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TSDJ CLO SL - 760013105008201800721-01-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105008201800721-01-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL LOAIZA CHAVERRA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 008 2018 00721 01

JUZGADO DE ORIGEN: OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA, RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

VEJEZ

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 103

Santiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acorda dos en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia 154 del 29 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 467

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende la reliquidación pensional, indexación, costas y agencias en derecho.

y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 467

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende la reliquidación pensional, indexación, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones señala que:

  1. Cotizó al ISS hoy COLPENSIONES, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte – IVM.Ordinario de María Isabel Loaiza Chaverra Vs Colpensiones Rad. 760013105 008 2018 00721 01

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  1. Le fue concedida pensión de vejez mediante resolución 14723 de 2004, por la suma de $640.004, a partir del 1 de diciembre de 2004, con 1458 semanas cotizadas y un IBL de $711.115, tasa de reemplazo del 90%.
  1. Solicitó el reconocimiento de retroactivo desde noviembre de 2003, concedido por resolución 13746.
  1. Reclamó la reliquidación de la pensión, sin obtener respuesta.
  1. Es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES contesta la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones y propone como excepciones de mérito, las que denominó : “Prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 154 del 29 de abril de

condena en costas, falta de título y causa, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 154 del 29 de abril de 2019 DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las diferencias pensionales causadas antes del 25 de octubre de 2015 y no probadas las demás excepciones . CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez. Con una mesada para el 2015 de $1.071.109,58. CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar la suma de $1.550.279 por concepto de diferencias insolutas generadas entre el 25 de octubre de 2015 y el 31 de marzo de 2019, con una mesada para el año 2019 de $1.298.877, sin perjuicio de sus incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre . Reconoció indexación de las diferencias pensionales . AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud.

Consideró el a quo que:

  1. La demandante es beneficiaria del régimen de transición. Nació el 1 de noviembre de 1948, alcanzó los 55 años en el año 2003, cotizó en toda su vidaOrdinario de María Isabel Loaiza Chaverra Vs Colpensiones Rad. 760013105 008 2018 00721 01

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laboral, hasta el 25 de octubre de 2003, un total de 1525 semanas y al 30 de junio de 1995 se encontraba vinculada con el municipio de Cali.

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laboral, hasta el 25 de octubre de 2003, un total de 1525 semanas y al 30 de junio de 1995 se encontraba vinculada con el municipio de Cali.

  1. El IBL se calcula conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo el más favorable el del tiempo que le hiciere falta.
  1. La reclamación se realizó el 25 de octubre de 2018, por tanto, han prescri to las diferencias anteriores al 25 de octubre de 2015.
  1. Procede la indexación de las diferencias.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONESartículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, la parte demandante presentó alegatos de conclusión.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complem entar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES:

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

2. CONSIDERACIONES:

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si hay lugar a la reliquidación de la mesada pensional de la demandante, de ser así, se debe establecer el monto de la diferencia insoluta.Ordinario de María Isabel Loaiza Chaverra Vs Colpensiones Rad. 760013105 008 2018 00721 01

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2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

El ISS reconoció pensión de vejez a la demandante, mediante resolución 14723 del 24 de noviembre de 2004 (fl. 7-8), como beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , aplicando el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta 1458 seman as cotizadas, con un IBL de $711.115, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, par a una mesada inicial de $640.004.

Mediante resolución 13716 del 5 de septiembre de 2005 (fl. 16-17), el ISS modificó la resolución 14723 del 24 de noviembre de 2004, en el sentido de reconocer la prestación a partir del 1 de noviembre de 2003.

Posteriormente, COLPENSIONES reliquidó la mesada pensional de la demandante, a través de resolución SUB1367 del 4 de enero de 2019 (fl. 46-49), a partir del 25 de octubre de 2015 por efectos de la prescripción, reconociendo un IBL de

a través de resolución SUB1367 del 4 de enero de 2019 (fl. 46-49), a partir del 25 de octubre de 2015 por efectos de la prescripción, reconociendo un IBL de $1.158.251, que aplicando tasa de reemplazo del 90%, resulta en una mesada de $1.042.426.

No se discute la calidad de beneficiaria del régimen de transición que ostenta la demandante, por tanto, procede la Sala a estudiar si hay lugar a la reliquidación de la prestación de vejez.

Respecto del IBL para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3874 – 2021 sostuvo:

“En el anterior contexto, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas, en virtud del régimen de transición se determina conforme las previsiones del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o del 21 del mismo estatuto, esto es, en el primer evento, para quienes les falte menos de 10 años para causar el derecho pensional, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para el respectivo otorgamiento, contados a partir del 1° de abril de 1994, data de vigencia del sistema general de pensiones, o el cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC; en el segundo caso, o sea, a quienes les falte más de diez anualidades, el IBL se calcula en los términos estipulados en el citado artículo 21, es decir, con el promedio de los diez últimos años o con el de toda la vida, siempre que el afiliado

falte más de diez anualidades, el IBL se calcula en los términos estipulados en el citado artículo 21, es decir, con el promedio de los diez últimos años o con el de toda la vida, siempre que el afiliado acredite 1250 semanas o más de aportes.”

