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TSDJ CLO SL - 760013105008201800623-01-(02-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201800623-01-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número. 016

Audiencia número: 196

En Santiago de Ca li, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite a los recursos de apelación interpuesto por ambas partes y al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 208 del 04 de junio de 2019, pro ferida por el Juzga do Octavo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por SILVIO HENRY SOTO PORTILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado como Litisconsorte Nec esario a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA

NACIONAL.

AUTO NUMERO 594

RECONOCER personería a la doctora MARIA CLAUDIA ORTEGA GUZMAN , identificada con la cédula de ciudadanía número 52.706.667, con tarjeta profesional número 216.519 del

NACIONAL.

AUTO NUMERO 594

RECONOCER personería a la doctora MARIA CLAUDIA ORTEGA GUZMAN , identificada con la cédula de ciudadanía número 52.706.667, con tarjeta profesional número 216.519 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

SILVIO HENRY SOTO PORTILLA

VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-008-2018-00623-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2

ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de VIVIAN JOHANA ROSALES CARVAJAL , identificada con la cédula de ciudadanía número 67.045.662, abogada con tarjeta profesional número 189.666 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder allegado a esta Sala de manera virtual.

La anterior decisión quedará notificada con la sentencia que a continuación se profiere.

ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del actor, solicita al presentar los alegatos de conclusión ante esta instancia que se concedan los incrementos pensionales por persona a cargo, porque la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 140 de 201 9, nada dijo de la aplicación retroactiva de ese pronunciamiento y al haberse presentado esta acción judicial en el año 2018, no es procedente dar aplicación a ese precedente jurisprudencial, habiéndose por demás,

de ese pronunciamiento y al haberse presentado esta acción judicial en el año 2018, no es procedente dar aplicación a ese precedente jurisprudencial, habiéndose por demás, acreditado en el plenario la dependencia y convivencia de la compañera permanente del actor, surgiendo así el derecho al reconocimiento del incremento pensional que reclama. Igualmente, expresa que se debe revocar la excepción de prescripción respecto al retroactivo pensional reclamado, porque el actor fue inducido en error al momento de solicitar el estatus de pensional.

De otro, la mandataria judicial de COLPENSIONES, afirma que el actor se afilió válidamente al RAIS, administrado por COLFONDOS S.A. y luego se traslado al régimen de prima media, por lo tanto, no está cobijado por el régimen de transición, máxime que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sólo tenía 257 semanas de cotización, razón por la cual, la pensión se le otorgó bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003. Que tampoco es procedente el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, que sólo rigió para los pensionados bajo el Decreto 758 de 1990 y mientras éste estuvo en vigencia, como lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 2019.

A continuación, se emite la siguienteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

SILVIO HENRY SOTO PORTILLA

VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-008-2018-00623-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3

SILVIO HENRY SOTO PORTILLA

VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-008-2018-00623-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3

SENTENCIA No. 0184

Pretende el demandante que se declare que existe multivinculación en el sistema general de pensiones, entre el RPM y RAIS, y que se declare que se encuentra válidamente afiliado al RPM, así como que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año . Como consecuencia de lo anterior peticiona que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado entre el 12 de septiembre de 2012 y el 1° de septiembre de 2015, junto con la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , así como el incr emento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, debidamente indexado.

En sustento de las anteriores pretensiones aduce que nació el día 12 de septiembre de 1952, siendo beneficiario del régimen de transición.

Que laboró para el Ministerio de Defensa – Policía Nacional desde el 11 de agosto de 1972 hasta el 1° de septiembre de 1975, para un total de 159,28 semanas. Que realizó aportes al extinto ISS hoy COLPENSIONES, entre el 25 de octubre de 1977 y hasta el 31 de enero de 2015, para un total de 1.294, 71 semanas. Que, entre tiempos públicos y aportes al sistema

extinto ISS hoy COLPENSIONES, entre el 25 de octubre de 1977 y hasta el 31 de enero de 2015, para un total de 1.294, 71 semanas. Que, entre tiempos públicos y aportes al sistema de seguridad social en pensiones a enero de 2015, cotizó un total de 1.135 semanas , de las cuales 806 fueron sufragadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Que fue afiliado involuntariamente al fondo de pensiones COLFONDOS S.A. para el período comprendido entre el 31 de mayo de 1994 al 30 de noviembre de 1997, empero no se realizó ningún aporte a dicha entidad, por lo que el día 16 de octubre de 2010, se determinó que existió multiafiliación, resolviéndose la misma a favor del ISS hoy COLPENSIONES.

