se obtiene la pensión diaria o ‘diada’] en donde se habla de días de salario base o promedio –porque la jubilada no recibe salar ios ni remuneració n-, junto con los

se obtiene la pensión diaria o ‘diada’] en donde se habla de días de salario base o promedio –porque la jubilada no recibe salar ios ni remuneració n-, junto con los intereses legales del 6% anual que son los pedidos y según art. 1617,CC,.

En mérito de lo ex puesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,REPUBLICA DE COLOMBIA.

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RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada absolutoria No.24 del 11 de febrero de 2019 emanada del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali , para en su lugar, previa declaración de estar prescrito todo lo generado co n antelación al 18 de julio de 2015 y no prosperan las restantes excepciones, CONDENAR a EMCALI EICE ESP A PAGAR a HERNANDO MARINO BENAV IDES de condiciones civiles conocidas en el plenario, las primas consagradas en los artículos 114, lit.a), 115 en armonía con los artículos 71, 72 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, así: • PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL contemplada en el art. 71 CCT 19992000, en lo no prescrito a partir del 18 de julio de 2015, debiendo pagar a l

colectiva de trabajo 1999-2000, así: • PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL contemplada en el art. 71 CCT 19992000, en lo no prescrito a partir del 18 de julio de 2015, debiendo pagar a l demandante pensionista cada 30 de mayo una prima semestral extralegal de 11 días del valor de la respectiva mesada pensional y manera vitalicia. • PRIMA SEMESTRAL JUNIO –ART.72 CCT 1999-2000-, en lo no prescrito a partir del 1 8 de julio de 2015 y en cada anualidad, una prima semestral de quince (15) días del valor de la respectiva mesada pensional y de manera vitalicia. • EMCALI EICE ESP debe reajustar la mesada extra de navidad que viene pagando al actor por 20 días, a partir del 15/12/2004, debiendo aumentar para devengar 30 días, equival ente a una mesada pensional, como lo establece el art. 74 de la CCT 1999 -2000, resultando una diferencia de 10 días entre la pagada y la que debe reajustar, en lo no prescrito a partir del 15/12/2015 y a partir del 15 de diciembre de 202 2 debe pagar 30 días de la respectiva pensión y de manera vitalicia . Liquidados con la respectiva pensión anual.

SEGUNDO.- CONDENAR a EMCALI pagar sobre cada una de las sumas anteriores los intereses del 6% anual <art. 1617,CC >, a título de intereses moratorios, liquidados desde su causación hasta su pago efectivo.REPUBLICA DE COLOMBIA.

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moratorios, liquidados desde su causación hasta su pago efectivo.REPUBLICA DE COLOMBIA.

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TERCERO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada EMCALI EICE ESP y en favor de la actora, Tásense por la a -quo. Agencias en derecho en segunda instancia $1.500.000.oo.

CUARTO: A partir del día sig uiente a la inserc ión de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO

VIRTUAL EFICAZ

Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

MAGISTRADO SALA LABORAL

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

MAGISTRADA SALA LABORAL

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

MAGISTRADO SALA LABORALFirmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

MAGISTRADO SALA LABORALFirmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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