La demandante nació el 1 de noviembre de 1948, cumpliendo los 55 años de edad en el año 2003, por tanto, al 1 de abril de 1994 y al 30 de junio de 1995, le faltabanOrdinario de María Isabel Loaiza Chaverra Vs Colpensiones Rad. 760013105 008 2018 00721 01

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menos de 10 años para alcanzar los 55 años de edad; por consiguiente, su IBL debe calcularse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo determino el a quo.

En primera instancia se reliquidó la prestación con el IBL del tiempo que hiciere falta, por ser la opción más favorable a la actora ; revisada las operaciones encontró la Sala un valor ligeramente superior, no obstante, al estudiarse en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, no hay lugar a modificar la decisión.

La demandada propuso la excepción de prescripción, artículos 488 CST y 151 CPTSS -. El derecho pensional es imprescriptible; no obstante, al ser la pensión de vejez una obligación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame oportunamente.

Expediente: DESPACHO: Tribunal Superior de Cali Sala Laboral Demandante: Nacimiento: 01/11/1948 55 años a 01/11/2003

vejez una obligación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame oportunamente.

Expediente: DESPACHO: Tribunal Superior de Cali Sala Laboral Demandante: Nacimiento: 01/11/1948 55 años a 01/11/2003

Edad a 30/06/1995 46 años Última cotización: 31/10/2003 Sexo (M/F): F Des de 31/10/2003

Des afiliación: Folio Días faltantes des de 1/04/94 para requis itos :3.001

Calculado con el IPC bas e 1998 Fecha a la que s e indexará el cálculo 01/11/2003

SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.

SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 26/1 0/1 994 31 /1 2/1 994 $ 248.61 0,00 1 40,869600 136,810000 67 832.216 18.579,96 1 /01 /1 995 30/04/1 995 $ 246.1 00,00 1 50,104500 136,810000 1 20 671.974 26.870,02 1 /05/1 995 31 /05/1 995 $ 246.092,00 1 50,104500 136,810000 30 671.953 6.717,29 1 /06/1 995 30/06/1 995 $ 246.092,00 1 50,104500 136,810000 30 671.953 6.717,29

1 /06/1 995 30/06/1 995 $ 246.092,00 1 50,104500 136,810000 30 671.953 6.717,29 1 /07/1 995 31 /07/1 995 $ 21 5.81 5,00 1 50,104500 136,810000 30 589.281 5.890,85 1 /08/1 995 31 /1 2/1 995 $ 246.080,00 1 50,104500 136,810000 1 50 671.920 33.584,79 1 /01 /1 996 31 /1 2/1 996 $ 294.1 04,00 1 59,858600 136,810000 360 672.190 80.635,95 1 /01 /1 997 31 /1 2/1 997 $ 352.889,00 1 72,811400 136,810000 360 663.066 79.541,37 1 /01 /1 998 31 /03/1 998 $ 352.889,00 1 85,687600 136,810000 30 563.427 5.632,40 1 /04/1 998 31 /05/1 998 $ 409.363,00 1 85,687600 136,810000 60 653.595 13.067,54 1 /06/1 998 30/06/1 998 $ 41 2.91 9,00 1 85,687600 136,810000 30 659.272 6.590,52

1 /06/1 998 30/06/1 998 $ 41 2.91 9,00 1 85,687600 136,810000 30 659.272 6.590,52 1 /07/1 998 31 /07/1 998 $ 599.941 ,00 1 85,687600 136,810000 30 957.874 9.575,55 1 /08/1 998 31 /08/1 998 $ 41 2.91 9,00 1 85,687600 136,810000 30 659.272 6.590,52 1 /09/1 998 31 /1 2/1 998 $ 41 6.41 5,00 1 85,687600 136,810000 1 20 664.854 26.585,29 1 /01 /1 999 30/06/1 999 $ 493.452,00 1 100,000000 136,810000 1 80 675.092 40.492,00 1 /07/1 999 31 /07/1 999 $ 779.407,00 1 100,000000 136,810000 30 1.066.307 10.659,51 1 /08/1 999 30/1 1 /1 999 $ 493.452,00 1 100,000000 136,810000 1 20 675.092 26.994,67 1 /1 2/1 999 31 /1 2/1 999 $ 924.207,00 1 100,000000 136,810000 30 1.264.408 12.639,86