Que el día 13 de septiembre de 2013, radicó ante COLPENSIONES solicitud de pensión de vejez, siendo la misma negada a través de la Resolución GNR 20457 del 21 de enero de

2014. Que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo ambos desatados a través de las resoluciones GNR 181886 del 21 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

SILVIO HENRY SOTO PORTILLA

VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-008-2018-00623-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 mayo de 2014 y VPB 12172 DEL 28 DE JULIO DE 2014, respectivamente, confirmando en

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 mayo de 2014 y VPB 12172 DEL 28 DE JULIO DE 2014, respectivamente, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.

Que, en vista de la abstención de la entidad a reconocer su pensión de vejez, se dio en la obligación de seguir realizando aportes al sistema general de pensiones.

Que posteriormente el día 13 de febrero de 2015 radicó nuevamente solicitud de pensión de vejez y del incremento pensional del 14% por cónyuge , siendo tal prestación económica reconocida a través de la Resolución GNR 255274 del 23 de agosto de 2015, a partir del 1° de septiembre de 2015, en cuantía de $644.350, cuya liquidación se basó en 1.292 semanas, sobre un IBL de $599.999 y un monto del 65%.

Que luego de ello el día 04 de enero de 2018 radicó ante COLPENSIONES reclamación administrativa en donde solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación d el Acuerdo 049 de 1990 e incremento del 14% por cónyuge a cargo , siendo la misma negada a través de la Resolución SUB 23742 del 27 de enero de 2018.

Que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo los m ismos desatados a través de las resoluciones SUB 109009 del 23 de abril de 2018 y DIR 8388 del 02 de mayo de 2018, respectivamente, confirmando la decisión inicial .

Que contrajo matrimonio con la señora BLANCA ELINA GOMEZ NARVAEZ, el día 05 de

2018 y DIR 8388 del 02 de mayo de 2018, respectivamente, confirmando la decisión inicial .

Que contrajo matrimonio con la señora BLANCA ELINA GOMEZ NARVAEZ, el día 05 de octubre de 1985, con quien ha convivido de forma ininterrumpida por más de 32 años, quien además depende económicamente de él, pues no devenga pensión alguna, ni cuenta con algún subsidio por parte del Estado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

COLPENSIONES al da r respuesta a la demanda se opone a la s pretensiones en vista de que la parte actora no logra demostrar que las administradoras de pensiones evaluaron y decidieron el caso de múltiple vinculación de conformidad con los artículos 2 del Decreto 3800 de 2003 y 2, 4, 5 y 10 del Decreto 3995 de 2008, además porque el actor no es beneficiario del régimen de transición , dado que el afiliado al 1° de abril de 1994 no acreditaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

SILVIO HENRY SOTO PORTILLA

VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-008-2018-00623-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 15 años de servicio o 750 semanas. Afirma además que la prestación económica de vejez le fue reconocida al actor a la luz de la Ley 797 de 2003, y ésta no contempla los incrementos pensionales pretendidos.

En cuanto a los intereses moratorios deprecados, aduce que los mismos hacen referencia al

fue reconocida al actor a la luz de la Ley 797 de 2003, y ésta no contempla los incrementos pensionales pretendidos.

En cuanto a los intereses moratorios deprecados, aduce que los mismos hacen referencia al atraso de sumas de dinero ya reconocidas, situac ión que no se presenta en el caso concreto por cuanto, a partir del reconocimiento de la pensión, el pago de las mesadas pensionales se hizo en su oportunidad, impidiendo de esta forma la generación del interés moratorio deprecado.

Formula en su defensa las excepciones de fondo que denominó; inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la entidad demandada, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad y la innominada o genérica.

La vinculada como Litisconsorte necesaria LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL, se le tuvo por no contestada la demanda, en vista de que presentó la misma por fuera del término legal concedido para ello.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió en primera instancia en donde la A quo declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, excepto la de prescripción que se declara probada respecto al retroactivo de las mesadas pensionales e intereses moratorios d e manera total y que se reclamaban entre el 12 de septiembre de 2012 al 31 de agosto de 2015 y probada de manera parcial frente a los incrementos pensionales causados con anterioridad al 25 de octubre de 2015 ; declaró que el actor es beneficiario del régim en de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y como consecuencia su pensión de vejez

anterioridad al 25 de octubre de 2015 ; declaró que el actor es beneficiario del régim en de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y como consecuencia su pensión de vejez está regida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 748 del mismo año.

Condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, d ebidamente indexado, el incremento a su pensión de vejez del 14% por su cónyuge a cargo BLANCATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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SILVIO HENRY SOTO PORTILLA

VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-008-2018-00623-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6

ELINA GOMEZ NARVAEZ, sobre la pensión mínima legal a partir del 25 de octubre de 2015, incrementos que calculo hasta el 30 de abril de 2019, en la suma de $4.771.727.

En lo que interesa al recurso de alzada y al grado jurisdiccional de consulta, la operadora judicial de primera instancia , estableció para arribar a la decisión anterior , qué el actor se encuentra válidamente afiliado a COLPENSIONES pues aquel se a filió al ISS desde el año 1977 y que si bien estuvo afiliado a COLFONDOS, luego retorno al RPM en el año 1997, lapso de tiempo en el cual el demandante no efectúo cotizaciones a pensión, pues así lo certificó la misma AFP en prueba documental allegada al p roceso, empero si efectuó en dos

lapso de tiempo en el cual el demandante no efectúo cotizaciones a pensión, pues así lo certificó la misma AFP en prueba documental allegada al p roceso, empero si efectuó en dos meses del año 1997 cotizaciones a pensión al ISS, por lo que se evidencia una multiafiliación del actor a dichas administradoras de pensiones , por lo que se concluye que la afiliación que tuvo el actor ante tal AFP privada no surte ningún efecto legal y por ende la única afiliación válida resulta ser la que se efectuó al ISS desde el año 1977, la que se mantuvo hasta el 31 de enero de 2015.

Esclarecido lo anterior, la A quo expresó que el actor reúne el requisito de edad es tablecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, el que conservó al haber acreditado lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, y así aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del m ismo año, para modificar el régimen pensional del demandante , por haber acreditado los requisitos legales allí exigidos.

En cuanto al retroactivo pensional deprecado, expuso que el actor presentó una desafiliación tácita al sistema desde el momento mismo en que elevó su reclamación administrativa ante COLPENSIONES, por ser equivalente a un acto de la voluntad del afiliado tendiente a buscar su desafiliación, empero a pesar de haber elevado su reclamación pensional no ces ó sus cotizaciones, pues las mismas las efectuó por una inducción al error por parte de COLPENSIONES, y por ende a criterio de la Juez el actor acreditó el derecho a sus

cotizaciones, pues las mismas las efectuó por una inducción al error por parte de COLPENSIONES, y por ende a criterio de la Juez el actor acreditó el derecho a sus mesadas pensionales retroactivas a partir del 31 de enero de 2014, día siguiente al acto de la notificación de la resoluci ón por parte de COLPENSIONES , por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-008-2018-00623-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7

No obstante, consideró que tales mesadas se encuentran afectadas por la prescripción, debido a que la primera reclamación de efectuó el 13 de septiembre de 2013, dec idida negativamente por acto administrativo notificado el 30 de enero de 2014 , confirmada mediante resolución que desató el recurso de apelación, notificada 20 de agosto de 2014 y la demanda se instauró el 25 de octubre de 2018.

En cuanto al incremento pensional expuso que se encontraban acreditados los requisitos legales para su reconocimiento, en virtud de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, sin darle aplicación a la SU 140 de 2019 emanada por la Corte Constitucional, puesto que tal unificación no consagró sus efectos de forma retroactiva y por ende debe aplicarse únicamente a los casos presentados con posterioridad a la citada providencia.