1 /1 2/1 999 31 /1 2/1 999 $ 924.207,00 1 100,000000 136,810000 30 1.264.408 12.639,86 1 /01 /2000 30/06/2000 $ 529.363,00 1 109,230000 136,810000 1 80 663.024 39.768,21 1 /07/2000 31 /07/2000 $ 794.044,00 1 109,230000 136,810000 30 994.536 9.942,05 1 /08/2000 31 /1 0/2000 $ 529.363,00 1 109,230000 136,810000 90 663.024 19.884,10 1 /1 1 /2000 30/1 1 /2000 $ 553.807,00 1 109,230000 136,810000 30 693.640 6.934,09 1 /1 2/2000 31 /1 2/2000 $ 578.252,00 1 109,230000 136,810000 30 724.258 7.240,16 1 /01 /2001 28/02/2001 $ 628.845,00 1 118,790000 136,810000 60 724.238 14.479,94 1 /03/2001 31 /03/2001 $ 628.846,00 2 118,790000 136,810000 30 724.240 7.239,98 1 /04/2001 30/04/2001 $ 578.251 ,00 1 118,790000 136,810000 30 665.970 6.657,48

1 /04/2001 30/04/2001 $ 578.251 ,00 1 118,790000 136,810000 30 665.970 6.657,48 1 /05/2001 30/06/2001 $ 628.485,00 1 118,790000 136,810000 60 723.824 14.471,65 1 /1 2/2001 31 /1 2/2001 $ 222.333,00 1 118,790000 136,810000 23 256.060 1.962,47 1 /01 /2002 31 /1 2/2002 $ 700.000,00 1 127,870000 136,810000 360 748.940 89.842,89 1 /01 /2003 30/09/2003 $ 1 .000.000,00 1 136,810000 136,810000 270 1.000.000 89.970,01 1 /1 0/2003 1 /1 0/2003 $ 33.335,00 1 136,810000 136,810000 1 33.335 11,11 725.770

TOTAL DÍAS 3.001

TOTAL SEMANAS COTIZADAS 428,71

TASA DE REEMPLAZO 90% PENSION 653.193

SALARIO MÍNIMO 2.003 PENSIÓN MÍNIMA 332.000

LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - TIEMPO FALTANTE 76 001 31 05 008 2018 00721 01

MARÍA ISABEL LOAIZA PERIODOS (DD/MM/AA)Ordinario de María Isabel Loaiza Chaverra Vs Colpensiones Rad. 760013105 008 2018 00721 01

MARÍA ISABEL LOAIZA PERIODOS (DD/MM/AA)Ordinario de María Isabel Loaiza Chaverra Vs Colpensiones Rad. 760013105 008 2018 00721 01

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El derecho se reconoc ió a partir del 1 de noviembre de 2003 , se solicita la reliquidación el 25 de octubre de 2018 (fl. 46 vto) y se radica la demanda el 6 de diciembre de 2018, operando en fenómeno prescriptivo respecto de las diferencias pensionales anteriores al 25 de octubre de 2015.

Se actualizará la condena al 30 de noviembre de 2021. Así las cosas, por concepto de diferencias insolutas por mesadas causadas entre el 25 de octubre de 2015 y el 30 de noviembre de 2021 COLPENSIONES adeuda un total de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($2.731.878), suma que deberá ser indexada mes a mes desde fecha de causación hasta el pago de la obligación.

A partir del 1 de diciembre de 2021 continuará pagando una mesada de UN MILLÓN

TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN

PESOS ($1.369.941).

Conforme a lo expuesto, se modificará la decisión . No se causan costas en esta instancia por la consulta.

En m érito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En m érito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 154 del 29 de abril de 2019, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA ISABEL LOAIZA CHAVERRA , de notas civiles conocidas en el

DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA

CALCULADA

MESADA ISS SMLMV DIFERENCIA RETROACTIVO 25/10/2015 31/12/2015 0,0677 3,20 $ 1.071.110 $ 1.042.426 $ 28.684 $ 91.787 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 14,00 $ 1.143.624 $ 1.112.998 $ 30.626 $ 428.760 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 1.209.382 $ 1.176.995 $ 32.387 $ 453.419 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 1.258.846 $ 1.225.134 $ 33.712 $ 471.965 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 1.298.877 $ 1.264.093 $ 34.784 $ 486.973

1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 1.298.877 $ 1.264.093 $ 34.784 $ 486.973 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 14,00 $ 1.348.234 $ 1.312.129 $ 36.106 $ 505.478 1/01/2021 31/07/2021 8,00 $ 1.369.941 $ 1.333.254 $ 36.687 $ 293.495 $ 2.731.878TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIAOrdinario de María Isabel Loaiza Chaverra Vs Colpensiones Rad. 760013105 008 2018 00721 01

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proceso, por concepto de diferencias insolutas por mesadas causadas entre el 25 de octubre de 2015 y el 30 de noviembre de 2021, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($2.731.878), suma que deberá ser indexada mes a mes desde fecha de causación hasta el pago de la obligación.

A partir del 1 de diciembre de 2021, COLPENSIONES deberá pagar una mesada

de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS

CUARENTA Y UN PESOS ($1.369.941).

Confirmar en lo demás el numeral.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 154 del 29 de abril de 2019

proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la

proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/29

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por: Mary Elena Solarte Melo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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