RECURSO DE APELACION

Constitucional, puesto que tal unificación no consagró sus efectos de forma retroactiva y por ende debe aplicarse únicamente a los casos presentados con posterioridad a la citada providencia.

RECURSO DE APELACION

Inconformes con la anterior decisión l as apoderadas judiciales de ambas partes, interpusieron sus recursos de alzada, en los siguientes términos:

La parte actora expuso que el actor tiene derecho a sus mesadas pensionales retroactivas , en vista de que mediante resolución de fecha 23 de agosto de 2015, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez al demandante, y que la prescripción trienal se interrumpió con la reclamación administrativa presentada el 04 de enero de 2018, luego la demanda presentada el 25 de octubre de 2018, por lo que la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, no está llamada a prosperar, por lo que solicita se revoque tal punto de la decisión y se condene al pago del retroactivo pensional e intereses moratorios.

La parte demandada por su parte, expuso que no e ra dable que la entidad entrase a reconocer una pensión de vejez, bajo la normatividad contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin tener en cu enta el traslado al RAIS del actor, de forma libre y voluntaria, lo que hizo perder el régimen de transición del cual era beneficiario, sin que se acreditase el requisito expuesto por la Corte Constitucional relativo a tener 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

tener 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

SILVIO HENRY SOTO PORTILLA

VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-008-2018-00623-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 tan s ólo reúne 4 años, por lo que solicita s e revoque la sentencia y sea absuelva a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Al ser el proveído estudiado adverso a las pretensiones de la entidad demandada , el presente proceso arribó igualmente a est a Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En atención a los argumentos expuestos en los recursos de alzada y al grado jurisdiccional de consulta que s urte a favor de COLPENSIONES, se revisará la decisión de primera instancia sin limitación alguna, por lo que c orresponderá a esta Sala de Decisión: i) Determinar si el actor resulta o no ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello una posible multiafiliación al RAIS y RPM y en caso afirmativo , ii) analizar la procedencia o no de la aplicación del régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo

RPM y en caso afirmativo , ii) analizar la procedencia o no de la aplicación del régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, iii) así como también se analizará si le asiste derecho al r etroactivo pensional a favor del demandante sus fechas de causación y su cuantía, iii) E igualmente, se ha de analizar si procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo. 141 de la Ley 100 de 1993, iv) así como también se determinará si hay lugar o no al incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, y v) la indexación de los mismos, si a ello hubiese lugar.

Antes de entrar a resolver los anteriores problemas jurí dicos, debe la Sala resaltar que en el presente asunto no es objeto de debate probatorio lo siguiente:

  • Que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 255274 del 23 de agosto de 2015, a partir del 1° de septiembre del mismo año, en cuantía de $ 644.350, al reunir los requisitos contenidos en la Ley 797 de 2003 , cuya liquidación se basó en 1. 292 semanas, un IBL de $599.999 y un monto del 65%.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-008-2018-00623-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9

SILVIO HENRY SOTO PORTILLA

VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-008-2018-00623-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 - El vínculo matrimonial vigente desde el 05 de octubre de 1985, entre el señor SILVIO HENRY SOTO PORTILLA y la señora BLANCA ELINA GOMEZ NARVAEZ, según registro civil de matrimonio allegado con la demanda.

REGIMEN DE TRANSICION

Procede la Sala como primera medida a verificar si el actor, reúne los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, para lo cual debemos remitirnos al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que se debe tener 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

La Ley 100 de 1993, entró en vigencia el 1° de abril de 1994, por consiguiente, descendiendo al caso que nos ocupa, al haber nacido el demandante el 12 de septiembre de 1952, encuentra la Sala que al momento de entrar e n aplicación el Sistema General de Pensiones, éste tenía 41 años de edad cumplidos, por lo tanto acredita uno de los requisitos exigidos en la norma en comento para ser beneficiario del régimen de transición y con ello analizar los presupuestos para la pen sión de vejez con la norma anterior a la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, debe aclararse que la vigencia del régimen de transición, consagrado en el referido artículo 36 de la Ley 100, éste fue limitado a través del Acto Legislativo No. 01 de

1993.

Ahora bien, debe aclararse que la vigencia del régimen de transición, consagrado en el referido artículo 36 de la Ley 100, éste fue limitado a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, no obstante, las personas que causen él derecho a la pensión de vejez con posterioridad a dicha calenda, deberán acreditar a la entrada en vigencia de aquella reforma constitucional -25 de julio de 2005 -, 750 o más de semanas cotizadas, para que se les extienda el derecho a ser beneficiarios de dicho régimen hasta el año 2014.

No debe pasar por alto la Sala, el hecho de que la entidad demandada en las múltiples de sus resoluciones por medio de las cuales le negó en principio la pensión d e vejez al aquí demandante e inclusive en el mismo acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la aludida prestación económica, que aquel había presentado un traslado de régimen pensional del RPM que administraba el otrora ISS al RAIS, situación qu e impidió que COLPENSIONESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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SILVIO HENRY SOTO PORTILLA

VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-008-2018-00623-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 aplicase el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 , esto es, el Acuerdo 049 de 1990, al no haber conservado tal régimen de transición, por no contar con 15 años de servicios o su equivalente en semanas a la entrada en vi gencia del Sistema General de

1990, al no haber conservado tal régimen de transición, por no contar con 15 años de servicios o su equivalente en semanas a la entrada en vi gencia del Sistema General de Pensiones.

A fin de esclarecer dicha situación, nos hemos de remitir a la certificación aportada con la demanda, vista a folio 95 del proceso, emanada por la representante de servicio al cliente de COLFONDOS S.A. de fecha 1 2 de octubre de 2016, al cual da cuenta que el señor SILVIO HENRY SOTO PORTILLA no presentó aportes a dicha AFP , y por ende a consideración de esta Sala, la afiliación realizada al RAIS no se materializó, pues el pago de la cotización a los riesgos que amparan cada régimen pensional resultan ser el pilar central de dicha modalidad de segu ro pensional, ello en vista de que estos constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones y constituyen un mecanismo para habilitar el tiempo efectivo laboral o el cotizado, y con ello conformar el capital necesario para disfrutar de una pensión en el RAIS.

Así las cosas, no resulta entonces necesario exigir al actor el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales emanadas por la Corte Constitucional sobre el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida en el caso de beneficiario del régimen de transición, contenida entre otras en la SU 130 de 2 013, pues ya quedo establecido que la afiliación del actor a COLFONDOS S.A. no surtió efectos legales, al no haberse efectuado el pago de los aportes para cubrir las contingencias derivadas de la Invalidez, Vejez y Muerte , lo que impone a confirmar tal pu nto de la decisión

legales, al no haberse efectuado el pago de los aportes para cubrir las contingencias derivadas de la Invalidez, Vejez y Muerte , lo que impone a confirmar tal pu nto de la decisión de primera instancia, dejando sin piso el argumento expuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada en su recurso de alzada.

DECRETO 758 DE 1990.

Aclarado entonces que el aquí demandante reúne los requisitos legales para se r beneficiario del régimen de transición, debemos remitirnos a lo dispuesto en e l artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual requiere para el reconocimiento de la pensión de vejez, para el caso de los hombres acredit ar 60 años de edad y 55 añosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-008-2018-00623-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 para el caso de las mujeres y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Del conteo de semanas cotizadas por el actor, efectuado por la Sala, el cual se plasma a continuación, se tiene que aquel sufragó un total de 1.296 semanas en toda su vida laboral, número que supera con creces el mínimo exigido en la norma aplicada, de las cuales 808 fueron sufragadas a la entrada en vigencia del citado Ac to Legislativo 01 de 2005, lo que

número que supera con creces el mínimo exigido en la norma aplicada, de las cuales 808 fueron sufragadas a la entrada en vigencia del citado Ac to Legislativo 01 de 2005, lo que permitió conservar el régimen de transición. Tal como se observa en la siguiente relación:

EMPLEADOR DESDE HASTA TOTAL

DIAS

SEMANAS

TODA LA VIDA

LABORAL

SEMANAS A.L. 01/05 OBSERVACION POLICIA NACIONAL 11/08/1972 01/09/1975 1117 159.57 159.57 Formato Clebp CTRAL ANCHICAYA LA C 25/10/1977 07/06/1978 226 32.29 32.29 HL INVERSIONES DEL RIO 14/06/1978 30/11/1981 1266 180.86 180.86 HL PROMOTORA DE EMPLEOS 26/09/1984 31/07/1985 309 44.14 44.14 HL RICARDO E ESCOBAR N 01/10/1997 08/10/1997 8 1.14 1.14 HL RICARDO ENRIQUE ESCOBAR 01/12/1997 30/12/1997 30 4.29 4.29 HL RICARDO E ESCOBAR N 01/01/1998 31/12/1998 360 51.43 51.43 HL RICARDO E ESCOBAR N 01/01/1999 31/12/1999 360 51.43 51.43 HL RICARDO ESCOBAR NOGUE 01/01/2000 31/12/2000 360 51.43 51.43 HL RICARDO ESCOBAR NOGUE 01/01/2001 31/01/2001 30 4.29 4.29 HL

RICARDO ESCOBAR NOGUE 01/01/2000 31/12/2000 360 51.43 51.43 HL RICARDO ESCOBAR NOGUE 01/01/2001 31/01/2001 30 4.29 4.29 HL RICARDO ESCOBAR NOGUE 01/03/2001 31/12/2001 300 42.86 42.86 HL RICARDO ESCOBAR NOGUE 01/01/2002 31/12/2002 360 51.43 51.43 HL RICARDO ESCOBAR NOGUE 01/01/2003 31/12/2003 360 51.43 51.43 HL RICARDO ESCOBAR NOGUE 01/01/2004 31/12/2004 360 51.43 51.43 HL RICARDO ESCOBAR NOGUE 01/01/2005 29/07/2005 208 29.71 29.71 HL RICARDO ESCOBAR NOGUE 30/07/2005 31/12/2005 150 21.43 0.00 HL RICARDO ESCOBAR NOGUE 01/01/2006 31/12/2006 360 51.43 0.00 HL RICARDO ESCOBAR NOGUE 01/01/2007 31/12/2007 360 51.43 0.00 HL RICARDO ESCOBAR NOGUE 01/01/2008 31/12/2008 360 51.43 0.00 HL RICARDO ESCOBAR NOGUE 01/01/2009 31/12/2009 360 51.43 0.00 HL RICARDO ESCOBAR NOGUE 01/01/2010 31/12/2010 360 51.43 0.00 HL

RICARDO ESCOBAR NOGUE 01/01/2009 31/12/2009 360 51.43 0.00 HL RICARDO ESCOBAR NOGUE 01/01/2010 31/12/2010 360 51.43 0.00 HL RICARDO ESCOBAR NOGUE 01/01/2011 31/12/2011 360 51.43 0.00 HL RICARDO ENRIQUE ESCO 01/01/2012 30/11/2012 330 47.14 0.00 HL RICARDO ENRIQUE ESCO 01/12/2012 28/02/2013 89 12.71 0.00 HL ESCOBAR NOGUERA RICA 01/03/2013 30/04/2013 60 8.57 0.00 HL ESCOBAR NOGUERA RICA 01/05/2013 30/11/2013 210 30.00 0.00 HL ESCOBAR NOGUERA RICA 01/12/2013 31/12/2013 30 4.29 0.00 HL ESCOBAR NOGUERA RICA 01/01/2014 30/09/2014 270 38.57 0.00 HL BIOSISTEMS S.A. 01/10/2014 30/11/2014 60 8.57 0.00 HL BIOSISTEMS S.A. 01/12/2014 31/12/2014 30 4.29 0.00 HL BIOSISTEMS S.A. 01/01/2015 30/01/2015 30 4.29 0.00 HL 9073 1296 808

DE LA CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN

Si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, para su disfrute, en caso de trabajadores de empresas privadas, se requiere la

DE LA CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN

Si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, para su disfrute, en caso de trabajadores de empresas privadas, se requiere la desafiliación definitiva del sistema, ya que sólo a partir de dicho hecho, el aseguradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

SILVIO HENRY SOTO PORTILLA

VS. COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-001-31-05-008-2018-00623-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12 comienza a recibir la prestación, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecen:

“La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será ne cesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma” y “Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previ

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